JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000567

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0643-2012 de fecha 4 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Beatriz Mercado de Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.951, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERTHAIXA ANTONIETA RIVAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.957.932, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 3 de octubre de 2012 y 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por la Abogada Efigenia Nuñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de abril de 2012, la Abogada Beatriz Mercado de Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Berthaixa Antonieta Rivas Rivero, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “Mi mandante inició sus estudios de postgrado bajo la figura de contrato beca adscrita al Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’, El Llanito, en enero de 2009 de tal forma que cursó 2 años y 9 meses del mismo que debía durar tres (3) años, faltando para concluir el mismo tres meses y la presentación del trabajo de grado a la fecha de la aplicación de la sanción de rescisión de su contrato beca…”.

Detalló, que “Mediante acto administrativo DRGHYAP 11 Nº 000320 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado a escasos tres (3) días de haber tomado declaración a los últimos testigos y sin agotar la notificación personal (…). Dicho acto fue publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 24 de septiembre de 2011, (…) notificándose de la imposición de la Sanción de Rescisión del Contrato Beca de Médico Residente de Postgrado Universitario de la Universidad Central de Venezuela (…). Sin embargo según se evidencia de oficio de fecha 9 de septiembre de 2011, (…) el Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Domingo Luciani (…) se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias (desde el 19 de septiembre al 13 de octubre de 2011) hecho que fue advertido a la (…) Directora de Docencia e Investigación del IVSS (sic), funcionaria designada para instruir el expediente (…). De tal manera que no se agotó la notificación personal y la publicación en prensa se hizo el (…) 24 de septiembre cuando mi mandante se encontraba de vacaciones hechos conocidos por el IVSS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Puntualizó, que “…el acto administrativo del cual solicitamos la nulidad, se encuentra suscrito por el (…) Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (…), cuando quien tenía la competencia para ello es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Argumentó, que “…la administración al aplicar la sanción que nos ocupa, ha violentado el texto del contrato beca, el cual en su Cláusula Décima Quinta establece la obligación de hacer del conocimiento del Colegio (entiéndase el Colegio de Médicos del estado Miranda), que es el que tiene competencia en el estado Miranda, lugar donde se encuentra el Hospital General del Oeste ‘Dr. Domingo Luciani’, conocido como El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha cláusula establece que en el caso de desacuerdo con la medida por parte del Colegio o el Médico…” debe somerterle -el caso- al estudio de “…a una Comisión Tripartita de Arbitraje dentro de los 30 días hábiles y la Médico debió continuar su postgrado (…). Nada de lo anteriormente estipulado se realizó, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo en cuestión…”.

Denunció, el hecho que el acto administrativo objeto de impugnación “…comienza señalando que la rescisión del contrato beca (…) tiene su basamento en la Cláusulas Décima Cuarta numeral 1 y Décima Quinta del aludido contrato y termina concluyendo que se ha ‘demostrado a lo largo del procedimiento que con su conducta incumplió con las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Octava del contrato beca (…). Toda vez, que el día 9 de agosto de 2011, mantuviera una conducta de irrespeto hacia el Presidente del IVSS (sic), el Director del Hospital antes referido, un compañero de trabajo y varios encargados de seguridad del referido nosocomio, en vista de que al no portar el Carnet de Identificación (…) no podía accesar por la Emergencia del señalado Centro de Salud. En tal sentido, la conducta de la mencionada galena, implica el desacato a lo previsto en el Código de Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la Medicina, en lo concerniente al comportamiento ético que debe tener todo médico…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Por otra parte en varias ocasiones, durante la instrucción del expediente administrativo (…), se solicitó a la administración informara cuál era el procedimiento aplicable al mismo lo cual NUNCA fue realizado por ésta, en consecuencia, se instruyó un procedimiento en el que la defensa actuaba a ciegas (…). En este orden de ideas, igualmente se solicita durante el procedimiento administrativo, que en uso de su facultad de autotutela de la administración se corrigiera el error en que se incurrió al concederse 10 días hábiles continuos para presentar lo alegatos cuando la Ley otorgaba diez días hábiles, lo cual se realizó PERO NUNCA FUE NOTIFICADO A LA INVESTIGADA, lo cual era una deber de la Administración toda vez que fue la que incurrió en el error y modificó el escrito inicial…” (Mayúsculas de la cita).

Negó, rechazó y contradijó, los motivos que utilizó Administración para sustentar el acto impugnado, pues -ha su criterio- “Ha quedado demostrado por los testimoniales presentados durante el procedimiento administrativo, que la Dra. Rivas ha mantenido una conducta respetuosa y cordial con sus compañeros durante todo el tiempo transcurrido desde su ingreso al postgrado de medicina interna…”.

Refirió, que “Se demostró a través de las pruebas aportadas…” que su representada “…es una médico profundamente comprometida con el tratamiento y necesidades de sus pacientes, a tal punto que insistió e insistió ante la conducta intransigente de un personal que a pesar de tener suficiente y válida información de que era personal del hospital, para que la dejaran ingresar a realizar su trabajo pues ese día tenía a su cargo un área con pacientes muy delicados (…). Considero (sic) que el hecho que no llevara ese día el carnet, que como se dijo en el procedimiento se le había perdido, sea motivo para que ocurriera todo lo que ocurrió y sigue ocurriendo con la sanción impuesta…”.

Expresó, que “Es notorio que la administración cita 12 testigos, de los cuales, nueve (9) son personal adscrito a la Dirección General de Control y Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, uno es el Director del Hospital, otros es el Sub Director Administrativo, uno es el ayudante de Servicios Generales adscrito a la Sub-Dirección Administrativa es decir todos dependiente jerárquicamente del Director del Hospital quien es el que ordena la apertura del procedimiento, sin embargo hubo otros testigos de los hechos (…) pues allí estaban presentes médicos y enfermeras y éstos no fueron citados como testigos por el IVSS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “En cuanto los hechos ocurridos en el piso 3, lamentablemente los únicos que declaran es el personal de seguridad de confianza de las autoridades del IVSS (sic), milicias traídas especialmente para el acto desde otro hospital según su propia declaración y autoridades del hospital, debido a las medidas de seguridad implementadas. Sin embargo como se desprende del análisis de la declaración de los testigos, quedan demostradas sus contradicciones e inconsistencias…” (Mayúsculas de la cita).

Reiteró, que “…la decisión de rescindir el contrato beca a mi patrocinada es a toda vista desproporcionada, se evalúa el desempeño integral de la investigada durante los dos años y nueve meses que tiene cursando el Postgrado en Medicina Interna. Por ello solicitamos (…) a la administración que el caso fuese sustanciado y decidido manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Calificó, la actuación de la Administración como violatoria “...DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCEDIMIENTO POR HABER DECLARADO A LOS TESTIGOS SIN LA PRESENCIA DE LA INVESTIGADA Y SU ASISTENCIA LEGAL…” (Mayúsculas de la cita).

Aclaró, que “Lo que realmente ocurrió fue que el día 9 de agosto de 2011, (…) las autoridades del IVSS (sic) tenían previsto inaugurar el Módulo A del Servicio de Medicina, que dicha inauguración la iba realizar el Presidente del IVSS (sic) y debido a ello se tomaron medidas extremas de seguridad sin que se notificara previamente al personal para ello, el cual cuando llegó ese día temprano a cumplir con sus labores se vió sorprendida por ellas. Ese día quienes se encontraban custodiando las instalaciones del Hospital Domingo Luciani no era el personal de vigilancia que normalmente se encarga de dicha actividad, por el contrario, eran milicianos traídos especialmente para la ocasión (…) por ser personal de confianza de las autoridades el IVSS (sic), por ello no tenía conocimiento del personal y la dinámica laboral del Hospital El Llanito…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que la Administración “En su celo por cumplir las labores encomendadas este personal actuó de manera no acorde con el respeto debido a las personas y con intransigencia, pues impidieron la entrada a la Dra. Rivas al Hospital con el argumento que no tenía carnet, a pesar que como ya lo han declarado varios testigos, se les informó que ella era médica del mismo y que tenía que ingresar a cumplir con sus labores pues ese día tenía a su cargo pacientes MUY DELICADOS. Es evidente que esto y la imposición de revisar sus pertenencias (…) donde tenía objetos de uso íntimo, le causaron gran molestia y así lo manifestó. El que mi representada manifestara su descontento (…), causó mucho malestar, imaginamos que fue interpretado como rebeldía ante su autoridad, desencadenado toda una serie de hechos y situaciones en las que incluso personas declaran como ciertas hechos que no ocurrieron y ocultan otros como los insultos y vejámenes de los que fue objeto esta mujer, que dieron como resultado la imposición de la sanción de la cual hoy solicitamos su nulidad. Sin embargo, insisto la Dra. Rivas, ni insultó, ni agredió, ni denigró a persona alguna…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto del amparo cautelar solicitado, expresó que “Debido a que la decisión del IVSS (sic), ha causado un grave daño a mi mandante al impedir con la rescisión de su contrato beca violentando derechos y garantías constitucionales concluir el postgrado en curso, le solicito (sic) dicte amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Estableció, respecto “…de la presunción de buen derecho, que asiste a la Dra. Rivas me lleva a solicitar el Amparo Cautelar ya que hemos denunciado y sustentado la flagrante violación de sagrados derechos constitucionales y humanos con el hecho que se ha sancionado a mi mandante basado en normas en blanco y violentando su sagrado derecho a la defensa (…) establecido en el artículo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Agregó, que “El peligro del retardo de la decisión definitiva y las lesiones graves que se le han ocasionado y se le seguirían ocasionando, tal como ya lo he expresado, deviene en que le imposibilitan cumplir con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio del postgrado universitario que cursa, con la grave consecuencia de que no está realizando las actividades de atención de pacientes, ciencias y de investigación, indispensables para la obtención del título de Especialista en Medicina Interna otorgado por la Universidad Central de Venezuela, en el que había presentado el proyecto de investigación requerido por la referida Universidad y cuya continuidad se ha visto interrumpida por esta inconstitucional e ilegal decisión por parte del IVSS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo sancionatorio mediante el cual se rescinde el contrato beca a la Dra. Berthaixa Rivas (…) y se ordene su reincorporación al cargo de Médico Residente de Medicina Interna en el Hospital ‘Dr. Domingo Luciani El Llanito’ hasta la conclusión del tiempo necesario y la realización de las actividades de formación requeridas para concluir el postgrado Universitario de Medicina Interna de la Universidad Central de Venezuela…”.

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó competencia a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la Abogada BEATRIZ MERCADO DE VASQUEZ (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.951, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 16.957.932 contra el acto administrativo de efectos particular (sic) signado bajo el numero DGRHYAP 11 Nº000320 de fecha 22 de septiembre de 2011 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Social.

Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal. (Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia’ subrayado de Tribunal).

Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley (Subrayado del Tribunal).

El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo… (Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes entre otros para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).

Siendo que, la presente causa gira en torno a la pretendida nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Social, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, integrante de la Administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto (sic); este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse (sic) forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º (sic), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.

(…Omissis…)

En merito (sic) de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por la Abogada BEATRIZ MERCADO DE VASQUEZ (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHAIXA A. RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 16.957.932.

2.- DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Beatriz Mercado de Vasquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Berthaixa Antonieta Rivas Rivero, contra el Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.) y a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo N° DRGHYAP 11 Nº 000320 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través del cual le fue rescindido el contrato de financiamiento del curso de postgrado que realizaba en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, El Llanito, otorgado por dicha entidad a la recurrente.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2010-997, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de julio de 2010, (caso: Juan Carlos Narváez, Vs. Ministerio de Finanzas Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se define la naturaleza jurídica del contrato-beca y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“Es de primordial importancia para esta Corte determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo con la Administración, del cual deriva un vinculo (sic) que pueda ser calificado como de empleo público, por la naturaleza de los servicios prestados por el querellante, o si por el contrario estamos en presencia de un simple beneficio de beca suscrito con un ente de la Administración Pública Nacional.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso en concreto que se plantea, identifica esta Alzada, que aun cuando el contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano querellante, se realizó bajo la denominación de “Contrato – Beca”, sin embargo del mismo se desprende que su efectivo cumplimiento por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, implica sin duda alguna la realización indiscutibles de actividades de servicio público, efectivamente de trabajo hospitalario medico (sic) - asistencial, lo cual se refleja en un servicio cierto del cual se beneficia concretamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convirtiéndose efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano querellante, en un patrono o empleador.
En el mismo orden de ideas aprecia esta instancia Judicial que es evidente, que se trata de una actividad normal y propia de un cargo de médico residente, que, de no desarrollarse profesionalmente por el médico en la figura del “Contrato-Beca”, tendría que realizarse por personal propio o ajeno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con lo cual se configura una Prestación personal y directa de un servicio, el cual fue llevado a cabo por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez, y así se declara.
(…Omissis…)
En el mismo orden y dirección, la subordinación es una condición definidora de la subsistencia efectiva de una posible relación de empleo público, y usualmente es vista como nota esencial de la misma. La dependencia es conceptualizada como una situación jurídica en la cual una persona acepta, internaliza y obedece las condiciones, mandatos e instrucciones impuestas por otra, y que en definitiva lo coloca en una posición de subordinación y obediencia. La dependencia no resulta una situación verificable ab initio de la relación laboral, sino en el iter o ejecución de la misma. Así Alfonzo-Guzmán ha señalado que la dependencia “(…) es el efecto de la obligación de trabajar por cuenta ajena, contemplada no en el momento lógico inicial o genético en que la obligación nace, sino en el posterior, en que ella debe ser cumplida”. (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral, pp. 106)
(…Omissis…)
Dentro de este marco, observa esta Corte, la naturaleza de las obligaciones que se desprenden del contrato in comento, y a las cuales estaba sujeto el ciudadano querellante supra identificado, en la prestación de sus servicios personales, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales van en consonancia con las obligaciones propias de una relación de empleo público, al establecerse como manifestación inequívoca de la voluntad de las partes al momento de suscribir el mismo, el carácter de dedicación exclusiva en la prestación del servicio por parte del querellante, apegado a un estricto cumplimiento de los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el empleador, así como la obligación expresa que imposibilitaba al querellante de no desempeñar ningún otro cargo como titular ni como suplente, sea remunerado o no dentro del ámbito de la administración pública, lo cual se traduce a criterio de esta Corte, en obligaciones que de alguna forma coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, y que evidencian claramente que el ciudadano querellante estaba sujeto a la Subordinación del cuerpo Médico del Servicio al cual estaba adscrito, y así se declara.

(…Omissis…)
Transcrito lo anterior observa palmariamente esta Alzada, que el contrato fue redactado en los términos propios de una relación laboral que deriva en un vinculo (sic) jurídico de empleo público, todo ello en virtud, que se verifica que las partes al momento de suscribir el mismo, definieron y acordaron como contraprestación al servicio público prestado por el ciudadano querellante al Hospital José Gregorio Hernández, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de un salario el cual es definido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su artículo 133 como ‘(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’, siendo dicho concepto asimilado de igual forma por la legislación estatutaria como elemento propio de una relación de empleo público.

(…Omissis…)
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de “Contrato – Beca”, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, el mismo no puede sujetarse al régimen propio de una beca o beneficio al querellante, y así se declara”.

Del mismo modo, conviene a este Órgano Jurisdiccional reseñar que -en un caso análogo al de autos- mediante sentencia Nº 2012-0312 de fecha 24 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Flor Vanessa Alcántara Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), se señaló lo siguiente:
“A los fines de resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte recurrente el 7 de diciembre de 2011, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió ‘…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…’ del referido Instituto y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Ahora bien, con relación a los ‘Contratos Beca’, mediante decisión Nº 01362 de fecha 25 de mayo de 2006, esta Sala señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, efectuado el análisis del contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ‘el residente’, pudo la Sala constatar que en efecto se trata de un contrato-beca, cuyas prestaciones están conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente, tales como el cumplimiento de un número de horas de trabajo asistencial, docencia formativa, docencia informativa, así como actividades académicas, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera. A estas actividades corresponde una contraprestación por parte del instituto, consistente en el pago de una asignación básica o salario mensual, establecido en la cláusula primera, la organización y cumplimiento de los programas de docencia que rigen las residencias de Post-Grado, dispuesto en la cláusula décima primera, así como pagos por horas extraordinarias, días feriados y otros beneficios que tendrá derecho a disfrutar la otra parte contratante.
Conforme a lo anteriormente expuesto, dicho contrato estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los cuales tienen una finalidad académica o están dirigidos a cumplir con el entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio. (…).
De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario público, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en la que señaló: ‘Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de Carrera Administrativa’.
Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto debatido, debe determinarse a cuál órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa correspondería su conocimiento, para lo cual debe atenderse lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo al principio de la perpetuatio fori, (…).
(…omissis…)
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, ley ésta que derogó la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
(…omissis…)
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre un asunto funcionarial, la causa debe ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso concreto, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital’.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos en casos de relaciones de empleo público originadas en los mencionados Contratos Becas, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Flor Vanessa Alcántara contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió ‘…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…’ del referido Instituto, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital y así se decide.

Determinado lo anterior, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia y, en consecuencia, se confirma la sentencia N° 2011-1348 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…Omissis…)

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia.

2.- SIN LUGAR el referido recurso. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia N° 2011-1348 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.- Que la competencia para conocer el caso corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL…” (Negrillas del original).

Ahora bien, visto que el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló ut supra, a una reclamación efectuada por la Abogada Beatriz Mercado de Vasquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Berthaixa Antonieta Rivas Rivero, en el cumplimiento de un contrato beca suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en los términos redactados se corresponde con una relación de trabajo con dicho organismo, de allí que, esta Corte estime que se está ante una situación similar a las planteadas en las sentencias antes transcritas y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se evidenciado la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Beatriz Mercado de Vasquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Berthaixa Antonieta Rivas Rivero, contra el acto administrativo Nº DRGHYAP 11 Nº 000320 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2012. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Beatriz Mercado de Vasquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERTHAIXA ANTONIETA RIVAS RIVERO, contra el acto administrativo N° DRGHYAP 11 Nº 000320 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a través del cual rescindió el contrato beca del curso de postgrado que realizaba la ciudadana in commento en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, El Llanito.

2. Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vice Presidente
en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,




MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,




MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000567
MEM/

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,