JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000658

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1476-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GIUSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162, debidamente asistido por la Abogada María Alejandra Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.946, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de ese mismo año, por el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.323, actuando en propio nombre y representación, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual declaró “…desestimar la impugnación realizada por la parte actora…”.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más los diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el recurrente debidamente asistido del Abogado Luis Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.678, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de junio de 2011, se dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2011, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el recurrente debidamente asistido del Abogado Luis Pineda Torres, mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación a la apelación, solicitando igualmente, la desestimación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado ut supra.

En fecha 11 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, venció lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 de abril y 13 de junio de 2012, se recibion en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el recurrente actuando en propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó que se dictara en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el recurrente actuando en propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa en “…la causa Nº AP42-R-2011-001376 que cursa por ante esta misma Corte Primera y la causa Nº AP42-R-2012-000771 que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación procesal de expedientes a la causa NºAP42-R-2011-000658, por cuanto son las mismas partes y a los fines de evitar desiciones contradictorias, ya que por notoriedad judicial la conoce la misma Corte. Y a todo evento ratifico (…) las apelaciones que están pendientes en cada una de las causas tanto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la que cursa por ante (…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.” (Mayúsculas de la cita).

En fechas 5 de diciembre de 2012, 9 de mayo y 10 de octubre de 2013, se recibiron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el recurrente actuando en propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2010, el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri, debidamente asistido por la Abogada María Alejandra Colmenares, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos -reformado el 3 febrero de ese mismo año- contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto conforme al cual admitió el señalado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión y en consecuencia, ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.

En fecha 2 de marzo de 2011, la Abogada Leslie Beatriz García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri.

En fecha 10 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó agregar a las actas el expediente administrativo ut supra señalado.

En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri asistido del Abogado Luis Pineda Torres, interpuso escrito de impugnación contra las copias certificadas del expediente administrativo consignado el 2 de marzo de 2011.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de enero de 2010, el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri, debidamente asistido por la Abogada Maria Alejandra Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión -reformado el 3 febrero de ese mismo año- contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…ocurro formalmente a usted (…) a los fines de interponer el presente recurso (…) en la Resolución Nº 2009-001, de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal (…) del estado Portuguesa, donde se resolvió Removerme y Retirarme del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal (…) del estado Portuguesa…” (Negrillas de la cita).

Describió, que “Fui designado a partir del 1º de junio de 2002, como Secretario del Circuito Judicial Penal (…) del estado Portuguesa, según Acta Nº 148 del libro de actas y juramentos llevados por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal (…) del estado Protuguesa, en fecha 12 de agosto de 2002, conforme a los artículos 13 y 14 de Estatuto del Personal Judicial vigente, dando cumplimiento a las exigencias establecidas en virtud de la idoneidad que debe imperar en el personal que en definitiva va a formar parte integrante del sistema de justicia (…) para cumplir con la función de administrar justicia, prestando desde esa fecha mis servicios bajo absoluta relación de jerarquís, dependencia y subordinación en forma permanente y remunerada…”.

Destacó, que “Para el momento de mi ingreso (1º de junio de 2002) estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial del 26 de agosto de 1998, en consecuencia, ingresé como funcionario público dependiente del Poder Judicial conforme al artículo 71 de dicha Ley que establece: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regula la relación funcionarial…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expresó, que “Según lo dispuesto en dicho estatuto, es la norma que regula las disposiciones para el ingreso; permanecia y terminanción de servicio en los diferentes cargos del Poder Judicial y ella prescribe que, los empleados a los cuales ella se refiere (dentro de los cuales se encuentran los secretrarios), ‘…gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto…’. Lo cual tiene plena concordancia, con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, ambas normas aplicables, en ningún caso prevén a los Secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, todo lo contrario, el Estatuto de Personal Judicial expresamente garantiza la estabilidad y la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente se aparta expresamente de las disposiciones de la anterior Ley (…) lo cual debe interpretarse bajo postulados del Estado de Derecho y de Justicia el cual consagra expresamente nuestra Constitución Nacional específicamente el principio indubio pro operario y al principio de progresividad de las normas y no pretender desmojorar sin fundamento legal alguno…”.

Argumentó, que “…esta Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Estatuto del Personal Judicial vigente determinan para los Secretarios de los Tribunales en su condición de funcionarios públicos judiciales la estabilidad, admitiéndose y prescribiéndose la obligatoriedad de una causa justificada demostrada en un debido proceso para poder proceder a destituirlo…” (Negrillas de la cita).

Relató, que de conformidad con lo anterior “…‘La Destitución’, (…) debe ser realizada bajo estricta observancia de las garantías del debido proceso y por causa plenamente justificada, lo cual evidentemente no se ha cumplido en el presente caso (…) que en la práctica se me destituyó del cargo de funcionario público al servicio del Poder Judicial que yo desempeñaba, adscrito a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área de Respondabilidad Penal del Adolescente (…) órgano competente en todo caso para imponer cualquier sanción administrativa (...), en consecuencia la Presidencia del Circuito Judicial Penal (…) del estado Portuguesa realizó una actuación administrativa sin tener competencia para ello…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Destacó, que “…estamos en presencia de una actuación administrativa ilegal e irregular no compatible con los principios y valores de un Estado de Derecho y de Justicia además de violatorio de la Garantía Constitucional del debido Proceso vigente, dictado por una autoridad jerárquicamente incompetente POR LO TANTO DEBE SER anulada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación le “…VIOLÓ EL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL…” puesto que “…encontrándome de reposo por un síndrome vertiginoso que me fue diagnosticado, no ha debido la Administración removerme, hasta tanto venciera el reposo en el que me encontrana…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…la Administración tenía pleno conocimiento de que mi cónyugue (…) se encontraba en estado de gravidez e inclusive a posteriori de los peligros del embarazo de ésta (amenaza de aborto) (…). Vale decir, que debió (…) la Administración y no lo hizo, agotar el procedimiento judicial ante el órgano Jurisdiccional, antes de proceder a mi remoción y retiro y las subsecuentes supuestas notificiones, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante…”.

Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación está “…viciado de inmotivación al contener una motivación contradictoria en el Resuelve ‘Primero: Remover y retirar del cargo…’, en virtud de que son excluyentes ambas instituciones administrativas…”, igualmente “ME NOTIFICA INCORRECTAMENTE POR PRENSA…” cuando “…la notificación a la que se refiere la LOPA (sic) como la LEFP (sic) (…), es una plublicación (…) en un diario de circulación regional (…) y el diario ‘El Periódico de Occidente’ en el que publicó ineficazmente la resolución tiene circulación local…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto de la medida cautelar de suspención de efectos alegó, que “De conformidad con el artículo 109 de la LEFP (sic) (…), se evidencia: i) el olor a buen derecho, el cual emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa denunciados en los subcapítulos anteriores. ii) el peligro en el retardo, el cual emana de las eventuales insatisfacciones a las que me he visto expuesto ante la falta de ingresos para el sostenimiento de mi familia (cónyuge e hijo recién nacido). iii) el daño temido e inminente, de la presencia de arbitrariedades por parte de la Administración, a mi situación funcionarial, tales como desincorporación de la nómina, el no acceso al expediente administrativo, la falta de notificación domiciliaria, la notificación ineficaz publicada en prensa, la falta de pago de beneficios funcionariales que efectivamente me corresponden…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de remoción y retiro efectuado en mi contra…”, la “…suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos recurridos (…) mediante la procedencia de la medida cautelar…” e igualmente “…se disponga lo conducente para reparar la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto írrito recurrido y en justa consecuencia, se ordene mi reincorporación en el cargo de Secretario del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa. Además solicito expresamente que este competente Tribunal establezca el resarsimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante su correspondiente indemnización (…) que se ordene la cancelación por parte del Poder Judicial, de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir incluyéndose expresamente en esta solicitud (…) los dependientes a la prestación efectiva del servicio…”.



III
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri debidamente asistido del Abogado Luis Pineda Torres, interpuso escrito de impugnación de las cópias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrida, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
“Impugno el expediente administrativo consignado en este asunto en fecha 10/3/2011 (sic), folio 192, esto es, cuando este Tribunal las agregó en este asunto; que impugno en primer lugar, por que la mayoría de los actos de la Administración se encuentran incordinados en un evidente desorden cronológico de las actuaciones, tal y como se evidencia en los folios 152 y 153 con fecha 25/09/09 (sic) (con grafismos a mano), 154 de fecha 24/09/09 (sic), 155 de fecha 22/09/09 (sic) folios 156 y 157 de las publicaciones (…) de fecha 11/09/09 (sic), publicados el 17/09/09 (sic) empieza según solio 158 del 11/09/09 (sic) dejan constancia de una supuesta negativa de firmar (con funcionarios de la misma Administración ‘en forma violatoria al principio de altecidad de la prueba’), el folio 179 y 180 sin fecha, empieza el mismo acto aparece con fecha a mano en los folios 152 y 153; el folio 181 de la publicación en prensa y en el folio 152 forma de nadie o ninguno de los que aparece en el contenido del acta. En segundo lugar no solamente se evidencia la falta de identificación cronológica, sino la manipulación a mano de fechas en unos actos y en otros que son los mismos referidos supra, están sin fecha, e inclusive sin firma de los suscribientes (vid.folio 182). Todo lo cual evidencia la falta de legalidad de las actuaciones de la Administración, ex (sic) artículos 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de la cita).

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual desestimó “…la impugnación realizada por la parte actora…”, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2011, por el cuidadano Guiseppe Pagliocca Carpentieri, parte recurrente asistido por el abogado (sic) Luis Gerardo Pineda Torres, mediante la cual impugna el expediente administrativo consignado por la parte demandada, en razón de que las actas pertenecientes a dicho expediente se encuentran indicados en un ‘…evidente desorden cronológico…’, y que en algunas otras existe manipulación de las fechas, este Tribunal Superior en aras de sustanciar lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1257 de fecha 12/07/2007 (sic), caso Echo Chemical 2000, contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo establece:

‘…Cuando esta Sala se refiere a la posiblidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encientra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ -expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posiblidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar…’.

Es así, como quien aquí Juzga, acogiéndose al criterio establecido por la prenombrada Sala no puede constatar que la diligencia se desprenda ninguno de los elementos u actuaciones señaladas por la Sala para sustentar la impuganción del expediente administrativo, pues, si bien el expediente administrativo viene conformado desde la actuación de larga data a las mas reciente no se evidencia ningún salto en la foliatura, ni enmendadura tal que deje entrever el haber forjado las actas que conforman el expediente, aunado que ello en todo caso no fue señalado por la parte impugnante. Por otro lado en cuanto a las fechas manuscritas, no puede desprender este Juzgado que exista la manipulación aducida, cuando además no ha sido señalado por la parte que hayan sido forjadas, enmendadas o que corresponden a otra fecha…” (Negrillas de la cita).



V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri debidamente asistido del Abogado Luis Pineda Torres, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…incurrió la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia (ex artículo 49.8 Constitucional) toda vez que señala ‘…Por otro lado en cuanto a las fechas manuscritas, no puede desprender este Juzgado que exista la manipulación aducida, cuando además no ha sido señalado por la parte que hayan sido forjadas, enmendadas o que corresponden a otra fechas…’, siendo que expresamente señalé en la impugnación ‘…En segundo lugar no solamente se evidencia la falta de incardinación cronológica, sino la manipulación a mano de fechas en unos actos y en otros que son los mismos referidos supra, están sin fecha, e inclusive sin firma de los suscribientes…’. De esta manera mal puede señalar la Juez a quo que no señalé la manipulación pues sí indiqué que habían sido manipuladas a mano las fechas de unos actos a los que ya había hecho referencia en la diligencia por la inardinación cronológica en el expediente administrativo, esto es, que en una parte del expediente administrativo los actos tienen fecha y más adelante ya no la tienen y están sin firma entonces ¿se traduce eso en una manipulación o nó?, evidentemente que sí, perdiendo toda presunción de legalidad…” (Subrayado de la cita).

Destacó, que la sentencia apelada “…incurrió igualmente (…) en el vicio de falta de aplicación de los artículos 30, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevén los principios de la actividad administrativa que debe seguir la Administración en la sustanciación de los expedientes administrativos, cuales son, el de la ‘unidad del expediente’, el de ‘uniformidad de documentos’ y ‘orden de entrada’, toda vez que en zenda diligencia de fecha 16/03/2011 (sic), inserta en este asunto, en donde impugné el expediente administrativa por la incardinación cronológica, encontrándose actos desordenados, con fechas escritas a mano, en franca violación al principio de alteridad de la prueba, de lo cual no puede desprenderse del expediente administrativo, ninguna presunción de legalidad, puesto que ¿cómo se le atribuye valor probatorio a un expediente administrativo que contiene actos con fechas colocadas a mano, sin orden cronológico alguno de incardinación documental? Debe haber apliacado el Juez de la recurrida las normas referidas supra, entonces hibiese desechado el expediente administrativo impugnado…” (Subrayado de la cita).

Finalmente solicitó, que “…declare CON LUGAR este recurso de apelación y anule la sentencia interlocutoria recurrida del a quo, declarando procedente impugnación del expediente administrativo que realicé y la desestimación aprobatoria del mismo, esto es, que se deseche del proceso judicial…” (Mayúsculas de la cita).

VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2011, la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Refirió, respecto del vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, que “…la impugnación efectuada, particularmente sobre unos folios del expediente administrativo, que a su decir, se encuentran desordenadas cronológicamente, que algunos se hallan sin fechas y firmas de suscribientes y que existe la manipulación a mano de fechas, todo esto, (…) sin probar la falta de adecuación entre la copia certificada del expediente que fue consignado en autos y el expediente original que se encuentra en poder de la Administración…”.

Argumentó, que “…para tener como válida la impuganción del querellante, debió probar y especificar con detalle cada uno de los folios que señaló como alterados, enmendados o manipulados, compaginándolo con el expediente original que se encuentra en poder de la Administración, para poder enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público. En armonía con lo antes expuesto, es que el A quo señaló de manera acertada que del expediente que consta en autos no se evidencia ningún salto de foliatura, ni enmendadura que deje entrever el haber forjado las actas que conforman el expediente, ni que exista la manipulación aducida, aunado que ello no fue señalado por la parte impugnante. Quiere decir que éste no lo indicó cual folio fue forjado, enmendado o manipulado en camparación con el expediente original que compruebe la alteración denunciada…”.

Expresó, que “…en el caso de autos la Jueza (…) se pronunció sobre todo lo pretendido por la parte impugnante, sin modificar la controversia judicial, ajustando su decisión a criterios jurídicos válidos. En consecuencia, no se encuentra viciado por incongruencia en ninguna de sus modalidades -positiva o negativa- el fallo objeto de la presente apelació…”.

Señaló “…de la supesta falta de aplicación de los principios de la actividad administrativa (…) es decir: i) la unidad del expediente, ii) la uniformidad de documentos y iii) orden de entrada, que de haber sido aplicados, se hubiera desechado el expediente administrativo impugando mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación…” que “…el expediente administrativo (…) consignado en fecha 2 de marzo de 2011 (…), corresponde como se dijo (…) a la copia certificada del expediente personal que se encuentra en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dichas copias fueron certificadas por el Coordinador General del organismo como traslado fiel y exacto del original que reposa en el expediente personal del funcionario, de conformidad con los previsto en el artículo 79 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Agregó, que “…el referido expediente administrativo está organizado uniformemente desde la actuación de vieja data más reciente, está cronológicamente foliado y no existe enmendadura que hagan presumir que las actas del mismo hayan sido forjadas (…). En atención de lo anterior, debo concluir que el vicio denunciado por la apelante referido a la falta de aplicación de los principios que debe seguir la Administración en la sustanciación de los expedientes administrativos, previstos en los artículos 30, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carace de sustento jurídico válido…”.

Finalmente solicitó, que “…se declare sin lugar la apelación interpuesta (…) contra la sentencia interlocutoria distada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.
VII
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar el auto dictado el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual desestimó “…la impugnación realizada por la parte actora…” en las cópias certificadas del expediente administrativo consignado por la Abogada Leslie Beatriz García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).

En ese sentido, observa es Corte de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri actuando en propio nombre y representación, solicitó la acumulación de la presente causa en “…la causa Nº AP42-R-2011-001376 que cursa por ante esta misma Corte Primera y la causa Nº AP42-R-2012-000771 que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación procesal de expedientes a la causa NºAP42-R-2011-000658, por cuanto son las mismas partes y a los fines de evitar desiciones contradictorias, ya que por notoriedad judicial la conoce la misma Corte. Y a todo evento ratifico en toda y cada una de sus partes las apelaciones que están pendientes en cada una de las causas tanto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la que cursa por ante (…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del presente asunto a la causa principal en donde se ventila el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgador A quo sobre el fondo del presente asunto.

Al respecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene el conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 5 de junio de 2012, a través de oficio Nº 1479-2012 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siéndole asignado el número AP42-R-2012-000771, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el Juzgado Ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “…podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Así pues, dicha norma tiene por objeto que “…la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49 (sic)-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria…” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva.

(…Omissis…)

De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”.

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de reciente data, lo siguiente:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)…” (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).

En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación y 3.- Que la apelación sobre la sentencia interlocutoria se haya hecho “…valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva…” (Vid. sentencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0673 de fecha 9 de junio de 2011, caso: Mónica Patricia Burbano Rojas).

Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado A quo desestimó “…la impugnación realizada por la parte actora…”, de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la Abogada Leslie Beatriz García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, y sobre ésta, la parte actora actuando en propio nombre y representación, ejerció el correspondiente recurso de apelación, ratificando además la apelación incoada contra el referido auto de fecha 28 de marzo de 2011.

Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación del expediente AP42-R-2011-000658 (nomenclatura de esta Corte) contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri debidamente asistido del Abogado Luis Pineda Torres, contra el auto del 28 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual desestimó “…la impugnación realizada por la parte actora…” al asunto AP42-R-2013-000257 (nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva de fecha 20 noviembre de 2013, dictada por el Juzgado in commento, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Giuseppe Pagliocca Carpentieri, asistido por la Abogada María Alejandra Colmenares, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la parte apelante -sólo en cuanto a la acumulación del presente expediente a la causa principal-, en consecuencia, por la razones ut supra expuestas, y se ordena la acumulación del expediente AP42-R-2011-000658 (nomenclatura de esta Corte) al asunto AP42-R-2013-000257 (nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y así, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000658. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, actuando en propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual desestimó “…la impugnación realizada por la parte actora…” en el expediente administrativo del ciudadano in commento, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

2. PROCEDENTE la solicitud formulada por la parte apelante -sólo en cuanto a la acumulación del presente expediente a la causa principal-, en consecuencia se ordena la acumulación del expediente AP42-R-2011-000658 (nomenclatura de esta Corte) contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al asunto AP42-R-2013-000257 (nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva de fecha 20 noviembre de 2013, dictada por el Juzgado in commento, y así como, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000658.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vice Presidente
en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,




MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,




MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000658
MEM/