JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002086
En fecha 24 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1069 de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 8.014.797, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2006, por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, transcurridos los cuales se seguiría el procedimiento establecido en el auto de fecha 30 de enero de 2006, en el estado de dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Mario Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contentivo de la contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el mismo.
En fechas 6 de agosto, 1º de octubre y 27 de octubre de 2009, se difirió la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó para el 17 de noviembre de 2009, la celebración de la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de informes en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2009, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó fuese remitido el presente expediente al tribunal de origen.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 de mayo, 12 de noviembre, 3 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Casto Martín Muñoz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, esta Corte fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2005, el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Inocente Contreras Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó, que mediante Decreto N° 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del día 25 de ese mismo mes y año, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela acordó que “Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudados’ con cargo al Fideicomiso (sic) denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, en relación con la liquidación de las prestaciones sociales de su representado que “… por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA conceden la jubilación especial al ciudadano JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, como PERITO FORESTAL III, dependiente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) por un monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.446,50), mensuales equivalente al 50% de sueldo promedio devengando los últimos 24 meses de servicio activo (…) Así pues, en fecha 26 de Junio (sic) del año 2.005 (sic), mi representado, ciudadano JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ (sic), recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.75.154.695,63) …” (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que en el cálculo realizado por el Ministerio no se ciñó de manera taxativa a lo previsto en la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Enfatizó, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que “… el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente [las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo] (…) en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la letra A, el Preaviso (sic) doble (…) Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que en el cálculo del sueldo integral no se incluyó el bono vacacional, ni el de fin de año, por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “… ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.823.336,12) y no de BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 806.869,39) como lo calculo el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (sic) ”(Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que “…al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 922.141,66)” (mayúsculas y resaltado del original).
En ese mismo sentido agregó, que “… el sueldo integral, debe estar conformado por el sueldo base, mas (sic) la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año…” (Resaltado del original).
Denunció, que en el pago que recibió con ocasión de los intereses generados sobre sus prestaciones sociales durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el bono de fin de año, siendo que la Junta Liquidadora del Instituto sí incorporó el monto total de dicho beneficio, además de -según sus dichos- la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, así como también la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; toda vez que, en “… la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero (sic) de días del mes entre el numero (sic) de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización...”.
Destacó que para el mes de abril de 2000, “…al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES (sic) CUARENTA Y TRES MIL SIETE CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 43.007,14) (…) [e]l resultado del monto de los intereses siempre debe ser igual o superior a la tasa aplicada; por lo que ratific[ó] al Tribunal, así sea declarado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que no fueron capitalizados los intereses de las prestaciones sociales correspondientes desde enero de 1991 hasta enero de 1999, que no obstante, “… los mismos fueron calculados hasta el mes de Julio (sic) de 2004, en vez del mes de Junio (sic) de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales…”.
Concretó, que el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 88.282.825,56) representando este el monto total que a su criterio le es adeudado a su representado.
Finalmente, solicitó que se le pagara a su mandante 1.- La cantidad de ochenta y ocho millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 88.282.825,56), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 2.- Los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- La indexación o corrección monetaria de los montos que en definitiva se llegaren a condenar al pago; 4.- que se designe a un experto contable a los fines de determinar las sumas que se deban cancelar a su mandante en virtud de la indexación y los intereses solicitados.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Antes de pasar a resolver sobre las pretensiones del querellante debe observar este Tribunal que las mismas no sólo hacen referencia a la supuesta errada aplicación de normas jurídicas y contractuales, sino también a la supuesta irregularidad e ilegalidad de los montos pagados por el órgano querellado, partiendo de la comparación entre los cálculos y pagos efectuados al querellante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados al ciudadano Luis Arispe, por el Instituto Agrario Nacional en tal sentido este Juzgado debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional contencioso administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados al querellante, y su apego a las normativas legales contractuales y o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero, ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal. Por lo expuesto, la presente decisión se circunscribirá a determinar la legalidad o no de los pagos efectuados al querellante. Así se decide.
Alega el querellante que el Ministerio de Agricultura y Tierras realizó un cálculo errado de sus prestaciones sociales, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública, que debió calcularle sus prestaciones tal y como lo preveía la Ley del Trabajo del año 1991, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, e igualmente cancelarle doble tanto las prestaciones sociales, como el preaviso, a tal efecto se observa:
Corre inserto al folio 15 del expediente judicial, hoja de liquidación de las prestaciones sociales del querellante, de la que se desprende que la Administración calculó las prestaciones sociales del querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Además se observa que fue cancelado doble, tanto el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, como la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo. Igualmente se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único del mismo artículo, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de su antigüedad, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.
En cuanto a la aplicación de la clausula 67 del Contrato Colectivo, se observa de igual manera que la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Inocente Contreras Fernández, refleja el pago realizado por la Administración en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad.
En tal sentido, estima este Tribunal que al querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, para los funcionarios públicos, ni se contempla la figura del preaviso, de forma tal que a consideración de este Juzgado al haberle sido reconocidos al querellante en su integridad los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho Por lo que el accionante no tiene nada que solicitar en este sentido. Así se decide.
Arguye el querellante que al no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, se obtiene un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, lo que generó una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado, en tal sentido se señala:
Observa este Tribunal que la representación judicial del querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el recurrente, sin dar las explicaciones de orden matemático y/o aritmético, que permitan la comprensión de su pretensión. No obstante este Tribunal extremando sus funciones, y en garantía de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar si efectivamente, a los fines de estimar el salario integral debe incluirse dentro del bono de fin de año la cuota parte correspondiente al bono vacacional.
La cláusula 70 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, prevé el pago de una bonificación de fin de año por ‘la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45,) días de salario’, sin que la referida convención haga referencia a que el salario que deba utilizarse para el pago de dicha bonificación sea el denominado salario integral, que en todo caso sería el que incluiría la cuota parte correspondiente al bono vacacional, tal como lo utilizó el Ministerio de Agricultura y Tierras, al tomar como base de cálculo el sueldo o salario, mas las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año. Por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada en el literal ‘A’, del Capítulo IV del escrito libelar. Así se decide.
Con respecto a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por el querellante, por cuanto según su decir fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa, se observa:
El artículo, en su parágrafo primero, literal ‘a’, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las prestaciones sociales (antigüedad) devengaran intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de intereses tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 72 expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 (sic) de enero de 1999, hasta diciembre de 2004, disponibles en la página Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del querellante son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia. Así se decide.
Alega el querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales para los meses de noviembre y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, al efecto observa este Juzgado que la pretensión del querellante no se fundamentó en ninguna norma jurídica, ni contractual. Toda vez que el pago de los intereses tal y como estaba previsto en la Ley del Trabajo de 1991, se verificaba a través de cortes de cuenta anuales sobre los cuales, mes a mes se aplicaban las tasas correspondientes, no modificándose el capital respectivo sino año a año. En el presente caso se observa que el Ministerio de Agricultura y Tierras, erradamente utilizó el salario mensual del trabajador con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varia mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital (antigüedad) variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello contrariando lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la Ley en este caso la Convención Colectiva- que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa con el previsto en la reforma de la ley del año 1997.
Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto. Así se declara.
Con respecto a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, este Juzgado observa que el querellante no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo siendo además, según se ha establecido anteriormente que el cálculo de los intereses efectuado por la Administración beneficio al recurrente, por lo que este Juzgado no tiene nada que decidir al respecto. Así se declara.
En cuanto al descuento indebido por parte del órgano querellado de la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), se observa:
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial del organismo querellado, Capítulo IV, literal B, numeral 5, folio 31 del expediente judicial, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que ‘...para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 (sic) con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 (sic) la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’. Así, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado efectué el reintegro por la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago, calculo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘a’ de la Ley del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, y en este mismo sentido, se observa que al ser el monto indebidamente descontado, parte del capital de las prestaciones sociales del querellante, y visto que el órgano querellado aplicó la cláusula 35 del Contrato Colectivo, que establece el pago doble de la indemnización por antigüedad, este Juzgado ordena que dicho reintegro se haga doble en aplicación de la Convención Colectiva, debiendo este Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual en comento no se calculará interés alguno. Así se decide.
En cuanto a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 (sic) de enero de 1991, se señala:
Si bien el querellante consignó hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales desde enero de 1991 y hasta 1999, donde refleja la manera en que la Administración debió realizar la capitalización de dichos intereses, no consigno a los autos el cálculo realizado por el organismo querellado donde pudiera este Juzgado verificar si efectivamente este no realizo la capitalización a la cual hace referencia, siendo el único parámetro de verificación de su afirmación los cálculos realizados por otro organismo, a un tercero que nada tiene que ver con la presente causa, los cuales como se dijo anteriormente, no serán considerados por este Tribunal como punto de partida para verificar la legalidad o no del pedimento en referencia. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión del querellante por no contar en los autos con los elementos fácticos que permitan verificar la procedencia de la solicitud del querellante, amén de que según se ha expuesto el querellante no especificó de manera clara el alcance de su pretensión, en trasgresión a la disposición legal del artículo 95, ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otra parte denuncia el querellante que los intereses de las prestaciones sociales fueron calculados hasta el mes de junio de 2004, y no hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales, al efecto se señala:
El artículo 108 de la Ley del Trabajo establece los parámetros que se han de seguir para realizar el pago de las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, conceptos que se generan por la prestación efectiva del servicio, ello es, solo a aquellos trabajadores que se encuentran en servicio activo le corresponde el pago de prestaciones sociales. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el accionante fue jubilado, ya que a partir de tal momento éste dejó de prestar sus servicios al órgano querellado y en consecuencia dejó de generar cualquier prestación por concepto de antigüedad, en todo caso lo procedente seria el pago de intereses de mora por retardo en el pago, al cual se hará referencia de seguidas. Por lo que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 08 (sic) de diciembre de 2004, y los montos por conceptos de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 26 de junio de 2005,por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Igualmente corresponde el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), indebidamente descontada del capital de las prestaciones sociales del querellante desde el 12 de de julio de 2001 (fecha en que se realizó el descuento) hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses, se tiene que al dimanar estos del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 08 (sic) de diciembre de 2004, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (08 (sic) de diciembre de 2004), hasta el 26 de junio de 2005 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘a’ (sic) del artículo 108 de la Ley del Trabajo. De igual manera deben ser calculados los intereses de mora por el retardo en el pago de la cantidad indebidamente descontada del capital de las prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2001. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobré los puntos siguientes:
Primero.- Calcular el monto correspondiente a los intereses generados por la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), en base a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal ‘a’ (sic) de la Ley del Trabajo.
Segundo.- Calcular el monto correspondiente a los intereses de mora desde el 08 (sic) de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 26 de junio de 2005 (fecha efectiva de pago), en los términos precisados en el presente fallo.
Tercero.- Calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de la cantidad Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), descontados en fecha 12 de julio de 2001.
Con respecto a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, también identificado, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al ente querellado efectúe el inmediato reintegro de la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago, cálculo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal ‘a’ de la Ley del Trabajo.
SEGUNDO: se ordena al ente querellado realizar el pago de la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), correspondiente al pago doble de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 35 de la Convención Colectiva del Instituto Agrario Nacional, en los términos establecidos en parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 08 de diciembre de 2004 (Fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 26 de junio de 2005 (fecha efectiva de pago), correspondientes al querellante y que no fueron canceladas en su oportunidad, los cuales serán calculados de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ del artículo 108 de la Ley del Trabajo.
CUARTO: se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07) indebidamente descontada del capital de las prestaciones sociales del querellante desde el 12 de julio de 2001 (fecha en que se realizó el descuento) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales serán calculados de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ del artículo 108 de la Ley del Trabajo.
QUINTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable, sobre los puntos anteriormente especificados en La parte motiva de la presente decisión. En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia se seguirán causando los intereses especificados en los puntos primero, tercero y cuarto, del presente dispositivo, desde la fecha de juramentación del experto hasta el efectivo pago, y serán determinados por cálculo complementario de la experticia realizada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad. de conformidad con señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo…” (Negrillas de la cita).
Que, “En tal sentido, en el fallo se observa claramente, que el a-quo (sic) no tomó en cuenta todos los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Primero (sic) Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal. -
Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querella, lo que hace a anulable dicho fallo y así demando sea declarado…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el a quo (sic), al decidir que en el presente caso, que el ente querellado reconoció en su Integridad (sic) los beneficios contemplados en la contratación colectiva, por lo que la querellante no tiene nada que solicitar en este sentido (…) Incurrió en incongruencia, cabe destacar una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio - ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y más aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza y así pido sea declarado…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “… la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representada…” (Negrillas de la cita).
Que, “…las ACTAS de fecha 16-02-2005 (sic) y 31-03-2005 (sic), en las mismas, se refleja parte del contenido en la Resolución de Directorio N° 376, sesión 3602, fecha 23-12-2002 (sic); siendo que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS desvirtuó la forma de cálculo de las prestaciones en comparación con las realizadas por la JUNTA LIQUIDADORA, restringiendo el espíritu, propósito y razón de dicha Resolución, no concordándola con la interpretación que hizo LA JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N. (sic) a objeto de cancelar las prestaciones sociales; encontrándonos en presencia de una desigualdad en cuanto a los cálculos de prestaciones por los diversos conceptos como la alícuota del bono vacacional, calculo de intereses de prestaciones y cláusula 35 (5%), lo que trajo consigo una disminución en el monto real y legal correspondiente, sin Fundamento (sic) Jurídico (sic), ni factico (sic). Por lo que los montos reclamados por mi representa están ajustados a derecho y así pido sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al calcular el sueldo integral, lo hizo en forma incompleta y errada, pues no incluyó la alícuota del bono vacacional dentro del bono de fin de año, lo cual incide en el cálculo del sueldo integral, desconociendo y violando el ACTA de fecha 16 de Febrero (sic) del Año (sic) 2005, cuando textualmente expresa: SE APLICA LA CLAUSULA 35 (DOBLE INDEMNIZACIÓN) DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULÓ 104 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DEL AÑO 1991, diferenciándolo así del cálculo efectuado por la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El a quo (sic), ignoró el listado parcial de funcionarios del I.A.N. (sic), a los cuales se le aplicó el mismo procedimiento que el marcado 1, es decir, donde se le incluyo la alícuota del bono vacacional en el bono de fin de año.
En efecto, al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venia efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 823.336,12) y no de OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.806.869,39); como lo calculó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por lo que, siendo el sueldo integral de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 922.141,66), ratifico (sic) la solicitud de cancelación por BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.823.336,12) que es la diferencia que adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por los conceptos indicados en el cuadró anterior, al no haber aplicado correctamente el sueldo integral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., (sic) canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin de año. Lo que condujo a la cosa juzgada administrativa cuando se canceló con este bono aproximadamente a un mil (1000) trabajadores; de ahí; que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, erró administrativa y jurídicamente en la interpretación de este cálculo, ya que ignoró .y desconoció el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero (sic) del año 2005, que textualmente expresó: SE INCLUYE LA INCIDENCIA DE LA ALICUOTA PARTE DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991. Por lo que, solicito al tribunal así sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por lo tanto, ratifico el pedimento por la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 481.145,68), por concepto de bono de fin de año para el año 1999 y así mismo sea considerado el pago de dicho bono de fin de año, durante los años en que ella los devengó y no se les reconoció en los cálculos efectuados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., (sic) canceló los sueldos de prestaciones, incluyendo en su totalidad el bono vacacional en el mes que se lo cancelaron. Es de hacer notar, que el caso de la ciudadana BELKYS CABELLO, tal cual como se evidencia del marcado 8, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS efectuó el cálculo incluyendo el bono vacacional en el mes que lo percibió, desconociéndole este concepto a mi representada, ignorando y obviando el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero (sic) del Año 2005 que textualmente expresó: SE CONSIDERAN LOS PERIODOS (sic) VACACIONALES VENCIDOS QUE TENGAN EL TRABAJADOR A LA FECHA DEL EGRESO CON EL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO. SE INCLUYE LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL DISFRUTE Y BONO VACACIONAL EN FORMA PROPORIONAL (sic) AL TIEMPO DE TRABAJO LA DEL AÑO EGRESADO. Por lo que, solicito de esta CORTE así sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por lo tanto ratifico el pedimento por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.266.777, 00), por concepto de bono vacacional para el año 1999 y en los años sucesivos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., (sic) aplicó la tasa de interés activa para efectuar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales. Por lo que, se configura la cosa juzgada administrativa al ser cancelada aproximadamente a más de un mil (1000) trabajadores, conforme, a la interpretación exegética de la Resolución de Directorio Nº 376, Sesión Nº 3602, de fecha 23-12-2002, (sic) y así pedimos a esta CORTE sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… el Tribunal ignoró el argumento expuesto de que: EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS aplicó erradamente la formula, por cuanto no se ajustó a la normativa vigente, pues aplicó un factor anual en el exponencial (n). Al respecto al aplicar la formula errada para mes de abril del año 1999, con un interés mensual del 24.80%, se obtiene un valor de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.993,26); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 43.007,14). Por lo tanto ratifico el monto de BOLIVARES (sic) CUARENTA Y TRES MIL SIETE CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs.43.007, 14). Asimismo, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, obvió y desconoció el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero (sic) del año 2005, que textualmente expresó: SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En este punto nos sumamos al principio de la comunidad de la prueba, en lo alegado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda, afirmando y manifestando que el Ministerio recibió el listado de fideicomitentes del Banco Provincial del Suprimido instituto, con las fechas y montos efectivos de los depósitos efectuados a cada trabajador y manifestar ‘por consiguiente procederán a reclamar los intereses’, por lo que, ratifico la solicitud de que sea descontada la cantidad efectivamente depositada para el mes de Julio (sic) de 2001 y las fechas respectivas. A tales efectos, en el anexo marcada 11-A la planilla de liquidación de complemento de prestaciones sociales de CESAR VIVAS de fecha 17/10/2.005, (sic) donde el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, descuenta los depósitos efectuados en el Banco Provincial en la fecha que efectivamente se materializó dicho depósito, reconociendo lo reclamado por mi representado…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Lo solicitado es la capitalización desde el año 1991, por cuanto lo percibido por mi representada fue calculado sin la capitalización correspondiente tal como lo efectúan otras instituciones del Estado como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (…) por lo que ratifico la cantidad de BOLIVARES (sic) CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.59.366.635,59), por concepto de intereses de prestaciones a partir del 01/01/1991 (sic) …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La cláusula 35 del contrato colectivo vigente en su aparte único indica ‘cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años’(…) No hay discusión en cuanto a la interpretación, por cuanto la aplicación es muy clara ‘sobre el monto total que le corresponda’, de modo que el cálculo del cinco por ciento, es sobre la sumatoria de todos los conceptos que conforman el monto total: preaviso doble, antigüedad doble, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 e intereses de prestaciones…” (Negrillas de la cita).
Que, “Por lo antes expuestos, solicito, de esta CORTE PRIMERA, declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y en consecuencia ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS: PRIMERO: el pago por la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.88.282.825,56), que le adeuda a mi representada, por diferencia de prestaciones sociales. - SEGUNDO: Se ordena al ente querellado efectúe el inmediato reintegro de la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.678.399,07), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago, cálculo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal ‘a’ de la Ley del Trabajo. TERCERO: Se ordena al ente querellado realizar el pago de la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.678.39.9,07), correspondiente al pago doble de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 35 de la Convención Colectiva del Instituto Agrario Nacional, en los términos establecidos en parte motiva de la presente sentencia. - CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2.004 (sic) (echa de. culminación: de la relación funcionarial), hasta el 26 de junio de 2.005 (sic) (Fecha efectiva de pago), correspondientes al querellante y que no fueron canceladas en su oportunidad, los cuales serán calculados de conformidad con lo previsto en él literal ‘a’ del Artículo 108 de la Ley del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por el ardo en el pago de la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.678.399,07), independientemente descontada del capital de las prestaciones sociales del querellante desde 12 de julio de 2.001 (sic) (fecha en que se realizó el descuento) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales serán calculados de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ del artículo 108 de la Ley del Trabajo...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado Mario Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “…cumplo en informarle que se utilizó como base para el cálculo de las liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la establecida y aprobada por ésta mediante la Resolución N° 376, Sesión N° 36.02, de fecha 23/12/2002 (sic) (se adjunta copia), de acuerdo con las facultades antes señaladas, correspondiéndole igualmente a este Ministerio asumir el pago de las Jubilaciones (sic), Pensiones (sic) y demás derechos del personal empleado y obrero del I.A.N. (sic) que ostente esa condición para la entada en vigencia del referido Decreto N° 1.546…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…al declararse finalizado el proceso de Liquidación del I.A.N. (sic) y consecuentemente, cesar en sus funciones el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del I.A.N., (sic) por disposición del Decreto N° 4.724 de fecha 08 (sic) de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496 de fecha 09 (sic) de agosto de 2006, en cuyo artículo 7 se señala que corresponde a este Ministerio de Agricultura y Tierras, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de dicho ente suprimido y liquidado; con el fin de aclarar la aplicación del contenido de la Resolución N° 376 in comento, de aprobar definitivamente los criterios para el cálculo de las Prestaciones Sociales y cancelar los pasivos laborales adeudados, y quedando encargados los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas de su ejecución, se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el I.A.N., (sic) de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, a cuyo tenor, legal y correctamente se efectuaron los cálculos de las correspondientes Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Siendo esta la razón jurídicamente válida por la cual se practicaron los cálculos en esa forma y el monto efectivamente a cancelar…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En referencia al artículo 108 parágrafo 5 este se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, mientras que la normativa que rige el pago de prestaciones sociales del Suprimido Instituto Agrario Nacional está basada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991. Ahora bien, en referencia al artículo 108 parágrafo 5, sobre el cálculo de la prestación de antigüedad invocado, este se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, mientras como se dejó señalado anteriormente, la normativa a aplicar y que por tanto la Liquidación de las prestaciones sociales de los extrabajadores del suprimido Instituto Agrario Nacional, se encuentra basada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991…”.
Que “En cuanto a nuestro criterio sobre la mencionada cláusula 35 debe tenerse presente que la aplicación de esta disposición del Contrato Colectivo mejora inequívocamente la protección y amparo de la Estabilidad prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, está precisamente dirigida a procurar la seguridad económica y contribuir a evitar el riesgo del desempleo, y en tal sentido prevé el pago DOBLE DE LAS PRESTACIONES DE PREAVISO Y ANTIGÜEDAD…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En atención a los fundamentos de hecho y de derecho esta representación sostiene categóricamente que de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, ya aludidas, y en las que se fijaron las herramientas para proceder a efectuar los cálculos. Por lo que en nombre de nuestro representado manifestamos que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indico realizarán los correspondientes cálculos por complemento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las razones explanadas pasamos a rechazar, negar y contradecir los pedimentos del querellante: Rechazamos las cantidades de Ochenta y Ocho millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Veinticinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs 88.282.825,56) y la de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho mil Trescientos Noventa y Nueve con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), relacionados con la letra A) SOBRE EL CALCULO (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del escrito de la querella. Rechazamos la cantidad Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), relacionada con la NO INCLUSION DEL BONO DE FIN DE AÑO EN EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE EL CÁLCULO HECHO DE ESTOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del escrito de la querella. Rechazamos la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07) relacionada con descuento del capital de las prestaciones sociales del querellante desde el 12 de julio de 2001 (fecha en que se realizó el descuento) hasta la fecha efectiva de pago explanada en el escrito de la querella. Rechazamos lo referido a la presunta APLICACIÓN INCORRECTA DE LA TASA DE INTERÉS PROMEDIO PONDERADO SOBRE EL CALCULO (sic) DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del escrito de la querella. Rechazamos la alegación de la cantidad calculada por la APLICACIÓN ERRADA EN LA FORMULA UTILIZADA PARA CALCULAR EL INTERESES MENSUAL SOBRE EL CALCULO (sic) HECHO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del escrito de la querella. Rechazamos la alegación hecha por el querellante de la cantidad señalada, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DEL TRABAJO DEL AÑO 1991, SOBRE EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del escrito de la querella. Rechazamos las cantidades alegadas por el querellante relacionadas con la APLICACIÓN CORRECTA DE LA CLAUSULA N° 35 DEL CONTRATO COLECTIVO EN SU PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) SOCIALES del escrito de la querella. Rechazamos lo referido al punto sobre presunto FALSO SUPUESTO FACTICO (sic) EN LA UTILIZACION (sic) DE UN MONTO DEPOSITADO QUE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD SOBRE EL CALCULO (sic) DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del escrito de la querella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que, “declare sin lugar la apelación ejercida por el querellante y sea condenado en costas a la parte querellante, para lo cual esta representación de la República se reserva su estimación en la oportunidad correspondiente…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Inocente Contreras Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 29 de marzo de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…al querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, para los funcionarios públicos, ni se contempla la figura del preaviso, de forma tal que a consideración de este Juzgado al haberle sido reconocidos al querellante en su integridad los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho. Por lo que el accionante no tiene nada que solicitar en este sentido (…) La cláusula 70 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, prevé el pago de una bonificación de fin de año por ‘la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45,) días de salario’, sin que la referida convención haga referencia a que el salario que deba utilizarse para el pago de dicha bonificación sea el denominado salario integral, que en todo caso sería el que incluiría la cuota parte correspondiente al bono vacacional, tal como lo utilizó el Ministerio de Agricultura y Tierras, al tomar como base de cálculo el sueldo o salario, mas las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año. Por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada en el literal ‘A’, del Capítulo IV del escrito libelar (…) las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los interese sobre prestaciones sociales del querellante son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia (…) se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto (…) Con respecto a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, este Juzgado observa que el querellante no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo siendo además, según se ha establecido anteriormente que el cálculo de los intereses efectuado por la Administración beneficio al recurrente, por lo que este Juzgado no tiene nada que decidir al respecto (…) Del escrito de contestación presentado por la representación judicial del organismo querellado, Capítulo IV, literal B, numeral 5, folio 31 del expediente judicial, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que ‘...para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 (sic) con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 (sic) la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’. Así, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado efectué el reintegro por la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago, calculo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘a’ de la Ley del Trabajo (…) en este mismo sentido, se observa que al ser el monto indebidamente descontado, parte del capital de las prestaciones sociales del querellante, y visto que el órgano querellado aplicó la cláusula 35 del Contrato Colectivo, que establece el pago doble de la indemnización por antigüedad, este Juzgado ordena que dicho reintegro se haga doble en aplicación de la Convención Colectiva, debiendo este Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual en comento no se calculará interés alguno (…) el querellante consignó hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales desde enero de 1991 y hasta 1999, donde refleja la manera en que la Administración debió realizar la capitalización de dichos intereses, no consigno a los autos el cálculo realizado por el organismo querellado donde pudiera este Juzgado verificar si efectivamente este no realizó la capitalización a la cual hace referencia, siendo el único parámetro de verificación de su afirmación los cálculos realizados por otro organismo, a un tercero que nada tiene que ver con la presente causa, los cuales como se dijo anteriormente, no serán considerados por este Tribunal como punto de partida para verificar la legalidad o no del pedimento en referencia. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión del querellante por no contar en los autos con los elementos fácticos que permitan verificar la procedencia de la solicitud del querellante, amén de que según se ha expuesto el querellante no especificó de manera clara el alcance de su pretensión, en trasgresión a la disposición legal del artículo 95, ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el accionante fue jubilado, ya que a partir de tal momento éste dejó de prestar sus servicios al órgano querellado y en consecuencia dejó de generar cualquier prestación por concepto de antigüedad, en todo caso lo procedente seria el pago de intereses de mora por retardo en el pago, al cual se hará referencia de seguidas. Por lo que se niega el pedimento en referencia (…) dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Igualmente corresponde el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Con Siete Céntimos (Bs. 2.678.399,07), indebidamente descontada del capital de las prestaciones sociales del querellante desde el 12 de de julio de 2001 (fecha en que se realizó el descuento) hasta la fecha efectiva de pago …”; por lo cual declaró, “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano…”.
Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad. de conformidad con señalado en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido Artículo (sic)” (Negrillas de la cita).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y continuando con el examen de la controversia, este Tribunal de Alzada observa que el recurrente basó la denuncia del vicio de incongruencia en que el Juzgador de Instancia “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de mi representada” (Negrillas de la cita).
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la congruencia precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como principio de exhaustividad. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ante la denuncia sub examine, esta Corte constató del propio texto del fallo apelado que el Sentenciador A quo rechazó el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, en donde se contempló la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte estima que en el caso de autos, en cuanto al alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual fue rechazado por el A quo por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, se observa que este representa un régimen mucho más favorable al trabajador, contemplando la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además se debe resaltar el pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, el criterio aplicado se encuentra en total sintonía con uno de los principios rectores en materia laboral, conocido como “in dubio pro operario” referido a que debe prevalecer aquello que le sea ventajoso al trabajador.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del A quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante.
Ello así, en virtud del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, que suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional por disposición del mismo se señala que tal proceso de liquidación será ejecutado por la Junta Liquidadora que se constituirá con una serie de facultades entre las cuales se confieren la de llevar a cabo el retiro y liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
En concordancia con lo anterior, la citada Junta Liquidadora emitió en sesión Nº 3.602 la Resolución Nº376 de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual fue firmada por la ciudadana Ligia Pulido de Macías actuando con el carácter de Presidente de la Federación de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), la cual agrupa a los trabajadores (empleados y obreros) del Instituto Agrario Nacional, en donde se expresa la forma a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del personal empleado y obrero afectado por el proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional.
En tal sentido, se observa que para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones se tomó como fundamento la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, que corre inserto de los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87), así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos.
Lo anterior, se evidencia de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas, que corren insertas a los folios quince (15) al dieciséis (16) del expediente judicial, de los cuales se constata que la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de diecisiete millones setecientos cincuenta y un mil ciento veintiséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.751.126,58), además de obtener por concepto de “preaviso doble” la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil seiscientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.420.608,17) en dos oportunidades -beneficio éste que no es aplicable a los funcionarios que egresan de la Administración-, es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre la querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Así las cosas, esta Alzada pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el Órgano querellado a favor del ciudadano Jesús Inocente Contreras Fernández, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales descritas ut supra, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de intereses calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo, por lo que se concluye que la liquidación de prestaciones efectuada por la Administración a la querellante, en el caso de marras no le es desfavorable, máxime cuando quedó demostrado que los conceptos reclamados ya le fueron pagados, tales como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la Ley de 1997, razón por la cual esta Corte concuerda con la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, emitida por el Juzgado A quo, debido a que el querellante se acogió a lo convenido en los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, celebrado entre los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Así se decide.
No obstante lo anterior y en lo que respecta a los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales, el A quo ordenó el pago de los mismos, dado el retardo en el que incurrió la Administración en satisfacer dicha obligación, señalando que dichos intereses deberán ser calculados desde el 8 de diciembre de 2004, hasta el 26 de junio de 2005, igualmente, ordenó el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las cantidades que se obtengan en razón del recálculo de las prestaciones sociales en virtud de la cantidad indebidamente descontada del capital de las mencionadas prestaciones en fecha 12 de julio de 2001.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de los autos, evidenciándose en el numeral B, punto 5 del folio 28 que el querellado señaló que “… para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 (sic) (…) con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 (sic) la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses…”.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el A quo, el pago tanto de los intereses debidos como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
De seguidas el Juez de la causa, desechó el reclamo del querellante relativo a la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedios ponderadas de los seis principales bancos en lugar de la tasa activa, al considerar:
“… una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 98 expediente judicial), y los Indicadores de Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta diciembre de 2003, disponibles en la pagina (sic) Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los interese (sic) sobre prestaciones sociales de la querellante son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que [ese] Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].
En relación con el texto citado, se desprende que el Iudex A quo verificó “los Indicadores de Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela”, los cuales se encuentran disponibles en la página web del mencionado Banco, y en consecuencia, expresó que “el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela”, así pues, esta Alzada, previa revisión llevada a cabo de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas por el Ministerio recurrido a favor del ciudadano Jesús Inocente Contreras Fernández, que rielan en copias simples a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrente, y siendo estas contrastadas con la información emanada del portal web del Banco Central de Venezuela, se verificó que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto de igual forma ajustado a derecho. Así se decide.
De igual modo el iudex A quo, prosiguió a establecer que al haber existido demora en el pago de prestaciones sociales, desde la fecha en que en que culminó la relación laboral el ciudadano querellante del Ministerio recurrido, esto es, 8 de diciembre de 2004, hasta la fecha efectiva del pago por tal concepto el 26 de junio de 2005, tal como lo manifiesta el libelo de la demanda inserto en el folio dos (2) del expediente judicial, lo cual no fue objetado en algún sentido por la Administración, por lo que, generó a favor del querellante el pago de los intereses moratorios, ordenando practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De los párrafos precedentes se desprende con meridiana claridad, que el Juzgador del recurrente no sólo analizó los alegatos esgrimidos por la parte querellada como lo afirmó el recurrente en la fundamentación de la apelación, sino que actuó cónsono con la labor jurisdiccional que le está impuesta, de modo pues, que se ajustó al principio de exhaustividad, al analizar los argumentos de ambas partes.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), en razón del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las prestaciones sociales de la querellante, por haber existido una clara demora en el pago de las prestaciones sociales, tal y como fue explicado y constatado en líneas anteriores, en este sentido dicho cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el Literal “A” como erróneamente fue expresado por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, cuya determinación se realizará con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Visto de este modo, considerando que las denuncias esgrimidas por el ciudadano apelante en su escrito de fundamentación estaban circunscritas al vicio de inmotivación, de incongruencia y al error inexcusable, ya que los otros alegatos atendían al análisis de mérito efectuado por el Sentenciador del fallo recurrido, y tomando en cuenta que ya han sido analizadas y desechadas dichas denuncias, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.-Se CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente
En ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-002086
MEM/
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