JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000085
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1581 de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.368, asistido por el Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.808, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 38.915, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Táchira, contra la decisión emanada del referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; asimismo, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran el escrito de informes respectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2010, sin que las partes presentaran el escrito de informes respectivo, se ordenó pasar el presente el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante solicitó al Tribunal A quo las actas procesales sustanciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde que fue admitida la causa hasta la decisión objeto de la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de julio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diecisiete 17 de junio 2010, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Sady Rincón Laguado, al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Táchira
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Sady Rincón Laguado y los oficios Nros. 2010-2329, 2010-2435, 2010-2436 y 2010-2437, dirigidos al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Gobernador del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del envió del oficio Nº 2010-2435, dirigido al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2910-4842, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 2910-4842 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 9 de febrero de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de junio 2010, se acordó notificar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros 2011-0794 y 2011-0795, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del envió del oficio Nº 2011-0795, dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 208, de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 9 de marzo de 2011.
En fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 208, de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 9 de mayo de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de junio 2010, se acordó notificar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros 2011-2887 y 2011-2888, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.
En fecha 1º de junio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del envió del oficio Nº 2011-2887, dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 635, de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 9 de mayo de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 635, de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1865, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexó al cual remitió a esta Corte las copias certificadas solicitadas mediante decisión de fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 1865, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 29 de febrero de ese mismo año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, mediante la cual solicitó la perención en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Sady Rincón Laguado, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 17 de enero de 2013 y el escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual consignó consideraciones.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, esta Corte fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano Sady Rincón Laguado, interpuso demanda por daño moral, contra el Ejecutivo del estado Táchira, en la persona de la Procuradora General del estado Táchira.
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la referida demanda.
En fecha 17 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, acordando la suspensión de la misma por el lapso de noventa (90) días continuos y ordenando la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 25 de junio de 2007; asimismo, ordenó la citación de la parte demandada, para que el lapso de veinte (20) días de despacho, procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el escrito de interposición de cuestiones previas, presentado por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 84.054, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Táchira.
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Sady Rincón Laguado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el referido expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual se declaró Competente para conocer de la presente demanda y acordó “…conceder un lapso de Diez (10) días de despacho, más Tres (3) días de despacho adicionales, a partir que conste en autos la última notificación efectuada, a los fines de la reanudación de la causa”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Táchira.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, fijó el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2009, el referido Juzgado Superior, declaró abierto a pruebas el juicio, a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Representación Judicial del estado Táchira solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del estado Táchira, del inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada.
II
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano Sady Rincón Laguado, debidamente asistido por el Abogado José Manuel Medina Briceño, interpuso demanda por daño moral, contra el Ejecutivo del estado Táchira, en la persona de la Procuradora General del estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “Durante casi veinte (20) años me desempeñé al servicio de la DIRSOP (sic) con una intachable hoja de servicios, llegando a alcanzar la alta jerarquía de Comisario Jefe, hasta el 30 de marzo de 1.990 (sic), fecha en la cual fui injusta y denigrantemente dado de baja con carácter de expulsión” (Mayúsculas del original).
Que, “…mediante RESOLUCIÓN Nº 126 de fecha 23 de marzo de 1.996 (sic), emanada de la Gobernación del Estado (sic) Táchira y publicada en la gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira Nº 1886 de fecha 24 de marzo de 1.990 (sic), fui objeto de la severísima SANCIÓN DE EXPULSIÓN de las filas de la DIRSOP (sic)-Táchira, por considerar que en mi condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Táchira, había incurrido en FALTA GRAVE…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, que en “…fecha 15 de agosto de 1.989, el Comisario General Pablo Saúl Álvarez, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Táchira (CAYPEDIRSOP) formuló denuncia penal contra mi persona en mi condición de Presidente, y contra el tesorero, del anterior Consejo de Administración de CAYPEDIRSOP (sic), atribuyéndonos la comisión graves irregularidades delictivas en el manejo de los dineros de la asociación, lo que dio origen a un infamante proceso penal donde fui indiciado como presunto autor de un cuantioso y millonario desfalco contra el patrimonio de la citada Caja de Ahorros…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…por auto de fecha 20 de marzo de 1.990 (sic) el Juzgado Superior Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto de detención decretado previamente contra mí por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Jurisdiccional, lo que constituyó el detonante que produjo el apresurado e injusto procedimiento disciplinario que culminó con la RESOLUCIÓN Nº 126 de fecha 23 de marzo de 1.990, mediante la cual fui dado de baja deshonrosamente con carácter de EXPULSIÓN…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Una vez tramitado y sustanciado el prolongado juicio penal, por sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 1.991 (sic), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal ME ABSOLVIÓ DE LOS CARGOS FISCALES que me habían sido formulados por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada y continuada en perjuicio de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira (CAYPEDIRSOP), POR NO HABER EXISTIDO JAMÁS DELITO ALGUNO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Contra dicha decisión, la Caja de Ahorros se constituyó en parte acusadora e interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde por sentencia definitivamente firme de fecha 17 de diciembre de 1.991, el Juez Superior Penal CONFIRMÓ LA DECISIÓN APELADA Y ME ABSOLVIÓ DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL en perjuicio de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Táchira, POR NO HABER EXISTIDO DELITO ALGUNO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “EL EJECUTIVO DEL ESTADO (sic) TACHIRA (sic) logró hacer efectiva tan drástica y severa medida disciplinaria, producto de un apresurado procedimiento administrativo que se verificó en cuestión de horas, cercenándome el derecho a la defensa y al debido proceso, destruyendo así mi carrera profesional, mi vocación de servicio, mi ejemplar historial personal, mi carrera policial, mi prestigio y reputación, exponiéndome al escarnio y vergüenza no solo frente a los agentes y oficiales de la institución, sino también frente a la propia colectividad tachirense, y truncándome la seguridad de mi inminente jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00)
Finalmente, “Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por las Abogadas Marisol del Carmen Gil Terán y Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 99.823 y 38.915, respectivamente, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Vista el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009 por las abogadas Marisol del Carmen Gil Terán y Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.823 y 38.915, respectivamente, en su condición de co-apoderadas judiciales del Ejecutivo del Estado Táchira (parte demandada), mediante el cual solicitan ‘LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar al procurador del Estado Táchira, del inicio del lapso para la contestación de la presente demanda…’. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
En fecha 07 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del juicio por daño moral interpuesto por el ciudadano Sady Rincón Laguado, contra el Ejecutivo del Estado Táchira; ordenó la notificación de las partes concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que constara en autos la última notificación, a los efectos de la reanudación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2008 se agregó a los autos la comisión con las resultas de las notificaciones, donde se evidencia que la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira fue debidamente notificada de la reanudación de la presente causa.
Previo al pronunciamiento respectivo estima necesario este Juzgado hacer referencia al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2002, caso: Giuseppe Prevette, sentencia Nº 1847, en el cual señaló que ‘si alguna de las partes ha sido notificada de la realización de algún acto procesal o de la reanudación del proceso, tampoco se necesitará algún trámite especial o nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho’ (subrayado del Tribunal).
Es evidente entonces, que en el presente caso, si la parte demandada ya había sido notificada de la reanudación de la causa, no era necesario que se le practicara una nueva notificación respecto del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, ya que era su deber estar pendiente del juicio, por cuanto una nueva notificación constituye un trámite completamente innecesario.
Por lo que se refiere al argumento de que en la boleta de notificación ‘simplemente se informa de la reanudación del juicio’, debe resaltar esta Juzgadora que la presente causa, se recibió en este Juzgado por cuanto fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en este punto resulta de interés traer a colación la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2002, Caso: Compactadora de Tierra, C.A.(CODETICA), en la cual señalo:
(…Omissis…)
En base a la sentencia parcialmente transcrita se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de declarar con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia, ya había admitido y citado a la parte demandada, esto es a la Procuradora General del Estado Táchira, por tanto dicha parte estaba al tanto que la presente causa se reanudaría en el lapso de contestación, lo cual ocurrió en fecha 05 de febrero de 2009, al constatarse que las partes habían sido debidamente notificadas de la reanudación del juicio y una vez transcurrido los diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho para considerar a las partes notificadas, de allí que –se reitera- no era necesario que se practicara una nueva notificación a la parte demandada a los fines de que concurriera a este Órgano Jurisdiccional a contestar la demanda, pues como se señaló anteriormente, ambas partes se encontraban a derecho. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior niega por improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, referida a la reposición de la causa.
En lo atinente al alegato referido a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto no consta el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicable a los Estado por establecerlo así el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público’; este Tribunal se pronunciara sobre dicho alegato como punto previo en la sentencia definitiva” (Mayúsculas y subrayado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada y al efecto, observa:
Ello así, observa esta Corte que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 30 de marzo de 2009. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira contra el auto de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al momento de notificar a la Procuraduría General del estado Táchira del inicio del lapso para contestación de la demanda.
A tal efecto, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, solicitó que de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta de obligatorio cumplimiento de la notificación toda sentencia interlocutoria o definitiva por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión sea dictada dentro del lapso de Ley.
Por su parte, el Juzgado a quo, en su auto de fecha 30 de marzo de 2009, declaró Improcedente la solicitud de reposición, en virtud que “…el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de declarar con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia, ya había admitido y citado a la parte demandada, esto es a la Procuradora General del Estado Táchira, por tanto dicha parte estaba al tanto que la presente causa se reanudaría en el lapso de contestación, lo cual ocurrió en fecha 05 de febrero de 2009, al constatarse que las partes habían sido debidamente notificadas de la reanudación del juicio y una vez transcurrido los diez (10) días de despacho, más tres (3) días de despacho para considerar a las partes notificadas, de allí que -se reitera- no era necesario que se practicara una nueva notificación a la parte demandada a los fines de que concurriera a este Órgano Jurisdiccional a contestar la demanda, pues como se señaló anteriormente, ambas partes se encontraban a derecho. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior niega por improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, referida a la reposición de la causa…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de reposición, a tal efecto resulta necesario señalar que la reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
Así las cosas, resulta imperioso traer a colación la normativa establecida en la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, que dispone en su artículo 36 lo siguiente:
“Artículo 36.- Los privilegios y prerrogativas procesales que la legislación nacional acuerda a la República y que se extienden a los Estados son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado Táchira” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho (8) días de despacho para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.
Ello así, se observa que, en el caso de autos, el Juzgado A quo alega para declarar la improcedencia de la solicitud de reposición planteada, que ya el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al momento de declarar con lugar la cuestión previa relativa a la competencia planteada, ya había admitido y citado a la parte demandada, y que por tal razón, ya que la misma “...estaba al tanto que la presente causa se reanudaría en el lapso de contestación…”.
Así las cosas, queda evidenciada la omisión de notificación de la Procuraduría General del estado Táchira del inicio del lapso para la contestación de la demanda a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, ya que si bien es cierto, en fecha 21 de noviembre de 2008, medió una notificación dirigida a la Procuradora General del estado Táchira, pero la misma no versaba sobre el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
Tal y como se ha señalado, la referida omisión de notificación como lo ha establecido pacíficamente esta Corte “[…] no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que también […] afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa […]” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que al aplicarse al caso en concreto y verificada como ha sido la ausencia de notificación a la Procuraduría General del estado Vargas resulta aplicable consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es la reposición de la causa al estado de que se realicen las notificaciones pertinentes.
Así las cosas, y remitiéndonos a los antecedentes del caso ut supra transcritos en el capítulo I de la presente decisión, si bien es cierto en fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la notificación de la Procuraduría General del estado Táchira para que un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a contestar la demanda, esto no es óbice para que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sustente en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, en fecha 30 de marzo de 2009, que ya el ejecutivo del estado Táchira se encontraba a derecho, pues el referido Juzgado de Primera Instancia, ya había ordenado su citación.
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual se declaró Competente para conocer de la presente demanda y acordó “…conceder un lapso de Diez (10) días de despacho, más Tres (3) días de despacho adicionales, a partir que conste en autos la última notificación efectuada, a los fines de la reanudación de la causa”, sin hacer alusión alguna del estado en que la misma se encontraba.
Visto lo anterior y en aplicación 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo debe esta Corte ordenar la REPOSICIÓN al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, así como de la apertura del lapso para la contestación de la presente demanda.
En razón de la anterior decisión, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira y en consecuencia ANULA, las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, posteriores a que se declarara competente para conocer de la demanda por daño moral incoada, esto es 7 de octubre de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara de la apertura del lapso para la contestación de la demanda.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta
3.- REPONE la causa al estado en que se notifique la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, así como de la apertura del lapso para la contestación de la presente demanda.
4.- ANULA todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000085
MEM/
|