JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000002
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado remitido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.312, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCISQUÍ DEL SUR, C.A., inscrita en fecha 30 de agosto de 1998, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 78-A, cuya última modificación fue protocolizada el 25 de julio de 2003, anotada bajo el Nº 24, Tomo 100-A Sgdo., ante el señalado Registro Mercantil, asistidos igualmente por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.741, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012, “…denominado ‘INFORMACIÓN’…”, dictado por el ciudadano COMANDANTE DE GUARDACOSTAS DE LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS “LOS ROQUES”, mediante el cual se ordenó la paralización de los trabajos de construcción propiedad de la Sucesión Simón Eduardo Jurado, la cual sirve de sede del Campamento Francisquí.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de enero de 2014, en el que se ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por la parte demandante en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de enero de 2014, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el cuaderno de medidas a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de agosto de 2012, el Abogado Marcos Simón Jurado-Blanco, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido a su vez, por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012, “…denominado ‘INFORMACIÓN’…” dictado por el ciudadano Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató, que es copropietario comunero de los derechos sobre las bienhechurías conocidas como “Campamento Francisquí”, ubicadas en el Cayo Francisquí del Sur en el Parque Nacional Archipiélago de “Los Roques”, del ahora denominado Territorio Insular Miranda, donde se encuentran construidas en un área de 16.060 Mts.2, baldío, inalienable e imprescriptible, una construcción en fundo ajeno, donde funciona dicho campamento turístico, el cual cuenta con las autorizaciones de las autoridades competentes desde el año 1972, tal como se evidencia del título supletorio, evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1972 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, en fecha 20 de julio de 1972.
Indicó, que las referidas bienhechurías, están amparadas por una primigenia concesión para su uso u ocupación del terreno de la Nación Venezolana, que consta de oficio emanado del otrora Ministerio de Relaciones Interiores, Dependencia Federal Los Roques, signado bajo el N° C-56, y que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, en fecha 21 de julio de 1972, anotado bajo el N° 105, Folio 222, Tercer Trimestre del año 1972.
Agregó, que en fecha 6 de junio de 1996, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección General Sectorial Autoridad Única del Área del Parque Nacional Los Roques, con fundamento en el Decreto 1.213 contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Los Roques, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 4.250 del 18 de enero de 1991, se obligó a adecuar las bienhechurías existentes para dedicarlas a la prestación de servicios indispensables en ese Parque Nacional como apoyo al Turista, y en ese sentido se emitió la concesión N° P-0051, para la prestación del servicio público de alojamientos turísticos.
Apuntó, que tres huracanes causaron daños a las instalaciones a través de inundaciones y como consecuencia, se paralizaron los servicios de alojamiento turístico, por lo que fue solicitado en varias oportunidades inspecciones de los Guarda Parques “De todo lo cual emanó permiso de Reparaciones Urgentes de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, Providencia Administrativa autorizatoria signada bajo la nomenclatura N° 116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, (…) y con el correspondiente permiso de traslado e introducción de materiales en el Parque Nacional (…) emanado de la autoridad Única de Área de Parque Nacional” (Negrillas del original).
Explanó, que con la correspondiente autorización administrativa, se procedió al inicio de las labores de reparación, adquisición de materiales, envío a Los Roques vía marítima, contratar personal especializado en tierra firme, sufragar sus boletos aéreos, comidas, salarios, lo cual se ha hecho con total apego y supervisión directa por los guardaparques quienes de manera regular efectúan inspecciones del parque nacional, así como de la especificidad de las normas ecológicas y ambientales que rigen el Parque Nacional Los Roques, lo cual obliga a minuciosos inventarios y reportes de todo material utilizado, ingresado o sacado del referido Parque. En plena ejecución de dichas reparaciones, los guardaparques en sus constantes inspecciones, observaron daños estructurales en algunas paredes y recomendaron rehacerlas como se evidencia del Informe de Inspección.
Señaló, que durante la ejecución de las labores de reparación, del día 10 de febrero de 2012, se hizo presente en las bienhechurías, una Comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques dirigiéndose al personal y encargado, informando que debían ser paralizadas las reparaciones, procediéndose entonces, a la entrega de una información debidamente suscrita por el Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques.
Manifestó, que la paralización de la autorización de reparaciones, constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues le impiden oponer cualquier excepción o defensa, así como otros daños consecuentes, como lo son el deterioro de las estructuras al no poder ser terminada su reparación y de los materiales que se encuentran en el lugar a la intemperie, los correlacionados desempleos a los contratados, erogación de cantidades inmensas de dinero para sufragar sus salarios, alimentación, electricidad generadas por plantas eléctricas.
Afirmó, que ante la inexistencia física de Oficinas o Sedes de la recién creada Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, se remitieron comunicaciones en procura de explicación del caso, dirigidas a la Dirección General Sectorial Autoridad Única de Área del Parque Nacional, Ente que estaba siendo suprimido y liquidado por la recién creada Jefatura.
Denunció, el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, además de entrañar el mínimo apego de la autoridad administrativa a los procedimientos establecidos en textos de rango legal, comporta la verificación de un vicio de rango constitucional como el debido proceso, y siendo este el principio general que rige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el día 10 de febrero de 2012, se hizo presente en las bienhechurías, una Comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques comandada por el Teniente Oriol Ruíz Gallardo, se procedió a hacer entrega del acto demandado y procediéndose a la paralización de las labores que allí se ejercían, acto que no fue precedido de un procedimiento en el que se notificase su inicio, se requiriese información o descargos, así como que se promoviesen y evacuasen pruebas o fundamentos sobre cualquier particular relativo a la ejecución de tales reparaciones, obrando sin la debida comunicación que debía existir entre las distintas autoridades de dicho Parque Nacional.
Arguyó, la incompetencia manifiesta del Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, pues forma parte de la estructura organizativa de la Armada Bolivariana que es un componente de la Fuerza Armada Nacional, que a su vez, depende de la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en ese sentido, expresó que de modo alguno podía ese Comando de Guardacostas u otra autoridad distinta, emitir acto alguno, mediante el cual ordene la paralización de reparaciones que el propio acto reconoce fueron autorizadas por otra autoridad como lo es la Providencia Administrativa Nº 116-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, de la Dirección General Parque Nacionales del Instituto Nacional de Parques, incompetencia que en modo alguno es subsanable, dado que la única que podía paralizar era la misma autoridad que dictó el acto o en su defecto un Tribunal competente.
Agregó, que si bien mediante Decreto N° 8.549 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.797 de fecha 10 de noviembre de 2011, fue creado el Territorio Insular Francisco Miranda y la designación de su Jefe recayó en el Vice-Almirante (R) Armando Laguna, mediante Decreto N° 8.769 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.840 de fecha 11 de enero de 2012. Asimismo, se dictó el Reglamento de dicho Decreto Ley de Creación del Territorio Insular Francisco Miranda, en su artículo 10 y siguientes se ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, creada bajo la forma de Servicio Autónomo, mediante Decreto N° 1.214 de 2 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991, supresión y liquidación a ser ejecutada en un plazo de seis (6) meses prorrogable mediante Decreto y que ella estaría a cargo de una Junta Liquidadora, integrada por un Presidente y cuatro (4) miembros principales.
Destacó, que “No obstante a los fundamentos de nulidad en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento y de la violación de derechos al debido proceso y derecho a la defensa, siendo el acto de fecha 10 de febrero de 2012, se observa que al presentarse esta acción dentro de (sic) del vencimiento de los ciento ochenta (180) días conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma es totalmente tempestiva”.
Fundamentado en las disposiciones de los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, indicando que el primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares se refiere a la presunción del buen derecho y que de los alegatos anteriormente esgrimidos, se desprende la existencia de una clara presunción de este requisito, toda vez que de las propias actas consta la existencia de la debida autorización para la ejecución de las acciones de las bienhechurías, de lo que se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida de suspensión de efectos.
Sustentó, que el periculum in mora, en el presente caso se hace evidente del contenido del acto administrativo recurrido, toda vez que el permiso otorgado es de carácter temporal, y al impedirse la continuación de los trabajos de reparación, en adición a los daños que se están generando, de no acordarse las cautelas necesarias, tales daños resultarían del todo irreparables, razón por la cual solicitó que fuera decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la paralización de las reparaciones de las bienhechurías.
Enfatizó, que adicionalmente a la importancia de la actividad turística que se ve gravemente afectada con el acto accionado, al ordenarse la paralización de las obras de manera intempestiva, sin la logística u organización necesaria, quedando los materiales que se encontraban en el lugar de ejecución de las obras sin mayor resguardo y protección, resultando los mismos prácticamente a la intemperie lo cual pudiese generar daños al ambiente y en especial en esa área tan especial.
En adición a la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la paralización de las reparaciones, igualmente solicitó que se decretara medida cautelar especial innominada de protección al ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica consagrados en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicitó se le requiera información a funcionarios en materia de protección ambiental y de parques nacionales adscritos a la Superintendencia Parque Nacional Archipiélago Los Roques del Instituto Nacional de Parques y que estos se trasladen al lugar donde se estaban ejecutando las reparaciones y verifiquen si los materiales que se encuentran en el área en efecto, son aquellas a que se contraen los permisos de embarque y traslado, así como que se deje constancia si las mismas por efecto de haber estado a la intemperie pudieran de modo alguno degradarse y afectar el medio ambiente, y de ser así ordenen su sustitución por materiales que no representen riesgo alguno y en cumplimiento de las normas técnicas sobre la materia como las de guardería ambiental.
Por último, solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, “…nulo el acto denominado ‘INFORMACIÓN’ del Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ de fecha 10 febrero de 2012 mediante el cual se ordena la paralización de trabajos de construcción/reparación de las bienhechurías que sirve como sede del Campamento Francisquí, la cual fue autorizada de acuerdo a la providencia administrativa autorizatoria N° PAA-116-2011 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques el 12-08-2011 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer los argumentos expuestos por la parte demandante, sobre los cuales fundamentó su solicitud cautelar, se debe precisar lo siguiente:
En fecha 8 de agosto de 2012, el Abogado Marcos Simón Jurado-Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el Abogado Roberto Hung Cavalieri interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012, “…denominado ‘INFORMACIÓN’…” dictado por el Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques.
Sobre tal pedimento, esta Corte se pronunció el 24 de enero de 2013, declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada inicialmente en el escrito libelar, la cual se tramitó a través del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura Nº AW41-X-2012-000076.
No obstante, se advierte que en fecha 4 de junio de 2013, el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., y del ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco, formuló nuevamente la protección cautelar, siendo declarada Improcedente por esta Corte según decisión Nº 2013-1432, de fecha 25 de julio de 2013, en el cuaderno de medidas identificado con las siglas alfanuméricas AW41-X-2013-000053.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, requirió nuevamente la medida cautelar de suspensión de efectos.
-III-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., y del ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco, interpuso escrito de solicitud cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “…tal como consta de notas de prensa (…) resulta que las instalaciones a que se contrae la presente acción relativa a las bienhechurías en el Campamento Francisquí Sur, pudieran ser demolidas por el órgano accionado…”.
Esgrimió, que a su representado“…no se le ha permitido el acceso a las bienhechurías y en forma alguna se le ha informado de las actuaciones que las autoridades de la zona estén efectuando en las mismas, razón por la cual resultó totalmente privada de ejecutar las labores de reparación que se ordenasen y acordasen…”.
Reiteró, su pedimento “…de suspensión de los efectos del acto impugnado de la paralización de las reparaciones y de manera muy especial sea decretada medida cautelar especial de suspensión de cualquier medida de demolición de las bienhechurías de marras…”.
Promovió como nuevos elementos probatorios, reportajes impresos de artículos publicados por los medios de comunicación social “Últimas Noticias”, “Noticias 24” y “La Patilla”, que relatan acerca de la orden de demolición impuesta por la Administración, sobre las posadas ubicadas en Los Roques.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia y admitido la presente demanda por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, mediante el escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2013. Al efecto observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende en primer término, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la parte demandante no hizo nueva fundamentación sobre la presunción del buen derecho, sino que sustentó su insistencia cautelar en la latente orden de demolición que recae sobre las posadas ubicadas en Los Roques, cuya propiedad se atribuye.
En tal sentido, es menester precisar que los pedimentos cautelares formulados previamente, fueron declarados Improcedentes dada la falta de elementos probatorios fehacientes que satisfagan los requisitos de procedencia de la medida peticionada.
Así, se advierte que el Apoderado actor trajo a los autos como nuevos elementos probatorios, reportajes impresos de artículos publicados por los medios de comunicación social “Últimas Noticias”, “Noticias 24” y “La Patilla”, que relatan acerca de la orden de demolición impuesta por la Administración, sobre las posadas ubicadas en Los Roques.
Sin embargo, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la nueva solicitud de suspensión de efectos, no versa sobre hechos diferentes acaecidos en el devenir del proceso iniciado, por lo contrario, se encuentran fundamentados en la misma situación fáctica analizada con carácter previo (Ver decisiones dictadas por esta Corte en fechas 24 de enero y 25 de julio de 2013, en los cuadernos separados signado bajo las nomenclaturas Nros. AW41-X-2012-000076 y AW41-X-2013-000053, respectivamente).
Siendo ello así, debe puntualizarse tal como se hiciere precedentemente, resulta inoficioso desarrollar una nueva explicación sobre los alegatos analizados preliminarmente, pues esta práctica más allá de incentivar la sana administración de justicia, lo que busca es provocar retardos judiciales y agotamiento del capital humano y material que a todo evento debe reprocharse.
Ciertamente, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la solicitud cautelar puede ser realizada por las partes “…en cualquier estado y grado del proceso…” y de esa forma ser analizada por el Juez de Instancia, en virtud de los amplios poderes cautelares que reviste, en resguardo de la tutela judicial efectiva, con la finalidad de amparar la situación jurídica infringida, mientras dure el proceso, empero, debe enfatizarse que cada solicitud debe estar circunscrita al análisis de nuevos hechos fundamentados en elementos probatorios surgidos en el devenir del proceso, antes del pronunciamiento de fondo, dado que lo contrario implicaría reiterar lo que se ha sostenido preliminarmente y eso a todas luces no tiene sentido práctico.
Por ello, ante la falta de argumentación de nuevos hechos expuestos en la referida petición preventiva, se observa que los medios probatorios sobre los cuales se fundamentó la parte actora, siguen siendo insuficientes y reiterativos para acreditar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en razón de lo cual no se realizará un nuevo análisis.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000787.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, actuando en representación de sus intereses y con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCISQUÍ DEL SUR, C.A., asistidos igualmente por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el ciudadano COMANDANTE DE GUARDACOSTAS DE LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS LOS ROQUES.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, constitutiva del expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000787.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2014-000002
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,