JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001856

En fecha 18 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1975 de fecha 9 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.701, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2005, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 3 de mayo de 2006 se dio cuenta esta Corte, y en la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 14 de junio de 2006, encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para la celebración de audiencia de Informes Orales, esta Corte difiere dicha oportunidad.

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Iris López, parte actora, debidamente asistida por la Abogada Isabel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.972, mediante la cual solicitó al devolución del original del certificado otorgado por el Ministerio Público, en el cual consta su asistencia al curso de Inducción para Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados.

En fecha 22 de junio de 2007, se ordenó la devolución del documento señalado en la diligencia presentada en fecha 12 de junio del mismo año.

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera, Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo la reanudación de la causa una vez constara las notificaciones ordenadas y haya transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practiada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia de Informes Orales, esta Corte difirió dicha oportunidad.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 22 de septiembre de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se paso el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.288, con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 de agosto y 22 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declarara la extinción de la acción.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2004, el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con base a los siguientes argumentos:

Manifestó, que “…mi representada ingresó al Ministerio Público, en fecha 1º de junio del año 2000, mediante concurso de credenciales, publicado en Prensa Nacional (Diario el Nacional) de fecha 19 de enero de 2002, (…). Siendo asignada en sus comienzos a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de Resolución emanada de la Fiscalía General signada con el número de oficio DSG. 18397 de fecha 23 de mayo del año 2000, por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…en fecha 7 de julio de 2004, mediante oficio con el Nº DSG-42.740, el ciudadano Fiscal General de la República JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, procede a notificar a mi representada que `…de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por resolución Nº 451 de fecha 7 de julio de 2004 designe a la Abogado MONICA KATIUSKA YÁNEZ PARRA, para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia procedo a SUSTITUIRLA, en el cargo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “El acto administrativo impugnado presenta ausencia en su motivación puesto que carece de las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto, ya que la motivación aclara y facilita la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. Es una necesidad tendente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los Órganos Estatales, y desde el punto de vista del administrado traduce una exigencia fundada en una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que aquel pueda conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto…”.

Expresó, que “…el acto administrativo impugnado pone de manifiesto la absoluta ausencia de adecuada motivación, por cuanto de una manera ligera, simple e incompleta se limitan a notificar a mi representada que ha sido Sustituida en sus funciones como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas desconociendo las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar tal decisión y la sustentación del referido acto, violándose así por parte del Ministerio Público su derecho a la defensa y al debido proceso. Trayendo como consecuencia esta violaciones la omisión del procedimiento legal establecido traduciéndose en violación de Normas de Rango Constitucional fundamentales así como lo establece el artículo 49 Constitucional…” (Negrillas de la cita).

Adujo, que “Cabe señalar que en la notificación de que fue objeto mi representada donde se le sustituye del cargo que venía ocupando por espacio de cuatro años como Fiscal Auxiliar Interino, por el Fiscal General de la República de JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ, han sido violados los derechos constitucionales y legales, de mi representada cuando desconoce las razones que motivaron su sustitución, por omisión en el acto administrativo que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa. Al respecto, la falta de motivación fáctica o jurídica de un acto administrativo constituyen una violación flagrante al debido proceso, la falta de motivación del acto es una transgresión del debido proceso, al cercenar la oportunidad al interesado de emitir sus alegatos de defensa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “En este sentido el Ministerio Público, al vulnerarle sus derechos a mi representada, obra en clara trasgresión y viola abiertamente las más elementales exigencias de adecuación, racionalidad y previsión legal previsto en el artículo 49 ordinales 1 y 3 y él artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “…que el Acto Administrativo en la notificación signada con el Nº DSG- 42.740 contentiva de la Resolución 451 de fecha 7 de julio de 2004, notificada en fecha 16 de julio de 2004, donde se sustituye a mi representada de su cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad por escasa motivación, en violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al Estatuto de Personal del Ministerio Público, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y en violación al Procedimiento Legal establecido, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. (…) Por lo que es procedente que la ciudadana IRIS M. LÓPEZ GUERRA, se le reincorpore al pleno ejercicio del cargo como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (…) se condene al Ministerio Público por los daños y perjuicios causados a mi representada, al privarla de su cargo de Fiscal Auxiliar, daños y perjuicios que son equivalentes, a todos los sueldos, con primas por antigüedad, Bonos Vacacionales, prima Profesional, Bono por metas cumplidas, cesta ticket, a (sic) los efectos de sus prestaciones, Bonificación de fin de año y vacaciones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris López Guerra contra la Fiscalía General de la República, con base a los siguientes argumentos:

“…observa este Juzgador que la resolución de la presente litis circunscribe a determinar, si en el caso facti especie la querellante gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo, único supuesto conforme al cual, su egreso del Ministerio Público, solo podría verificarse por alguna de las causales establecidas en la Ley, o si por el contrario, esta última no gozaba de estabilidad, resultando por ello procedente su sustitución por otra persona designada al efecto.

En tal sentido, se observa:
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 79, establece lo siguiente:
(…)

Por su parte, los artículos 3, 5, 7, 13 y 16 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en lo referente al ingreso a la carrera fiscal, dispone lo siguiente:
(…)

De las normas trascritas ut supra se desprende, que para ingresar al cargo de Fiscal del Ministerio Público, y gozar de estabilidad en el mismo, se requiere que el aspirante haya sido evaluado por concurso de oposición y haya obtenido una puntuación igual o superior al setenta y cinco por ciento (75 %) de la escala de calificación adoptada para la evaluación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 77, se observa, que la recurrente ingresó al Ministerio Público, específicamente, al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de forma interina, a partir del 1º de junio de 2000, y que dicha designación se realizó en la forma prevista en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone:
(…)
De lo anterior se evidencia que la querellante ingresó al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante concurso de credenciales convocado por el Fiscal General de la República, para ejercer ese cargo de manera interina, no habiendo para ello realizado el concurso de oposición previsto en la ley, para hacerse de esta forma acreedora del derecho a la estabilidad en el desempeño de ese cargo, motivo por el cual, no resultaba necesario, a los fines de separarla de éste último, incoar previamente un procedimiento administrativo.

Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la querellante, mediante movimiento de personal, fue trasladada del cargo que desempeñaba, al cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y que esta última designación, fue acordada mediante Resolución Nº 511, de fecha 18 de agosto de 2003, que cursa al folio 79 del presente expediente.

De la citada Resolución se evidencia, que fue designada para ejercer el mencionado cargo en forma interina, desde el día 1º de septiembre de 2003, y hasta nuevas instrucciones de esa superioridad, de manera tal, que su condición de interina hasta la indicada fecha no había sido modificada, de ahí que su ingreso como funcionaria de carrera a ese organismo aún no se había verificado.

Ahora bien, consta en autos que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue notificado a la querellante en fecha 16 de julio de 2004, mediante oficio identificado con el Nº DGS-42.740, fechado 7 de julio de 2004, en el cual, se dispuso:
`Me dirijo a usted, a fin de informarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución Nº 451 de fecha 07-07-2004 (sic), designé a la Abog. (sic) MONICA (sic) KATIUSKA YÁNES PARRA, para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que por Resolución Nº 511 de fecha 18-08-2003 (sic), fue designada´.
De lo anterior se evidencia que en el caso facti especie, el Fiscal General de la República, en uso de sus facultades y atribuciones previstas en la ley, procedió a sustituir a la querellante del último cargo por ella desempeñado en ese organismo, por haber ejercido el mismo interinamente.

La situación de esta categoría especifica de servidores públicos, esto es, que prestan servicios personales para el Ministerio Público con carácter interino, fue determinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2001, caso Nuria Esperanza Villasmil vs Fiscal General de la República, expediente Nº 01-1976, en la cual señaló:

`precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso Henry A. Jaspe Garcés, y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso Gary Joseph Coa León).

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante´.

En razón de lo expuesto, al constatarse en el presente caso que la querellante ingresó al Ministerio Público, desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, al no evidenciarse que la misma hubiese realizado el concurso de oposición requerido para su ingreso a ese organismo en un cargo de carrera, podía el Fiscal General de la República proceder a su sustitución, sin que dicha actuación comportarse en forma alguna la violación de los derechos constitucionales de la querellante, denunciados en el escrito recursorio, ya que esta última no gozaba de estabilidad en su cargo, y por ende, no era necesario sustanciar en su contra un procedimiento administrativo previo para proceder a su sustitución en el cargo. Así decide.

De lo anterior se colige que en el caso bajo estudio, el Fiscal General de la República actuó en todo momento ajustado a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disposición normativa ésta que le atribuye la competencia para designar a los fiscales del Ministerio Público; no configurándose por ende, el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la presente querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IRIS M. LÓPEZ GUERRA, representada por su apoderado judicial Casto Martín Muñoz Milano (…), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con el Nº DGS. 35.576 de fecha 7 de julio de 2004, dictado por el Fiscal General de la República…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos:

Adujo, que “…[la] sentencia incurre en error inexcusable, al no indicar las normas jurídicas fundamentales para convalidar el acto administrativo de SUSTITUCIÓN, en efecto, el fundamento de la SUSTITUCIÓN, del que ha sido objeto mi representada, contenida en el acto administrativo de fecha 7 de julio de 2004, siendo notificada en fecha 16 de julio de 2004, contentivo de la RESOLUCIÓN Nº 451 dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, se ha vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso e infringiendo de manera flagrante Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, cuando se le sustituye del cargo como FISCAL INTERINO y no se realiza la consecutiva designación para otro destino público, ni el correspondiente acto de retiro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…resulta obvia la falta de motivación del Acto Administrativo recurrido, pues, en el texto del mismo no aparecen las razones de derecho que tuvo el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA para dictarlo y de la revisión de los hechos o razones que fundamentan la emisión del mismo, no puede menos que llamar la atención la ilegalidad de las mismas, pues en efecto, la SUSTITUCIÓN, no está contemplada como causal de retiro del MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 105 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Sin embargo el sentido lato de la palabra sustituir en el Diccionario de la Real Academia Española tiene el siguiente significado `… poner a una persona en lugar de otra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…no existe causal alguna de las establecidas en el artículo 105 del Estatuto para el personal del MINISTERIO PÚBLICO para que se produjera la sustitución de mi representada del cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, a saber (renuncia debidamente aceptada, destitución, invalidez permanente o por mas de un año, por muerte del fiscal, funcionario o empleado, por reducción de personal, por no haber aprobado la evaluación correspondiente para ser declarado funcionario de carrera), ni consta acto administrativo correspondiente a los efectos de justificar la sustitución de su cargo. Por ello considero (…) que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad al artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la inmotivación del mismo acto por ser insuficiente, lo que conlleva a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “…la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mi representado ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa…”

Manifestó, que “…el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas. Asimismo, en relación a la interpretación que debe dársele al contenido de la precitada norma, en este sentido que es la `congruencia´ en la sentencia…” (Negrillas de la cita).

Denunció, que “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas por la parte querellante en el proceso…”.

Finalmente, solicitó “…declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 25 de julio del año 2005, sea declarado nulo el Acto Administrativo de SUSTITUCIÓN contenido en el Oficio Nº DSG.35.576 del 7 de julio del año 2004, contenido en la Resolución Nº 451 del 7 de julio del año 2004, se ordene la reincorporación al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se le cancelen los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de la ilegal SUSTITUCIÓN hasta su efectiva reincorporación como indemnización de daños y perjuicios y que se le reconozcan el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2005, por la parte querellada, contra sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris López Guerra contra la Fiscalía General de la República.

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DSG. 42.740 de fecha 7 de julio de 2004, mediante el cual se acuerda la sustitución del recurrente “…como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…la querellante ingresó al Ministerio Público, desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, al no evidenciarse que la misma hubiese realizado el concurso de oposición requerido para su ingreso a ese organismo en un cargo de carrera, podía el Fiscal General de la República proceder a su sustitución, sin que dicha actuación comportarse en forma alguna la violación de los derechos constitucionales de la querellante, denunciados en el escrito recursorio, ya que esta última no gozaba de estabilidad en su cargo, y por ende, no era necesario sustanciar en su contra un procedimiento administrativo previo para proceder a su sustitución en el cargo…”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la Representación Judicial solicitó que sea revocada la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, alegando: i) la supuesta trasgresión del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo “…no indica las normas jurídicas fundamentales para convalidar el acto administrativo de SUSTITUCIÓN…”; y ii) la aparente incongruencia en que habría incurrido el Juez por haber infringido el ordinal 5, del artículo 243 ejusdem.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte actora alegó en el recurso de apelación, que en la sentencia apelada respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, el A quo señaló que se desprende del acto impugnado que el Fiscal General de la República en uso de sus atribuciones y facultades para designar los Fiscales del Ministerio Público e igualmente para removerlos, designó a otro profesional del derecho para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en sustitución de la querellante, y es por ello que el iudex A quo estimó que no se configuró el vicio de inmotivación invocado por la actora, ya que del acto se desprenden los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo, no existiendo el vicio de inmotivación aducido, así como tampoco las violaciones invocadas del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, esta Corte observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, (caso: Nuria Esperanza Villasmil vs Fiscalía General de la República) en la cual, respecto a la condición de los Fiscales del Ministerio Público con carácter interino, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso Henry A. Jaspe Garcés, y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso Gary Joseph Coa León).
Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante…”.

De lo anterior, se desprende la cualidad que ostenta el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, esto es, que no goza de la estabilidad de la carrera fiscal, así como también la facultad que tiene el Fiscal General de la República para designar a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia o encargaduría en el cargo determinado, cuando así lo considere conveniente.

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, manifestación de voluntad de la querellante a participar en “Concurso de credenciales para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos”. Adicional a ello, al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, riela oficio de notificación Nº DSG. 18397 de fecha 23 de mayo de 2000, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se designó a la querellante, como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, es necesario citar el contenido de la norma supra aludida que es del tenor siguiente:

“En caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público, que no sean de los señalados en los artículos precedentes, el Fiscal General de la República convocará al suplente respectivo, según el orden de su designación, quien permanecerá en el cargo hasta tanto se provea la vacante, para lo cual deberá abrirse el concurso correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquél en que se produzca la falta absoluta. En el caso de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo”.

Así, queda claro que la querellante ingresó al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante concurso de credenciales convocado por el Fiscal General de la República, para ejercer ese cargo de manera interina, no habiendo para ello realizado el concurso de oposición previsto en la ley, para hacerse de esta forma acreedora del derecho a la estabilidad en el desempeño de ese cargo, motivo por el cual, no resultaba necesario, a los fines de separarla de éste último, incoar previamente un procedimiento administrativo.

Aunado a ello, respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo contenido en la notificación signada con el Nro. DSG-42.740 de fecha 7 de julio de 2004, considera necesario esta Corte señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamientos de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:


“…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”.

De lo anterior se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de la circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión.

En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse que el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5, ejusdem.

En abundamiento a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00420 de fecha 18 de marzo de 2003, (caso: Inspectoría General de Tribunales vs Comisión de funcionamiento del sistema Judicial) estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, señala la parte recurrente que la decisión en cuestión incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos denunciados por la Inspectoría en su escrito de acusación.
Ahora bien, sobre este vicio se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así en sentencia Nº 1.021 del 03 de mayo de 2000, se señaló que:
`En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa esta Sala que ya en anteriores oportunidades ha precisado su criterio sobre los extremos que deben existir para la procedencia de tal denuncia, el cual estima pertinente transcribir a continuación:
‘…la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.’ (Sentencia Nº 344 del 24 de mayo de 1994).
De lo antes expuesto se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración´…”.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, (caso: Fisco Nacional vs Central San Tomé IV, C.A.) sostuvo lo siguiente:

“…La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos (sic) consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…”.

En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto que la motivación del acto administrativo consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las decisiones administrativas, no es menos cierto, que para que el acto administrativo sea considerado como motivado, no es necesaria la determinación detallada de los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación breve de la base legal o circunstancias que originan la manifestación de voluntad.

Ahora bien, se desprende de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo siguiente: “…Me dirijo a usted, a fin de informarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 21 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución N° 451 de fecha 7 -07-2004 (sic), designé a la Abog. (sic) MONICA (sic) KATIUSKA YÁNEZ PARRA, para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 18-10-2004(sic). En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que por Resolución Nº 511 de fecha 18-08-2003 (sic), fue designada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En atención a lo anterior, se desprende que el razonamiento que sustenta la decisión administrativa notificada según oficio Nº DSG-42.740 de fecha 7 de julio de 2004 y objeto de impugnación, se encuentra suficientemente explicado en la Resolución Nº 451 de la misma fecha, razón por la cual aprecia esta Alzada que dicho acto se encuentra motivado.

Por tanto, considera esta Corte que el A quo desechó acertada y correctamente la inmotivación imputada al acto administrativo recurrido, ya que expresó las razones por las cuales apreció la inexistencia del vicio de inmotivación aducido por la querellante, por lo que esta Corte considera que en el presente caso no existe violación alguna al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia, señala esta Corte que conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. Así, la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs Consejo Directivo del IVSS) señaló:

“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una `decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

Con fundamento en el contenido de las mencionadas sentencias y del estudio del expediente esta Corte constata, que en la decisión apelada, el A quo se pronunció respecto al alegato de estabilidad esgrimido por el querellante con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, razón por la cual a criterio de esta Corte, el Tribunal de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2005, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris López Guerra, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, Confirma la referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS LÓPEZ GUERRA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión objeto de recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-001856
MEM