JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001193
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0969 del 2 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.635, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.733.910, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha
14 de agosto de 2012, el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por inconducente “…las pruebas de exhibición de todas las documentales promovidas…” en el recurso interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación, así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó “…decrete la apertura del lapso para sentenciar…”.
En fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente “…en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’ por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” declaró abierto el lapso para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2012, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas ut supra.
En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia, con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y “…visto que la prueba documental promovida por el referido abogado configura una invocación al principio de exhaustividad, (…) declara que no hay prueba promovida en la presente causa…”.
En fecha 14 de noviembre de 2012, esta Corte de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2013, venció el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2012, el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Luis Figueroa Barreto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifiestó, que mediante Resolución DM/Nº - 000315 de fecha 12 de julio de 2006, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, le otorgó el beneficio de pensión de retiro.
Adujo, que en fecha 1º de julio de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, suscribió conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), la Convención Colectiva para el período 1º de julio de 2007 al 31 de julio de 2010. Siendo, que la referida Convención Colectiva depositada en fecha 14 de marzo de 2011, por cuanto en fechas anteriores el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (SIMTRAMRE) intentó depositarla, lo cual resultó infructuoso -a su criterio- debido a la negativa de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de recibir el documento contentivo de la citada Convención Colectiva.
Arguyó, que a partir del 1º de julio de 2007, conforme a las cláusulas 72 y 79 de la señalada Convención Colectiva, el Ministerio recurrido le pagó el aumento correspondiente al 10% del monto de la pensión y que en el año 2008, conforme a las referidas cláusulas, el citado órgano le pagó el aumento del 25% del monto de la pensión que recibía.
Igualmente, manifiestó que en el año 2009, también se le pagó a su representado el aumento del 25% del monto de la pensión que percibía, de conformidad con los artículos de la Convención Colectiva señalada -aunque dicho pago fue efectuado de manera tardía-. En ese sentido, para el año 2010 a pesar de que la Convención Colectiva in commento se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2010, el Ministerio recurrido no le honró el pago del aumento del 25% del monto de la pensión que recibe.
Señaló, que en el año 2011 tampoco se le dio -a su representado- el cumplimiento del contenido de las referidas cláusulas, por cuanto no le fue otorgado el aumento correspondiente. Al respecto, mencionó que el motivo de tal incumplimiento se debió a que en criterio de los ciudadanos Director de Administración de Personal y Director de Servicios Administrativos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la Convención Colectiva de Trabajo había perdido vigencia desde el 31 de julio de 2010, lo cual eximía de su cumplimiento.
Explicó, que a pesar del criterio de los funcionarios mencionados, el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores ha dado estricto cumplimiento al resto de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo cual, han sido enviadas varias comunicaciones al Ministerio respectivo, planteándole la situación y sin embargo no han recibido respuesta.
Alegó, a favor de su representado el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva, que establece que las cláusulas contenidas en la referida Convención se continuarán aplicando aún después del vencimiento de la misma.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se declare la responsabilidad patrimonial del estado Venezolano, conforme a los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los referidos artículos el estado Venezolano responda patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos en sus derechos.
Igualmente, solicitó se condene al estado Venezolano a indemnizar íntegramente -al recurrente- a razón “…de la violación de la cláusula colectiva que fue objeto…”, por ser un derecho humano relativo al aumento progresivo del monto de la pensión de su retiro establecido en la cláusula 72 y 79 de la Convención Colectiva “…y le sean pagadas las sumas de dinero que se le adeudan por el incumplimiento del aumento del monto de su pensión, correspondiente a los años 2010 y 2011, así como la respectiva corrección monetaria…”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de julio de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Luis Figueroa Barreto, presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, respecto del “…TÍTULO I, CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES…” que “Acompaño, por no requerir evacuación, pero sí para su apreciación y valoración del mérito probatorio, el recibo de fecha 10 de julio de 2012 (…), mediante la cual, mi patrocinado se dirige al (…) Director de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitándole se sirva firmar y sellar los recibos de relación de pagos…”, así como también “Acompaño comprobante de pago período: 021 del 01/11/2009 (sic) al 15/11/2009 (sic) (…) relación de pago de fecha 30/11/2009 (sic), (…) 15/12/2009 (sic), (…) 31/12/2009 (sic), (…) 15/01/2010 (sic), (…) 28/02/2010 (sic), (…) 31/12/2010 (sic), (…) 15/01/2011 (sic), (…) 31/01/2011 (sic), (…) 15/01/2012 (sic), (…) 31/01/2012 (sic), (…), 15/04/2012 (sic), (…) 30/04/2012 (sic)…”.
Agregó, como finalidad de las referidas pruebas sustentar “…la afirmación de mi mandante, en cuanto a qué, desde el último aumento de su pensión de retiro efectuado en el año 2009 hasta la fecha de entrega de este memorial, no ha recibido ningún otro aumento en el monto de su pensión de retiro, tal como lo ordena la Cláusula 72, remisión expresa de la Cláusula 79 de la Convención Colectiva del Trabajo (…) suscrita por el Ministro de Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) por un parte y por la otra la representación del Sindicato de Trabajadores del Miniterio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SINTRAMRE)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, en cuanto al “…CAPÍTULO II, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE NO REQUIEREN SER EVACUADAS POR POSEER EL CARÁCTER DE FIDEDIGNAS…” que “…presento (…) para su apreciación y valoración del mérito probatorio (…) las copias simples y claramente inteligibles…” de la “…copia simple de la Resolución DM/Nº-000315 de fecha 12 de julio de 2006 (…), mediante la cual le otorgaron -a nuestro (sic) mandante- el beneficio de la Pensión de Retiro (…). Copia simple del oficio Nº-01337, de fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual (…) le notifica -a nuestro (sic) mandante- el contenido de la Resolución DM/Nº-000315 de fecha 12 de julio de 2006 (…). Copia simple de la constancia Nº 088129 de fecha 1º de junio de 2011, (…) en la cual consta el monto mensual de la pensión que recibe nuestro mandante (…). Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo (…). Copia simple del acta de depósito de la referida Convención (…). Copia simple de la Resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…), mediante la cual reconoce (…), la convención colectiva de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, respecto del referido Capítulo II promovió “Copia simple de memorándum Nº 012, de fecha 19 enero de 2010, (…) Nº 046, de fecha 22 de febrero de 2010 (…), Nº 00026, de fecha 16 de abril de 2010 (…), Nº 00041, de fecha 7 de mayo de 2010 (…), Nº 084, de fecha 7 de junio de 2010 (…) mediante el cual, la representación sindical (…) se dirige (…) al director de administración de personal (…) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…). Copia simple de la circular de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual los Secretarios Generales de las (…) organizaciones sindicales: SINTRAMPE (sic), SUTRAB-MRE (sic) y SUODE (sic), se dirigen a todos los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para informarles (…) del aumento del (…) (25%) del monto de la pensión para el funcionario jubilado y/o pensionado (…). Copia (…) del memorándum Nº 103 de fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual las representaciones judiciales se dirigen (…) al director de administración de personal (…). Copia (…) de la circular Nº 166, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante los cuales los Secretarios Generales de las organizaciones sindicales (…) se dirigen a todos los trabajadores del Ministerio (…) para informarles que el (…) Vicepresidente Ejecutivo de la República de Venezuela (…) estudiará la petición realizada por los representantes sindicales…” (Mayúsculas de la cita).
Seguidamente, del Capítulo II promovió “Copia simple del acta de fecha 20 de enero de 2011, en la cual se plasma los resultados de la reunión celebrada por una parte de la comisión especial de trabajadores activo y pasivos, designada por la Asambla General de Trabajadores (…) y por la otra el (…) Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…). Copia simple del oficio Nº 0007, de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual los representantes sindicales, se dirigen a la (…) Procuradora General de la República (…) para que se pronuncie sobre la validez de la aplicación de la Convención Colectiva (…). Copia simple del oficio Nº 0008 de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual las representaciones sindicales, se dirigen a la (…) Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital (…), para que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de la Convención Colectiva (…). Copia simple del memorándum Nº 0010, de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual, los representantes sindicales, se dirigen al (…) Director de Administración de Personal (…) solicitan (…) el cumplimiento del aumento del (…) (25%) del monto de la pensión, para el funcionario jubilado y/o pensionado (…). Copia (…) del oficio S/N de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual los respresentantes sindicales se dirigen al (…) Ministro (…) mediante el cual le reiteran (…) el cumplimiento del aumento del (…) (25%) del monto de la pensión para el funcionario jubilado…”.
En ese sentido, continuó promoviendo “Copia simple del oficio Nº 0032 de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual las organizaciones sindicales (…) se dirigen al (…) Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) le solicitan formalmente se pronuncie en cuanto a las obligaciones insolutas, entre ellas, la referida al aumento del (…) (25%) del monto de la pensión para el funcionario jubilado (…). Copia simple de la carta publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 27 de marzo de 2011, dirigida al (…) Presidente de la República…”.
Igualmente, promovió “Copia simple del oficio S/N, de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual las representanciones sindicales, se dirigen al (…) Director de la Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…). Copia simple del escrito (…) consignado (…) por ante la recepción de correspondencia de la Dirección del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) el cual la representación judicial, le manifiesta al (…) Ministro (…) la intención de instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República (…) exponiendo concretamente las pretenciones de nuestro mandante (…). Copia (…) del escrito (…) consignado (…) por ante la (…) oficina de Recurso Humano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) donde por segunda vez, solicita se me expida recibo de la consignación del instrumento mencionado en el párrafo anterior…”.
En cuanto al “CAPÍTULO III…” referido a la “PRESENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE AMPARA A LOS OBREROS Y OBRERAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES…” señaló, que “Acompaño, por no requerir evacuación, pero sí para su apreciación y valoración, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo (…) suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…). Acta de depósito, por no requerir evacuación, pero si para su apreciación y valoración. Copia simple del acta de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (…) efectuado en fecha 14 de marzo de 2011 (…). Las cláusulas ‘Nº 2’, ‘Nº 3’, ‘Nº 82’ y ‘Nº 77’que (…) la representante judicial de la República (…) alegó en el escrito de contestación de la demanda (…) el cual se encuentra incorporado a la causa sub iudice…”.
Desde esa perspectiva, alegó que “De conformidad con lo previsto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, promuevo para su exhibición (…) las nóminas de fechas: 16 de octubre al 31 de octubre de 2010, 16 de octubre al 31 de octubre de 2011 y la del 1º de julio al 15 de julio de 2012, del personal administrativo y técnico auxiliar activos, toda vez que las mismas guardan relación directa con los hechos controvertidos en esa causa, nóminas que están en poder y resguardo de la Dirección y Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores…”.
Señaló, respecto de esta prueba que “…la solicito para probar que la República (…) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ha cumplido cabal y fielmente hasta la fecha de entrega de este escrito, con las cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara a mi mandante, salvo las relativas al aumento del 25% del monto del pensión de retiro, aumento establecido en la Cláusula 72 por remisión expresa de la Cláusula 79 correspondiente a los años: 2010, 2011 y 2012, aumentos que debían materializarse el primer día del mes de enero de los años mencionados…”.
Finalmente, señaló que “Con fundamento en el principio o sistema de la libertad de los medios de pruebas consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ruego (…) analice las pruebas acompañadas y promovidas (…) declare su legalidad y pertinencia y las admita conforme a derecho, debido a que son conducentes para la comprobación de la pretensión de mi patrocinado y por no ser manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico (…) ratifico la solicitud de la declaratoria con lugar -de la querella incoada- en la definitiva…”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por inconducente “…las pruebas de exhibición de todas las documentales promovidas…”, en los términos siguientes:
“Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, (…) actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA BARRETO, (…) parte querellante, así como el escrito de oposición promovido por la abogada TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, (…) actuando en su carácter de representante (sic) judicial (sic) de la República, parte querellada, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante en los Capítulos I, II y III del escrito de pruebas marcadas ‘A’, ‘A-1’, ‘-2’, ‘A-3’, ‘A-4’, ‘A-5’ ‘A-6’, ‘A-7’, ‘A-8’, ‘A-9’, ‘A-10’, ‘A-11’, ‘A-12’, ‘A-13’, ‘A-14’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘N-4’, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación al capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte querellante mediante el cual promueve documentales marcadas ‘B’, ‘B-1’, ‘C’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’, ‘Y’, ‘Z’, ‘N-1’ y ‘N-2’ las cuales fueron objeto de oposición por la parte querellada en los siguientes términos: en lo referido a las pruebas documentales marcadas ‘B’ contentiva de copia simple de la resolución DM/Nº 000315, de fecha 12 de julio de 2006 dictada por la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), mediante la cual se le otorga a la parte actora el beneficio de la Pensión Retiro, ‘B-1’ relativa a la copia simple del oficio Nº- 01337, de fecha 2 de agosto de 2006, mediante el cual se notifica a la parte actora el contenido de la resolución DM/ Nº 000315, de fecha 12 de julio de 2006 y ‘C’ referida a la copia simple de la constancia Nº 088129, de fecha 1 de junio de 2011, expedida por el Director de Administración de Personal del referido ministerio, en la cual consta el monto mensual de la pensión que recibe la parte querellante. Al respecto, la parte querellada manifiesta que las mismas resultan impertinentes porque no guardan relación con el hecho controvertido, ya que no esta en discusión la condición de pensionado de la parte actora ni el monto de la pensión solicitada por el mismo.
Este Juzgado observa que con las referidas documentales se intenta traer a los autos elementos que guardan relación con lo controvertido en el presente juicio, en consecuencia, declara improcedente la oposición y por lo tanto admite las documentales promovidas marcadas ‘B’, ‘B-1’ y ‘C’ en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas ‘H’ copia simple del memorando Nº 012 de fecha 19 de enero de 2012, emanado de la Representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE); ‘I’ copia simple del memorando Nº 046 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la representación del Sindicato antes mencionado; ‘J’ copia simple del memorando Nº 0026 de fecha 16 de abril de 2010, ‘K’ copia simple del memorandum Nº 00041, de fecha 07 (sic) de mayo de 2010, ‘L’ copia simple del memorando Nº 084, de fecha 7 de junio de 2010, ‘N’ copia simple del memorando Nº 103 de fecha 09 (sic) de agosto de 2010, ‘U’ copia simple del memorando Nº 0010, de fecha 2 de febrero de 2011, todos suscritos por la Representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE); ‘M’ copia simple de la Circular de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual los secretarios generales de las siguientes organizaciones sindicales: SINTRAMRE (sic), SUTRAB-MRE (sic) y SUODE (sic) se dirigen a todos los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; ‘Ñ' copia simple del oficio Nº 160 de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual las representaciones sindicales, se dirigen al ciudadano Lic. Elias Jaua Milano, Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; ‘O’ copia simple de la circular Nº 166 de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual los secretarios generales de las organizaciones sindicales antes mencionadas se dirigen a todos los trabajadores del referido ministerio; ‘P’ copia simple del oficio Nº 0005, de fecha 18 de enero de 2011 mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; ‘Q’ copia simple del acta de fecha 20 de enero de 2011 en la cual se plasma los resultados de la reunión celebrada por la Comisión Especial de Trabajadores activos y pasivos designada por la asamblea general de trabajadores celebrada en fecha 18 de enero de 2011 y por la otra el ciudadano Carlos Erick Malpica Flores en su carácter de secretario general ejecutivo del referido ministerio; ‘R’ copia simple del oficio Nº 0007, de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen a la ciudadana Procuradora General de la Republica Margarita Mendola Sánchez, para que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de la Convención Colectiva de los Funcionarios del prenombrado ministerio; ‘S’ copia simple del oficio Nº 0008 de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen a la ciudadana Norkis Zambrano, Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte para que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de la Convención Colectiva in comento; ‘T’ copia simple del oficio Nº 0009 de fecha 31 de enero de 2011 mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen a la ciudadana Esquía Rubin de Celis Nuñez consultora jurídica del Ministerio para que se pronunciara sobre la validez de la aplicación de la Convención Colectiva; ‘V’ copia simple del oficio S/N de fecha 22 de febrero de 2011 , mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen al ciudadano Nicolás Maduro Moros Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual le reiteran el incumplimiento del aumento del 25% del monto de la pensión para el funcionario jubilado y/o pensionado y le informan que el resto de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo son honradas fielmente por el ministerio a su cargo; ‘W’ copia simple del oficio Nº G.G.A.J/C.A.C.T Nº 0113 de fecha 23 de febrero de 2011 suscrito por la ciudadana Maria Rosa Martínez Catalán Gerente General de Asesoría jurídica de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual da respuesta a la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del citado ministerio; ‘X’ copia simple del oficio Nº 0032 de fecha 17 de marzo de 2011 mediante el cual las organizaciones sindicales SINTRAMRE (sic) y SUTRAB-MRE (sic) se dirigen al ciudadano Nicolás Maduro Moros solicitándole formalmente se pronuncie en cuanto a las obligaciones insolutas, entre ellas, la referida al aumento del 25% del monto de la pensión para el funcionario jubilado y/o pensionado; ‘Y’ copia simple de la carta publicada en el diario ultimas noticias de fecha 27 de marzo de 2011 dirigida al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela; ‘Z’ copia simple del oficio S/N de fecha 21 de junio de 2011 mediante el cual las representaciones sindicales se dirigen al ciudadano Juan Carlos Toro Director de la Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; ‘N-1’ copia simple del escrito, constante de 36 paginas consignado en fecha 15 de diciembre de 2011 por ante la recepción de correspondencia de la Dirección General del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y ‘N-2’ copia simple del escrito constante de 2 paginas consignado en fecha 19 de diciembre de 2011 por ante la recepción de correspondencia de la oficina de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio.
Dichas documentales fueron objeto de oposición en virtud que la parte actora no indicó el objeto de dichas pruebas, al respecto, este Juzgado observa que el alegato presentado por la parte querellada en su escrito de oposición, respecto al señalamiento del objeto de la prueba, no constituye una causal de inadmisibilidad de las mismas contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, ya que sólo las pruebas pueden ser declaradas inadmisibles, por impertinentes o ilegales, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la referida oposición y admite las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la documental promovida en el Capitulo (sic) III del escrito de pruebas de la parte querellante, marcada ‘N-3’, la cual fue objeto de oposición por la parte querellada, arguyendo que la Convención Colectiva del Trabajo presentada resulta inconducente, en virtud que el ámbito de su aplicación se estableció por un lapso de tres años a partir del 1º de julio de 2007. Al respecto este Tribunal observa que la referida documental no esta prohibida expresa o tácitamente por la ley, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la oposición planteada y admite la documental promovida, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capitulo (sic) I del Título II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante relativa a las nóminas del personal administrativo y técnico auxiliar activos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fechas: 16 de octubre al 31 de octubre de 2010, 16 de octubre al 31 de octubre de 2011 y la del 1 de julio al 15 de julio de 2012. este Tribunal observa que, se pretende traer a la sede de este Tribunal todas las nóminas de todo el personal administrativo y técnicos auxiliares activos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual constituye un exceso por parte de la representación judicial de la parte querellante, por constituir las referidas exhibiciones en una determinada e indeterminable revisión de nóminas por parte de la Dirección y Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, cuestión que resulta engorrosa, ya que la parte promovente no se limita a solicitar la exhibición de una o varias nóminas que verifiquen los pagos y aportes que alega, sino que solicita de forma genérica se exhiban las nóminas de todo el personal administrativo y técnico auxiliar activos correspondientes a los meses antes señalados, para luego sentarse a revisar en la sede de este Tribunal, si efectivamente al referido personal les fue cancelado el aumento del 25% anual y se le fueron efectuados los aportes patronales alegados por la parte promovente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal inadmite las pruebas de exhibición de todas las documentales promovidas en el referido Capítulo, por inconducentes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2012, el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo siguiente:
Expresó, que “…ocurro ante su ilustre investidura (…), en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi mandante, para consignar este memorial contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación que interpuse -mediante diligencia- en fecha 13 de agosto de 2012, (…) contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2012 (…) debido a la inadmisión ‘por inconducentes’ de las pruebas documentales promovidas -por mi persona- en el ‘CAPÍTULO I’ ‘TÍTULO II’ ‘DEL MECANISMO DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES’, del escrito de presentación y promoción de pruebas, memorial que cursa en copias certificadas en la causa que lleva la Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Relató, que “…la conducencia o idoneidad del medio de prueba, debe entenderse como la aptitud que debe poseer el medio de prueba, para producir en el Juez una valoración positiva a la causa ventilada, id est, que sea capaz de llevar hechos -relevante a la litis- al proceso. La conducencia del medio de prueba -como requisito intrínseco- exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar…”.
Destacó, que en el “…‘CAPÍTULO I’ del ‘TÍTULO I’ (sic) (…). En los argumentos contenidos en los numerales: ‘Primero’ y ‘Segundo’ exteriorizados por el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) abunda en argumentos sobre la trascendencia abstracta de la exhibición de las documentales públicas solicitadas, motivado de modo insuficiente y errado las razones por la cual niega la admisión, cuya argumentación judicial cerece de notoria consistencia, resultando perjudicial para la parte promovente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “…es notorio, que el Juez Superior Sexto (…) decide inadmitir las documentales solicitadas en exhibición, exteriorizando como base, la situación ‘engorrosa’ en que se encontraría la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Argumento fáctico más no de derecho. Fallo que va en detrimento del derecho a la defensa de mi patrocinado y en favor de la parte querellada…” (Negrillas de la cita).
Describió, que “En el argumento contenido en el numeral: ‘Tercero’ exteriorizado por el Juez Superior Sexto (…) éste afirma que las documentales solicitadas en exhibición, son para probar si efectivamente al personal administrativo y técnico auxiliar activos, le fueron efectuados tanto el aumento del 25%, como los aportes patronales, nada más alejado de la realidad, debido a que esta representación judicial, promovió las documentales públicas para ‘…probar que la República (…) por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ha cumplido cabal y fielmente hasta la fecha de entrega de este escrito, con las Cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara a mi mandante, salvo la relativas al aumento del 25% del monto de la pensión de retiro, aumento establecido en la Cláusula 72 por remisión expresa de la Cláusula 79, correspondiente a los años: 2010, 2011 y 2012, aumentos que debían materializarse el primer día del mes de enero de los años mencionados…” (Negrillas y subrayado de la cita).
En ese sentido, argumentó que “Para probar que la República (…) por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ha incumplido con las cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo relativas al aumento del 25% del monto de la pensión de retiro, aumento establecido en la cláusula 72 por remisión expresa de la cláusula 79, correspondiente a los años: 2010, 2011 y 2012, aumentos que debían materializarse el primer día del mes de enero de los años mencionados, esta representación judicial, presentó para su valoración mas no para su evacuación…” (Negrillas de la cita).
Denunció, el hecho que “…el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) al inadmitir de manera injustificada -la prueba de exhibición de las documentales públicas- (…) violentó el principio o sistema de la libertad de los medios de prueba, consagrados expresamente en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente solicitó, que “…admita y declare con lugar la apelación interpuesta y revoque -por ser contraria a derecho- la inadmisión de la prueba de exhibición y declare su conducencia e idoneidad, ordene -su evacuación- (…) visto que la legalidad y pertinencia de la prueba de exhibición no están sujeta a análisis debido a que el Juez (…) las renoció tácitamente en la providencia judicial que se ataca…” (Negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de admisión por inconducente “…de las pruebas de exhibición de todas las documentales promovidas…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que cursa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la causa signada con el Nº AP42-R-2013-000257, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Luis Figueroa Barreto, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano in commento contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Ello así, se observa al folio trescientos noventa y ocho (398) del referido expediente, que la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual apeló del fallo definitivo, señalando simplemente que “APELO del contenido de la misma…” (Mayúsculas de la cita).
En ese sentido, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
La disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, que haya sido oída en un sólo efecto, si ésta no ha sido decidida por el Juzgado Ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia; en cuyo caso, la apelación no resuelta sobre la cuestión incidental podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva. Ello así, de no darse este supuesto, se extingue la apelación en la incidencia de que se trate.
Con relación a ello, se observa lo establecido en la sentencia Nº RC.00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de agosto de 2004 (caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:
“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…Omissis…)
De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida…”.
De la jurisprudencia expuesta, se colige que ante el supuesto de que la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria que no fuere decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia, no se haya hecho valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, se producirá como consecuencia la extinción del procedimiento de segunda instancia respecto de la decisión interlocutoria.
En este sentido, visto que el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva en la causa principal en fecha 20 de noviembre de 2012, donde previamente surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación, sin que la representación judicial de la parte actora haya hecho valer nuevamente dicho recurso contra el auto de fecha 6 de agosto de 2012, tal como se constata del expediente Nº AP42-R-2013-000257 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de la acción principal, estima esta Corte que la extinguió el recurso de la apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido sentenciada la pretensión principal de nulidad.
En consecuencia, esta Corte declara la EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Luis Figueroa Barreto, contra el señalado auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por inconducente “…las pruebas de exhibición de todas las documentales promovidas…”. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA BARRETO, contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible por inconducente “…las pruebas de exhibición de todas las documentales promovidas…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vice Presidente
en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001193
MEM/
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