JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000260

En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/07-02-2012/0019-J de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.953, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 8 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por en razón de haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte actora.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Judith Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.733, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual consignó comprobante de pago por concepto de deuda de diferencias de salarios.

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual expuso consideraciones respecto de la diligencia presentada por la Representante Judicial de la Universidad Nacional Abierta en fecha 25 de marzo del presente año, asimismo, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2010, la Abogada Jestine Benavides Guzmán, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “En fecha 21 de mayo de 2009, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) (sic), emitió el Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con la Resolución Nº 1.450 de esa misma fecha, del cual fui notificada mediante oficio Nº 1450-6 de fecha 22-05-2009 (sic), recibido por mi (sic), en fecha 05 de junio de 2009, que el Consejo Directivo de la aludida universidad, después de haber dictado un acto administrativo en su reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14-02-2007 (sic), mediante el cual tomó la decisión de aprobar que los cálculos relacionados con la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 00653 de fecha 16-05-2002 (sic) emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo que al efecto está contenido en el Dictamen identificado con el Nº C. J-085/2007, de fecha 06-02-2007 (sic), acto este que fue ratificado por este mismo órgano de dirección universitaria en su reunión ordinaria 0-20 de fecha 06-06-2007 (sic), mediante el cual, tomó la decisión de ratificar la anterior decisión, pero es el caso, que posteriormente el mismo Consejo Directivo emite el Acto Administrativo de Efectos Particulares arriba identificado, mediante el cual revoca la decisión original en virtud que específicamente en el numeral 3 incurrió en la omisión ilegal de mi derecho al pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el 01 (sic) de enero de 1997 al 30 de mayo de 2003”.

Que, “…en fecha 08 (sic) de junio de 2009, consigné por ante el órgano administrativo que dictó el acto, cuya Omisión (sic) contenida en su numeral 3, se impugna, un Recurso de Reconsideración, pero es el caso, que el Consejo aludido, pareciera no haber comprendido de lo que se trataba en el referido escrito, es de un Recurso de Reconsideración. La no comprensión al respecto por parte del órgano administrativo, puede evidenciarse del contenido de la comunicación Nº 0-652 sin fecha, la cual recibí en fecha 15-12-2009 (sic), mediante la cual la Universidad Nacional Abierta me informa que declaró Improcedente, lo que esto denomina mi supuesta solicitud del reclamo, que no es tal, en virtud que lo que consigné por ante el Consejo Directivo, fue el mencionado Recurso de Reconsideración…” (Subrayado del original).

Indicó, que “…después de la aludida aprobación y ratificación por parte del Consejo Directivo, así como de la notificación que al respecto se me hizo, el referido tramite (sic) fue diferido sufriendo éste una larga espera, hasta que este órgano administrativo emitió el acto administrativo de efectos particulares que se analiza y en su numeral 3 incurre en la Omisión (sic) ilegal denunciada, pero es importante puntualizar, que por el hecho de haberse diferido el trámite indicado en el texto del oficio Nº I-88 de fecha 28-02-2007 (sic) fundamentado en el Dictamen de la Consultoría Jurídica Nº C. J 085/2007 de fecha 06-02-2007 (sic), ello no implica bajo ninguna circunstancia, que los derechos allí establecidos con relación a los referidos cálculos, dejen de tener validez, antes por el contrario estos continúan teniendo validez jurídica, en virtud que los mismos tiene carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia éstos por constituir derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, se encuentran en plena vigencia…”.

Agregó, “…que la administración universitaria al revocar el acto anterior, incurrió en la violación flagrante del artículo 82 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo], en consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificada con el Nº C.D-1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por Ilegalidad…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente,”…solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 8 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Nulidad Absoluta de la revocatoria del acto dictado por la administración universitaria, en su reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14-02-2007 (sic), ratificado posteriormente en su reunión ordinaria Nº 0-20 de fecha 06-06-2007 (sic), evidenciada en la Omisión Impugnada, contenida en el numeral 3 del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº C.D 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictado por Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en virtud que adolece del vicio de Nulidad Absoluta por Ilegalidad …”

En tal sentido, solicitó “Primero: el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01-01-1997 (sic) hasta el 30-05-2003 (sic), por el pago de ajuste de inflación o corrección monetaria (indexación), así como el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago oportuno de mis remuneraciones mensuales desde 01-01-1997 (sic) hasta la fecha de pago. Segundo: el reconocimiento del lapso comprendido entre el 01-01-1997 (sic), hasta el 30-05-2003 (sic), como tiempo de servicio, a quien recurre y consecuentemente el otorgamiento a mi jubilación. Tercero: Que esta Corte declare la Inexistencia de la revocatoria ilegal del acto original, evidenciando en la Omisión (sic) contenida en el numeral 3 del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº C-D 1450, de fecha 21-05-2009 (sic) emanado del Consejo Directivo de la U.N.A (sic). Cuarto: Igualmente pido a esta Corte, que a fin de determinar el monto total de lo debido por la Universidad Nacional Abierta, ordene una experticia complementaria del fallo. Quinto: Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley… ” (Subrayado del original, corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

(…omissis…)

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

(…omissis…)

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

(…omissis…)

De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó que en fecha 05 de junio de 2009, le notificaron del acto administrativo de efectos particulares identificado con la Resolución Nº 1450, de fecha 21 de mayo del 2009, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), razón por la que interpuso el presente recurso en fecha 04 (sic) de febrero del 2010, por ante las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el 05 de junio de 2009, fecha en que le fue notificado el acto aquí recurrido, por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrieron siete (07) meses y treinta (30) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Jestine M. Benavides De Guzmán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 24.953, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, identificado con la Resolución Nº C-D-1450 de fecha 21 de mayo del 2009, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2012, la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando con en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “Es conveniente destacar con marcada precisión, que de la lectura y análisis del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 17 del mes de Noviembre de 2011, dictada por el ya identificado Tribunal permite determinar con meridiana claridad, que el Juez correspondiente no realizó un exhaustivo estudio ni el análisis requerido, de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, ello quedó evidenciado en virtud que al no revisar los folios 36 y 37 del mismo, hecho este que le impidió verificar por lo tanto, que en estos folios se encuentran contenidos los respectivos calendarios de la Administración Pública, es decir, que en este caso concreto corresponden a la Universidad Nacional Abierta durante los años: 2009 y 2010 respectivamente, de los cuales se evidencia fehacientemente que entre el 1º del mes de Agosto y el 16 del mes de Septiembre del año 2009, no existió ningún día hábil o laborable, así como muchos otros días feriados, no hábiles ni laborables conforme lo especificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sostuvo, que “Resulta violatorio de mis derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, el hecho evidenciado en el texto de la sentencia definitiva que el Tribunal A quo, haya aplicado incorrectamente y en forma preferente, para efectos del cómputo del plazo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la norma contenida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘en vez de las normas especiales en la materia, (recursos administrativos, procedimientos administrativos), previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el propósito de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de garantizar de la forma más efectiva el derecho de los administrados de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público, por cuanto con el razonamiento adoptado en la decisión apelada, restringió hasta hacer nugatorio mi derecho de acceso a la jurisdicción, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual obliga a todos los Jueces de la República, en tanto custodia de los principios, derechos y garantías constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los requisitos procesales para reclamar la intervención jurisdiccional de la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida (principio pro actione), y no para impedir tal posibilidad ‘(cfr, Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional 3era edición Madrid, Civitas, 2001, pp.80 y.ss (sic)”.

Alegó, que “Es el caso, que las normas jurídicas especiales, que el Juzgador debió aplicar a los fines del establecimiento de los cómputos en el presente procedimiento, son las contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Es importante destacar, que a los efectos de los términos o plazos establecidos en esta Ley y en otras Leyes relativas a la materia objeto de la presente, respetuosamente me permito invocar en este mismo acto, la igualdad que propugna el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Agregó, que “Es conveniente puntualizar, que para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme su contenido lo establece, impide al administrado o interesado, acudir por (sic) ante la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto la Administración no haya decidido el recurso de reconsideración o no se venza el plazo que esta tenga para decidir el respectivo recurso en sede administrativa, que es de (90) días hábiles o laborales para la Administración…”.

Adujo, que “El texto del artículo 92 anteriormente transcrito determina fehacientemente, que en su decisión, el Juez del A quo, al no tomar en consideración ninguna de las normas especiales por la materia, y fundamentar su decisión en una Ley que no tiene aplicabilidad en el presente procedimiento, violento flagrantemente mi derecho y garantía constitucional, establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, y en virtud que tampoco se ajustó a lo establecido en los distintos fallos emanados desde el año 2000 y jurisprudencialmente implantada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en 2002, en franca violación del Estado de Derecho, en virtud que debió proporcionar la garantía adecuada del debido proceso, que es aquel que corresponde a los administrados y así el procedimiento administrativo, no es solo una exigencia legal, sino constitucional de donde deriva el carácter de Orden Público de las normas reguladoras de dicho procedimiento y la posibilidad de que los tribunales, aun de oficio, puedan declarar la nulidad o anular las actuaciones administrativas, cuando infrinjan tramites esenciales del procedimiento, puesto que ésta es una de las formas de no oír al administrado, en virtud que el principio de oír al interesado, (analizar las actas del expediente ), antes de decidir algo que lo puede afectar, no constituye solamente un principio de justicia, sino también un principio de eficacia jurídica, puesto que al no hacerlo trajo como consecuencia que su decisión violentara conforme en efecto, violentó los artículos y garantías constitucionales contenidos en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, y así pido que se declare”.

Señaló, que “En cuanto a la forma de computar los lapsos para la interposición y decisión de los recursos en sede administrativa, el juez de primera instancia debió regirse por las normas especiales y de aplicación preferente en la materia contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 2818 de fecha 01 (sic) de Julio de 1.981 (sic), que desde su entrada en vigencia, es el texto normativo que regula salvo norma especial dictada por la autoridad competente los procedimientos administrativos de primer y segundo grado tramitados ante los órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada en cualquiera de sus niveles politicoterritoriales (sic) y que según criterio del Juez del A quo, el mencionado el lapso es de 90 días para decidir culminó antes del tiempo que prescriben las normas contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos, de forma que según su decisión, también el lapso de 6 meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se inició y culminó antes de lo que dichas disposiciones establecen, con lo cual según su criterio para la fecha 04-02-2010 (sic), fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo, había operado la supuesta caducidad, la cual efectivamente no existió, y así pido que se declare”.

Indicó, que “Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 228/2002, de fecha 20 de septiembre de 2002, en el caso: Luis Duarte y otros, estableció con carácter vinculante lo siguiente: (omissis) constatado conforme esta, que en la decisión apelada, el Tribunal A quo aplicó en contra del Texto Constitucional vigente de 1.999 (sic) y el derecho en el garantizado de acceso a la jurisdicción, la aplicación ilegal e impropia de las normas contenidas en los artículos 1º y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vez de aplicar legal y preferentemente las disposiciones especiales contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que me permitían como parte actora el efectivo acceso al Órgano Judicial competente, para la continuación del procedimiento y la resolución del conflicto, y visto que tal aplicación errónea e incorrecta de las mencionadas normas procesales inobservado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desconoció la doctrina Jurisprudencial implantada por dicha Sala en el fallo 2.228/2002”.

Finalmente concluyó que “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, respetuosamente me permito solicitar, conforme en efecto formalmente solicito que el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la ya identificada sentencia sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y que en consecuencia, se ordene un nuevo pronunciamiento para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad por mi interpuesto en tiempo hábil en fecha 04- 02-2010 (sic)” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada Abogada contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.

Ello así, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó haber acudido antes a la vía administrativa de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al efecto haber ejercido el recurso de reconsideración, lo cual afirma fue erradamente interpretado por la Administración como un mero reclamo y no como un recurso de reconsideración, al respecto se observa que consta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente, escrito presentado por la parte actora en fecha 8 de junio de 2009, ante el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual expuso que: “…actuando en [su] propio nombre, representación y por [su] propios derechos, mediante la presente ocurro por ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer formal reclamo, relacionado con parte del contenido de la Resolución Nº C/ D 1450 de fecha 21 de mayo de 2009…”, asimismo, luego de una revisión del contenido del mencionado escrito se constata que si bien al principio del referido escrito la actora señaló que se trataba de un “formal reclamo”, al final del mismo solicitó “…la reconsideración del contenido de los numerales 3 y 4 del Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nº C-D-1450 de fecha 21-05-2009 (sic), que me fue notificado mediante oficio Nº 1450-6 en fecha 05 (sic) de junio de 2009, que vulneró flagrantemente mis derechos de estabilidad laboral, y de continuidad administrativa en la UNA (sic) por la exclusión que se hace de mi derecho de la inclusión de la deuda que por concepto de los salarios dejados de percibir…” (Resaltado de origen), con el mismo pretendía el ejercicio del recurso de reconsideración contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue decidido en fecha 25 de noviembre de 2009 y notificado en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual debe entenderse que la misma hizo uso de la vía administrativa, a los fines del cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. Así se declara.

Por otra parte, invocó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación el contenido del artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativas que hacen referencia al modo en que deben computarse los términos o plazos establecidos en la referida Ley, pretendiendo aplicar lo estipulado en el artículo 42 que señala que los mismos se contaran por días hábiles al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial ante los organismo jurisdiccionales.


Visto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar la siguiente aclaratoria en primer lugar los términos, plazos y lapsos a los cuales hace referencia el invocado artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que efectivamente de conformidad con la misma deben contarse por días hábiles aplica a los establecidos en la misma Ley, y si bien es cierto en el articulo 41 ejusdem se señala que igualmente aplicará a otras leyes relativa a la materia, entre la cual podría entenderse aplicable a los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser un cuerpo normativo relacionado, no es menos cierto que, al respecto la doctrina y la jurisprudencia han efectuado un vasto análisis en relación a la figura de la caducidad, lo cual hace imposible aplicar el criterio expuesto por la parte actora en el presente caso.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así las cosas, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 4 de febrero de 2010, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, del acto mediante el cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº C.D. 1450 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, lo cual se constata al folio veintiocho (28) del presente expediente- hasta el 4 de febrero de 2010, fecha en la que interpuso el presente recurso, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual no opera en el presente caso la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la Abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Juez Suplente


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000260
MEM/