JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001472

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3085-03, de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JASÓN SEGUNDO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.132.723, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felcia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 99.894 y 40.007; respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 22 de octubre de 2003, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre del mismo año, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte dejó constancia que en virtud de la constitución de fecha 19 de octubre de 2005, quedó conformada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En la fecha anteriormente prenombrada, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, posteriormente por auto expreso y separado, se fijaría el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó a esta Corte se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Díaz Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se decrete la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente se observó; que las partes no se encuentran notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se otorgó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación; en consecuencia, se acordó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jasón Segundo González Castillo, al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua; indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, se reanudará la causa en estado de dar inicio al cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, en cumplimiento rationae temporis a lo ordenado en el auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), lo cual se hará por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libró la comisión in commento acompañada de las notificaciones dirigidas al ciudadano Jasón Segundo González Castillo y los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío del oficio Nº 2011-1398, dirigido al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a través del Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Díaz Suarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 48-12, de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011.

En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales del presente expediente el oficio Nº 48-12 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual se remitió comisión parcialmente cumplida.

En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Díaz Suarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó auto visto la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas a las partes en virtud del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte acordó notificarlas de los auto de fechas 10 de julio de 2012 y 10 de octubre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua de acuerdo a lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estadio Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Jasón Segundo González Castillo, al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente, indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, se reanudará la causa en estado de dar inicio al cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la formalización de la apelación.

En esa misma fecha, se libró la comisión in commento acompañado de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Jasón Segundo González Castillo, al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío del oficio Nº 2012-5287, dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura del Valle Díaz Suarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jasón Segundo González, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jasón Segundo González, mediante la cual solicitó diligencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1469-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se agregó a las actas procesales del presente expediente, el oficio Nº 1469-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Jasón Segundo González Castillo, esta Corte, acordó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano, para ser fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jasón Segundo González Castillo.

En fecha 2 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jasón Segundo González Castillo.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en cartelera en fecha 2 del mes y año en curso.

En fecha 21 de noviembre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó aplicar el procedimiento establecido mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2006, donde se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a (sic) los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de noviembre de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Jasón Segundo González Castillo, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “…en fecha 01 de enero de 2002 ingresé al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y habiendo superado el periodo de prueba, pase (sic) a ocupar el cargo de AGENTE el cual desempeñe (sic) de manera permanente hasta la fecha de mi remoción, (…) era un funcionario de carrera ya que había superado el periodo de prueba, tenía nombramiento, mis servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad…” (Mayúsculas del original).

Alegó, “…que el día 21 de marzo de 2003 fui notificado de la ‘Resolución’ mediante la cual se me removió del cargo de AGENTE que ocupaba en el ‘Instituto’, y se me retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’…” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).

Alegó, la “Violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se me remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal ”.

Por último, solicitó “…se admita de conformidad con el artículo 98 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia: 1.- Se desapliquen los artículos: 21 de la Ley del Estatuto de la Función (…) 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…) y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot (…) con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, y se declare nula la ‘Resolución’. 2.- Se declare la nulidad absoluta de la ‘Resolución Nro. 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003’, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. 3.- Se ordene mi reincorporación y se me restituya en el cargo de ‘AGENTE’ que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría. 4.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jasón Segundo González Castillo, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

“Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias formuladas.
Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Articulo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo (sic) 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
(…Omissis…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargo de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, articulo 89 numerales 1, 2 y 5 y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el articulo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador que la existencia de una colisión con la norma constitucional en ultimo termino señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de Libre Nombramiento y Remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad, consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los Clasifican en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo (sic) 21 de la Ordenanza y el Articulo (sic) 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Articulo (sic) 21 de la Ordenanza y el Articulo (sic) 48 del Reglamento señala:
(…Omissis…)
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 032, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socios económicos, referente a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano: JASON SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, debidamente asistido de Abogadas, contra la Resolución Nº 032 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el ciudadano: EDGARD DAVID DELGADO MERENTES, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez ponente, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a (sic) los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de noviembre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, visto que la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada, fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102, lo siguiente:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

De la disposición transcrita, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in commento, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios y con ello al régimen de personal que el mismo ostenta.

Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por Ley Nacional a la República como Ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Instituto Municipal querellado.

Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el presente caso debe ser decidido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem –resulta aplicable ratione temporis- en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución Nº 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante la cual fue removido de cargo de Agente que desempeñaba en la citada Institución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, puesto que en él lo “…califican de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo que dichas disposiciones menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado (…) [por lo que solicitó] con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el Instituto fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de [su] cargo y en consecuencia [se] declare nula la 'Resolución'” (Mayúsculas, negrillas, subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

En este sentido, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jasón Segundo González Castillo, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, por considerar que existe “…una colisión con la norma constitucional en último término señalada [artículo 146], pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta (…) [por lo que las] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la [referida] disposición constitucional (…) [pues] modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis (…) [decidiendo como] consecuencia de las consideraciones anteriores [que] la Resolución 032, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide…” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, cabe advertir que previa revisión del acto administrativo objeto de estudio, se verificó que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentó el mismo entre otras normativas, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Judicial que el Juzgado A quo desaplicó por control difuso según lo previsto en el artículo 334 Constitucional, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionan con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial y con ello, constatar si efectivamente el cargo desempeñado por el ciudadano querellante era de tal naturaleza (de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por el querellante para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual esta Alzada procede a REVOCAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa que en el caso de marras la pretensión del ciudadano querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a través de la cual se removió y retiró al ciudadano Jasón Segundo González Castillo, del cargo de Agente, adscrito a ese Instituto, por considerar la Presidencia del Instituto Municipal querellado que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual fue rechazado por el referido querellante, quien adujo ser un funcionario de carrera señalando que hubo Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el Instituto no apertura (sic) ningún procedimiento para [su] remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que, solicitó que se declarara Con Lugar en la definitiva y en consecuencia de ello que se declarese la nulidad absoluta de la Resolución No. 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; que se ordene su reincorporación y se le restituya en el cargo de Agente que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría; y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que le hubiesen correspondido, de no haber sido removido de su cargo por el inconstitucional e ilegal acto.

En tal sentido, resulta pertinente reproducir el contenido de la Resolución recurrida en autos, la cual señala lo siguiente:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)

CONSIDERANDO

Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán Cargos de Confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’

CONSIDERANDO

Que en el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…), señala: ‘…Los Cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’.

CONSIDERANDO

Que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: 'Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.

CONSIDERANDO

Que en el Artículo 61 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘El presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot podrá remover, previa aprobación del Alcalde a los funcionarios administrativos y policiales no contemplados en la estructura señalada en el artículo 16 de la presente Ordenanza…’
(…)

CONSIDERANDO

Que el cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO JASON (SIC) SEGUNDO, (…), es un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.





RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el Ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO JASON (sic) SEGUNDO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la remoción y retiro del querellante establecida en la Resolución Nº 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003, se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el fundamento de la Resolución parcialmente transcrita supra, se apoyó en al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la citada Ley, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad de Estado.

Sobre el particular, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que las denominadas actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) (Vid. sentencia Nº 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos José Chávez).

En este sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del Estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente nombrado, por lo que entiende esta Corte, que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se desprende de la Resolución Nº 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se removió al ciudadano querellante por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por éste en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.

Así las cosas, en el caso de autos se observa que el ciudadano Jasón Segundo González Castillo, fue removido y retirado del “Cargo de AGENTE” del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “Confianza” por la Administración Pública y que por lo tanto, requerían por parte del referido ciudadano, un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes al cargo, a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las características de la organización, las mismas son calificables como tal, de tal manera que, debe este Órgano Judicial destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), antes referida, esto es, que el querellante no prestaba sus servicios para un órgano de seguridad de Estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad de Estado, tal y como así lo señalara la Presidencia del Instituto querellado mediante el acto administrativo recurrido en autos.

Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración querellada que demostrara las funciones del ciudadano Jasón Segundo González Castillo -carga probatoria que en principio recae en la referida Administración- por lo tanto no logra en esta fase judicial, determinar que el ciudadano querellante, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues debió en este supuesto probar tal señalamiento de las presuntas funciones que le calificaban como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En igual sentido, tampoco se constató en autos que la Administración querellada consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de determinar y comprobar las responsabilidades desempañadas por el ciudadano querellante, dado que es dicha Administración a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se decide.

Ello así, y debido a las motivaciones suficientemente expresadas con anterioridad debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se procedió a la remoción del ciudadano Jasón Segundo González Castillo del cargo de Agente adscrito al referido Instituto Municipal. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ORDENA la reincorporación del ciudadano Jasón Segundo González Castillo al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, así como, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado correspondiente al cargo de Agente o a otro de igual jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al Instituto querellado, monto éste el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el ciudadano querellante en su escrito libelar, relativo al pago de “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto…”, lo cual le fue otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, esta Corte debe negar dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2003, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, resulta imperioso resaltar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional le está reconociendo al ciudadano Jasón Segundo González Castillo, la condición de funcionario de carrera. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JASÓN SEGUNDO GONZÁLEZ CASTILLO, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en plena concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la sentencia estudiada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:

4.1. NULO el acto administrativo Nº 032/03 de fecha 17 de marzo de 2003 emanado del Instituto querellado;

4.2. ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía.

4.3. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado en el cargo de Agente u otro de igual jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y;

4.4. NIEGA el pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitados por el ciudadano querellante en su escrito libelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los__________ (___) días del mes de ________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-001472
MEM/