JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-0001550

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2013/2250 de fecha 27 de noviembre de 2013, remitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.498.431, debidamente asistido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre del mismo año, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2013 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto,

En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13 y 14 de enero de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Antonio Contreras, debidamente asistido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, respectivamente, antes identificadas, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/04/1975 (sic) y egresó 31/10/2003 (sic), cumplió tiempo de servicio 28 AÑO(S) 7 MES(ES) 0 DIA(S) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO I, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de 1iquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 56.743,17, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 170.002,35 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Destacó, que “…la Junta Liquidadora no les (sic) ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por la cual, solicitamos al Ciudadano (sic) Juez acuerde dichos montos aquí demandados, (sic) y se ordene la experticia contable complementaria”.

Invocó, la aplicación de “…las (sic) Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (sic) (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año” (Negritas de la cita).

Adujo, que “…estamos solicitando pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras por cuanto viola, entre otras, la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento, Convención Colectiva, para con nuestro representado, normativas irrenunciables y de orden público”.

Solicitó, que le fuera cancelada “…las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 170.002,35 antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de octubre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Contreras, debidamente Asistido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, respectivamente, antes identificadas, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO

1.- De la Caducidad de la Acción

La parte querellada manifestó que el presente recurso se interpuso fuera del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la vez que señaló que el querellante no consignó documento fundamental que demostrara la fecha de liquidación de prestaciones sociales.

Asimismo expresó que la relación de trabajo con la hoy querellante finalizó el 31 de octubre de 2003 y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición del presente recurso, en fecha 12 de marzo de 2012, ya transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción.

En tal sentido debe indicarse que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción, por lo que la acción para que pueda ser válida debe interponerse antes del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es (03) (sic) meses a partir en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.

En el presente caso se observa que si bien es cierto cursa al folio 14 (sic) del expediente judicial planilla de ‘Liquidación de Indemnizaciones’ del hoy querellante, recibido por el, pues consta su firma legible, no es menos cierto que en dicha Planilla no se observa la fecha en la cual el hoy actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, tampoco se observa de la revisión exhaustiva del presente expediente fecha alguna que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, siendo entonces imposible verificar el día en que se produjo el hecho generador, que no es otro que el pago de las prestaciones sociales, y como quiera que la parte que alega la caducidad debe probarla pues es una carga para está, al no verificarse prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

FONDO

1.- Del Salario Base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales

Expresa la parte actora ‘(…) que el artículo 146 de dicha Ley establece el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.’ (sic).

En tal sentido, adujo que el recálculo solicitado a los fines del pago de antigüedad, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas debe realizarse en base a dicho salario.

Al respecto, quien decide considera necesario analizar el contenido del prenombrado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, e igualmente aplicable de manera supletoria al régimen de los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho artículo contempla lo siguiente:

‘Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…’ (Destacado del Tribunal).

Verificado lo anterior, se tiene entonces que el salario que señala la Ley es aplicable a los casos en donde haya indemnización por despido injustificado de conformidad con el señalado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al ser así, se observa que riela al folio 14 del expediente judicial, planilla de ‘Liquidación de Indemnizaciones’ a nombre del ciudadano Antonio Contreras, suscrita por él pero sin fecha de recibido –ya valorada- de la cual se desprende que al momento de cancelársele al querellante los conceptos derivados de su egreso del cargo Técnico Agropecuario I, el sueldo base para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales fue de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro (Bs. 247.104,00).

Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que lo afirmado por el querellante sea cierto, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional ‘(…) tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.’ (sic) a los fines de proceder a calcular sus prestaciones sociales, cuando en realidad ‘(…) el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado (…)’ se le imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sin fundamentarse en prueba alguna que corrobore esos dichos. Al ser ello así, debe entonces negarse la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas en base al salario dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por cuanto el mismo resulta infundado. Así se decide.

2.- Del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó el querellante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152, de fecha 19 de junio de 1997.

De la lectura del anterior alegato, resulta necesario verificar el contenido del artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos de manera supletoria por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización (…)’

Del análisis del artículo transcrito se desprende que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en caso de que el patrono persista en su decisión de despedir al trabajador, deberá pagar una indemnización adicional.
Siguiendo este orden de ideas, siendo que el referido concepto resulta aplicable para aquellos trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que se determinó que el querellante ostentaba la condición de funcionario público, mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable exclusivamente a los trabajadores -como lo es la indemnización por despido injustificado- a un funcionario público, siendo que el despido en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias; en consecuencia se desestima la presente solicitud. Así se decide.

3.- De los Intereses de Mora

Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.

En tal sentido, se observa que el querellante egresó del Instituto Agrario Nacional el 31 de octubre de 2003, según se desprende de la Planilla de ‘Liquidación de Indemnizaciones’ cursante al folio 14 (sic) del expediente principal. Asimismo, en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien ello forma parte del contradictorio, no obstante, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte querellante no logró demostrar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello -forzosamente- debe negarse. Así se decide.

4.- De la aplicación de la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
La parte actora adujo que no se le canceló lo establecido en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Al respecto, considera oportuno quien decide, traer a colación la referida cláusula invocando el principio de la notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. (Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal) por cuanto en el caso que nos ocupa, se observa que riela en los archivos de este Tribunal un caso similar al del autos, correspondiente a la causa signada con el número 2012-1654, donde se observó la consignación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional. Dicha cláusula establece que:

‘Cláusula 67. El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otra causa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo (…)’

De la lectura de la misma se observa que el Instituto asumió la obligación de cancelar las indemnizaciones legales y contractuales que les correspondieran a sus trabajadores en caso de despido justificado o injustificado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, las cuales, en caso de no ser canceladas, generaban cancelación a modo de indemnización equivalente al salario.

Ahora bien, visto como quedó determinado en el acápite anterior, que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, a fin de determinar si procede la indemnización a que se refiere la cláusula bajo estudio, aunado a que consta que el querellante haya traído a los autos medio de prueba alguno tendiente a determinar la procedencia de la referida solicitud, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello debe negarse. Así se decide.
5.- De la aplicación de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
La parte actora solicitó que le sea cancelado lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

En razón de lo anterior y en virtud del principio de notoriedad judicial invocado en el acápite anterior, considera necesario quien decide citar la referida cláusula 35 del Contrato Colectivo supra identificado, la cual establece lo siguiente:

‘(…)reincorporará al trabajador a su cargo o a uno de igual jerarquía, ubicación geográfica y remuneración pagándole los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta su efectiva reincorporación; a menos, que el Instituto se encuentre imposibilitado de hacerlo, en cuyo caso hará participación razonada a la comisión Tripartita y pagará al interesado como indemnización a los daños causados a los derechos que la Ley le confiere al trabajador, una cantidad igual a un mes de sueldo por cada año de servicios prestados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, además de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que le correspondan. B) Que la extinción del vínculo es por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso, el Instituto pagará los beneficios e indemnizaciones previstas en la letra (A) incluyendo el preaviso, a menos que éste hubiere sido dado al trabajador, en cuyo caso se le pagará por este concepto la diferencia a su favor. (…omissis…)

ÚNICO: Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años.’.

Visto lo precedentemente transcrito, se desprende de la planilla de ‘Liquidación de Indemnizaciones’ que riela al folio 14 del expediente judicial, ya valorada, que al momento de cancelársele al querellante sus prestaciones sociales con ocasión de su egreso del cargo de Técnico Agropecuario II, le fue cancelado el concepto derivado de dicha cláusula, un monto de “90%” considerando el número de días que le correspondían, lo cual constituyó en aquel entonces, un monto de Veinte Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 20.448.322,56).
Siendo ello así, aunado al hecho de que la parte actora no promovió elemento probatorio que corroborara que -según sus dichos- se le adeudara alguna diferencia por el referido concepto, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se declara.

6.- De la aplicación de la cláusula 19 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

Invocó el querellante la aplicación de la cláusula 19 del Convenio Marco de la Administración Pública, referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio.

En razón de lo anterior, observa quien aquí decide que de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, no se evidencia elemento probatorio alguno tendente a demostrar que efectivamente los dichos de la actora sean ciertos, toda vez que la parte no probó que efectivamente exista tal obligación por parte del Instituto querellado, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo. Así se declara.

7.- De la aplicación de la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

Solicitó el querellante la aplicación de la Cláusula 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago de la bonificación de fin de año por 90 días de salario por cada año de servicio.

Al respecto, observa esta sentenciadora de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, que no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los dichos de la actora sean ciertos, aunado a que la parte no probó que efectivamente se adeuda tal concepto, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo, por infundado. Así se declara.

8.- Corrección Monetaria

Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por el querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.

9.- De la Condenatoria en Costas y Costos

Vista la improcedencia de los conceptos solicitados, se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos planteada por el querellante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.431, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de octubre de 2013. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 23 de enero de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05 (sic), 09 (sic), 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13 y 14 de enero de dos mil catorce (2014)…”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.







La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente



El Secretario



IVAN HIDALGO.



Exp. Nº AP42-R-2013-001550
MB/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,