JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001459

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1190 de fecha 11 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLEISY BESSON, titular de la cédula de identidad N° 16.082.037, debidamente asistida por el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.671, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2013, los recursos de apelación ejercidos en fechas 24 de septiembre de 2012 y 31 de octubre de 2013, por el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Gleisy Besson.

En fecha 9 de diciembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2012, la ciudadana Gleisy Besson, debidamente asistida por el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos:

Alegó, que mediante el acto recurrido agotaba la vía administrativa, por lo que ejerció el correspondiente recurso contencioso funcionarial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Relató, que comenzó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde el día 6 de junio de 2002, en el cargo de “Inspector de Hacienda Público V”, adscrito a la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la aludida Alcaldía, hasta el día 6 de diciembre de 2011, cuando fue notificada del contenido de la Resolución N°1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Luis Angel Lira, en su carácter de Director Ejecutivo Municipal, acordó destituirle del referido cargo, en el cual devengaba para el momento un salario mensual de tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 3.780,00).

Denunció, el vicio de incompetencia manifiesta, ya que -a su decir- el acto impugnado “...emerge de una autoridad manifiestamente incompetente; y al ser ello así quebranta el derecho a la defensa y por ende la vulneración del debido proceso....” de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que el competente para dictar el referido acto, es el ciudadano “Alcalde del Municipio Libertador, la máxima autoridad quien ostenta la competencia para destituir a los funcionarios bajo su subordinación; por ello, el Director Ejecutivo actuó usurpando sus funciones al atribuirse la potestad de [destituirla], máxime cuando es indelegable tal potestad, de conformidad con los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que el “...Director del Despacho sólo fue habilitado por el Alcalde para suscribir los actos destitutorios, entendido esto como una potestad de naturaleza instrumental y no como una verdadera competencia para decidir y dictar [su] destitución o no de los funcionarios o funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Esto es, que el ciudadano Director del Despacho del ciudadano Alcalde NO TIENE ATRIBUIDA LA POTESTAD DE TOMAR LA DECISION (sic) DE [destituirla]; vale decir, que esto es así por ser exclusiva la competencia del Alcalde, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En virtud de los argumentos antes mencionados, y con fundamentos en lo previsto en el artículo 259 de la Carta magna, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

Por otra parte, denunció “...el vicio de inmotivación y desproporcionado del acto...” recurrido, ya que -a su entender- la apreciación de los hechos y su “...subsunción en la norma...” es un hecho inespecífico, “NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO...” en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Mayúsculas del original).

Indicó, que en la notificación de formulación de cargos, de fecha 14 de octubre de 2011, carece del hecho concreto y específico, que supuestamente se subsume en la tipicidad contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esgrimió, que “...la determinación de los ‘hechos atribuibles’ producto de una indebida percepción, así como, la indeterminación de las circunstancias específicas de modo, lugar y tiempo del ‘hecho’ tipificable (sic), conculca el derecho de acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; puesto que una NOTIFICACION (sic) DEFECTUOSA como la verificada en el caso de especie produce un estado de indefensión de tal magnitud que IMPIDE ejercer una adecuada defensa en el procedimiento administrativo...” (Mayúsculas del original).

Agregó, que el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, se inició con motivo del acta de fecha 5 de octubre de 2011, contentivo de un “... supuesto diálogo (...), [que] NO (...) UBICA en lugar específico [ni] SEÑALA cargo o carácter de las personas que la [suscribieron] y menos como tuvieron conocimiento del ideado diálogo; es decir que resulta tan (...) ambigua (...) tal ‘acta’, que no emerge de ella precisión de la comisión del ideado acto. Por otra parte, en fecha 25 de octubre de 2011, las personas que suscriben dicha ‘acta’, mediante actuaciones que rielan a los folios 32, 33, 34 y 35 (...); aparecen firmado documentales en apariencias de ‘actas testimoniales’ sin embargo, brillan por su ausencia cualquier formalidad que tenga por objeto tomarle juramento a los mismos, ante lo cual irremediablemente estamos en presencia de ‘pruebas’ EVIDENTEMENTE ILEGALES, pues aparte de NO constar la juramentación de los mismos, se DESCONOCE quien promovió los mismos y mas (sic) se desconoce el auto o providencia que acuerda la declaración de tales personas...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, con lo anteriormente señalado, se evidencia la violación del derecho al debido proceso, ya que -a su entender- los cargos formulados en su contra fueron “genéricos, infundados, falsos y producidos”, por cuanto provienen de medios ilegales, así como también la vulneración de la garantía prevista en el ordinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna, al sancionarla por un hecho que no está previsto como falta.

Destacó, que el acto administrativo objeto de impugnación, vulneró lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que -a su decir- la acción “ilegítima” desplegada por la Administración Pública, menoscabo su estabilidad laboral, pues no adoptó a la norma que más favorece a la trabajadora, “...en violación al principio de proporcionalidad en el acto y en consecuencia de ello dicho acto administrativo es nulo...”.

Colorario a lo anterior, expresó que la resolución recurrida violó lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, e inobservó el principio de proporcionalidad de aplicación de la norma, contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “...un hecho imaginario o estólido, vago o impreciso, no daba a adoptar la medida de destitución; violenta y cercena lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem...”.

Indicó, que la Administración Pública le “...lesionó (....) [su] patrimonio socio-económico-familiar (...), puesto que (...) al momento de la írrita destitución goza de Fuero Maternal, debido a que en fecha 15 de febrero de 2011 (...), nació su hijo [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], tal como consta en DOCUMENTO PUBLICO (sic) (ACTA DE NACIMIENTO), expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Clínica las Ciencias, Parroquia San Pedro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador...”; ostentando así una “PROTECCION (sic) ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO en lo atinente a su Estabilidad (sic) Laboral (sic) y en consecuencia a la protección de su familia, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que la Alcaldía recurrida “...ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro el principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y no existiendo dudas que dicho principio al ser conculcado en el caso de especie, el procedimiento resulta ilegítimo y por ende nulo...”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resolvió destituirla del cargo que venía desempeñando como “Inspector de Hacienda Pública V”, así como su debida reincorporación al referido cargo, y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos correspondiente y cualquier otro beneficio laboral dejado de recibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que de la controversia quedó planteada en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Que, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) intentado por la ciudadana GLEISY BESSON, ya identificada en autos, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. (sic) 1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho, quien dice obrar de conformidad con delegación que le fuera conferida a través de Resolución No. 977 de fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, publicada en Gaceta Municipal No. (sic) 3200-3 de esa misma fecha.
Pues bien, en este punto conviene analizar la procedencia o no del alegato esgrimido por la parte querellante para argumentar la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, el cual ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que se produce cuando una autoridad dicta un acto para el cual la ley no le inviste de competencia, es decir para el cual carece de la facultad legal.
Para el caso de marras el funcionario que dicta el acto, entiéndase el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, lo hace bajo el amparo de una delegación interorgánica (sic) que le fuera conferida por el ciudadano Alcalde como titular de la Gestión Pública, a través de Resolución No. (sic) 977 de fecha 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, publicada en Gaceta Municipal No. (sic) 3200-3 de esa misma fecha y cuya última modificación se produjo en resolución No. (sic) 1277 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal No. (sic) 3218-31 de fecha 23 de diciembre de 2009.
Esa delegación interorgánica (sic) representa una facultad regulada por la Ley Orgánica de la Administración Pública que permite en este caso al Alcalde entregar a los órganos o funcionarios bajo su dependencia el ejercicio de las atribuciones que le hayan sido otorgadas por ley, su única limitación aparece claramente regulada en dicho texto legal, y tiene que ver con la ocurrencia de los siguientes supuestos: (1) Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo; (2) Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso; 3) Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación; y 4) En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
Así pues, la delegación conferida al ciudadano Director Ejecutivo del Despacho, funcionario subordinado directamente al Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fue dada en los siguientes términos: ‘(…) la atribución de : A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)’; de donde queda claro que lo delegado fue la potestad de suscribir los actos administrativos que decidan en materia de imposición de disciplina a los funcionarios que integran la plantilla de la Alcaldía de dicho Municipio, materia esa que no implica la adopción de disposición alguna de carácter normativo, que no implica la adopción de una decisión que verse sobre hechos previamente conocidos por el referido funcionario, ni representa el ejercicio de una potestad previamente delegada, sino de una atribución de ley, que tampoco encuentra limitación alguna en lo que se refiere a su delegación, razón por la cual es forzoso declarar que dicha delegación cumplió con los requisitos necesarios para considerarse válidamente conferida, de allí que el acto dictado por el delegado debe tenerse como efectivamente dictado por el Alcalde, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008). Y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer que en el caso de marras la resolución recurrida fue dictada por una autoridad facultada por ello a través de acto de delegación interorgánico (sic) perfectamente válido, lo que descarta la ocurrencia del vicio de incompetencia manifiesta denunciado. Y así se declara.
Aclarado lo anterior, y a los fines de resolver la procedencia de los otros vicios denunciados, los cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El vicio de inmotivación, por lo que a decir de la querellante en ningún caso se le indicaron las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron paso a la tipificación de las faltas que se le imputan; (ii) El vicio de violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en el cual parafraseando a la querellante incurre el acto al no imputarle hechos precisos, menoscabando su estabilidad laboral; (iii) El vicio de violación al derecho a la defensa que le asiste, el cual se configura al no habérsele tomado a los testigos el juramento debido y al no haberse señalado con claridad los hechos sobre los que descansan las imputaciones realizadas; (iv) El vicio de violación a normas legales y constitucionales, el cual se configura al habérsele desconocido a la querellante la estabilidad que nace como consecuencia del fuero maternal; este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del acto recurrido, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
De cuyo texto se colige, que el hecho que motivó la destitución acordada, no fue otro que la incursión de la funcionaria en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:
(...Omissis...)
Pues bien, advierte quien decide que el hecho que dio origen al precitado acto, fue el procedimiento disciplinario aperturado con ocasión de la situación sucedida el día miércoles 5 de octubre de 2011 y que parece (sic) narrada en acta que cursa inserta al folio 2, de cuya lectura se desprende que en dicha oportunidad, la hoy querellante y su superior inmediato, funcionario Luís Jiménez, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (sic) V-16.672.333, fueron protagonistas de un altercado en el cual la hoy querellante le reclamaba la oportunidad en la que se había otorgado el disfrute a sus horas de lactancia materna, fijadas para disfrutarlas de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 (sic) pm a 3:00 pm, a lo que ésta le señaló que se tardaba mas (sic) de una hora en llegar hasta su casa, reclamo que hizo conforme lo señala el acta levantada al efecto en: ‘(...) forma hostil, iracunda, amenazante y gritando(…)’.
Ante ello, en fecha 6 de octubre de 2011, fue aperturado el aludido procedimiento disciplinario, señalando como presuntas faltas cometidas las que aparecen en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión que le fue notificada a la hoy querellante mediante boleta que aparece suscrita de recibida al pie en fecha 7 de octubre de 2011; en esa misma oportunidad se le notificó de su suspensión con goce de sueldo.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2011, se evidencia que fue levantada el Acta (sic) de Formulación (sic) de Cargos (sic), a tenor de la cual se le informa a la querellante que ‘(…) en virtud de su presunta participación el altercado en horario laboral y dentro de las instalaciones de esta Sindicatura Municipal con su superior inmediato el ciudadano LUIS (sic) JIMÉNEZ sucedido en fecha 05 (sic) de octubre de 2011(…)’; se encontraba incursa en las faltas previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, resaltándose que el numeral 2 indicaba el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y el numeral 6º se refería a la adopción de conducta inmoral en el trabajo; acta ésta que le fue notificada a la hoy querellante según se desprende de la parte in fine del folio 12 del antecedente administrativo en fecha 14 de octubre de 2011.
De donde con meridiana claridad queda demostrado que no existe la inmotivación denunciada en los términos que se contienen en la querella, pues en todo caso, la hoy querellante tuvo conocimiento de los hechos en los cuales su participación dio pie a la calificación desplegada por la Administración Municipal de las faltas que se le atribuían al momento en que se inició el procedimiento disciplinario, tan es así que en su escrito de descargo manifestó textualmente lo siguiente: ‘(…) dada la imprecisión de los hechos a los cuales debo responder, es por ello que ante tales inespecificidades (sic) simplemente me limito a señalar que en ningún momento he participado ni directa ni indirectamente en ningún ‘altercado’ en horario laboral y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en los supuestos (…)’; de donde se infiere que la hoy querellante sí conocía los hechos que se le estaban imputando; lo que se ve reforzado si consideramos que tal como se desprende de los folios 6, 7 y 8, ésta había tenido acceso ya a las actas que conformaban el expediente disciplinario.
Lo dicho hasta ahora se ve afianzado, si se revisa el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa por la hoy querellante, a tenor del cual indicó entre otras cosas que de la documental que le fue entregada por el Jefe de Recursos Humanos, contenida en Memorandum (sic) No. (sic) 580 de fecha 04 (sic) de octubre de 2011, a tenor de la cual se le concede el permiso de lactancia de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 (sic) pm a 3:00 pm, se evidencia de una manera que califica como ‘Aberrante’ el impedimento que le coloca la Administración para que su hijo disfrute de la lactancia materna.
En este orden de ideas, demostrado entonces como quedó que la hoy querellante sí tenía conocimiento de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, y contó con la oportunidad para ejercer el descargo correspondiente, presentando las pruebas que consideró pertinentes para articular su defensa tal como se desprende de los folios 36 y 37 del procedimiento disciplinario, y controlando las que fueron incorporadas a los autos, es evidente que en el caso bajo análisis no existe la violación del derecho a la defensa en los términos en que se expresó en la querella, pues no se desprende que el auto de apertura ni mucho menos el auto de formulación de cargos se hayan encontrado desprovistos de la motivación necesaria para imperdirle (sic) articular su defensa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora reconocer que en el caso de marras quedan descartados la ocurrencia de los vicios de inmotivación y de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos en la querella. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la ocurrencia del vicio de violación al principio de proporcionalidad de la sanción, el cual encuentra su fundamento conforme lo señaló la querellante en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:
(...Omissis...)
De donde se colige, que dicha norma hace referencia a aquellos casos en los cuales exista alguna medida cuya aplicación quede a discrecionalidad de la autoridad, es decir, que no exista una norma expresa que indique cuál es el proceder en determinada circunstancia. Para el caso de marras, resulta evidente que al configurarse cualquiera de los tipos previstos para que proceda la destitución de un funcionario como sanción, no existe la discrecionalidad del ente administrativo en cuanto a la aplicación de la referida consecuencia jurídica, sino mas bien existe un imperativo de ley que impone el deber de determinar las responsabilidades a que haya lugar, recordemos que el bien jurídico que tutela la potestad disciplinaria es el buen funcionamiento del aparato administrativo, es decir la eficiencia, eficacia y transparencia en el ejercicio de la actividades desplegada por el Estado a través de cualquiera de sus formas de organización administrativa.
En consecuencia, ante la presunción de que la conducta desplegada por el agente se subsumía en las causales de destitución contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedía la apertura del procedimiento disciplinario y ante la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas procedía la aplicación de la sanción de destitución correspondiente, por lo que se descarta la aplicación de discrecionalidad alguna por parte de la administración en lo que a la imposición y naturaleza de la sanción a aplicar se refiere.
No obstante lo anterior, y con el ánimo resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la hoy querellante, pasa quien decide a analizar sobre la configuración o no de las aludidas faltas en cabeza de la hoy querellante, para lo cual advierte, que cursan insertas a los autos las siguientes documentales: (i) Acta de fecha 5 de octubre de 2011, a tenor de la cual se deja constancia del episodio vivido entre la hoy querellante y su supervisor inmediato Luis Jiménez (Véase folio 2 del Expediente (sic) Disciplinario (sic)); (ii) Recortes de periódicos varios donde se leen denuncias formuladas por la hoy querellante (Folios 19,20 y 21 del expediente judicial); (iii) Acta de ratificación del acta de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Ricardo carrillo, titular de la Cédula de Identidad No. (sic) V-12.833.346 (Folio 38 del expediente disciplinario); (iv) Acta de ratificación del acta de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Milibel Santiago, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (sic) V-19.948.313 (Folio (sic) 39 del expediente disciplinario); (vi) Acta (sic) de ratificación del acta de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Mefis Fernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (sic) V-14.820.992 (Folio (sic) 40 del expediente disciplinario); (vii) Acta Nacimiento expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Libertador, de fecha 02 (sic) de noviembre de 2006 (Folio (sic) 43 del expediente disciplinario); (viii) Memorandum No. (sic) 580 de fecha 4 de octubre de 2011, a tenor del cual el jefe de la Unidad de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, informa a la hoy querellante el período pactado para el disfrute de su hora de lactancia de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 (sic) pm a 3:00 pm. (Ver folio 44 del expediente disciplinario).
Pues bien, de las aludidas documentales se evidencia lo siguiente: (i) Que la hoy querellante al momento en que se sucedieron los hechos se encontraba investida de fuero maternal y en período de lactancia materna, por haber dado a luz a su hijo el día catorce (14) de febrero de 2011, tal como consta en Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio 43 del expediente disciplinario; (ii) Que el permiso de lactancia que ésta había solicitado, le fue concedido en el horario comprendido de 10:00 am a 11:00 am y de 02:00 (sic) pm a 3:00 pm; (iii) Que esa concesión del permiso en el lapso señalado generó que la hoy querellante protagonizara un impase con su supervisor inmediato funcionario Luis Jiménez; (iv) Que la hoy querellante denunció por distintos medios de prensa la violación de sus derechos como madre por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, señalando entre otras cosas lo siguiente: Mediante publicación de fecha 13 de septiembre de 2010 ‘(…) llevé un reposo por amenaza de aborto a mis superiores quienes arbitrariamente me descontaron cuatro días de sueldo y cestatiques (sic), violando de esa manera la ley(…)’ (Véase folio 19 del expediente judicial); Mediante publicación de fecha 15 de septiembre de 2010 ‘(…) ella ordena descontarme cuatro días de salario y los correspondientes cesta tickets violando la convención colectiva (…)’(Véase folio 20 del expediente judicial); Mediante publicación de fecha 7 de septiembre de 2010, denuncia ‘(…) a la directora de Fiscalización (sic) (…) por violar la contratación colectiva al descontarle al personal de forma ilegal los días que no puede acudir a trabajar por presentar reposos (…)’; de donde se puede inferir que existen indicios de que previo a los acontecimientos narrados en el acta de fecha 5 de octubre de 2011, ya se había generado una situación de tensión entre la hoy querellante y la máxima autoridad de su unidad de adscripción; situación esa que además resulta reconocida en la propia querella interpuesta cuando la propia querellante aduce que lo que originó la emisión del acto recurrido fue algo a lo que ella denominó ‘pase de factura’.
Pues bien, ciertamente ante situaciones como las planteadas, es decir que se consideren lesivas a los derechos e intereses que asisten a los funcionarios públicos, se configuran en el funcionario como caras de una misma moneda dos situaciones particulares, representadas por una parte por el deber que le impone la ley de cumplir con las atribuciones que le son asignadas, y por la otra el derecho de exigir el respeto de los derechos que asisten en su condición de tal.
Ahora bien, el ejercicio de los derechos en ningún caso es absoluto, pues basta con que se reconozca la existencia de un derecho a través de una ley para que paradójicamente se limite el mismo a través de su regulación, recordemos que el derecho de uno llega hasta donde llega el derecho de los demás, así pues existen sin lugar a dudas canales regulares dentro de la Administración Pública, con los que cuenta el trabajador o funcionario, según el caso, para librarse de situaciones personales que le resulten incómodas, canales esos que involucran el diálogo, la presentación de solicitudes ante la autoridad competente, en este caso de Dirección de Recursos Humanos, bien ante el Alcalde o acudir ante la jurisdicción Contencioso (sic) Administrativa (sic); canales esos que en ningún caso y así lo deja sentado quien decide por ser su criterio, legitiman al funcionario para asumir dentro del entorno laboral conductas inapropiadas que vulneren el respeto debido entre él y su superior jerárquico o sus compañeros de trabajo.
Ciertamente en el caso de autos, las aludidas documentales dejan ver que la hoy querellante en reiteradas oportunidades acudió a los medios impresos a denunciar las actuaciones desplegadas por su superior jerárquico que consideró lesivas a sus derechos, sin constar en autos que hubiere agotado previamente los canales regulares, y posteriormente, quedó evidenciado también que la aludida funcionaria al momento en que se le otorgó el permiso por lactancia materna protagonizó por su desacuerdo en la forma como le fue aprobado dicho permiso una nueva situación de impase (sic) para con su superior inmediato, nuevamente sin agotar los canales regulares para canalizar sus reclamos.
De lo expuesto queda demostrada la incursión de la hoy querellante en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al desempeño de su cargo, causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente se hace referencia al deber contenido en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:
(...Omissis...)
Hecho ese que deja ver que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada la causal bajo análisis que acarrea la imposición de la sanción disciplinaria de destitución. Y así se declara.
En consecuencia, considerando que la incursión de la querellante en una sola de las causales de destitución invocadas trae como consecuencia el nacimiento de la responsabilidad disciplinaria y con ello la imposición de la sanción de destitución correspondiente, quien aquí decide acreditada como fue la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera inoficioso pronunciarse sobre la otra causal acreditada pues el análisis que al respecto se hiciera en nada cambiaría el contenido de la presente decisión, ya que acreditada una sola de ellas es procedente la aplicación de la sanción de destitución, lo que hace forzoso reconocer que el acto recurrido no vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, ya que los hechos invocados dieron lugar a la configuración de la falta acreditada y con ello a la imposición de la sanción legalmente establecida por su comisión, hecho que descarta la aplicación discrecional de sanción alguna por parte de la Administración y con ello la aplicabilidad del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que no aparece controvertido en autos que la hoy querellante al momento en que se produjo la apertura del procedimiento disciplinario respectivo se encontraba investida de fuero maternal, por haberse materializado el nacimiento de su hijo el día catorce (14) de febrero de 2011, condición esa que se extendía hasta el día catorce (14) de febrero de 2012 conforme se desprende de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa, y pese a que la Administración señaló en su escrito de contestación que la misma efectuó el pago del importe salarial correspondiente por el tiempo en que duraba dicha inamovilidad, este Tribunal al no constar en autos la prueba que demuestre que dicha circunstancia se cumplió considera que efectivamente el acto recurrido sí violentó la garantía de protección a la maternidad, que se extendía hasta un año después del nacimiento del hijo, es decir hasta el día 14 de febrero de 2012, por lo que queda obligado el ente político territorial querellado siguiendo los postulados jurisprudenciales que señalan que la protección a la maternidad tiene por objeto garantizar el proveimiento de los medios económicos necesarios para el sostenimiento del hijo durante los primeros meses de vida, a anular parcialmente el acto recurrido, solo en lo que se refiere al retiro de la hoy querellante de las filas de la Administración, pues este no ha podido materializarse hasta tanto no se extinguiera en razón del tiempo el fuero maternal, o bien se declarara extinguido a través del procedimiento de desafuero llevado por la autoridad administrativa laboral.
En consecuencia, al no haberse agotado en el caso de autos el desafuero, pero encontrarse a la fecha extinguido el fuero maternal como consecuencia de la expiración del término fijado para ello por la hoy derogada pero aplicable ratione (sic) temporis a la presente causa (sic) Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta forzoso para quien decide ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagar a la hoy querellante el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su írrito retiro hasta el momento en que se extinguió por efecto del tiempo el fuero maternal, es decir, desde el día 6 de diciembre de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2012. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana GLEISY BESSON, ya suficientemente identificada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se niegan de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLEISY BESSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.082.037, obrando en ese acto debidamente asistida por el abogado SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo contenido en Resolución 1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, solo en lo que se refiere al retiro de la ciudadana Gleisu Besson, ya identificada, de las filas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pagar a la hoy querellante el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su írrito retiro hasta el momento en que se extinguió por efecto del tiempo el fuero maternal, es decir, desde el día 6 de diciembre de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2012, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN las demás pretensiones” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana Gleisy Besson, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Destacó, que el ente querellado es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y no el Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como el Juzgado Superior señala en el fallo objeto de apelación.

Denunció, que el Iudex A quo violó lo “...dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación del artículo 86 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [así como también lo previsto] en (...) el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) [asimismo realizó una] INFRACCION DIRECTA del artículo 49 numeral 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89 (...), numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) de la norma Constitucional; [de igual forma vulneró lo establecido en los] artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de acto administrativo impugnado; [y] 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores vigente, y [por último lo consagrado en el artículo] 75 (protección de la familia), y a la jurisprudencia (....) en esa materia, POR FALTA GRAVE DE APLICACIÓN...” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que la sentencia impugnada “...por una parte considera la aplicación de la sanción de Destitución (sic), que establece el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en el artículo 12 de [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], apreciación ésta que [esa] parte querellante TAMPOCO COMPARTE (por los sobrados motivos de hecho que constan en autos (...); y por otro lado, considera que la funcionaria (...) estaba investida de fuero maternal y que NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESAFUERO MATERIAL, reconociendo que éste procedimiento administrativo de desafuero debió preceder al procedimiento destitutorio...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo arguyó, que el Juzgado Superior infringió en primer lugar lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual regula la inamovilidad laboral maternal, señalando que dicha protección es de dos (2) años, contados a partir del alumbramiento, “...que en el caso de especie, tuvo lugar el 14 de febrero de 2011; empero (...), la sentenciadora A quo, por una parte narra acertadamente un ‘írrito retiro’ (...) pero señala en inaplicación a tal norma vigente, que el tiempo de protección por inamovilidad (...) era hasta el día 14 de febrero de 2012, comfigurándo (sic) así una falta de aplicación de Ley, al desconocerla y negarle tal aplicación y aun está vigente para el momento en que profirió su decisión, con lo cual evidencia [una] desaplicación de Ley...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por otra parte, indicó que el Iudex A quo -a su decir- tenía conocimiento que su representada gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto se encontraba investida de fuero maternal, “...a partir del 14 de febrero de 2011, y que por manda legal expiraba el 14 de febrero de 2013; y siendo lo MAS (sic) GRAVE que al constatar que en el procedimiento administrativo NO SE CUMPLIO (sic) CON EL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO; y aun PEOR, que para el momento en dictar la sentencia la funcionaria querellante aun estaba investida de dicha protección especial OMITIENDO (...) dar aplicación a dicho dispositivo legal (...) y como consecuencia de ello INFRINGIO (sic) (...), tal dispositivo legal, al apartarse del principio de la tutela judicial efectiva (...) al no decidir sobre los derechos que fueron hechos valer en la secuela del juicio...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que la Administración al no cumplir con el procedimiento de desafuero, vulneró el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y por ello “DEBIÓ (...), haber tenido como norte de su decisión los principios contenidos en el artículo 335 de [la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores]; Procedimiento (sic) de Desafuero (sic) (art. 453 y siguientes de la anterior L.O.T (sic)) aplicable al momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, y (...) POR NO HACERLO (...) violenta los principios constitucionales, contenido en los artículos 75 y 89 numerales 3° (sic) y 4° (sic) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en consecuencia de tal desacertada e injusta decisión, infringe el orden público laboral y constitucional al negarle (...) la protección a la maternidad y por ello, es que la sentenciadora del A quo ha INCURRIDO (...) EN UNA GRAVE INFRACCION (sic) A LA LEY...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Acotó, que la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 12-1313, caso: Luis Alberto Matute Vásquez, guarda relación jurídica con el caso de su representada, ya que el aludido ciudadano es el padre del hijo de su poderdante, tal como consta del acta de nacimiento que cursa en autos, por lo cual si el referido ciudadano tiene reconocidos esos derechos por vía jurisprudencial, su mandante por ser madre debe tener mayor reconocimiento con fundamento en los postulados que se citan en dicha decisión.

Por último ,solicitó que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, sea anulado el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarada Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación.

Sin embargo, destacó que la parte apelante no alegó ninguno de los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “...condición indispensable que debe contener una fundamentación a la apelación, para tener efecto jurídico...”.

Agregó, que en aras de la imparcialidad y objetividad requerida al momento de administrar justicia, ratificó su escrito de contestación al libelo; en consecuencia solicitó que sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta, en virtud de no estar fundamentada la misma, aunado al hecho que la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho y no incurrió en vicio alguno.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 de septiembre de 2012 y 31 de octubre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y al efecto, se observa:

Que, dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 de septiembre de 2012 y 31 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gleisy Besson, debidamente asistida por el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1108, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 3472, mediante el cual resuelve destituir a la ciudadana Gleisy Besson, por presuntamente haber incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al señalar que la querellante se encontraba incursa en la casual de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por lo cual consideró “...inoficioso pronunciarse sobre la otra causal acreditada pues el análisis que al respecto se hiciera en nada cambiaría el contenido de la presente decisión, ya que acreditada una sola de ellas es procedente la aplicación de la sanción de destitución, lo que hace forzoso reconocer que el acto recurrido no vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, ya que los hechos invocados dieron lugar a la configuración de la falta acreditada y con ello a la imposición de la sanción legalmente establecida por su comisión...”.

Asimismo, indicó que “...al no haberse agotado en el caso de autos el desafuero, pero encontrarse a la fecha extinguido el fuero maternal como consecuencia de la expiración del término fijado para ello por la hoy derogada pero aplicable ratione (sic) temporis a la presente causa Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta forzoso para quien decide ordenar a la Alcaldía [recurrida] pagar a la hoy querellante el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su írrito retiro hasta el momento en que se extinguió por efecto del tiempo el fuero maternal, es decir, desde el día 6 de diciembre de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2012...”, así como, la nulidad parcial del acto solo en lo que se refiere al retiro de la querellante (Corchetes de esta Corte).

Ello así, el Representante Judicial de la parte recurrente apeló del referido fallo, denunciando que el Juez A quo presuntamente violó lo “...dispuesto en el ordinal 2° del artículo313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación del artículo 86 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [así como también lo previsto] en (...) el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) [asimismo realizó una] INFRACCION DIRECTA del artículo 49 numeral 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89 (...), numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) de la norma Constitucional; [de igual forma vulneró lo establecido en los] artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de acto administrativo impugnado; [y] 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores vigente, y [por último lo consagrado en el artículo] 75 (protección de la familia), y a la jurisprudencia (....) en esa materia, POR FALTA GRAVE DE APLICACIÓN...” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

-Punto previo

Ahora bien, evidencia esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el ente querellado es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y no el Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como el Juzgado Superior señala en el fallo objeto de apelación.

En este sentido, debe esta Corte señalar que el ente querellado es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y no el Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como el Juzgado Superior señala en el fallo objeto de apelación.

Aunado a ello, riela a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente judicial, auto de fecha 25 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual subsanó el error al identificar como parte querellante de la presente causa a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo lo correcto la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior subsanó el error material antes señalado, quedando así el aludido auto como parte integral de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, antes de cualquier pronunciamiento, esta Corte debe indicar que en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la parte recurrida, alegó que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación no había denunciado vicio alguno a la sentencia apelada, razón por la cual, no tenía efectos jurídicos la misma.

En razón a ello, debe estar Alzada indicar que de los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se observa que el mismo denunció que la sentencia recurrida esta presuntamente incursa en los siguientes vicios: i) falsa aplicación de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ii) falta de aplicación de los siguientes preceptos legales: los artículos 49, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ello así, se evidencia que la parte apelante señaló los vicios en los cuales supuestamente está inmerso el fallo objeto de apelación, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrida, tales como, la falsa aplicación y falta de aplicación de la norma, tal como se evidencia del folios (121) al (133) del expediente judicial.

Aunado a ello, debe reiterar el criterio asentado por este Órgano Jurisdiccional, sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte debe advertir que en el presente caso la parte apelante señaló los vicios en los cuales presuntamente está incurso el fallo apelado, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación, en consecuencia, esta Alzada desestima lo alegado por la Administración Pública en el referido escrito. Así se decide.

Decido lo anterior, y a los fines de una mejor resolución de la presente causa, este Órgano Sentenciador pasa a emitir un pronunciamiento en relación al vicio de falta de aplicación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto se observa:

Que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el Juez no aplique una disposición legal que se encuentre vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.
Siendo así, se observa que la norma cuya aplicación no realizó -a decir de la parte recurrente- el Iudex A quo es el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. (Negrillas de esta Corte)

De lo anterior se observa, que el Constituyente estableció una tutela especial a la familia, por ser ella el núcleo de la sociedad, basándose en los principios de igualdad, solidaridad, esfuerzo en común, compresión, respeto recíproco entre los integrantes de cada grupo familiar, es por ello que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección del padre y de madre a los fines de la coexistencia de la familia.

En este sentido, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 76 ejusdem, el cual otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo, en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas de esta Corte)

Del artículo ut supra citado, se infiere que toda mujer que se encuentre dentro del supuesto de gravidez, gozará de una protección especialísima, que consiste en una inamovilidad laboral en el desempeño de su cargo, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

En este contexto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló que el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resulta extensible a las funcionarias públicas, el cual prevé que toda trabajadora gozará de inamovilidad durante el período de embarazo, y hasta un año posterior al parto, en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo se estableció que, cuando la Administración Pública, sea ésta Nacional, Estadal o Municipal, al momento de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó la Resolución N° 1108, mediante la cual resolvió destituir a la ciudadana Gleisy Besson, hoy recurrente, del cargo que venía desempeñando como “Inspector de Hacienda Pública V”, por presuntamente estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folios 61 al 63 del expediente judicial).

Igualmente, se observa que la querellante en fecha 14 de febrero de 2011, dio a luz a hijo [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], tal como se evidencia de la Partida de nacimiento del mismo, que riela a los folios sesenta y nueve (69) del expediente judicial.

En este sentido, esta Alzada evidencia que para fecha en la cual fue destituida la ciudadana Gleisy Besson, es decir, el 29 de noviembre de 2011, se encontraba investida por el fuero maternal, ya que para dicha fecha estaba en estado de gravidez, por ser el 14 de febrero de 2011, el día que dió a luz a su hijo [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], destacándose que el niño tenía un período de nueve (9) meses de nacida al momento de ser destituida, haciéndose acreedora de dicha protección, la cual en principio la protegería los nueve (9) meses de embarazo y un (1) año después del alumbramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis.

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luís Alberto Matute Vázquez, en el cual señaló lo siguiente:

“...que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
(...Omissis...)
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo...” (Mayúsculas del original).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que cuando una nueva norma favorezca más al padre en relación al lapso de inamovilidad, la misma será de aplicación inmediata, al tratarse de una regulación que atañe al orden público que no puede dejarse de aplicar en protección del trabajador. Ante ello, es necesario indicar que el aludido criterio se refiere al fuero paternal, por razones de analogía, el mismo resulta perfectamente aplicable al caso de autos, es decir al fuero maternal.

Aplicado lo antes expuesto al caso de marras, resulta imperioso traer a colación el artículo 335, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 7 de mayo de 2012, (aplicable supletoriamente al presente caso) disponen lo siguiente:

“Artículo 335.- Protección especial. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colación familiar de niñas o niños menores de tres años” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se infiere que toda trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad laboral desde la concepción hasta dos (2) años después del alumbramiento, todo ello a los fines de proteger la familia.

En este sentido, y visto el criterio expuesto ut supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, esta Alzada evidencia que la ciudadana Gleisy Besson, gozaba de fuero maternal, desde la concepción hasta dos (2) años después de su alumbramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que tal como quedó establecido en líneas anteriores, para la fecha en la cual la querellante fue destituida por la Alcaldía recurrida, esto es, el 29 de noviembre de 2011, poseía protección especial de fuero maternal, el cual cesó en fecha 14 de febrero de 2013, en virtud que el día 14 de febrero de 2011, dio a luz su hijo [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], ya que dicha protección se extiende hasta dos (2) años después del alumbramiento.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe dejar claro que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación a la Carta Magna, en los términos precisados anteriormente, por lo que procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.

Al respecto, esta Alzada considera imperioso señalar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, mediante la cual expuso lo siguiente:

“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el período de fuero y que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir, la Administración a los fines de desvinculación del servicio a un funcionario público, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores” (Negrillas del original).

Del artículo antes trascrito, se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucional, será nulo.

Ello así, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el Juzgado de Primera Instancia consideró que la ciudadana Gleisy Besson, esta incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual señaló que el acto recurrido “...no vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, ya que los hechos invocados dieron lugar a la configuración de la falta acreditada...”, aunado a ello, indicó en relación al fuero maternal, que la Administración no agotó “...en el caso de autos el desafuero...”, no obstante para la fecha en que fue dictado el fallo objeto de apelación, esto es, el 14 de agosto de 2012, dicha protección especial había cesado “...como consecuencia de la expiración del término fijado para ello por la hoy derogada pero aplicable ratione (sic) temporis a la presente causa Ley Orgánica del Trabajo (1997)...”, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde “... desde el día 6 de diciembre de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2012...” asimismo, declaró la nulidad parcial del acto sólo en lo que se refiere al retiro de la querellante.

Dentro de ese marco, cabe señalar que en primer lugar que para la fecha en la cual el Iudex A quo dictó la sentencia apelada, esto es 14 de agosto de 2012, la ciudadana Gleisy Besson, hoy recurrente, estaba amparada de fuero maternal, tomando en consideración que en fecha 14 de febrero de 2011, dio a luz su hijo [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], ello de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, gozando así de dos (2) años de inamovilidad laboral, hasta el 14 de febrero de 2013, por lo cual esta Corte considera que el Juzgado Superior incurrió en un falso supuesto, al señalar que la aludida ciudadana no gozaba de dicha protección al momento de dictar su fallo.

Por otra parte, es necesario advertir que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resolvió destituirla, esto es el 29 de noviembre de 2011, gozando así de la protección especial que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia erró al no aplicar la norma dispuesta en el artículo 75 ejusdem, ya que evidenciando una vulneración de orden constitucional al momento de ordenarse su destitución, lo procedente era declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1108, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem, contrariamente a lo establecido por el A quo, ya que mantuvo válido un acto administrativo que menoscabó un derecho social consagrado en la Carta Magna. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Iudex A quo no actuó ajustado a derecho, al momento tomar en consideración que el Estado tiene la obligación de proteger la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Carta Magna, encontrándose incurso en el vicio de falta aplicación de la norma, en virtud de ello, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

- Del fondo de la presente causa

Observa esta Corte, que en fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana Gleisy Besson, debidamente asistida por el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual alegó los vicios de: i) incompetencia, ii) inmotivación y iii) la desproporcionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 3472, mediante el cual resuelve destituir a la prenombrada ciudadana del cargo que venía desempeñando como “Inspector de Hacienda Pública V”, por presuntamente haber incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo esgrimió, iv) notificación defectuosa y v) que se encontraba amparada por fuero maternal para el momento que fue dictado el referido acto.

En razón a ello, solicitó la nulidad absoluta del aludido acto, en consecuencia la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde su ilegal hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, en virtud del argumento esbozado por la parte recurrente en su escrito recursivo, respecto al fuero maternal de la ciudadana Gleisy Besson, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pronunciarse respecto al mismo, a los fines de una mejor resolución de la presente causa, por lo cual se pasa a ser las siguientes consideraciones:

- Del fuero maternal

Dentro de este marco, la parte recurrente alegó, que la Administración Pública le “...lesionó (....) [su] patrimonio socio-económico-familiar (...), puesto que (...) al momento de la írrita destitución goza de Fueron Maternal, debido a que en fecha 15 de febrero de 2011 (...), nació su hijo Luis Enrique Matute Besson, tal como consta en DOCUMENTO PUBLICO (sic) (ACTA DE NACIMIENTO), expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Clínica las Ciencias, Parroquia San Pedro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador...”; ostentando así una “...PROTECCION (sic) ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO en lo atinente a su Estabilidad Laboral y en consecuencia a la protección de su familia, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, esgrimió que la Alcaldía recurrida “...ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro el principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y no existiendo dudas que dicho principio al ser conculcado en el caso de especie, el procedimiento resulta ilegítimo y por ende nulo...”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación al libelo, señaló que “... si bien es cierto que la querellante gozaba de fuero maternal, no es menos cierto que [el acto recurrido] fue emitido un cheque por parte de [su] representado a favor de la querellante asumiendo el pago del tiempo correspondiente por el mencionado concepto en aras de honrar el fuero en protección su hijo, respetando de tal forma lo consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), sin embargo no hay naturaleza que justifique de alguna manera su comportamiento violento e irrespetuoso, valiéndose de una figura de protección” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, evidencia esta Corte que la parte recurrida reconoció que efectivamente la querellante, al momento de ser destituida gozaba de protección especial de fuero maternal, el cual consiste de una inamovilidad laboral desde la concepción hasta dos (2) años después del alumbramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, efectivamente la ciudadana Gleisy Besson, hoy recurrente, se encontraba amparada de fuero maternal, es decir, gozaba de la protección especial que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (inamovilidad laboral), para el momento en que la Alcaldía recurrida, resolvió destituirla, esto es, el 29 de noviembre de 2011, ello en consideración que en fecha 14 de febrero de 2011, dio a luz su hijo [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], haciéndose acreedora de dicha protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. folios. 61 al 63 del expediente judicial y 105 del expediente administrativo).

En virtud de ello, esta Corte evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1108 de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, vulneró lo preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al destituir a la querellante, cuando se encontraba amparada por la protección especial del fuero maternal, tal como quedo sentado en el desarrollo de la revocatoria del fallo apelado, por lo cual origina su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que si bien la funcionaria pública pudo estar incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es un hecho suficiente para vulnerar un derecho constitucional, tal como es la protección a la familia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violación constitucional antes indicada. Así se decide.

Decido lo anterior y visto que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no actuó ajustado a derecho al momento de destituir a la ciudadana Gleisy Besson, por lo cual procede la reincorporación de la aludida ciudadana al cargo que venía desempeñando como “Inspector de Hacienda Pública V”, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía.

Ahora bien, de la decisión que antecede, en principio procedería a ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante desde su ilegal destitución, esto es, 29 de noviembre de 2011, hasta su efectiva reincorporación, y en ese sentido la Apoderada Judicial de la Alcaldía recurrida, alegó en su escrito de contestación que su representada asumió “...el pago del tiempo correspondiente (...) en aras de honrar el fuero en protección su hijo, respetando de tal forma lo consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela...”.

No obstante, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, no se evidencia el pago alegado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Gleisy Besson, desde su ilegal destitución, esto es, el 29 de noviembre de 2011, hasta su efectiva reincorporación, y demás beneficios laborales que no necesiten prestación efectiva de servicio. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la recurrente solicitó el pago de cualquier otro beneficio laboral dejados de percibir, sin embargo, no especificó cuáles fueron esos conceptos laborales que le correspondía, razón por la cual, este Órgano Sentenciador debe forzosamente desechar por indeterminada la referida solicitud. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de la decisión antes precisada, en consecuencia esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 24 de septiembre de 2012 y 31 de octubre de 2013, por el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha contra la sentencia dictada en fecha 14 de agostos de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLEISY BESSON debidamente asistida por el referido Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO





Exp. Nº AP42-R-2013-001459
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.