JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000268

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01178-13, de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 300.196, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Becerra la Junta Directiva de esta Corte fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM BECERRA, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, en los siguientes términos:

Indicó, que su representado es un funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública), en fecha 15 de noviembre de 1947 y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos siendo que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionas de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, fue jubilado con el último cargo desempeñado de Administrador de Aduanas, según se evidencia de la Resolución Movimiento de Personal N° 1670, de fecha 9 de noviembre de 1984.

Que, es el caso que a su representado desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha revisado el monto de la jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 27 del texto normativo mencionado precedentemente, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, siendo que el Ministerio recurrido, alegó que el cargo de Administrador de Aduana no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, donde se desempeñaba el recurrente, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden de ideas, adujo que dentro de la organización y modernización del Servicio Nacional Integrado de Administrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se establecieron en el año 1994, los cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, creándose la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se estableció el cargo equivalente al de Administración de Aduanas, Grado 99, que vendría a ser el de Gerente, Grado 99, por lo que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la parte recurrente debe hacerse sobre esta base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado.

Fundamentó, su pretensión en el contenido de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de empleados públicos en su cláusula XVIII, la cual establece la obligación de reajuste de las pensiones de los jubilados, confirmada y ratificada en el Contrato Marco II, de fecha 28 de agosto de 1997, el Contrato Marco III, de fecha 1° de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato Marco IV, de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII.

Asimismo, hizo referencia al contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó esgrimiendo, que dentro del Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente, lo cual deja en estado de indefensión al recurrente para cualquier alternativa de reclamo, en virtud que los mismos se encuentran en el Servicio Nacional Integrado de Administrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que tal organismo en el momento de su creación por Decreto, establece en su artículo 5 que al hacer referencia a la Dirección General de Rentas, que es a donde pertenecía el recurrente a la fecha de su jubilación, se entendería referida al mencionado servicio.

Que, el cargo que desempeñaba el recurrente para el momento de su jubilación era el de Administrador de Aduanas grado 99, el cual pasó a convertirse en su equivalente de Gerente grado 99, tal y como quedó demostrado de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional

Finalmente, solicitó se hiciere a su representado el ajuste del monto de la jubilación desde la fecha de su retiro hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación y a los sueldos y compensaciones correspondientes, en base al cargo de Gerente grado 99, de manera obligatoria, periódica y permanente.





-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Como se indicó supra, pretende el querellante el reajuste del monto de su pensión de jubilación, con base al cargo de Gerente, grado 99, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, niveles técnicos y profesional, que es el equivalente actualmente al cargo de Administrador de Aduanas, con el cual fue jubilado. Oponiéndose la parte querellada a esta pretensión, por cuanto a su juicio aceptar tal equivalencia sería admitir que el actor ingresó a la carrera tributaria.
En cuanto, a lo expresado por la representante del órgano querellado debe señalarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado en diversas oportunidades en cuanto a este punto, indicando que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, como fueron la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, con la finalidad de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales. Afirmando igualmente, que los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano, así como los funcionarios jubilados del entonces Ministerio de Finanzas, pasaron a formar parte del personal pasivo -jubilado- del mencionado Servicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-05 del 21/1/09 (sic), caso MARÍA IRENE ROJAS VS SENIAT).
Ello así, atendiendo al criterio expuesto, el cual es compartido por este Juzgador, deberá considerarse al ciudadano JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO personal pasivo -jubilado- del Servicio querellado, luego de verificarse de la Relación de Cargos que cursa a los folios 6 y 7 del expediente judicial, que éste prestó servicios en la Dirección General de Aduanas, la cual, como se dijo, forma parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, conduciendo en consecuencia a desestimar el alegato formulado por la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, para lo cual considera necesario quien decide, hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…omissis…)
De igual manera debe hacerse referencia al artículo 16 del Reglamento de dicha Ley que establece:
(…omissis…)
Desprendiéndose de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora, revisión que aunque discrecional no comporta en principio una negación de tal posibilidad, pues se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador, al encontrarse sujeta al sistema integral de justicia y de asistencia social regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.164 del 9/8/10 (sic)).
Así las cosas, debe señalarse que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados del ente, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.
En el presente caso, se aprecia que la Administración ha venido incrementando el monto de la pensión de jubilación del recurrente conforme a los decretos presidenciales dictados al efecto, pero no atendiendo la obligación prevista en los artículos precedentemente transcritos, salvo en dos oportunidades que si se efectuó conforme al ordenamiento jurídico en referencia, según se desprende de los movimientos de personal que cursan a los folios 26 y 175 del expediente administrativo, no obstante, como se indicó supra tal revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente querellado, por lo que al no comprobarse del expediente administrativo que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor desde el 31 de julio de 2006, de acuerdo al movimiento de personal FP020 Nº 1735 que riela al folio 26 del referido expediente, se ordena al Ministerio querellado que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO. Así se decide.
Ahora bien, vista la decisión anterior, y siendo que a través de un auto para mejor proveer se ordenó al ente querellado que informara las funciones asignadas al cargo de Administrador de Aduanas, así como las asignadas al cargo de Gerente, requerimiento que no fue atendido por el referido ente, procede este Juzgador a efectuar el siguiente análisis:
En fecha 29 de marzo de 1995, mediante Gaceta Oficial Nº 4.881 extraordinario, se dictó la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, el cual como se dijo fue producto de la fusión de dos direcciones del entonces Ministerio de Hacienda, y que conforme a su artículo 2, a nivel operativo, el Servicio estará conformado por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, entre otros, correspondiéndole a la Gerencia de Aduanas, conforme al artículo 30 las siguientes funciones:
Artículo 30.- La Gerencia de Aduanas tiene las siguientes funciones:
(…omissis…)
Y a la Gerencia de Aduanas Principales las siguientes funciones:
(…omissis…)
Asimismo, se constata de la Gaceta Oficial Nº 1.632 del 14 de enero de 1974, que la Administración de Aduanas estaba a cargo de un Administrador de Hacienda quien tenía asignadas las siguientes funciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Resolución por la cual se disponen los dos grupos básicos de unidades de trabajo que formarían la Dirección General de Rentas de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 924 del 5 de abril de 1972:
Artículo 59. - La Administración de Aduanas depende del Administrador de Hacienda y tiene a su cargo las siguientes:
(…omissis…)
Atendiendo las funciones asignadas por ley a las unidades administrativas en referencia, así como de lo publicado por el Servicio querellado en su página web oficial www.seniat.gov.ve/seniat/images/mapaaduanero/aduanalosandes.htm, en cuanto al carácter de aduana principal que tiene en la región los Andes, específicamente en San Antonio del Táchira, la Aduana donde desempeñó su último cargo el querellante, puede concluir este Juzgador que el Administrador de aduanas y el Gerente de Aduanas desempeñan en términos generales las mismas funciones por lo que resulta éste último el cargo equivalente al que desempeñaba el actor para el momento en que le fue otorgada la jubilación, por lo que se ordena al Ministerio querellado que el ajuste del monto de la pensión ordenado supra lo haga conforme a esta equivalencia. Así se decide. Igualmente, se ordena al órgano querellado a que efectué el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO, sólo a partir del 28 de marzo de 2010; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello conforme al criterio retro mencionado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plenamente compartido por este Juzgador, negándose en consecuencia, el reajuste correspondiente al lapso anterior a la fecha señalada -28/3/2010 (sic)-por haber operado respecto a este período la caducidad de la acción. Así se decide.-
Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 2010, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se colige que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual se constituye como un Órgano Superior del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, señalado resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.

Dentro de ese marco, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Astudillo, contra el Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, se circunscribe a su solicitud de ajuste de la pensión de su jubilación desde el momento de su retiro del organismo recurrido hasta los años subsiguientes con base al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes en base al cargo de Gerente de Aduanas, grado 99, el cual es a su decir el equivalente al cargo de Administrador de Aduanas grado 99 y del cual fue jubilado el mismo, ello en razón que el cargo de Administrador de Aduana no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, pues el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, donde se desempeñaba el recurrente, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente siendo que no se evidenció de las actas del expediente ajuste del monto de la jubilación del actor desde el 31 de julio de 2006, de acuerdo al movimiento de personal FP020 Nº 1735 ello desde el 28 de marzo de 2010.

De igual manera, determinó que el cargo de Administrador de Aduanas y el Gerente de Aduanas desempeñan en términos generales las mismas funciones por lo que resulta éste último el cargo equivalente al que desempeñaba el actor para el momento en que le fue otorgada su jubilación, ordenando al Ministerio querellado que el ajuste del monto de la pensión conforme a dicha equivalencia.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

1) Del ajuste de la pensión de jubilación solicitado

Sobre este particular, la Representación Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que, es el caso que su representado desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha revisado el monto de la jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionas de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, siendo que el Ministerio recurrido, alegó que el cargo de Administrador de Aduana no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, donde se desempeñaba el recurrente, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, es de expresar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Así, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Negrillas de la Corte).

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Negrillas de la Corte).


Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De igual forma, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. (Negrillas de la Corte).


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las (sic) Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Al respecto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente y previo examen del expediente administrativo (Vid. folio 1°), copia del movimiento del personal de fecha 9 de noviembre de 1984 por medio del cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente en el cargo de Administrador de Aduana a partir del día 1° de marzo del mismo año, con un porcentaje del ochenta por ciento (80 %) que representaba un monto mensual de seis mil cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.056,50).

De igual manera, riela al folio dos (2) del expediente administrativo, la planilla del movimiento de personal de fecha 3 de noviembre de 1989, con vigencia de fecha 3 de marzo del mismo año, en la cual se aumentó la pensión de jubilación del recurrente con base al contenido del Decreto Presidencial N° 27, de fecha 15 de febrero de 1987, al monto de nueve mil ciento veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs 9.127,80).

Asimismo, se desprende del folio tres (3) del expediente administrativo, la planilla del movimiento de personal de fecha 3 de julio de 1992, con vigencia de fecha 1° de enero del mismo año, en la cual se aumentó la pensión de jubilación del recurrente con base al contenido del Decreto Presidencial N° 676 de fecha 1° de enero de 1990, al monto de catorce mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 14.694,93).
Finalmente, riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, la planilla del movimiento de personal de fecha 31 de julio de 2006, con vigencia de fecha 1° de febrero del mismo año, en la cual se aumentó la pensión de jubilación del recurrente con base al contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento.

Siendo ello así, y de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo se evidencia que, si bien el Ministerio recurrido aumentó el monto de la pensión de jubilación del recurrente los años de 1989, 1992, y 2006, con base a Decretos presidenciales (los dos primeros) y al contenido de los artículos 13 del la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento, no se evidencia del expediente administrativo que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor desde el 31 de julio de 2006, de acuerdo al movimiento de personal FP020 Nº 1735 que riela al folio 26 del expediente administrativo, siendo que como se expresó ut supra el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante.

De tal manera que, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio Popular para la Planificación y Finanzas, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, tal y lo indicó el iudex A quo en el fallo objeto de consulta.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano José Antonio Astudillo sólo a partir del 28 de marzo de 2010; esto es, tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella, tal y como lo expresó el iudex A quo. Así se declara.

Por otro lado, se evidencia que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que el Ministerio recurrido, aduce que el cargo de Administrador de Aduanas no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, donde él se desempeñaba, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden de ideas, adujo que dentro de la organización y modernización del Servicio Nacional Integrado de Administrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se establecieron en el año 1994 los cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, se creó la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se estableció el cargo equivalente al de Administración de Aduanas, Grado 99, que vendría a ser el de Gerente, Grado 99, por lo que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la parte recurrente debe hacerse sobre esta base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado.

Ello así, expreso el iudex A quo que en fecha 29 de marzo de 1995, mediante Gaceta Oficial Nº 4.881 extraordinario, se dictó la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue producto de la fusión de dos direcciones del entonces Ministerio de Hacienda entre ellas la Dirección General Sectorial de Rentas donde se desempeñaba el recurrente, y que conforme a su artículo 2, a nivel operativo, el Servicio estaría conformado por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, entre otros.

Asimismo, determinó que de las funciones asignadas dichas unidades y siendo que la Aduana de San Antonio del Táchira (en la cual desempeñó su último cargo el querellante) detentaba el carácter de aduana principal, se concluía que el Administrador de Aduanas y el Gerente de Aduanas desempeñan en términos generales las mismas funciones, por lo que resultaba éste último el cargo equivalente al que desempeñaba el actor para el momento en que le fue otorgada la jubilación.

De esta manera, debe indicarse en el caso bajo análisis, que el recurrente al momento de su jubilación ejerció el cargo de Administrador de Aduanas, Grado 99, el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública; hecho que se constata mediante Decreto Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública), siendo que se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas (donde se desempeñaba el recurrente) y Aduanas de Venezuela (AVSA) pasando la misma a formar parte de dicho organismo.

En este sentido, se observa que la Dirección General Sectorial de Rentas- Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrito el recurrente fue incorporada al Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilado era de Administrador de Aduanas, razón por la cual esta Corte estima, a propósito de la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo de Gerente de Aduanas equivalente al cargo con el que fue jubilado, expresar (a los fines de contrastar las funciones) lo siguiente:

La Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT publicado en Gaceta Oficial Nº 4.881 extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, el cual fue producto de la fusión de las dos direcciones del entonces Ministerio de Hacienda, entre ellas la Dirección General Sectorial de Rentas la cual en su artículo 199 expresa el contenido de lo que a continuación se transcribe respecto a los Gerentes de Aduana:

“Artículo 119. Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los Gerentes de Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para el desempeño de su cargo cumplirán tas siguientes funciones:
1 Ejercer la potestad aduanera dentro de su circunscripción, de conformidad con lo estableado en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;
2 Velar por la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones y regímenes aduaneros, para la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancías, de los tributos y de su efectiva recaudación;
3. Cumplir las funciones de administración de la renta aduanera a través de la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, así como la liquidación y cancelación de los correspondientes tributos;
4. Participar, cuando lo requiera la Gerencia de Fiscalización, en la elaboración de los programas de fiscalización aduanera;
5. Participar, cuando así lo requiera la Auditoría Interna, en la elaboración de programas de Inspección y de control de gestión de las diversas dependencias de la Gerencia de Aduana Principal;
6. Controlar y evaluar el desempeño profesional de los Agentes de Aduanas autorizados para actuar o gestionar en su circunscripción, así corno autorizar al personal de los Agentes de Aduanas para efectuar trámites en su administración;
7. Supervisar y controlar la documentación correspondiente a las exenciones establecidas en la Ley así como la inherente a las exoneraciones de gravámenes otorgadas por la autoridad competente:
8. Aceptar y supervisar la constitución del régimen de garantías estableado en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, que respondan por gravámenes, regímenes u operaciones aduaneras y otras obligaciones legales:
9 Ejecutar y controlar las accionas relativas a prevención, represión, persecución y aprehensión del contrabando y demás ilícitos aduaneros;
10. Conocer las irregularidades en que incurran funcionarios bajo su dependencia e iniciar los procedimientos de averiguación administrativa, en coordinación con la Oficina de Auditoría Interna;
11. Aplicar las penas de comiso de mercancías en los .casos procedentes, y entregar la mercancías a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados;
12. Recibir, informar y remitir al Superior Jerárquico correspondiente, los expedientes de los Recursos Jerárquicos y de revisión interpuestos contra actos o procedimientos de la Gerencia de Aduana Principal;
13. Informar y remitir al Superior Jerárquico correspondiente las solicitudes de gracia interpuestas contra las sanciones impuestas por los funcionarios de la Gerencia de Aduana Principal;
14. Conocer y resolver las demás solicitudes y peticiones interpuestas por los contribuyentes, relativas a materias de su competencia y otorgar las autorizaciones y permisos procedentes, conforme a la normativa vigente;
15. Dirigir, coordinar la formulación, ejecución y control del presupuesto de gastos de la Gerencia de Aduana Principal, conforme a las instrucciones de la Gerencia Financiera- Administrativa;
16. Ejercer la administración de personal, de acuerdo con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT (sic), conforme a las instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos.
17. Firmar los movimientos de personal y las actas de toma de posesión de los funcionarios bajo su responsabilidad, así como conceder las autorizaciones y permisos que le competan;
18. Llevar a cabo las gestiones administrativas de cobro de derechos pendientes, interrupción de prescripción y de tramitación ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de los procedimientos de ejecución de los actos de liquidación fiscal, en coordinación con las Gerencias de Recaudación y Jurídica Tributaria;
19. Dirigir la elaboración de la memoria anual de la Gerencia de Aduana Principal;
20. Autorizar la habilitación del Servicio Aduanero, de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos;
21. Presidir los actos de remate de mercancías, según la normativa vigente;
22. Dirigir y coordinar las funciones del Resguardo Aduanero, así como la determinación de las zonas o lugares donde éste ejercerá sus funciones, según la normativa vigente;
23. Autorizar el reconocimiento de las mercancías fuera de la zona aduanera, cuando ello fuere procedente, exigiendo las garantías correspondientes;
24 Informar periódicamente al superior jerárquico correspondiente sobre las actividades desarrolladas bajo su responsabilidad;
25 Participar en la elaboración de los planes de adiestramiento y mejoramiento profesional de los funcionarios bajo su cargo, de acuerdo a las necesidades del servicio;
26 Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
27. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
28. Las demás que le sean asignadas”.(Negrillas de la Corte).


De igual manera, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 1.632 del 14 de enero de 1974, respecto al cargo de Administrador de Aduanas, ejercido por el recurrente al momento de su jubilación, que el mismo pertenecía a la dependencia denominada Administración de Aduanas, la cual a su vez se encontraba a cargo de un Administrador de Hacienda, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Resolución por la cual se disponen los dos grupos básicos de unidades de trabajo que formarían la Dirección General de Rentas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 924, del 5 de abril de 1972, ostentaba las siguientes funciones:

“Artículo 59. - La Administración de Aduanas depende del Administrador de Hacienda y tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Coordinar y controlar la aplicación de las leyes y demás disposiciones fiscales referentes al ramo de aduanas en el área de su jurisdicción territorial.
2. -Vigilar el cumplimiento de los sistemas vigentes en la recaudación de la renta aduanera.
3. -Mantener coordinación con la División Legal y Cobros de la Administración de Hacienda, a los fines de agilizar la recaudación de los derechos pendientes.
4. -Mantener la coordinación necesaria con la División Administrativa de la Administración de Hacienda, a los fines de la formulación del proyecto de presupuesto y la tramitación de gastos, movimientos de personal y otras materias de apoyo administrativo.
5. -Asesorar al Administrador de Hacienda en los asuntos que éste lo requiera.
6. -Controlar la llegada del exterior, el cabotaje y la salida del país de los vehículos de transporte internacional y su carga, rancho, tripulación y pasajeros.
7. -Pasar la visita de entrada a los vehículos de transporte internacional admitidos a libre plática y recibir la documentación exigida por las leyes y los reglamentos.
8. -Controlar las operaciones de introducción, tránsito, transbordo y exportación de mercancías.
9. -Tomar las medidas necesarias de vigilancia, precintado y seguridad de los vehículos de transporte internacional.
10. -Aplicar y liquidar los gravámenes arancelarios causados por la introducción o exportación de mercancías, determinando al efecto su clasificación, peso, cantidad, valoración, averías y demás circunstancias que corresponda.
11. -Comprobar el pago de los derechos arancelarios y otras contribuciones exigibles, antes de autorizar el despacho. Además cuidar que las disposiciones relativas a otras contribuciones procedentes, distintas de las arancelarias, también sean cumplidas antes de autorizar el despacho de mercancías.
12. -Autorizar el despacho de importación, tránsito o exportación de mercancías, así como de entrada y salida de los vehículos de transporte internacional.
13. -Vigilar el tráfico de bultos postales y cumplir al respecto las funciones que le competen de acuerdo con la Ley y los Reglamentos.
14. -Autorizar el despacho de mercancías en almacenes del importador o en almacenadoras autorizadas, por traslado directo de la misma a dichos almacenes, cuando se reúnan los requisitos exigidos y las circunstancias lo hagan pertinente, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y del Despacho.
15. -Resolver y autorizar lo procedente en los casos de accidentes de navegación.
16. -Autorizar o negar las solicitudes de fianza que exige la Ley de Aduanas.
17. -Autorizar o negar las solicitudes de despacho previo a la liquidación definitiva, siempre que se cumplan las condiciones de garantías de los derechos fiscales que exigen la ley y los reglamentos.
18. Conocer y decidir los casos de infracciones a la Ley de Aduanas cometidos en su jurisdicción territorial, comprendidos entre los límites cuantitativos establecidos por las leyes correspondientes.
19. -Mantenerse en contacto con los representantes del comercio, la banca, los trabajadores y otros sectores involucrados con los problemas aduaneros, a los fines del mejor manejo de su problemática.
20. -Cumplir todas las actividades que le señalen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como las que se le señalen por vía del Administrador de Hacienda” (Negrillas de la Corte).


Vistas las disposiciones precedentemente transcritas, debe indicar esta Corte, tal y como lo indicara el iudex A quo, que las funciones inherentes a los cargos de Administrador de Aduanas y Gerente de Aduana descritas ut supra se corresponden siendo que en ambos casos la persona en el ejercicio de dichos cargos detenta la aptitud para administrar y controlar el funcionamiento y desenvolvimiento del régimen aduanero en los distintos niveles de dichas dependencias.

Asimismo, se observa que el recurrente ejerció el cargo del cual fue jubilado en
la Aduana principal de la región los Andes, específicamente en San Antonio del Táchira, por lo cual, considera esta Corte que debe darse equivalencia entre el cargo de Gerente y Administrador Aduanero, en razón de la similitud entre los mismos e independientemente de la autonomía o no que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, razón por la cual, se estima procedente el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de GERENTE GRADO 99. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,



MIRIAM. E BECERRA. T


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2013-000268
MM/16


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.-