JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000097
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0211 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA YRALI PETROCCINI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.090, debidamente asistida por el Abogado Freddy Alexis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.860, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por la Abogada Rosibel Grisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido y el recurso de apelación oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2011, interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2010, por la ciudadana María Yrali Petroccini, debidamente asistida de Abogado, parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la ciudadana María Yrali Petroccini, parte actora.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Rosibel Grisanti, Apoderada Judicial de la parte accionada.
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana María Yrali Petroccini, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el periodo comprendido desde el 21 de marzo al 12 de abril de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo solicitado por la parte actora y certificó “que desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, hasta el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 13 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de dos mil once (2011) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de abril de dos mil once (2011)”:
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación suscrito por la ciudadana María Petroccini, debidamente asistida de Abogado.
En la misma fecha, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana María Petroccini, parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 de agosto de 2012 y 18 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la ciudadana María Petroccini, debidamente asistida de Abogado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Becerra, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana María Petroccini, debidamente asistida por el Abogado Freddy Rodríguez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes argumentos:
Que, en fecha 26 de agosto de 2008, solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación con fundamento en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y conforme a la Cláusula 2, literal a.2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Carabobo, solicitud que fue ratificada en fechas 4 de noviembre de 2008, 6 de mayo de 2009 y 10 de junio de 2009, sin que se haya obtenido respuesta al respecto.
Que, en fecha 9 de diciembre de 2008, fue notificada de la Resolución Nº DA/790/08 de fecha 5 de diciembre del mismo año, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual se procedió a su remoción del cargo de Director (a) de Control Urbano, adscrito a la mencionada Alcaldía, señalando el mismo acto que pasaba a situación de disponibilidad.
Que, en fecha 11 de junio de 2009, fue notificada de la Resolución Nº DA/271/09 de fecha 16 de abril del mismo año, mediante el cual fue retirada del cargo, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Que, ingresó como contratada el 15 de febrero de 1988 en el Ministerio del Desarrollo Urbano y egresó el 31 de marzo de 1988, volvió a entrar como contratada al mismo Ministerio el 1º de enero 1989 y egresó el 8 de octubre 1989. Que posteriormente, ingresó a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo el 25 de enero de 1990 y egresó el 29 de febrero de 1996. Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, como contratada el 05 de marzo de 1996 y egresó el 30 de junio de 1996. Que el 1º de julio de 1996 es designada para ejercer el cargo de Asesor de Planificación y Control Urbano, en la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la mencionada Alcaldía. Que el 3 de marzo de 1997 es promovida al cargo de Jefe de Departamento del Control de Proyecto. Que el 17 de enero de 2000 es nombrada Directora de la Dirección de Control Urbano hasta el 8 diciembre 2008. Sumando un total según sus dichos de trece (13) años, un (1) mes y once (11) días de servicios en la Alcaldía recurrida y un total de veinte (20) años un (1) mes y veintiséis (26) días de servicios en la Administración Pública.
Que, la Administración procedió a su remoción y posterior retiro, cuando lo procedente era el otorgamiento del beneficio de jubilación por contar con veinte años (20) años de servicios a la Administración Pública, por lo que denunció ausencia de causa del acto, inmotivación y “desviación del procedimiento”.
Solicitó, de conformidad con el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efecto del acto de retiro lo cual afirma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, asimismo señaló al efecto que del mismo acto “…se deduce el deslinde de la verdadera proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma de incumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Con Lugar, se declare la nulidad del acto de retiro de fecha 16 de abril de 2009, notificado el 11 de junio del mismo año, y en consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación invocada en los términos expuestos, con la cancelación de todos los haberes dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
Por medio de la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana María Yrali Petroccini Montilla, cédula de identidad V-8.041.090, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DA/271/09 del 16 abril 2009, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante el cual se retira a la querellante de la Administración Pública Municipal.
Alega la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta, artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto …omissis…para el dictamen de tal consideración, cuando lo procedente en tal supuesto es la tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación de ley invocada, que es el derecho que ampara a todo Funcionario (a) o Empleado de la Administración Pública de los Estados y Municipios, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo…omissis
Alega la querellante como fundamento de su pretensión la Cláusula Vigésima, Tercera, literal a.2 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este punto, con relación a la validez de Convenciones Colectiva que establecen regímenes de jubilación distintos a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00736., del 26 mayo 2009 estableció:
…omissis
En consecuencia, debe este Juzgador aceptar la validez del régimen establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, y así se decide.
Se observa que el acto Administrativo recurrido contenido en la Resolución No. DA/271/09 del 16 abril 2009 expresa que `…omissis…la Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias en el Municipio Valencia y sus entes descentralizados, así como en las Alcaldías de los Municipios vecinos San Diego, Libertador, Los Guayos y Naguanagua; y estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ya que no se encontró ningún cargo vacante, en el cual el (la) funcionario (a) pudiese ser reubicado (a)…omissis´
De la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Administración Pública del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente querellado cumplió con el procedimiento de agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para lo cual no es suficiente que la Administración Pública alegue la realización de las mismas. Debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales son.
Se observa que aun cuando el ente querellado consigna en el expediente Administrativos copia de oficio suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigido a `las máximas autoridades de los Institutos Autónomos y las Fundaciones del Municipio Valencia, IAMTT, IAMVIAL, Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, IMA, IAMPOVAL, INDEVAL, INDUVAL, FUNDATUR, Fundación para la Cultura de Valencia, Fundación Teatro Municipal, Fundación J. V. Seijas Aquarium de Valencia, FUNVAL, FUNDEAVAL´.
Asimismo, consignar respuesta en algunos oficios suscritos por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, el Presidente de Instituto Municipal de Vialidad, del Presidente del Cuerpo de Bomberos, del Presidente Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público de Pasajeros, del Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia, del Presidente del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia.
Lo anterior no es suficiente, por cuanto debe consignarse el organigrama de la estructura organizativa del ente a oficios de respuesta remitidos por cada departamento debe anexarse el organigrama del mismo. Asimismo, no se evidencia la realización de las gestiones de reubicación externa establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
En consecuencia, de no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad.
Con relación a las gestiones reubicatorias la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 13 marzo 2007, expresó:
…omissis…
De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa del folio 18 Constancia de Trabajo Suscrita por el Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo Urbano en Barinas, en la cual se hace constar que la querellante prestó servicios en dicha dependencia desde el 15 febrero 1988 hasta el 31 marzo 1988.
De los folios 19 al 23 se evidencia Constancia de Trabajo suscrita por el Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo Urbano en Barinas, en la cual se hace constar que la querellante prestó servicios en dicho ente como Contratista desde el 1 enero 1989 hasta el 8 octubre 1989.
Del folio 24 se evidencia Antecedentes de Servicios de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo en la cual se certifica que la querellante prestó servicios en la Gobernación del Estado Carabobo desde el
25 enero 1990 hasta el 29 febrero 1996.
Del folio 31 se evidencia Constancia suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo en la cual se hace constar que la querellante prestó servicios en dicha Alcaldía desde el 5 marzo 1996 hasta el 16 abril 2009.
Del folio 86 se evidencia Certificación de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual se certifica que la querellante tiene antigüedad de 19 años, 2 años y 3 días.
En relación a la solicitud formulada por la querellante referida al otorgamiento del beneficio de jubilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 julio 2007, expresó.
…omissis…
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 julio 2008, expresó:
…omissis…
`Así mismo, esta Sala mediante obiter dicta (s.S.C. núm. 1518/2007 del 20 de julio) apercibió a los entes y órganos de la Administración Pública a acatar el mandato en el cual, deben considerar la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como de los de libre nombramiento o remoción:
`En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación´ (resaltado de la decisión en referencia). (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 abril 2009 expresó:
…omissis…
Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.
…omissis…
Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
…omissis…
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.´
Criterio recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 marzo 2010, expresó:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la Administración Pública.
Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01533 de fecha 14 de junio de 2006, con relación al derecho a la jubilación estableció lo siguiente:
…omissis…
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...´. (Resaltado del Tribunal)
En atención a las consideraciones ut supra expuesta y a los criterios vinculantes establecidos en las decisiones antes transcritas se anula el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA/271/09 del 16 abril 2009, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante el cual se retira a la querellante de la Administración Pública Municipal. Se ordena la reincorporación temporal a la Administración Pública del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de la querellante, ciudadana María Yrali Petroccini Montilla, cédula de identidad V-8.041.090, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias. El sueldo del mes de disponibilidad deberá ser cancelado sobre la base del devengado por la querellante a la fecha de ser removida del cargo. Se ordena computar el lapso trascurrido en el presente juicio a la antigüedad de la querellante a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el literal a. 2, Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo. Y así se decide
En consecuencia, se ordena al Municipio Valencia, Estado Carabobo, otorgar la querellante, ciudadana María Yrali Petroccini Montilla, cédula de identidad V-8.041.090, el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el literal a. 2, Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA YRALI PETROCCINI MONTILLA, cédula de identidad V-8.041.090, asistida por el abogado Freddy Alexis Rodríguez. Inpreabogado 34.860, contra la Resolución No. DA/271/09 del 16 abril 2009, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA/271/09 del 16 abril 2009, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
3. SE ORDENA la reincorporación temporal a la Administración Pública del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de la querellante, ciudadana María Yrali Petroccini Montilla, cédula de identidad V-8.041.090, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias. El sueldo del mes de disponibilidad deberá ser cancelado sobre la base del sueldo devengado por la querellante a la fecha de ser removida del cargo.
4. SE ORDENA al Municipio Valencia, Estado Carabobo, otorgar la querellante, ciudadana María Yrali Petroccini Montilla, cédula de identidad V-8.041.090, el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el literal a. 2, Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana María Petroccini, debidamente asistida de Abogado, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que el Sentenciador de primera instancia obvió al momento de decidir sobre la pretensión de condena a la reparación del daño, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene que una vez declarada la nulidad del acto impugnado consecuencialmente debe ordenarse como medida indemnizatoria los sueldos dejados de percibir desde el ilegal egreso de la Administración, por lo que solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se ordene la cancelación de todos los haberes dejados de percibir, asimismo se le otorgue el beneficio de jubilación, ya que contaba con 20 años, 1 mes y 26 días de servicios a la Administración.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 5 de abril de 2011, la Abogada Rosibel Grisanti, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que, el fallo impugnado adolece de los vicios de incongruencia, ausencia de base legal y falso supuesto del fallo.
Que, el fallo incurrió en una incongruencia positiva en atención al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al extender su examen a un aspecto que no fue alegado, como lo es que el acto de retiro estuviera viciado de nulidad por no haberse cumplido el procedimiento de las gestiones reubicatorias, no obstante afirmó que la Administración municipal si dio cumplimiento a las mismas, con lo cual señaló que el A quo, incurrió en un falso supuesto al considerar que no se habían llevado a cabo las mismas conforme a la Ley, incurriendo finalmente en el vicio de ausencia de base legal, al señalar que no se realizaron las gestiones de reubicación externa, lo cual no se encuentra establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a pesar de esto sostiene que ello si se realizó, ya que se gestionó la reubicación en institutos y fundaciones del municipio, así como en los municipios vecinos tales como Naguanagua y San Diego, y finalmente tampoco está previsto en la norma que es obligatorio acompañar a las gestiones el organigrama de los departamentos implicados.
Que, el fallo impugnado resulta incongruente, ya que señala que las sentencias dictadas en la decisión no resultan aplicables, puesto que según su entender la pretensión de la querellante no iba dirigida a la nulidad del acto de retiro, sino que versaba sobre el hecho que para el momento de su retiro la Administración Municipal, le debió de haber otorgado el beneficio de jubilación, al considerar la actora que para dicho momento cumplía con los requisitos de exigidos para ello en la Convención Colectiva vigente y aplicable, por lo que el Tribunal A quo, incurrió en un grave vicio ya que no se pronunció acerca del hecho del cumplimiento o no de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, los cuales sostiene no cumplía, ya que la querellante ingresó a prestar servicios como contratista y no como contratada, por lo que sólo contaba para el momento de su retiro con una antigüedad de diecinueve (19) años dos (2) meses y tres (3) días.
Con base a lo expuesto, y alegando que el acto de retiro se encuentra totalmente ajustado a derecho y la querellante no cumplía para el momento de su retiro con el requisito de años de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la querella.
V
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana María Petroccini, debidamente asistida de Abogado, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó que la sentencia de primera instancia se encontrare viciada de incongruencia, ya que afirma que el Juez A quo, en ningún momento desechó los alegatos o las pruebas presentadas por la parte querellada, y en relación a la validez del acto de retiro, el cual afirma si fue impugnado en el presente recurso funcionarial, señaló “…las Cortes han sostenido reiteradamente que la gestión reubicatorias, es consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro”, y que ya se ha sentado en jurisprudencias contencioso administrativa que las mismas deben ser efectuadas tanto internas como externamente, desestimando con este alegato la denuncia de ausencia de base legal y falso supuesto.
VI
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, por cuanto el Tribunal A quo, no efectuó un examen profundo de lo alegado y probado en autos, en franca contravención de lo contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, denunciando al efecto el vicio de incongruencia negativa y positiva, asimismo los vicios de falso supuesto y ausencia de base legal.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de querella solicitó la declaratoria de nulidad del acto de retiro del cual fue objeto, alegando a tales efectos que la Administración debió de haberle otorgado el beneficio de jubilación, el cual señala había sido ya solicitado por cumplir con los requisitos de años de servicios establecidos en la Cláusula 2, literal a.2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, solicitando en consecuencia se ordenara a la Administración el otorgamiento de dicho beneficio.
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia si bien es cierto declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó la reincorporación de la actora a los fines del trámite y otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto que tal como lo denunció el Representante Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, obvió pronunciarse acerca del hecho de si efectivamente la accionante cumplía con los requisitos para gozar del mencionado beneficio, lo cual fue negado por la Administración, por lo que resultaba parte de la litis al ser un punto contradictorio entre las partes, siendo que si bien es cierto en el fallo impugnado se mencionaron las pruebas documentales constantes en autos referidas a los años de servicios, el Juez de la causa no concluyó si se cumplía con los requisitos o no para gozar del mismo, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa, ordenar el otorgamiento de dicho beneficio sin haber previamente verificado exhaustivamente y declarado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, inobservando el Tribunal A quo que toda decisión judicial debe ser positiva y exhaustiva, emitiendo pronunciamiento sobre todo lo que haya sido solicitado por las partes.
En ese sentido, esta Alzada considera que el fallo impugnado no cumple con los requisitos que debe cumplir todo fallo, como lo es ser precisa, positiva y expresa, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todo los alegatos expuestos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, en consecuencia, ANULA la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios alegados por la parte querellada así como entrar a conocer los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
Se circunscribe el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a la declaratoria de nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº DA/271/09 de fecha 16 de abril de 2009, notificado en fecha 11 de junio del mismo año, a los fines que le fuera otorgado el beneficio de jubilación que había sido previamente solicitado por la querellante, solicitud de la cual no había recibido respuesta alguna, ya que afirma cumplía con los requisitos de años de servicios -20 años- para gozar del mismo de conformidad con el literal a.2 de la Clausula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, invocando a los efectos de fundamentar su solicitud jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, dictadas en la materia.
Al efecto se cita el contenido de la norma invocada por la querellante y en la cual fundamenta su solicitud, al señalar que cumple con el supuesto establecido en el literal a.2 de la Clausula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, para gozar del beneficio de jubilación, el cual es al tenor siguiente:
“a.2) Cuando el funcionario (a) haya cumplido veinte (20) años de servicios, independientemente de la edad, incluyendo los años de servicio prestados a la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), en cuyo caso debe haber prestado mínimo, siete (7) años de servicios continuos para el Municipio Valencia”
Con base en lo antes expuesto, la ciudadana María Yrali Petroccini Montilla, alegó que para el momento de su retiro de la Administración contaba con veinte (20) años de servicios prestados a la Administración Pública, entre los cuales afirma doce (12) fueron en el Municipio Valencia.
Ahora bien, resulta oportuno verificar si de los autos se comprueba efectivamente que la accionante cumplía con los requisitos para gozar de tal beneficio y en consecuencia, la Administración con su retiro le violentó un derecho constitucional.
Así consta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente copia certificada suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del cuadro de relación de servicio prestado por la querellante, el cual una vez revisado exhaustivamente por esta Corte debe efectuarse previa a su valoración la siguiente observación: se constata que el mismo señala como última fecha de egreso, el 16 de abril de 2009, cuando lo correcto era el 11 de junio de 2009, fecha en la cual fue notificado el acto de retiro y por ende surtió plenos efectos.
El mencionado cuadro certifica que la accionante contaba para el momento de su retiro de la Administración con diecinueve (19) años, dos (2) meses y tres (3) días, siendo lo correcto con base a lo aclarado en el párrafo precedente diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, ello en virtud que efectivamente a los efectos del cómputo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no debe computarse el periodo de servicios prestado bajo la modalidad de contratista, como correctamente fue señalado en el referido cuadro, prueba esta que fue consignada por la Representación Judicial de la parte querellada, y que no fue impugnada por la parte actora, por lo cual ésta goza de pleno valor probatorio, aunado al hecho que el contenido de la misma es cónsono con las demás pruebas documentales consignadas al expediente tanto por la parte actora como por la parte accionada, las cuales rielan del folio dieciocho (18) al treinta y uno (31), del presente expediente.
Siendo entonces como ya se estableció que en el presente caso la ciudadana María Yrali Petroccini Montilla para el momento de su retiro no contaba con los años de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, no verificándose violación alguna, ni la existencia de los vicios alegados tales como inmotivación y desviación del procedimiento, vicios estos que giraban en torno y se relacionaban directamente con el hecho que la Administración habría procedido al dictamen del acto del retiro cuando según sus dichos lo correcto era el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cumplir con los requisitos para ello. Así se declara.
Explanado lo anterior esta Corte declara Sin Lugar el recurso el Apelación interpuesto por la ciudadana María Yrali Petroccini Montilla contra el Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuesto en fechas 16 de noviembre de 2010, por la Abogada Rosibel Grisanti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del mismo año por la ciudadana María Petroccini, debidamente asistida de Abogado, parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. INOFICIOSO pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
4. NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez VicePresidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000097
MEM
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