JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000001

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte el cuaderno separado remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gustavo Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.477, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 404, emanado de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), en fecha 16 de septiembre de 2009.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual: 1) admitió la demanda de nulidad interpuesta; 2) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General (E) de la República y Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos (SENCAMER); 3) ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos (SENCAMER); 4) acordó abrir y remitir el presente cuaderno separado a esta Corte, a los fines que se dictara la decisión correspondiente en relación a la cautelar solicitada.

En fecha 17 de enero de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de octubre de 2009, el Abogado Gustavo Jaimes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Algalope, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 404, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos (SENCAMER), con base en los siguientes alegatos:

Indicó que, “En fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) de 2009, se presentaron a las instalaciones de mi representada funcionarios del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, quienes procedieron a la notificación de las resultas de una fiscalización efectuada a los vehículos identificados con las siguientes características: Vehículo marca Kenworth, tipo Chuto, color verde, placa 48C-SAS; Vehículo marca Kenworth, tipo Chuto, color negro, placas A89AC6G y Vehículo marca Kenworth, tipo Chuto, color negro, placas A89AC5G; procedimiento efectuado en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Boconoito, jurisdicción del Estado (sic) Portuguesa, lo que origino (sic) la emisión de las Actas de Fiscalización Nro. 1367-09, 1577-09, 1578-09, 1379-09, 1583-09, 1584-09, 1585-09, 1586-09, 1582-09” (Negrillas del original).

Que, la Administración estableció que “…los hechos supuestamente verificados constituyen una presunta infracción a los artículos 6, 76 y 121 numerales 1 y 3 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad en concordancia con los artículos 3 Literales a) b) c) d) e) f) g) y h) y 4 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas Nº 1.182 y del Ministerio de la Producción y el Comercio Nº 440 referente a `La información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de Prendas de Vestir (Textil) que se comercialicen en el Territorio Nacional´, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.549, de fecha 15 de octubre de 2002. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad”.
Que, “…se procedió a consignar escrito donde se alega la falta de responsabilidad administrativa de mi representada en cuanto a las sanciones a aplicar…”.

Que, “En fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, el ciudadano Simón Sultán Abadi en su carácter de Director General y representante de la Empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., consignó su escrito de alegatos a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan a nuestra representada, en las referidas Actas de Fiscalización (…) Sin embargo, este Servicio Autónomo Nacional (…) emitió el acto que mediante este escrito se impugna y donde sin mediar más consideraciones sanciona a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…mi representada es adquiriente de la mercancía retenida según las facturas presentadas a los funcionarios aprehensores las cuales se identifican con los Nros. 0001227 y 0001226 donde consta que la mercancía retenida fue debidamente pagada por mi representada lo que demuestra que la legitima (sic) propietaria de las mercancías retenidas es la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., que de acuerdo a lo expresado en las actas de fiscalización, el procedimiento se efectuó fuera de la jurisdicción natural de mi representada y que esta no estaba todavía en posesión de la misma para constatar que las reglas de etiquetado hubieran sido cumplidas a cabalidad por la empresa distribuidora, además debemos también hacer notar que los certificados emitidos por SENCAMER y que acompañaban a la mercancía retenida debieron ser solicitados y tramitados por la empresa QUIROGA INTERNACIONAL, como empresa distribuidora de los bienes incautados, pero aun cuando se evidencia esto solamente de efectuar una mirada a mi representada por situaciones que están completamente fuera de su control, por cuanto las actividades mercantiles de sus distribuidores solamente les competen a estos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La documentación retenida nunca fue traída al proceso por ningún empleado directo de mi representada por lo que mal puede decirse que esta haya sido falseada o forjada por cualquier empleado que se encuentre en la nomina de la empresa sancionada. Lo que se infiere expresamente del texto de la resolución Nº 440 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009 emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER, es que la misma fue entregada por los transportistas a los funcionarios aprehensores de la carga, de esto se concluye que la misma les fue entregada al momento de la carga en el sitio de salida, es decir en la localidad de Ureña, Estado (sic) Táchira” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…los funcionarios sustanciadores del expediente administrativo se centran en acusar a mi representada mediante la imputación de actos que no le son atribuibles, en tanto y cuanto que la empresa obligada a cumplir con todos los requerimientos contemplados en la legislación invocada es la empresa QUIROGA INTERNACIONAL, como distribuidora de las mercancías requeridas (…) existe un hecho que se infiere del expediente y es, que la empresa titular de la documentación y emisora de las facturas que demuestran la propiedad de la mercancía, así como encargada de efectuar el correspondiente etiquetado de la carga era la empresa distribuidora y no mi representada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el acto administrativo viola derechos fundamentales de mi representada, específicamente el Derecho de la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Que, “Por cuanto la multa impuesta y la medida de comiso se aplicaron mediante una inepta interpretación de los supuestos de hecho que comprenden los textos legales invocados por los funcionarios actuantes, dado a que las medidas adoptadas se debieron aplicar a la empresa distribuidora y no a mi representada quien es adquirente de buena fe, ya que desconocía al momento de la fiscalización que los bienes de su propiedad venían sin el correspondiente etiquetado”.

Solicitaron, “…se SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado mediante el presente escrito y le sea entregada la carga que se encuentra en la Almacenadora Caracas, ubicada en Los Flores de Catia, Distrito Capital a su legitimo dueño como es la empresa `DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.´” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…las actuaciones del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER, antes mencionados representan una completa infracción a las más elementales normas de la actividad administrativa, dado a que se vulneran principios contemplados dentro de nuestro ordenamiento (…) como es el Principio de la Legalidad y el que contempla la proporcionalidad de los actos administrativos, que establece que todas las actuaciones emanadas de los órganos de la administración pública deben sujetarse a lo expresado en la (sic) las Leyes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el caso que nos ocupa representa un caso de mal uso de la discrecionalidad administrativa, en tanto y cuanto que de la sucesión de hechos narrada se infiere claramente que no media un análisis de los supuestos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo impugnado (…) no existe en la Resolución signada con el Nº 404, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009 (sic), ni siquiera un atisbo de proporción entre la adecuación que se hace de los hechos acaecidos y los fines que se quieren conseguir con el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, por cuanto de lo establecido en los artículos 6, 76 y 121 numerales 1 y 3 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad en concordancia con los artículos 3 Literales a) b) c) d) e) f) g) y h) y 4 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas Nº 1.182 y del Ministerio de la Producción y el Comercio Nº 440 (…) las sanciones impuestas en la citada resolución se dirigen a los importadores y fabricantes de textiles no a los contribuyentes que adquieren esa mercadería de forma ajustada a la Legislación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se establece en la misma que las sanciones se imponen por no tener la documentación necesaria para ejercer el dominio y comercialización de la mercancía sujeta a retención, dicha afirmación desconoce lo que se refiere a la documentación que se requiere para ejercer el dominio sobre bienes que están claramente identificados como propiedad de mi representada en las facturas, lo que la faculta a ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre los mismos, ya que dicho derecho se verifica al existir una operación de compra-venta sobre los bienes objeto de retención y que la documentación anexa a las facturas se verifica en la existencia de los certificados emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, y que son anexos que en nada deben afectar lo referente al ejercicio del Derecho de Propiedad que la asiste” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se demuestra dentro del acto recurrido la no adecuación de los hechos expresados en el mismo con los supuestos de hecho de las normas que los regulan en tanto que no se determina en la resolución recurrida si la sanción impuesta es por entregar la documentación o por poseer la mercancía, aparte de que toda (sic) las normas alegadas solo operan para fabricantes nacionales e importadores de mercancías y que los requerimientos de etiquetado deben cumplirse en el proceso de fabricación. Esto hace que el acto recurrido este viciado de nulidad por cuanto incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El vicio alegado por esta representación hace que la Resolución Nº 404, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009 (sic), sea nula de toda nulidad en tanto que los hechos que se explayan en la misma no se adecuan a lo expresado en la norma en la cual se subsumen” (Negrillas del original).

Solicitó, “…que el presente Recurso Contencioso Tributario sea decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (Negrillas del original).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 01141 dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Al efecto se observa:

La Representación Judicial de la parte demandante, planteó en forma cautelar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 404 de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, que impuso “pena de comiso” sobre un lote de mercancía propiedad de su representada.

En tal sentido señaló que, “…los funcionarios sustanciadores del expediente administrativo se centran en acusar a mi representada mediante la imputación de actos que no le son atribuibles, en tanto y cuanto que la empresa obligada a cumplir con todos los requerimientos contemplados en la legislación invocada es la empresa QUIROGA INTERNACIONAL, como distribuidora de las mercancías requeridas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, denunció la violación al derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los principios de legalidad y proporcionalidad de los actos administrativos; la indeterminación de los hechos en la resolución recurrida y la errónea aplicación de normas por cuanto las normas aplican para fabricantes nacionales e importadores de mercancía.

En primer lugar, es pertinente destacar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación al pedimento referido a la suspensión de efectos del acto administrativo, el cual fue planteado sin fundamento legal, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los Órganos Jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expreso:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, de esta sentencia del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, se deriva que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia determinadas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.; incluso la línea jurisprudencial de ese país admite la existencia de la apariencia de buen derecho solo en supuestos auténticamente excepcionales tales como casos de -manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho-; existencia de -decisiones judiciales anteriores- sobre el mismo asunto; actos dictados en ejecución de disposiciones normativas declaradas nulas-, etc.; cfr. Auto del Tribunal Supremo español de fecha 5 de marzo de 2009, Recurso 25/2008).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. CALAMANDREI lo explica así: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir (...) la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78). En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“…En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Ello así, resulta menester para esta Corte citar lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 404 de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la cual es del tenor siguiente: “…DECIDE: 1- Imponer multa a la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.500,00). 2.- Se ordena aplicar la sanción de COMISO de las Prendas de Vestir (Textil) descritas en las Actas de Fiscalización Nros 1367-09, 1577-09, 1578-09, 1379-09, 1583-09, 1584-09, 1585-09, 1586-09, 1582-09, levantadas por funcionarios de este Servicio, en fecha 31 de Julio (sic) de 2009, perteneciente a la Empresa `DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.´, por no tener la documentación necesaria para ejercer el dominio y comercialización de la mercancía sujeta a retención…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De modo que, circunscribiéndonos al caso sub examine, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil actora solicitó “…se SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado mediante el presente escrito y le sea entregada la carga que se encuentra en la Almacenadora Caracas, ubicada en Los Flores de Catia, Distrito Capital a su legitimo dueño como es la empresa `DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.´” (Mayúsculas y negrillas del original, Subrayado de esta Corte).

Igualmente, evidencia esta Corte que corre inserta de los folios 22 al 25 del presente expediente, la Planilla de Liquidación Nº 2301, mediante la cual la Sociedad Mercantil actora efectuó el pago de la multa impuesta en fecha 16 de septiembre de 2009.

Ello así, advierte esta Corte que la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, únicamente en lo relativo a la sanción de comiso de mercancía impuesta y al respecto, resulta menester acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 809 del 3 de junio de 2003, (caso: Jenny Mariela Lugo Méndez), con respecto a la suspensión de los efectos en sede cautelar de actos cuyos efectos son negativos o denegatorios, dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, ese fallo cautelar, indudablemente es contrario a derecho, en tanto que al circunscribirse la pretensión del recurrente a que se decrete amparo constitucional y se ordene la correspondiente protocolización del documento autenticado, forzosamente los efectos naturales de la decisión cautelar por la cual esa solicitud se declara ‘PROCEDENTE’, habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos contrarios a la naturaleza restablecedora que obligatoriamente debe tener el amparo constitucional y que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario en protección de los derechos e intereses de cualquier interesado y, de suyo, del colectivo.
(…Omissis…)
Todo lo antes expresado, revela que la decisión cautelar examinada es ciertamente irregular, ya que si bien, vista en abstracto, pareciera no tener efectos constitutivos de derechos, en tanto que no ordena formal y expresamente la inscripción del documento, sino que se limita a suspender los efectos del acto denegatorio, sin embargo si a esto último se limitara la decisión, lo proveído por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería carente de efectos jurídicos y vaciado de contenido, no respondiendo siquiera mediatamente a la pretensión del accionante, al no articularse en forma alguna con ella, ya que con esta última lo que se persigue es la inscripción del documento.
Y es que, jurídicamente, la decisión cautelar de suspender los efectos de un acto administrativo denegatorio o prohibitivo, no tendría sentido alguno, sino tuviera como alcance permitir al accionante ejercer el derecho que se atribuye. Sin embargo, como se ha visto, ello es absolutamente improcedente en materia de negativas registrales, siendo que en definitiva el medio procesal idóneo para enervar los efectos de una negativa de registro es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
(…)
En mérito de lo antes expuesto, ha debido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la improcedencia de esa pretensión cautelar, pues al no haberlo hecho, trasluce de tal decisión, una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, que puede traducirse en los perniciosos efectos antes reseñados por esta Sala, lo cual constituye grave error jurídico de carácter inexcusable”.

Ahora bien, del texto de la sentencia previamente citada se desprende un caso particular en materia de amparo cautelar y la naturaleza de los actos denegatorios, en los cuales debe declararse improcedente la medida cautelar por ser contradictoria con el ordenamiento jurídico.

Si bien es cierto, que en el presente caso nos encontramos ante la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia esta Corte que resulta aplicable lo establecido por la jurisprudencia previamente citada, motivado a que la suspensión de la medida de comiso tomada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) en ejercicio de las facultades otorgadas por ley, implicaría poner a disposición del accionante una mercancía libre de limitaciones para su comercialización, adelantando de forma irreversible los efectos de la sentencia definitiva, con lo cual se vaciaría de contenido dicha causa, así como también ocasionaría efectos irreversibles a terceros, desvirtuando el objeto de la causa principal, situación ésta que escapa de la naturaleza cautelar (temporal) de la medida de suspensión de efectos.

Ello así, en razón de haberse establecido la imposibilidad de otorgar la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente en el caso sub iudice, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar invocada y ORDENA anexar copia certificada de la decisión de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000503. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 404 emanado de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), en fecha 16 de septiembre de 2009, solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Gustavo Jaimes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.

2. ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000503.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.



La Juez Suplente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000001
MB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario