JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000765
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0544 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PIER GIOVANNI FANTINI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.181.370, asistido por el Abogado José Marcelo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.033, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 091-2010 de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el ciudadano Pier Giovanni Fantini, asistido por el Abogado José Marcelo Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Pier Giovanni Fantini, asistido por el Abogado José Marcelo Vásquez, antes identificados.
En fecha 3 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de contestación a la fundamentación de apelación presentado por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Pier Giovanni Fantini, asistido por el Abogado José Marcelo Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 091-2010 de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Indicó, que “En fecha 16 de diciembre de 2003, al (sic) Dirección de Ingeniería Municipal emitió Orden de Fiscalización y acceso al inmueble denominado Quinta Nº 5, ubicado en la Calle Miranda de la urbanización Población Chacao del Municipio Chacao, con el objeto de fiscalizar el inmueble y verificar el uso instalado dentro el mismo. En esta oportunidad el fiscal levantó un acta donde asentó que la edificación consta de tres pisos precisando que la planta baja funciona como área de exhibición, elaboración y deposito (sic) de muebles (…) el primer piso como área de depósito y vivienda del propietario y el segundo piso como área de depósito…”.
Manifestó, que “En fecha 19 de diciembre de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió Informe Técnico en el cual confirma, con datos técnicos, las medidas de cada parte del inmueble objeto de la inspección, (…) declarando que en el referido inmueble se ha verificado una ampliación de 32 m2 que invade el retiro de frente y la construcción de una losa de techo de 35 M2 (sic) en el retiro de fondo que podrían contradecir las disposiciones urbanísticas vigentes…”.
Precisó, que “En fecha 26 de agosto de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico y en fecha 01 (sic) de octubre de 2004 emitió Resolución Nº 00129, mediante la cual declaró ilegal un área de 67 M2 (sic) y sancionó al propietario con multa por la cantidad de Bolívares 35.094.600 hoy Bolívares Fuertes 35.090 con 60 céntimos y orden de demolición de las áreas ilegales…”.
Señaló, que “En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Pier Giovanni Fantini, propietario del inmueble, interpuso recurso de reconsideración [y que] Transcurrido casi seis años, en fecha 07 (sic) abril de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal emite la Resolución Nº R-LG-10-00038 declarando Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “En fecha 15 de junio de 2010 el ciudadano Pier Giovanni Fantini presentó Recurso Jerárquico [y que] En fecha 07 de octubre de 2010 el Superior Jerárquico de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio de Chacao, en persona de su Alcalde, (…) emitió la Resolución Nº 091-2010, notificada (…) en fecha 14-01-2011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, la prescripción de la acción por parte de la Administración en virtud que “En contra de la (…) Resolución [de fecha 11 de octubre de 2004] el administrado presentó en fecha 26 de octubre de 2004 Recurso de Reconsideración [y que] la Administración estaba en la facultad de emitir la decisión correspondiente, según lo dispone el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.
De igual forma, manifestó que “Su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los sancionados y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas por considerar vigente la existencia de una presunción de pago. Es por eso que se infiere que la Administración considera por terminado el Procedimiento Administrativo cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna al administrado…”.
Así, destacó, que “En el caso que nos interesa, la Dirección de Ingeniería dejo (sic) correr un lapso de tiempo mayor de cinco años desde la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración en fecha 26 de octubre de 2004, hasta la fecha 07 (sic) de abril de 2010, cuando emitió la Resolución Nº R-L-G-10-00038, circunstancia jurídica que conlleva, como consecuencia, que deba ser declarada la perención de la acción…”.
Por otra parte, señaló que “En el caso de marra, la sanción contenida en la Resolución Nº 00129 de fecha 01 (sic) de octubre de 2004, impuesta al propietario del inmueble de pagar la cantidad de Bs. F. 35.094,60 con orden de demolición de las áreas declaradas ilegales, tiene que declararse prescrita por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor de cinco años [de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…” (Corchetes de esta Corte).
Análogamente, señaló que “…la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco años computado a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contras las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la Autoridad Urbanísticas dentro de este lapso [de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, indicó que “Entonces, la Autoridad Administrativa está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco años desde la fecha de la infracción [no obstante] Al analizar el caso concreto, se evidencia que no constan en los autos los estudios Técnicos elaborados por las Dirección de Ingeniería Municipal, para demostrar la edad de la (sic) construcciones presuntamente ilegales [aunado que] el edificio en cuestión fue edificado en el año 1955…” (Corchetes de esta Corte).
De ahí que, manifestó que “…de conformidad con la norma estatuida en el artículo 259 de la carta (sic) Magna, que sustenta el principio de tutela judicial efectiva, en el caso que nos interesa, por cuanto se evidenció que hubo vulneración de la garantía de presunción de inocencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, forzosamente debe declarase la prescripción d las infracciones imputadas al administrado…”.
Por otra parte, precisó que “…la Decisión del ciudadano Alcalde contenida en la Resolución Nº 091-2010 de fecha 07 (sic) de octubre de 2010, en contra del Recurso Jerárquico presentado por el administrado, está fundamentada en las tres Actas de Fiscalización realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, respectivamente en las fechas 16 de diciembre de 2003, 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009…”.
Así, argumentó que “…en la fecha de estas nuevas Fiscalizaciones (2008, 2009) el Procedimiento Administrativo se encontraba en espera de la decisión del Recurso de Reconsideración presentado por el administrado en fecha 26 de octubre de 2004 y, por consecuencia, extemporánea al procedimiento administrativo, tienen que ser considerada cualquier otra actividad de la Administración (…) Por lo tanto, extemporáneas, impertinentes y privas (sic) de todos fundamentos jurídicos, tienen que ser considerada las decisiones adoptadas en la Resolución sancionatoria de fecha 11 de octubre de 2004…”.
Por otra parte, señaló que “El monto de la sanción que la Dirección de Ingeniería impuso al administrado, fue determinado en base a las medidas de la parcela que fueron tomadas (…) en su informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2003, donde se da por cierto que la parcela donde está edificado el inmueble tiene una superficie de 201m2 con una profundidad de 23 metros y un frente de 8,75 metros [no obstante] en la motivaciones para decidir el Recurso de Reconsideración, la Dirección de Ingeniería Municipal (…) precisa: (…) luego de llevar a cabo una intensa investigación conjuntamente con la Dirección de Catastro Municipal (…) encontró que en las Cédulas Catastrales se establece que el metraje de la parcela sobre la cual se encuentra construido el inmueble es de 237,36 m2, y así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
Así, indicó que “…una vez reconocido el error de parte de la Administración, esta (sic) tenía que haber ratificado el porcentaje de construcción permitido en función de la efectivas medidas de la parcela y reducir el monto de la multa en la suposición que existían construcciones ilegales. Esta falta de la Administración conlleva que la Resolución respectiva sea declarada nula por vicio de falso supuesto de hecho…”.
Ahora bien, alegó que “…en el caso que nos ocupa, la Administración se limitó a declarar que se construyeron partes del edificio en las áreas de la parcela destinadas a retiro de frente y de fondo, dando por sentado que dichas construcciones constituían obras de reciente data, sin siquiera realizar estudios técnicos adicionales que permitieran determinar de forma cierta la vetustez de las construcciones declaradas ilegales…”.
Así, señaló que “Sin embargo, en el caso que estamos examinado, hay mucho más. En su recurso el administrado confirma que el edificio sancionado fue construido en el año 1955 conforme al Permiso de Construcción [no obstante] la Administración no (…) hizo referencia alguna a dicho permiso (…) hasta la fecha 07 (sic) de abril de 2010 en la Resolución que rechaza el Recurso de Reconsideración (…) cuando (…) así declara (…) ‘este Despacho debe reconocer que incurrió en un error al afirmar que el inmueble objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico en un primer lugar fue aprobado bajo el Permiso de Construcción Municipal Nº 8761 de fecha 14 de abril de 1955 cuando el mismo pertenece a otro inmueble completamente distinto…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, afirmó que “La misma Dirección de Ingeniería en distintas oportunidades a lo largo de más de dos décadas, mediante comunicaciones oficiales relacionadas con el inmueble en objeto, ha precisado que el mismo fue construido en el año 1955 según Permiso de Construcción, Clase A Nº 8761 y con Cédula de Habilidad Municipal Nº 1764 confirmando las extensiones de la superficie de la parcela, los pisos construidos con sus respectivas medidas [y que] cuando la Administración sancionó al propietario confirmando que en el inmueble habían construcciones ilegales, en el expediente estaba anexado el Permiso de Construcción y no existía ninguna excepción o desconocimiento por parte de la Dirección e Ingeniería Municipal sobre la validez de dicho documento…” (Corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, alegó que “Es evidente (…) que la decisión de la Administración sin tener en cuenta el permiso de construcción en el momento que este (sic) a toda vista correspondía al inmueble sancionado, configura el vicio de omisión de prueba y, por lo tanto la decisión tiene que ser declarada nula de toda nulidad, por dejar al administrado en estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso…”.
De igual forma, señaló que “…en el caso que nos ocupa, la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao dictó la Resolución Nº 00129 sustentado su decisión en la premisa (…) que en el edificio quo (sic) existían construcciones nuevas, y (…) aplicando las disposiciones del Reglamento Urbanístico Vigente. Sin embargo el procedimiento (…) se fundamenta sobre dos circunstancias que no corresponden a la realidad; la primera circunstancia, o sea, ser las construcciones consideradas ilegales, nuevas construcciones, no resulta ser probada en el procedimiento administrativo que terminó con una sanción con la aseveración de la Administración, que el particular no probó lo contario; la otra, o sea la aplicación de la norma del Reglamento Urbanístico Vigente carece de sustento jurídico porque, (…) la ley que tenía que ser aplicada al caso particular no era el Reglamento Urbanístico Vigente, sino las disposiciones contendías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el debido proceso para garantizar la presunción de inocencia del particular…”.
Finalmente, solicitó que “Por todo lo antes expuesto, se solicita, (…) se sirva admitir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos y emita sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución Nº 091-210 emitida por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso la parte actora impugna el acto administrativo contenido en la Resolución N° 091-2010 de fecha 07-10-2010 (sic), emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, notificada en fecha 14-01-2011 (sic), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Pier Giovanni Fantini, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00038 de fecha 07 (sic) de abril de 2010 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y mediante el cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 000129 de fecha 01 (sic) de octubre de 2004, la cual declaró ilegal un área de 67 m2 y sancionó al propietario y orden de demolición al propietario de las construcciones ejecutadas en la Quinta N° 5, ubicada en la calle Miranda entre calle Páez y Calle José Félix Ribas de la Urbanización Población Chacao del Municipio Chacao, identificado con el catastro N° 15-07-01-U01-013-010-007-001-000-000 (catastro anterior N° 213/10-007), por violar las mismas las variables urbanas fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
La parte actora alega de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las acciones que tiene la Administración para ejecutar la sanción prevista en cualquier resolución contra los administrados deben ser realizadas en un lapso de cinco (05) (sic) años computados a partir de la fecha de la resolución que impuso la sanción, y que si la Administración no lo hiciere, la sanción tiene que ser considerada prescrita, por lo que la sanción contenida en la Resolución N° 00129 de fecha 01-10-2004 (sic), tiene que declararse prescrita por haber transcurrido más de cinco (05) (sic) años, haciendo referencia además a lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil desde la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración del 26-10-2004 (sic) hasta el 07-04-2010 (sic), cuando la administración emitió la Resolución N° R-LG-10-00038, ‘lo que conlleva a ser declarada la perención de la acción’ (sic) por ocasión del transcurso del tiempo. Asimismo, en relación a la prescripción de la acción, expresa que el procedimiento administrativo inició en fecha 26-08-2004 (sic) mediante orden N° 000663 y que el 11-10-2004 (sic) la Dirección de Ingeniería Municipal emitió Resolución N° R-LG-04-00129 mediante la cual lo sancionan al pago de una multa de Bs. F 35.094,60 y la demolición de las construcciones declaradas ilegales; contra el referido acto presentó Recurso de Reconsideración en fecha 26-10-2004 (sic) signado con el N° R-04-01805, estando obligada la Administración a emitir la decisión correspondiente conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la Dirección de Ingeniería dejó correr un lapso de tiempo mayor de cinco (05) (sic) años desde la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración del 26-10-2004 (sic) hasta el 07-04-2010 (sic), cuando emitió la Resolución N° R-LG-10-00038, ‘lo que conlleva a ser declarada la perención de la acción’ (sic).
Que de conformidad con el contenido del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística alega la prescripción de las infracciones, toda vez que la Administración está en la obligación de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas, los planos aerofotogramétricos, los exámenes de la vetustez de los materiales empleados en la construcción, lo cual constituye una carga de la Administración y no del particular.
Por su parte la representación judicial del Municipio alegó que no se puede confundir la prescripción adquisitiva de un derecho como lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil y lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual está referido a la prescripción de la acción que tiene la Administración dentro de su potestad sancionatoria sobre las infracciones del ordenamiento jurídico urbanístico, por lo que consideran que el actor incurrió en un error al equiparar dichos instrumentos normativos. Asimismo, en cuanto a la perención alegada por el actor, indican que la perención prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 64, es aplicable al procedimiento iniciado a instancia de parte y se produce cuando por causa imputable al particular se paraliza el curso del procedimiento por un lapso de 2 meses, contados a partir de que se notifique al interesado, siendo que en el presente caso la Dirección de Ingeniería Municipal inició de oficio un procedimiento administrativo sancionatorio, consideran que no es aplicable la referida norma por lo cual solicitan se deseche tal alegato.
En cuanto a la existencia de la prescripción de la sanción, indican el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene como presupuesto la presencia de un acto administrativo sancionatorio definitivamente firme, que ordene el pago de una multa y el restablecimiento del orden jurídico infringido, y el transcurso íntegro e ininterrumpido del lapso de 5 años sin que exista una orden expresa por parte de la Administración para su ejecución, por lo que consideran que fue imposible que en el presente caso haya operado la prescripción de la sanción, cuando de las actuaciones que comprenden el expediente sustanciado en sede administrativa se percibió que la multa contenida en la Resolución N° 00129 de fecha 11-10-2004 (sic), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal sigue en plena vigencia con la modificación realizada a través de la Resolución N° R-LG-11-00141 de fecha 23-09-2011 (sic), por lo que el argumento de la prescripción de la sanción no es aplicable en el caso y así solicitan sea declarado.
En cuanto a la prescripción de las acciones contra las infracciones, que en las inspecciones realizadas en fechas 19-12-2003 (sic), 30-10-2008 (sic) y 12-06-2009 (sic), se dejó constancia en la primera de ellas, que estaban en plena ejecución trabajos de construcción dentro de la parcela, en la segunda que si bien no se pudo tener acceso al inmueble se observó personal obrero trabajando y en la última una superficie techada en el tercer nivel del inmueble. Constituyendo las inspecciones mencionadas, las pruebas mediante las cuales se imputó la conducta del actor, no puede entenderse que se configuró el vicio de violación de la presunción de inocencia, ya que la Administración en la fase de sustanciación del procedimiento sancionatorio garantizó la carga probatoria, resguardándose así el debido proceso y así solicita sea declarado.
Por todo lo antes señalado solicitan se deseche el alegato de prescripción invocado por la parte actora en la audiencia de juicio, ya que no han transcurrido 5 años para que la Administración pueda declarar la prescripción de las acciones sancionatorias establecidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Al respecto este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse (sic) de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, mientras que la Ley de Ordenación Urbanística en su artículo 117 establece:
(…Omissis…)
De conformidad con las previsiones del citado artículo del Código Civil, se prevé como enunciado general de la prescripción la posibilidad de adquirir un derecho (adquisitiva) o liberarse de una obligación (extintiva), que posteriormente se regula en el mismo cuerpo normativo aquellas que refieren al ámbito civil; sin embargo, no resulta óbice que sea regulado en otros instrumentos. Por su parte, se evidencia un error por parte de la representación judicial del Municipio Chacao, al pretender que la norma invocada contenida en el artículo 1952 refiere a la prescripción adquisitiva, pues como se indicara anteriormente, regula el principio general de la prescripción, refiriéndose expresamente a cualesquiera de sus dos manifestaciones; es decir, la extintiva o la adquisitiva.
Por su parte, la parte actora igualmente incurre en un error de apreciación o de confusión de instituciones, al pretender equiparar la prescripción con la perención. Si bien es cierto, ambas parten del inexorable transcurso del tiempo, uno refiere al proceso o procedimiento (perención) mientras que la otra refiere a la adquisición o extinción de un derecho u obligación (prescripción), tal como puede suceder a la imposición de sanciones o la prescripción de las faltas.
En el caso de autos el propio artículo 117 señala que cualquier actuación de la administración interrumpirá la prescripción.
A tal efecto debe tenerse en cuenta que la Resolución N° R-LG-04-00129, fue dictada en fecha 11 de octubre del 2004, la cual impone la sanción de multa y demolición del inmueble, la cual fue objeto del recurso de reconsideración por parte del demandante el 26 de octubre de 2004; y que en fechas 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao realizó dos Fiscalizaciones a los fines de verificar ejecución de obras en el inmueble. Que en fecha 7 de abril de 2010 la Dirección de Ingeniería Municipal emitió la Resolución N° R-LG-00038 mediante la cual decidió sin lugar el recurso de reconsideración, y que en consecuencia el accionante interpuso recurso jerárquico el 15 de junio de 2010, decido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda el 07 de octubre de 2010 y notificado el 14 de enero de 2011, y declarado sin lugar.
Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal, cómo opera la prescripción en esta materia y al respecto se tiene que de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el parágrafo único del artículo 117 indica que ‘las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuere interrumpida por actuaciones de la autoridad administrativa nacional o municipal correspondientes’. Así, la primera lectura de la norma establece un primer análisis, que corresponde al cómputo de la fecha de la infracción. Sin embargo, ese primer computo, de no operar la interrupción, conlleva a la conclusión de la prescripción a los 5 años de la infracción.
El mero inicio del procedimiento administrativo sancionatorio constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual conlleva a que desde ese momento comience nuevamente el cómputo desde cero cuyo correr puede verse visto nuevamente interrumpido.
De allí, que yerra la Administración a través de sus representantes judiciales referida a que la prescripción puede operar sólo dictado el acto siempre que el mismo no se ejecute. Al respecto debe diferenciarse la prescripción de la falta a la prescripción de la sanción, siendo la primera de ellas de un contexto más amplio, toda vez que la falta puede prescribir por no iniciarse el procedimiento o por no haber dictado la sanción o por no haberla ejecutado, mientras que para otros, la prescripción de la sanción ha de estar verificada la misma a través de un acto, sin haberla ejecutado, tal como pretende hacer ver el Municipio; sin embargo, la redacción del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, refiere a la prescripción de las acciones contra las infracciones, lo cual va desde el inicio del procedimiento hasta la ejecución de la sanción.
Si llegare a operar la interrupción durante alguna de las fases del procedimiento administrativo, o luego de haberse dictado el acto administrativo sin notificarse, o luego de notificado sin ejecutarse y transcurriere el lapso previsto para la prescripción (5 ó 4 años según el caso analizado), no cabría el alegato de prescripción, siendo que en el caso de autos, durante el procedimiento de sustanciación de los recursos que se ejercieron contra la resolución primigenia la administración, realizó dos fiscalizaciones con el fin de determinar que se continuaban ejecutando obras dentro de las instalaciones del inmueble, a pesar de haber sido notificado de la medida cautelar de la paralización de la obra en el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, y como quiera que dichas actuaciones de la administración de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la norma antes transcrita, considera este Tribunal que no operó la prescripción de la infracción alegada, y así se decide.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal aclarar, que la prescripción no opera sólo a partir de la eficacia del acto administrativo de que se trate, toda vez que esta (sic) sería la consecuencia de la aplicación de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en la norma analizada, o las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (de cuya redacción de la norma municipal resulta un calco (sic), con la única variación del tiempo necesario para prescribir), pero reducir la prescripción sólo a esa condición, sería el desconocimiento tanto de lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el caso específico, como de la institución de la prescripción como garantía del administrado. Por otra parte, indicar que ‘la prescripción de acciones sancionatorias se traduce en un beneficio que la Administración Pública le otorga al infractor que ha cometido in ilícito urbanístico por la no actuación de la administración para sancionar en el tiempo legalmente previsto para ello’, luce como un comentario poco feliz, ya que jamás se podría suponer que la prescripción luce como beneficio que la Administración otorga (concede, una gracia) al infractor, pues en primer lugar luce como consecuencia de principios de seguridad jurídica reconocidos por la ley, además que de ser concedido por la Administración, implicaría una prórroga o excepción a la ejecución de potestades que la desnaturalizaría en sobremanera.
Otra cosa resulta del alegato formulado por la parte actora, en cuanto a que la Administración excedió el lapso legalmente establecido para la culminación del procedimiento administrativo. Al respecto debe indicar este Tribunal, que la Ley establece un plazo dentro del cual ha de sustanciarse y culminar un procedimiento administrativo; sin embargo, el hecho de que dicho lapso fuere excedido, sólo puede traer la consecuencia jurídica que establece la propia Ley; en el entendido que el incumplimiento de los lapsos acarrea la responsabilidad personal del funcionario, de conformidad con las previsiones legales, especialmente las contenidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Administración Pública, pudiendo incurrir incluso (según sea el caso) en responsabilidad administrativa. Sin embargo, el transcurso del tiempo no trae por sí mismo la extinción de la carga que podría recaer sobre el administrado, ni la exoneración de la responsabilidad correspondiente si la hubiere, ni el decaimiento del acto o del procedimiento, salvo que la propia ley estableciera esa consecuencia jurídica. De allí, que al no haber operado la prescripción que implicaría la posibilidad de la imposibilidad de imponer sanción o su ejecución. Así, viendo que no operó la prescripción de la sanción o de la acción alegada, ni ninguna otra consecuencia favorable o que extinga el acto o sus consecuencias, debe desechar el alegato formulado al respecto, y así se decide.
Por otra parte la parte (sic) accionante señala que conforme al artículo 49 de la Constitución del principio de presunción de inocencia, en caso de procedimientos administrativos sancionatorios, la autoridad administrativa debe desvirtuar con pruebas la ocurrencia de la acción u omisión violatoria de las variables urbanas fundamentales, y que en el presente caso no se evidencia los estudios técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, para demostrar la edad de las construcciones presuntamente ilegales, y que el edificio fue edificado en el año 1.955 (sic) como consta del permiso de construcción N° 8671 del 14-04-1955 (sic), y que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 49 numeral 2 eiusdem, debe declararse la prescripción de las infracciones imputadas al administrado.
En este sentido este Tribunal considera necesario precisar que el derecho a la presunción de inocencia se lesiona, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.
Ahora bien la presunción de inocencia es una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia es deber de la Administración cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que sea debido y que finalmente pero no menos importante, que dicho procedimiento garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, lo que limita y excluye de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es por ello que no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
(…Omissis…)
En el caso de autos de la revisión y análisis tanto del expediente judicial como del expediente administrativo se desprende que efectivamente se inició un procedimiento administrativo, en el cual se escucharon los alegatos del accionante, se realizaron las inspecciones correspondientes, y de las que se desprendieron severas presunciones de violación a las normas urbanísticas, presunciones que a consideración de la Administración no fueron desvirtuadas por el administrado ni por su representación judicial toda vez que abierto el lapso para la presentación de las defensas no hubo interposición de escrito alguno aún cuando consta al folio 24, 25 y 26 del expediente administrativo la notificación de la apertura del procedimiento administrativo dirigido a la verificación de la realización de obras que pudieran contrariar lo señalado en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, y por cuanto la defensa del administrado en su escrito de reconsideración se circunscribió a alegar que modificaba la fachada del inmueble, retrocediendo en la construcción para ubicar 2 puestos de estacionamiento, que reforzaba las columnas ya instaladas y demolió el muro portante de la fachada lateral izquierda y parte del muro de la fachada lateral izquierda, sin invasión de ningún retiro, y que por no realizar obra nueva que modificara la estructura o el volumen del inmueble siendo imperiosa la necesidad de instalar un tanque de agua, sustituir las tuberías obstruidas lo que obligaba a remover la losa de fondo, la reconstrucción de la misma y que sin embargo no había modificado el estado inicial y admitió no haber notificado el inicio de obra a la Alcaldía, por lo cual era su deber probar sus argumentos, sin embargo no respaldó ni en sede administrativa ni en sede judicial con los medios probatorios eficaces para afianzar sus alegatos.
Ahora, si bien la Administración en todo procedimiento administrativo debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para determinar, sin ningún atisbo de dudas, la violación de normas jurídicas por parte del administrado lo cual se traduce en el respeto al derecho a la presunción de inocencia, también es cierto que el administrado debe por su parte, realizar toda la actividad probatoria tendente a la confirmación de sus dichos, sobretodo (sic) en aquellos casos, como el de autos, donde manifestó que no incurrió en violación alguna de las variables urbanísticas que le fueron imputadas y sobre las cuales recayeron las consecuencias de multa y demolición, por lo cual la prueba recaería fundamentalmente sobre el administrado, por cuanto es éste quien debe tener en sus manos los documentos (facturas, presupuestos, proyecto de obra, planos, etc.) en los cuales se determine la vetustez de las edificaciones anteriores y la necesidad de su reemplazo, así como fecha aproximada de inicio de la obra.
Ahora bien, del análisis del expediente administrativo se desprende que la Administración desarrolló toda una actividad probatoria dirigida a verificar la violación de las normas sobre variables urbanas, y una vez realizadas dichas actuaciones dictó el acto administrativo primigenio, el cual fue ratificado bajo los mismos argumentos, en la respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la parte recurrente en sede administrativa, objeto del presente recurso y tomando en consideración que la parte accionante continuó con la ejecución de las obras a pesar de haber sido impuesta una medida cautelar de paralización de obra. En virtud de lo cual se decidió imponer la sanción y la multa que con fundamento en la norma respectiva, consideró la Administración a bien imponer.
De manera que del análisis y verificación de las actuaciones realizadas por la Administración y que constan en autos, se evidencia que contrario a lo alegado por la parte recurrente, las actuaciones de la Administración estuvieron enmarcadas dentro del respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe desecharse la denuncia de violación a la presunción de inocencia alegada por la parte accionante. Así se decide.
En lo que atañe a la extemporaneidad de las actas de fiscalización de fecha 30-10-2008 (sic) y 12-06-2009 (sic), señaló que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la tramitación y resolución de los expedientes no podía exceder de cuatro (4) meses, salvo causas excepcionales, de las que se debe dejar constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, y que las dos actuaciones antes indicadas (fiscalización al edificio de fechas 30-10-2008 (sic) y 12-06-2009 (sic)), en lo que atañe al procedimiento administrativo, ya había sido decidido en fecha 11-10-2004 (sic) con la Resolución N° 00129, cuando terminada la fase de sustanciación la Administración determinó que en el edificio se encontraban construcciones consideradas ilegales con la consecuencia de multar al propietario, que en todo caso a las fechas de las nuevas fiscalizaciones (2008-2009) el procedimiento administrativo se encontraba en espera de la decisión del Recurso de Reconsideración presentado por el administrado en fecha 26-10-2004 (sic) y por consecuencia, son extemporáneas al procedimiento administrativo sancionatorio.
En lo referente a la extemporaneidad de las actas de fiscalización de fechas 30-10-2008 (sic) y 12-06-2009 (sic), la representación judicial del Municipio señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 52 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, la Dirección de Ingeniería Municipal está facultada para efectuar tantas inspecciones sea necesarias a los fines de corroborar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales; y que junto con el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio fue dictada una medida cautelar de paralización de las obras que se llevaban a cabo en el inmueble en cuestión, y que conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación que rigen los inmuebles en jurisdicción del Municipio Chacao con fundamento en las presuntas irregularidades observadas a través de la fiscalización previa el Municipio ejerció su potestad de revisión con lo cual las fiscalizaciones objetadas por el demandante están justificadas legal y procedimentalmente, pues eran necesarias para verificar si se estaba acatando la orden de suspensión para la ejecución de esa obra, por lo que son válidas.
En este sentido el artículo 90 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece:
(…Omissis…)
Por su parte los artículos 50, 52 y 110 de la Ordenanza De Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General N° 004-99 sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda el 01 de diciembre de 1999, son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas se colige que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, tiene dentro de sus atribuciones la labor de realizar las inspecciones de forma directa o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de cualquier edificación, ello con el fin de preservar y verificar que las mismas respeten y acaten las variables urbanísticas del Municipio. En ese sentido, sería ilógico pensar que una vez que la Dirección de Ingeniería Municipal dicta una medida cautelar a los fines de paralizar una obra con el fin de mantener el orden urbanístico y de verificar que se cumplan con las variables a tal fin, no realizare ningún tipo de inspección para verificar su cumplimiento y la norma no señala que dichas inspecciones tengan un número finito o que deban hacerse en un tiempo específico en determinado inmueble, por que (sic) sería un contrasentido, que una vez inspeccionado un inmueble, la administración no pudiera verificar si se realizan modificaciones o construcciones en el mismo y más cuando sobre dicho inmueble pesa una medida de tipo preventiva. En consecuencia, se desestima el alegato de la extemporaneidad respecto de las actas de las nuevas inspecciones realizadas en fechas 30-10-2008 (sic) y 12-06-2009 (sic). Así se decide.
Alega el accionante respecto de los errores reconocidos por la Administración atinentes a las medidas de la parcela y el monto de la sanción, que fue determinado en base a las medidas que fueron tomadas por la funcionaria plasmadas en el informe técnico de fecha 19-12-2003 (sic), donde se da por cierto que la parcela donde está edificado el inmueble, tiene una superficie de 201 m2, con una profundidad de 23 metros y un frente de 8,75 metros. Sin embargo señala que en la parte motiva del recurso de reconsideración se estableció que en efecto el documento de propiedad establece que la medida de la parcela es de 237,62 m2; y que la Dirección de Ingeniería Municipal luego de realizar una investigación admite que el área en efecto es la señalada en el documento de propiedad, por lo que una vez reconocido el error de parte de la Administración, lo correcto era rectificar el porcentaje de construcción permitido en función de la efectiva medida de la parcela y reducir el monto de la multa en la suposición que existían construcciones ilegales, lo cual conlleva a que la Resolución respectiva sea declarada nula por vicio de falso supuesto de hecho.
En este sentido la representación judicial del Municipio Chacao señaló que la Dirección de Ingeniería Municipal haciendo uso de la potestad de autotutela y conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, y en consideración al principio de proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos subsanó la equivocación en la que incurrió en cuanto a la multa impuesta y rectificó la misma en base al metraje del inmueble previsto en la Resolución N° R-LG-04-00129 de fecha 11-10-2004 (sic).
A los fines de resolver este punto de la controversia este Tribunal considera que deben hacerse las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración tiene la posibilidad de revisar sus actos en sede administrativa y conforme las implicaciones de la denominada ‘potestad de autotutela’ -según un importante sector de la doctrina administrativista patria- se encuentra que permite:
1.- Convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca (artículo 81).
2.- Revocar los actos administrativos siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82).
3.- reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados (artículo 83).
4.- Corregir errores materiales o de cálculo (artículo 84).
Ahora bien en el caso sub examine se observa que la administración fundamentó la corrección a que se alude en el artículo 84; es decir, en la posibilidad de corrección de errores materiales o errores de cálculo y mediante la Resolución N° R-LG-11-00141 de fecha 23 de septiembre de 2011 procedió a subsanar el error material o de cálculo cometido en la Resolución N° R-LG-04-00129 de fecha 11 de octubre de 2004 en lo que respecta al área declarada ilegal y al valor de la multa impuesta para imponer una multa de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.523,76) que resulta del equivalente del cómputo de veintisiete unidades tributarias por metro cuadrado del área declarada ilegal, es decir de SESENTA METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (60, 2 m2). Esa facultad de corrección se encuentra limitada a eliminar los errores de trascripción de datos, de nombres o de simple aritmética (siempre que se deduzca que se trata de un error), más no puede modificar su esencia, su contenido o la reforma del acto al punto que constituya un acto distinto.
Al respecto, la rectificación implica la corrección o enmienda de los errores materiales o de cálculo que permite darle exactitud al acto administrativo, pero ello no implica que la administración pueda realizar cambios sobre cuestiones de iure, esto es, no puede la administración realizar modificaciones tales que afecten incluso el contenido, por cuanto, la rectificación no implica de manera alguna revocatoria del acto que se pretende rectificar o corregir.
Incluso, siendo que el tema a decidir es si procede la rectificación, al considerar la administración en el acto original que se trata de denuncias respecto del monto de la multa y del área declarada ilegal, al disminuir tanto el área declarada ilegal como el monto a cancelar por las violaciones de las variables urbanísticas no implica una modificación sustancial del acto administrativo por lo que no escapa a la rectificación de errores de cálculo o errores materiales y en consecuencia, no excede la posibilidad que le otorga el artículo 84, constituyéndose en un acto administrativo absolutamente distinto.
Ahora bien, se observa que en el razonamiento del accionante está dirigido a solicitar la nulidad del acto señalado que existe un falso supuesto toda vez que a su decir para el cálculo de la multa, la administración tomó como base el área señalada por la funcionaria que realizó la inspección primigenia, sin embargo, este tribunal observa que la medida del área para el cálculo de la sanción no altera el hecho de que las construcciones y modificaciones llevabas a cabo dentro del inmueble violan las variables urbanísticas, por lo cual no existe en ese sentido el denunciado vicio sino un error de tipo material en cuanto al cálculo. En definitiva, observa este Tribunal que lo señalado por la actora no escapa al alcance de las rectificaciones, toda vez que se trata de un error de cálculo, lo que implica que la administración se excedería si dentro de su potestad de autotutela al rectificar un error de cálculo modificara sustancialmente el acto administrativo generando un acto distinto, razón por la cual se desestima el alegato del accionante. Así se decide.
Que la Administración al tomar la decisión sin tener en cuenta el permiso de construcción, incurrió en el vicio de omisión de prueba, lo cual lo deja en un estado de indefensión, vulnerándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita su nulidad.
Al respecto debe indicarse que al determinarse que la Administración rectificó un error material dentro del ejercicio de la potestad de autotutela, mal podría el interesado alegar que se le dejó de valorar una prueba, en el entendido que la multa se ajustó a la construcción y la medida del inmueble, razón por al (sic) cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
En lo atinente al punto de la falta de la Administración por contravención de la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos, indica que: la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao dictó Resolución N° 00129 y sustentó su decisión en que en el edificio existían construcciones nuevas, aplicando las disposiciones del Reglamento Urbanístico vigente; sin embargo el procedimiento se fundamentó en dos circunstancias que no correspondían a la realidad: en primer lugar que las construcciones son ilegales y que hay nuevas construcciones, lo cual no resultó ser probado en el procedimiento administrativo que culminó con la aseveración que el particular no demostró lo contrario; y en segundo lugar la aplicación de la norma del Reglamento Urbanístico vigente, lo cual carece de asidero jurídico, ya que ha consecuencia del falso supuesto en que incurrió la Administración, no era aplicable el Reglamento Urbanístico vigente sino las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución, lo cual contempla el debido proceso en garantía la presunción de inocencia del particular.
Hace alusión a la jurisprudencia e indica que la Alcaldía de Chacao tenía que haber acatado las disposiciones emitidas, en forma reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos en relación a la carga de la prueba, por referir a obras presuntamente ilegales en el mismo Municipio, lo cual se asimila a otros ya decididos.
Del punto relativo a la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, la representación judicial del Municipio expresa que las jurisprudencias señaladas por la aparte (sic) actora no se pueden aplicar en el presente caso, ya que no se ha dado inicio al lapso de prescripción, debido a que las obras siguen en construcción y así solicitan sea declarado.
Al respecto debe indicarse que la aplicación del artículo 49 Constitucional, refiere a la necesidad de un proceso debido, lo cual se verifica, sucedió en el caso de autos, por lo que mal puede aducir violación a dicho principio. Por otra parte, acerca de la prescripción alegada, del análisis anterior se verifica que la misma no operó, correspondiendo al administrado, si forma parte de su defensa y alegatos, demostrar la data de las construcciones, en especial cuando en caso como el de autos, se verifica que estaba en construcción al momento de la fiscalización, razón por la cual debe rechazarse los alegatos y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano Pier Giovanni Fantini, asistido por el Abogado José Marcelo Vásquez, antes identificados presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que “El procedimiento Administrativo de que se pide, en este proceso la nulidad tiene su fundamento en la Resolución Nº 129 de fecha 11 de octubre de 2004, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao declaró ilegal un área ya construida de 67m2 considerando presuntamente que estas (sic) eran nuevas construcciones realizadas en Data reciente y, por consiguiente sancionó al propietario con multa. Por lo tanto mal se puede considerar idóneas a interrumpir la prescripción prevista en el artículo 117 [de la Ley de Ordenación Urbanística], las dos Actas de Fiscalización de fecha 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009, nada aportan en relación a determinar la vetustez de las obras supuestamente ilegales, vetustez que sigue siendo el elemento fundamental del artículo 117…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “La decisión del Sentenciador de considerar que las dos fiscalizaciones del 2008 y 2009 fueron realizadas en la fase de sustanciación del procedimiento que se formalizó en el año 2004, no solo es impertinente con referencia a la vetustez de la obra, sino que constituyen el fundamento de vicio de falso supuesto en el decidir del Juez, que dichas fiscalizaciones tenían ser consideradas idóneas a interrumpir la prescripción de las acciones de la Administración cuando, esta consideró encontrarse en la autoridad de dar inicio al procedimiento administrativo…”.
Indicó, que “…haber considerado [el] sentenciador, esta dos actuaciones, como pruebas para sustentar la tesis (sic) jurídica de la Administración, viene considerado en la Doctrina como un error por petición de juicio…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la presunción de inocencia también en la sede administrativa y por lo tanto, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio la carga de probar la infracción es de la Administración y en caso de duda se favorece al particular. Por lo tanto se solicita (…) aplicando el dispositivo del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística decrete la nulidad del acto administrativo de que es causa, por haber operado la prescripción de la acción contra la supuesta infracción…”.
Manifestó, que “Yerra el Sentenciador, en la consideración que lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística pueda considerarse un calco de cuanto expresado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por cuanto] la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 117 (…) se refiere a la posibilidad que detiene la Administración de dar inicio ad (sic) Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del propietario de una construcción que contradice las variables urbanas vigentes, después de haber confirmado que dichas obras sean de reciente data y así que su realización se encuentra en un lapso de tiempo menor de 5 años del momento en que fueron detectadas…”.
En ese sentido, señaló, que “…una vez realizada la Apertura del procedimiento Administrativo el interés público de la Administración tiene que mantenerse a lo largo de todo el proceso, ya que la perdida de este interés se traduce en el decaimiento y extinción de las acciones provenientes del acto administrativo creador de obligaciones a cargo del administrado, así como lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento [y] En el caso que nos interesa, la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, dejó correr un lapso de tiempo mayor de cinco años desde la presentación del Recurso de Reconsideración (…) hasta (…) cuando emitió la Resolución R-LG-10-00038…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Exactamente al contrario de lo expresado por el Sentenciador, el examen del expediente pone de manifiesto que la Administración no desarrolló ninguna actividad probatoria. En el expediente a parte el informe primigenio de fecha 2003 la Administración efectuó en el año 2008 y 2009, después de casi seis años, (…) las cuales (…) son ilegales y (sic) impertinentes. No hay ninguna otra actividad de la Administración que por demás, tampoco efectuó las pruebas solicitadas por el particular cuando solicitó se practicaran los exámenes de los materiales [Así] A no tener la certeza de la vetustez de la obra (…) la duda favorece al particular así como lo establece el artículo 49 de la Constitución…”.
Por otra parte, manifestó que “En relación a la extemporaneidad de las actas de fiscalización de fecha 30.10.2008 (sic) y 12.06.2009 (sic) Es evidente el error en que incurrió el Sentenciador cuando examinado la prueba de las dos fiscalizaciones hiso (sic) referencias ad (sic) ellas limitando su estudio a la posibilidad que detiene la Administración de efectuar inspecciones que considere necesarias (…) Sin embargo en el caso del presente procedimiento administrativo que tuvo inicio al (sic) año 2004 mal podrían aportar elemento de prueba dos actividades que se realizaron seis años después…”.
Igualmente, señaló que “En relación a los errores reconocidos por la Administración (…) en el caso que nos ocupa es quizás más rigurosa la carga probatoria de la Administración, que no sólo pretende que sea el administrado el que tiene que probar la medida de la superficie de la parcela del inmueble inspeccionado, si no que, con su decisión, desconoce la función específica del funcionario de la Oficina Técnica Urbanística que tiene como tarea peculiar aquella de tomar las medidas de las construcciones…”.
En ese sentido, señaló que “…una vez reconocido el error de parte de la Administración, esta (sic) tenía que haber rectificado el porcentaje de construcción permitido en función de las efectivas medidas de la parcela y reducir el monto de la multa en la suposición que existían construcciones ilegales. Esta falta de la Administración conlleva que la Resolución respectiva sea declarada nula por vicio de falso supuesto de hecho…”.
Precisó, que “…en fecha 28-06-2011 (sic) (…) presentó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la Resolución Nº 091-2010 de fecha 07-10-2010 emanada del Alcalde del Municipio Chacao [y que en la] audiencia de juicio (…) la parte recurrida alegó al (sic) expediente copia de la Resolución Nº R-LG-11-00141 dictada en fecha 23.09.2011 (sic) por la Dirección de Ingeniería Municipal y notificada la recurrente en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando que la Resolución Nº 00129 de fecha 11.10.2004 (sic) tenía que ser declarada nula por contener un error de cálculo, cuando consideró la superficie de la parcela donde se encuentra edificado el inmueble, en 201,23 metros cuadrados siendo los reales metros cuadrados 237.36…” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló que “…el examen del Permiso de Construcción por parte de la Administración tenía haber sido la primaria investigación, para determinar si en la actualidad existían partes del edificio no correspondientes a las contempladas en el permiso de construcción. Sin embargo, no solo la Administración no lo hice (sic), sino que tampoco hizo referencia alguna a dicho permiso en todo el lapso que duró el procedimiento administrativo, hasta la fecha 07 (sic) abril de 2010 en la Resolución Nº (sic) que rechaza el Recurso de Reconsideración presentado en el año 2004…”.
En ese sentido, afirmó que “La misma Dirección de Ingeniería en distintas oportunidades a lo largo de más de dos décadas, mediante comunicaciones oficiales relacionadas con el inmueble en objeto, ha precisado que el mismo fue construido en el año 1955 según Permiso de Construcción, Clase A Nº 8761 y con Cédula de Habilidad Municipal Nº 1764 confirmando las extensiones de la superficie de la parcela, los pisos construidos con sus respectivas medidas…”.
Así, señaló que “En relación a la falta de la Administración por contravenir la jurisprudencia reiterada (…) la Administración (…) [y] el Sentenciador en la sentencia apelada, hacen (sic) caso omiso de la decisiones ya emitidas en los casos análogos demostrando no solamente desacato a la reiterada jurisprudencia sino también a los principios fundamentales de la Constitución (…) Esta actitud de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en franco abuso de atribuciones conferidas por ley (sic), llevaron a dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad…” (Corchetes del original).
Finalmente, solicitó que esta “…Corte declare nula la sentencia apelada emitida en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Sesto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en relación a la Resolución Nº 129 de fecha 11 de octubre de 2004 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda decrete su nulidad con la suspensión de todos los efectos del acto administrativo objeto del presente juicio…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto se observa:
El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones:
Inicialmente, estima conveniente esta Corte hacer referencia a la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer disposiciones represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer ordenes restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción -que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Igualmente conviene señalar, que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone que cuando el interesado viole variables urbanas fundamentales, la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que se hayan incumplido, siendo que, el responsable podrá ser sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida y sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem.
Asimismo, la prenombrada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia, prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 eiusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
En este sentido, es menester indicar que en el derecho comparado, las sanciones administrativas, han sido consideradas como las transgresiones de lo dispuesto en una disposición administrativa que pueden dar lugar a una sanción administrativa. Ahora bien, ello sólo será posible si la transgresión de la disposición administrativa se tipifica asimismo la sanción (Ley 30/1992 del 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, España).
Igualmente, resulta imperioso indicar que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de junio de 2012, caso: Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO CATANIAPO, C.A.).
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
i) En relación a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó expresamente, que “…determinar la vetustez de las obras supuestamente ilegales, (…) sigue siendo el elemento fundamental del artículo 117 [de la Ley de Ordenación Urbanística]…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo declaró que “…El mero inicio del procedimiento administrativo sancionatorio constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual conlleva a que desde ese momento comience nuevamente el cómputo desde cero cuyo correr puede verse visto nuevamente interrumpido…”.
En ese sentido, conforme lo expresado por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación esta Corte considera necesario verificar si en el caso de autos, se había consumado la prescripción para sancionar al recurrente en virtud de la presuntas irregularidades acontecidas, ello así, resulta necesario citar lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar que el legislador establece en materia urbanística, un lapso de cinco (5) años para la prescripción de las infracciones que sean establecidas por la Administración en materia urbanística, el cual comenzará a computarse desde el momento de dicha infracción, y dicho cómputo solamente podrá ser interrumpido por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.
Por otra parte, en cuanto a la figura de la prescripción, se debe destacar que es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985.
Así, resulta necesario traer a los autos la decisión Nº 1334 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: sociedades mercantiles FULLER INTERAMERICANA, C.A, e INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.), la cual es del tenor siguiente:
“ De acuerdo a lo señalado en la norma trascrita supra, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso dicho lapso volvería a correr nuevamente desde la interrupción.
Ahora bien, analizando al detalle la referida disposición legal, no se advierte en ella mención alguna al supuesto aludido inicialmente por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y posteriormente ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -en la sentencia objeto de revisión-, referido al hecho de que una causa válida de interrupción de la prescripción viene dada por la supuesta clandestinidad de la obra (galpones), lo cual sirvió de base para que, a juicio de dicho órgano, el lapso de prescripción de la sanción comenzara a computarse a partir del 1 de febrero de 2010, oportunidad en la cual la referida autoridad administrativa, luego de efectuar una inspección en las instalaciones donde desempeñaba sus funciones la empresa Fuller Interamericana C.A., se percatara de la existencia de unas presuntas infracciones cometidas por la referida compañía en materia urbanística.
(…omissis…)
De allí pues que, estando demostrada la prescripción esgrimida por la parte accionante, al quedar evidenciado de autos que la construcción de los referidos galpones data de al menos diecisiete (17) años y, visto que no existe en autos constancia o algún medio de prueba con el cual se demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar que la decisión accionada partió de una concepción errada al considerar que la prescripción en materia urbanística operaba desde que la Administración tuviera conocimiento de la supuesta infracción, bajo el supuesto de la clandestinidad de la obra, quedando demostrada la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de reserva legal previstos en el artículo 49, cardinal 1 y 156, cardinal 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera la Sala que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el el 21 de mayo de 2012, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, cuando pronunció el dispositivo en cuestión sin haber valorado la totalidad de las pruebas existentes en el expediente, lo cual se tradujo en un clara violación de los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de oficio que se efectuó contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, anula la sentencia que fue objeto de la impugnación de autos y ordena a otro tribunal distinto, en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitir nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte)
De la norma antes referida, así como del criterio jurisprudencia antes transcrito, se desprende que la Administración se encuentra facultada para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones que cometan los particulares en materia de urbanismo, asimismo, establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción.
Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia española que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis” (Sentencias del Tribunal Supremo Español del 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989 y 12 de Julio de 1991).
Por otra parte, son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la aludida Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ello así, es claro que la norma antes delatada establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción que se trate (en este caso la construcción ilegal) siempre y cuando -tal y como lo preceptúa el artículo ut supra mencionado- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, con base en la norma referida previamente se tiene, que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la oportunidad para la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa y del cual se desprende:
(i) Acta Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada sobre el inmueble denominado Latinoamericana de Muebles, Dirección Calle Miranda, entre calles Páez y José Félix Ribas, población Chacao, en la cual se dejó constancia “…en P.B. (sic) existe una cantidad de escombro producto de la demolición parcial de los pisos de este nivel, igualmente se observó que los cimientos de frente y lateral son de estructura metálica y láminas de zinc, la cual son provisional según expresa el propietario del local…” (Folio 2).
(ii) Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2003, en el cual se expresó que “Con respecto al estado de la obra observamos lo siguiente: - Pisos de concreto y en algunos sectores de tierra. - Techos de losa de Tabelone y en algunos sectores de láminas de zinc. - Sistema estructural compuesto por columnas de concreto y vigas de carga metálicas. Las únicas paredes existentes son la de los linderos laterales y de fondo en Planta Baja y Primer Nivel, el resto de las divisiones son sustituidas por plásticos, rejas y cartón. Finalmente informo que la obra se encuentra muy deteriorada y aunque no encontramos personal laborando en el momento de la inspección, existen evidencias de que se están ejecutando trabajos de construcción dentro de la parcela, por lo tanto se le solicitó al propietario la notificación de inicio de obra, el cual manifestó no poseer…” (Folios 7 y 8).
(iii) Auto de Apertura de Procedimiento y medida cautelar de paralización de la obra, de fecha 26 de agosto de 2004, en el cual se indicó que “Como se ha determinado que las obras realizadas en el inmueble objeto del procedimiento, no se encuentran culminadas, y resulta necesario mantener el orden urbanístico y evitar un posible daño mayor, de características irreparables o de difícil reparación, se ordena al propietario que se abstenga de ejecutar trabajo adicionales…” (Folios 22 y 23).
Asimismo, se debe precisar que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente administrativo agregado en autos, no se pudo verificar el momento exacto en que el recurrente dio inicio a los trabajos de construcción, en el inmueble en cuestión.
No obstante, se evidencia de las actas antes indicadas que el recurrente para el momento en que la Administración Municipal realizó la primera inspección en el inmueble denominado Latinoamérica de Muebles, se estaban ejecutando trabajos de construcción dentro de dicho inmueble y que el recurrente manifestó no poseer la debida autorización.
Ello así, siendo que para el momento en que la Administración Municipal realizó la primera inspección en el inmueble in commento se estaba realizando labores de construcción, es decir, se estaba incurriendo en las presuntas infracciones urbanísticas, esta Corte estima que no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, tal como lo estableció el Tribunal A quo. Así se decide.
ii) Del falso supuesto alegado en relación a las actas de fiscalización levantadas en fecha 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009
El apelante precisó, que “La decisión del Sentenciador de considerar que las dos fiscalizaciones del 2008 y 2009 fueron realizadas en la fase de sustanciación del procedimiento que se formalizó en el año 2004, no solo es impertinente con referencia a la vetustez de la obra, sino que constituyen el fundamento de vicio de falso supuesto en el decidir del Juez, que dichas fiscalizaciones tenían ser consideradas idóneas a interrumpir la prescripción de las acciones de la Administración cuando, esta (sic) consideró encontrarse en la autoridad de dar inicio al procedimiento administrativo…”.
Asimismo, arguyó que “…haber considerado [el] sentenciador, esta dos actuaciones, como pruebas para sustentar la tesis (sic) jurídica de la Administración, viene considerado en la Doctrina como un error por petición de juicio…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo expresó que, “En el caso de autos el propio artículo 117 señala que cualquier actuación de la administración interrumpirá la prescripción (…) Si llegare a operar la interrupción durante alguna de las fases del procedimiento administrativo, o luego de haberse dictado el acto administrativo sin notificarse, o luego de notificado sin ejecutarse y transcurriere el lapso previsto para la prescripción (5 ó 4 años según el caso analizado), no cabría el alegato de prescripción, siendo que en el caso de autos, durante el procedimiento de sustanciación de los recursos que se ejercieron contra la resolución primigenia la administración, realizó dos fiscalizaciones con el fin de determinar que se continuaban ejecutando obras dentro de las instalaciones del inmueble, a pesar de haber sido notificado de la medida cautelar de la paralización de la obra en el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, y como quiera que dichas actuaciones de la administración de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la norma antes transcrita, considera este Tribunal que no operó la prescripción de la infracción alegada, y así se decide…”.
Resaltando que “…El mero inicio del procedimiento administrativo sancionatorio constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual conlleva a que desde ese momento comience nuevamente el cómputo desde cero cuyo correr puede verse visto nuevamente interrumpido…”.
Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
En ese orden de ideas, es necesario resaltar que conforme el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual estableció que la Administración, específicamente, la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, puede interrumpir el mencionado lapso de prescripción mediante sus actuaciones.
Ello así, en el caso que nos ocupa, resulta menester verificar nuevamente el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa y del cual se desprende:
(i) Acta Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada sobre el inmueble denominado Latinoamericana de Muebles, Dirección Calle Miranda, entre calles Páez y José Félix Ribas, población Chacao, en la cual se dejo constancia “…en P.B. (sic) existe una cantidad de escombro producto de la demolición parcial de los pisos de este nivel, igualmente se observó que los cimientos de frente y lateral son de estructura metálica y láminas de zinc, la cual son provisional según expresa el propietario del local…” (Folio 2).
(ii) Auto de Apertura de Procedimiento y medida cautelar de paralización de la obra, de fecha 26 de agosto de 2004, en el cual se indicó que “Como se ha determinado que las obras realizadas en el inmueble objeto del procedimiento, no se encuentran culminadas, y resulta necesario mantener el orden urbanístico y evitar un posible daño mayor, de características irreparables o de difícil reparación, se ordena al propietario que se abstenga de ejecutar trabajo adicionales…” (Folios 22 y 23).
(iii) Acto Administrativo identificado con el Nº 00129 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual: i) sancionó al ciudadano Pier Fantini, en su carácter de propietario del inmueble en cuestión, por la cantidad de treinta y cinco millones noventa y cuatro mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 35.094.600,00); y ii) ordenó la demolición de la ampliación realizada. (Folios 28 al 32)
(iv) Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, en el cual se expresó que “En inspección efectuada en fecha 30/10/08 (sic), en presencia de la Abogada de Ingeniería Municipal (…) el Gerente de Inspección (…) y representantes de la Policía de Chacao, se efectuó una visita al edificio Nº 5, donde funciona el fondo de comercio denominado Latinoamericana de Muebles, pudiéndose observar desde edificaciones aledañas que existe un personal de obreros trabajando en el sector norte del tercer piso del inmueble (…) Se intento (sic) acceder a la edificación, pero no se nos permitió, pese a conversaciones establecidas con la encargada de la tapicería. Se levantó Acta de Inspección que fue fijada como Cartel, donde se reitera que LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN EN EL INMUEBLE, debe mantenerse paralizados en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 00129 de fecha 11 de octubre del (sic) 2004…” (Mayúscula del original) (Folios 59 y 60).
(v) Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, en el cual se expresó que “En inspección efectuada en fecha 12/06/09 (sic), se pudo observa que fue vaciada una losa de techo sobre 12 columnas de concreto descritas en Informe de Inspección de fecha 25/08/05 (sic) aproximadamente se encuentran ubicados en el retiro de fondo de la parcela. Igualmente, desde el exterior del inmueble se observó la construcción de paredes de la fachada norte, este y oeste en el mencionado nivel…” (Folio 62).
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial esta Corte observa que el Tribunal A quo indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interrumpió la prescripción de la acción sancionatoria establecida en el artículo 117 eiusdem, una vez iniciado el procedimiento administrativo en contra de las presuntas infracciones.
Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa señaló que las inspección realizadas en fecha 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009 por la Administración Municipal, tenían como finalidad verificar que en el inmueble en cuestión se continuaban realizando los trabajos de construcción, más allá de interrumpir la prescripción de la acción sancionatoria, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, y siendo tal como se indicó anteriormente que para el momento en que la Administración Municipal realizó la primera inspección en el inmueble in commento no había transcurrido el lapso de prescripción, asimismo, siendo que se evidencia que las inspecciones efectuadas en fechas 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009, no tenían como finalidad interrumpir la prescripción previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, tal como lo estableció el Tribunal A quo, esta Corte desecha el alegato referido al falso supuesto. Así se decide.
(iii) De la alegada violación a la presunción de inocencia conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación arguyó, que “El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la presunción de inocencia también en la sede administrativa y por lo tanto, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio la carga de probar la infracción es de la Administración y en caso de duda se favorece al particular. Por lo tanto se solicita (…) aplicando el dispositivo del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística decrete la nulidad del acto administrativo de que es causa, por haber operado la prescripción de la acción contra la supuesta infracción…”.
Asimismo, alegó, que “Exactamente al contrario de lo expresado por el Sentenciador, el examen del expediente pone de manifiesto que la Administración no desarrolló ninguna actividad probatoria. En el expediente a parte el informe primigenio de fecha 2003 la Administración efectuó en el año 2008 y 2009, después de casi seis años, (…) las cuales (…) son ilegales y (sic) impertinentes. No hay ninguna otra actividad de la Administración que por demás, tampoco efectuó las pruebas solicitadas por el particular cuando solicitó se practicaran los exámenes de los materiales [Así] A no tener la certeza de la vetustez de la obra (…) la duda favorece al particular así como lo establece el artículo 49 de la Constitución…”.
En ese sentido, se deprende que el apelante consideró que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución por cuanto las pruebas aportadas en autos fueron insuficientes para determinar las presuntas infracciones.
Al respecto, advierte esta Corte que el derecho a la presunción de inocencia efectivamente rige a cabalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Su contenido esencial es que a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, debe llevarse a cabo una actividad probatoria destinada a comprobar la culpabilidad del administrado, sin adelantar opinión en cuanto al mérito del asunto. Se trata pues, de un derecho que incide directamente sobre cómo se desarrolla la fase probatoria del procedimiento sancionador.
De ese modo, la presunción de inocencia, en el procedimiento administrativo, exige que el acto que sancione una conducta del administrado sea el único que determine la culpabilidad del mismo; por lo cual los actos le preceden a la declaratoria ilegalidad de un hecho deben contar con la objetividad suficiente para que aún estableciendo los hechos, no se produzca un pronunciamiento intempestivo sobre el mérito del asunto. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 10 de julio de 2012, caso: José Ramón Rodríguez Leivas, contra el la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda).
En ese orden de ideas, se evidencia del expediente administrativo, las siguientes actuaciones i) Acta de Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, (Folio 2); ii) Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2003, (Folios 7 y 8); iii) En Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, (Folios 59 y 60); iv) En Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, (Folio 62).
En ese sentido, esta Corte debe precisar que una vez analizadas las referidas actuaciones, se desprende que con la Inspección inicial, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, dejó constancia que en el inmueble se presentaba indicios de construcciones, así como que el ciudadano Pier Fantini, manifestó no poseer la autorización para realizar las obras en el inmueble.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso, conforme a los instrumentos antes referidos, se puede verificar que en el inmueble propiedad del recurrente se encontraban realizando trabajo construcción, y por ende dio inicio al referido procedimiento administrativo sancionatorio, el cual concluyo con la Resolución N° 000129 de fecha 1º de octubre de 2004.
Asimismo, se evidencia que una vez dictada la Resolución N° 000129 de fecha 1º de octubre de 2004, mediante el cual: i) sancionó al ciudadano Pier Fantini, en su carácter de propietario del inmueble en cuestión, por la cantidad de treinta y cinco millones noventa y cuatro mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 35.094.600,00); y ii) ordenó la demolición de la ampliación realizada, el recurrente en una actitud rebelde y contumaz, continuo con los trabajos en el inmueble antes indicado, tal como se evidencia de los Informes Técnicos de fecha 28 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Corte considera que en el caso de autos existe una infracción urbanística, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, -la cual se verificó sólo con la realización de las inspecciones ordinarias-, tal como lo indicó el A quo razón por la cual debe desechar el alegato expuesto por el apelante relativo a la violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
iv) De la errónea aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
El apelante, expresó que “Yerra el Sentenciador, en la consideración que lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística pueda considerarse un calco de cuanto expresado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por cuanto] la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 117 (…) se refiere a la posibilidad que detiene la Administración de dar inicio ad (sic) Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del propietario de una construcción que contradice las variables urbanas vigentes, después de haber confirmado que dichas obras sean de reciente data y así que su realización se encuentra en un lapso de tiempo menor de 5 años del momento en que fueron detectadas…”.
En ese sentido, señaló, que “…una vez realizada la Apertura del procedimiento Administrativo el interés público de la Administración tiene que mantenerse a lo largo de todo el proceso, ya que la pérdida de este interés se traduce en el decaimiento y extinción de las acciones provenientes del acto administrativo creador de obligaciones a cargo del administrado, así como lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento [y] En el caso que nos interesa, la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, dejó correr un lapso de tiempo mayor de cinco años desde la presentación del Recurso de Reconsideración (…) hasta (…) cuando emitió la Resolución R-LG-10-00038…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo declaró que “…Al respecto debe diferenciarse la prescripción de la falta a la prescripción de la sanción, siendo la primera de ellas de un contexto más amplio, toda vez que la falta puede prescribir por no iniciarse el procedimiento o por no haber dictado la sanción o por no haberla ejecutado, mientras que para otros, la prescripción de la sanción ha de estar verificada la misma a través de un acto, sin haberla ejecutado, tal como pretende hacer ver el Municipio; sin embargo, la redacción del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, refiere a la prescripción de las acciones contra las infracciones, lo cual va desde el inicio del procedimiento hasta la ejecución de la sanción…”.
Asimismo, reseñó, que “Si llegare a operar la interrupción durante alguna de las fases del procedimiento administrativo, o luego de haberse dictado el acto administrativo sin notificarse, o luego de notificado sin ejecutarse y transcurriere el lapso previsto para la prescripción (5 ó 4 años según el caso analizado), no cabría el alegato de prescripción, siendo que en el caso de autos, durante el procedimiento de sustanciación de los recursos que se ejercieron contra la resolución primigenia la administración, realizó dos fiscalizaciones con el fin de determinar que se continuaban ejecutando obras dentro de las instalaciones del inmueble, a pesar de haber sido notificado de la medida cautelar de la paralización de la obra en el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, y como quiera que dichas actuaciones de la administración de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la norma antes transcrita, considera este Tribunal que no operó la prescripción de la infracción alegada, y así se decide…”.
Ello así, esta Alzada debe recalcar que la prescripción contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se refiere a la extinción de la posibilidad que tenía la Administración para sancionar las construcciones que contrarían las variables urbanas realizadas por cualquier persona natural o jurídica, transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de la infracción, mediante la imposición de la multa contemplada en el numeral 2 del artículo 109 eiusdem (Vid. de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2013, caso: sociedades mercantiles Fuller Interamericana, C.A, E Inversiones La Esperanza, S.A.).
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la extinción de la posibilidad que tenía la Administración para ejecutar cualquier acto administrativo, que le hubiera creado una obligación de hacer al administrado o administrada, transcurridos cinco (5) años contados desde la última actuación de la Administración.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Tribunal A quo realizó una análisis ajustado a derecho en relación a las normas antes referidas, por cuanto estableció que existe una diferencia entre la prescripción de la acción sancionatoria (artículo 117 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), así como la prescripción de la ejecución de la sanción propiamente dicha (artículo 70 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ello así se debe desechar el alegato expuesto por el apelante, relativo a la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte procede a verificar si en el caso de autos ocurrió la prescripción conforme lo establecido en el artículo 70 eiusdem, tal como lo alega el recurrente, en tal sentido, se observa que cursa en el expediente administrativo: i) Acta de Inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, (Folio 2); ii) Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2003, (Folios 7 y 8); iii) En Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, (Folios 59 y 60); iv) En Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, (Folio 62).
De lo antes expuesto, esta Alzada observa que mediante Acto Administrativo identificado con el Nº 00129 de fecha 11 de octubre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal, impuso sanción de carácter pecuniaria al ciudadano Pier Fantini y ordenó la demolición de la ampliación realizada; y posteriormente en fechas 28 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009, realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión verificado el incumplimiento de lo ordenado en el acto de primer grado dictado por dicha decisión.
Asimismo, se desprende que la Administración Municipal posteriormente dictó las Resoluciones Nros. R-LG-10-00038 y 091-2010 de fechas 7 de abril de 2010 y 7 de octubre de 2010, mediante las cuales ratificó la sanción de carácter pecuniaria así como la restitución de orden urbanístico infringido.
Ello así, esta Alzada considera que las referidas actuaciones por parte de la Administración no sólo demostraron intereses en la ejecución del acto administrativo dictado, sino que interrumpió la prescripción contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tal como lo establecido el Tribunal A quo razón por la cual debe desechar el alegato de prescripción de la sanción alegada por la parte apelante. Así se decide.
v) De la extemporaneidad de las actas de fiscalización levantadas en fecha 30 de octubre de 2008 y 12 de junio de 2009.
El apelante, manifestó que “En relación a la extemporaneidad de las actas de fiscalización de fecha 30.10.2008 (sic) y 12.06.2009 (sic) Es evidente el error en que incurrió el Sentenciador cuando examinado la prueba de las dos fiscalizaciones hiso (sic) referencias ad (sic) ellas limitando su estudio a la posibilidad que detiene la Administración de efectuar inspecciones que considere necesarias (…) Sin embargo en el caso del presente procedimiento administrativo que tuvo inicio al año 2004 mal podrían aportar elemento de prueba dos actividades que se realizaron seis años después…”.
Por su parte, el Tribunal A quo precisó que “la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, tiene dentro de sus atribuciones la labor de realizar las inspecciones de forma directa o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de cualquier edificación, ello con el fin de preservar y verificar que las mismas respeten y acaten las variables urbanísticas del Municipio. En ese sentido, sería ilógico pensar que una vez que la Dirección de Ingeniería Municipal dicta una medida cautelar a los fines de paralizar una obra con el fin de mantener el orden urbanístico y de verificar que se cumplan con las variables a tal fin, no realizare ningún tipo de inspección para verificar su cumplimiento y la norma no señala que dichas inspecciones tengan un número finito o que deban hacerse en un tiempo específico en determinado inmueble, por que (sic) sería un contrasentido, que una vez inspeccionado un inmueble, la administración no pudiera verificar si se realizan modificaciones o construcciones en el mismo y más cuando sobre dicho inmueble pesa una medida de tipo preventiva. En consecuencia, se desestima el alegato de la extemporaneidad respecto de las actas de las nuevas inspecciones realizadas en fechas 30-10-2008 (sic) y 12-06-2009 (sic). Así se decide…”.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la legalidad y extemporaneidad de las inspecciones realizadas por la Administración Municipal, en tal sentido, se debe precisar que conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística las Direcciones de Ingeniería Municipales se encuentran facultadas para inspeccionar la construcción de las edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y de las normas técnicas nacionales y municipales, sin establecer limitante alguna en cuanto a la realización de las mismas.
Asimismo, esta Alzada considera necesario resaltar -una vez más- el contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que: (i) El Acto Administrativo identificado con el Nº 00129, fue dictado Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 11 de octubre de 2004. (Folios 28 al 32); (ii) El Informe Técnico de fecha 28 de noviembre de 2008, en el cual se expresó que se “…observar desde edificaciones aledañas que existe un personal de obreros trabajando en el sector norte del tercer piso del inmueble…” (Folios 59 y 60); (iii) El Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2009, en el cual se expresó que “…desde el exterior del inmueble se observó la construcción de paredes de la fachada norte, este y oeste en el mencionado nivel…” (Folio 62); y posteriormente, (iv) Las Resolución Nº R-LG-10-00038 y Nº 091-2010 de fecha 7 de abril de 2010 y fecha 7 de octubre de 2010, respectivamente.
Ello así, se desprende que las actas de inspección cuestionadas por la parte apelante fueron realizadas durante la tramitación del mencionado procedimiento sancionatorio, tal como lo indicó el Tribunal A quo, aunado al hecho que, de las mismas se evidencia, que el recurrente en una actitud rebelde y contumaz, continuo con los trabajos en el inmueble antes indicado, ello así, esta Corte debe desechar el referido alegato, de extemporaneidad esgrimido por la parte actora. Así se decide.
vi) Sobre los errores reconocidos por la Administración:
El apelante, señaló que “En relación a los errores reconocidos por la Administración (…) en el caso que nos ocupa es quizás más rigurosa la carga probatoria de la Administración, que no sólo pretende que sea el administrado el que tiene que probar la medida de la superficie de la parcela del inmueble inspeccionado, si no que, con su decisión, desconoce la función específica del funcionario de la Oficina Técnica Urbanística que tiene como tarea peculiar aquella de tomar las medidas de las construcciones…”.
En ese sentido, señaló que “…una vez reconocido el error de parte de la Administración, esta (sic) tenía que haber rectificado el porcentaje de construcción permitido en función de las efectivas medidas de la parcela y reducir el monto de la multa en la suposición que existían construcciones ilegales. Esta falta de la Administración conlleva que la Resolución respectiva sea declarada nula por vicio de falso supuesto de hecho…”.
Precisó, que “…en fecha 28-06-2011 (sic) (…) presentó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la Resolución Nº 091-2010 de fecha 07-10-2010 (sic) emanada del Alcalde del Municipio Chacao [y que en la] audiencia de juicio (…) la parte recurrida alegó al expediente copia de la Resolución Nº R-LG-11-00141 dictada en fecha 23.09.2011 (sic) por la Dirección de Ingeniería Municipal y notificada la recurrente en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando que la Resolución Nº 00129 de fecha 11.10.2004 (sic) tenía que ser declarada nula por contener un error de cálculo, cuando consideró la superficie de la parcela donde se encuentra edificado el inmueble, en 201,23 metros cuadrados siendo los reales metros cuadrados 237.36…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal A quo preciso que “…De conformidad con lo establecido en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración tiene la posibilidad de revisar sus actos en sede administrativa y conforme las implicaciones de la denominada ‘potestad de autotutela’ -según un importante sector de la doctrina administrativista patria- se encuentra que permite: 1.- Convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca (artículo 81). 2.- Revocar los actos administrativos siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82). 3.- reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados (artículo 83). 4.- Corregir errores materiales o de cálculo (artículo 84)…”.
En ese sentido, arguyó que “…se observa que en el razonamiento del accionante está dirigido a solicitar la nulidad del acto señalado que existe un falso supuesto toda vez que a su decir para el cálculo de la multa, la administración tomó como base el área señalada por la funcionaria que realizó la inspección primigenia, sin embargo, este tribunal observa que la medida del área para el cálculo de la sanción no altera el hecho de que las construcciones y modificaciones llevabas a cabo dentro del inmueble violan las variables urbanísticas, por lo cual no existe en ese sentido el denunciado vicio sino un error de tipo material en cuanto al cálculo. En definitiva, observa este Tribunal que lo señalado por la actora no escapa al alcance de las rectificaciones, toda vez que se trata de un error de cálculo, lo que implica que la administración se excedería si dentro de su potestad de autotutela al rectificar un error de cálculo modificara sustancialmente el acto administrativo generando un acto distinto, razón por la cual se desestima el alegato del accionante…”.
Ello así, se debe precisar que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, la potestad de revisión de oficio, se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, mediante la corrección de errores materiales. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00625 y 01163, de fechas 20 de mayo y 05 de agosto de 2009, casos: José Desiderio Bello Utrera y Metal)
En ese sentido, se observa que la Administración Municipal mediante Resolución Nº R-LG-11-00141 de fecha 23 de septiembre de 2011, resolvió que:
“PRIMERO: Corregir el Acto Administrativo correspondiente a la Resolución Administrativa NRO. R-LG-04-00129 de fecha 11 de octubre de 2004, en lo que respecta al área declarada ilegal y al valor de la multa impuesta.
SEGUNDO: MODIFICAR la multa impuesta en la Resolución Administrativa Nº R-LG-04-00129 de fecha 11 de octubre de 2004 sobre el inmueble denominando Quinta Nro. 5 (…) de Bolívares Fuertes TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F. 35.094,60), referente SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 M2), para imponer una multa de Bolívares Fuertes TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 31.532,76) que resulta del equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadro (m2) de área declarada ilegal, es decir, SESENTA METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADTRADOS (60,2M2), por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, esta Corte considera que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corrigió los errores materiales y de cálculo en que incurrió en la configuración de los actos administrativos, conforme al principio de auto tutela, tal como lo estableció el Tribunal A quo, en consecuencia, se desecha la solicitud de declaratoria de nulidad del acto impugnado en virtud del error de cálculo en que incurrido la Administración. Así se decide.
vii) De la supuesta violación de la jurisprudencia reiterada.
En ese sentido, el apelante, señaló que “En relación a la falta de la Administración por contravenir la jurisprudencia reiterada (…) la Administración (…) [y] el Sentenciador en la sentencia apelada, hacen caso omiso de la decisiones ya emitidas en los casos análogos demostrando no solamente desacato a la reiterada jurisprudencia sino también a los principios fundamentales de la Constitución (…) Esta actitud de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en franco abuso de atribuciones conferidas por ley (sic), llevaron a dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad…” (Corchetes del original).
Por su parte, el Tribunal A quo declaró que “Hace alusión a la jurisprudencia e indica que la Alcaldía de Chacao tenía que haber acatado las disposiciones emitidas, en forma reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos en relación a la carga de la prueba, por referir a obras presuntamente ilegales en el mismo Municipio, lo cual se asimila a otros ya decididos. (…) Al respecto debe indicarse que la aplicación del artículo 49 Constitucional, refiere a la necesidad de un proceso debido, lo cual se verifica, sucedió en el caso de autos, por lo que mal puede aducir violación a dicho principio. Por otra parte, acerca de la prescripción alegada, del análisis anterior se verifica que la misma no operó, correspondiendo al administrado, si forma parte de su defensa y alegatos, demostrar la data de las construcciones, en especial cuando en caso como el de autos, se verifica que estaba en construcción al momento de la fiscalización, razón por la cual debe rechazarse los alegatos y así se decide…”.
En ese sentido, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; ello así, y verificado como ha sido en el presente caso, que el recurrente incurrió en las infracciones señaladas en el ordenamiento jurídico, además que inobservó lo ordenado por la Administración, en el acto administrativo impugnado, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación realizó una serie de alegatos los no se encuentran orientado a los fines de verificar la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo, lo cual en principio, desnaturaliza el recurso apelación, como medio de gravamen típico, sino tiene como finalidad verificar la legalidad del acto impugnado, esta Alzada de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, procede a analizar el referido alegato.
El apelante denunció que “…una vez reconocido el error de parte de la Administración, esta (sic) tenía que haber rectificado el porcentaje de construcción permitido en función de las efectivas medidas de la parcela y reducir el monto de la multa en la suposición que existían construcciones ilegales. Esta falta de la Administración conlleva que la Resolución respectiva sea declarada nula por vicio de falso supuesto de hecho…”.
Ello así, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido, lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección de Ingeniería Municipal, en ejercicio de la potestad de autotutela consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectuó una corrección material en el acto impugnado, relativa a los metros cuadrados de la construcción declarada ilegal y como consecuencia, ajustó el monto de la multa, conforme al nuevo cálculo, a saber de treinta y cinco mil noventa y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (BS. 35.094,60), a treinta y un mil quinientos treinta y dos Bolívares con setenta y seis céntimos (BS. F. 31.532,76), ello así, esta Alzada desecha la solicitud de nulidad efectuada por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, señaló que “…el examen del Permiso de Construcción por parte de la Administración tenía haber sido la primaria investigación, para determinar si en la actualidad existían partes del edificio no correspondientes a las contempladas en el permiso de construcción. Sin embargo, no solo la Administración no lo hice (sic), sino que tampoco hizo referencia alguna a dicho permiso en todo el lapso que duró el procedimiento administrativo, hasta la fecha 07 (sic) abril de 2010 en la Resolución Nº (sic) que rechaza el Recurso de Reconsideración presentado en el año 2004…”.
En ese sentido, afirmó que “La misma Dirección de Ingeniería en distintas oportunidades a lo largo de más de dos décadas, mediante comunicaciones oficiales relacionadas con el inmueble en objeto, ha precisado que el mismo fue construido en el año 1955 según Permiso de Construcción, Clase A Nº 8761 y con Cédula de Habilidad Municipal Nº 1764 confirmando las extensiones de la superficie de la parcela, los pisos construidos con sus respectivas medidas…”.
Por su parte, se observa que el Tribunal A quo declaró que “Al respecto debe indicarse que al determinarse que la Administración rectificó un error material dentro del ejercicio de la potestad de autotutela, mal podría el interesado alegar que se le dejó de valorar una prueba, en el entendido que la multa se ajustó a la construcción y la medida del inmueble, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide…”.
Así, se observa que la Administración Municipal mediante Resolución Nº R-LG-10-00038 de fecha 7 de abril de 2010, estableció que:
“…Por tanto esta Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud del Principio de Autotutela de la Administración, facultad que permite asegurar la legalidad de cada una de las emitidas por ella y a su vez convalidad errores materiales que pudieran existir o vicios durante el procedimiento, de conformidad con las facultades otorgadas taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 81 y siguientes de la misma, a los fines de evitar el concurso de vicios durante el procedimiento iniciado y para asegurar las actuaciones apegadas al Principio de legalidad de la administración, con resguardo a los derechos de los administrados, considera que el Oficio Nro. 00130 emitido en fecha 17 de septiembre de 1998 por esta Dirección de Ingeniería Municipal debe ser aclarado y corregido en este acto, debiendo tomarse en cuenta, con respecto a la enunciación del Permiso de Construcción Municipal ya tantas veces mencionado, el Oficio Nro. 00395 de fecha 08 (sic) de junio de 2004. Así se decide.
Por lo que, en vista a lo establecido en el párrafo anteriormente descrito, se puede determinar que el permiso de Construcción Municipal Clase ‘A’ Nro. 8761 de fecha 08 (sic) de junio de 2004, que en un principio se consideró como aprobatorio del inmueble denominado Edificio Nro. 5, cuyo Catastro es 15-07-01-U01-013-010-007-000-000-000 (Catastro anterior Ntro. 213/10-007), pertenece al inmueble denominado Edificio Mirandino, Catastro Nro. 15-07-01-u01-013-010-008-000-000-000 (Catastro anterior 213-10-008), por lo que en consecuencia el inmueble objeto de la presente Resolución en ningún momento se le ha aprobado ningún permiso de Construcción Municipal por medio del cual se haya permitido la ejecución de cualquier tipo de trabajos de construcción en la edificación por lo que aún menos estarían legalizadas las construcciones ahora imputadas y debe necesariamente concatenarse con las características de construcción establecidas por la zonificación. Así se declara…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección de Ingeniería Municipal, en el ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a reconocer una irregularidad, la cual venía incurriendo desde el inicio del procedimiento administrativo, relativa a los permisos que presuntamente se habían otorgados a favor de la construcción del inmueble en cuestión, dado que dicho permiso de construcción pertenecía a un inmueble distinto.
En ese sentido, esta Alzada considera que dado que las normas de ordenación urbanística, tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Administración tiene la obligación de rectificar los errores en que pudiera incurrir durante los trámites administrativos.
Asimismo, considera esta Alzada que el recurrente mal podría hacer vale el titulo de un derecho a su favor cuando dicho título nunca le perteneció, además cuando dicho título le pertenece legalmente a otro sujeto de derecho, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
En relación al abuso de atribución alegado por el apelante, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 90 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual establece:
“Artículo 90. Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias…”.
Por su parte los artículos 50, 52 y 110 de la Ordenanza De Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General N° 004-99 sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 1º de diciembre de 1999, son del siguiente tenor:
”ARTÍCULO 50.- El Alcalde, La Dirección de Ingeniería Municipal, la Oficina Local de Planeamiento Urbano conjuntamente con la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal, son los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y de las demás normas Nacionales o Municipales relacionadas con la Ordenación Urbanística…”.
“ARTÍCULO 52.- La Dirección de Ingeniería Municipal es el órgano técnico a través del cual los órganos del Gobierno Municipal velan por el cumplimiento de las Ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo urbano del Municipio Chacao. Corresponde por lo tanto a ese despacho, la revisión de las Variables Urbanas Fundamentales, según lo establecido en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como velar por la adecuada y correcta ejecución de las Obras de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general indicadas en la presente Ordenanza”. (Subrayado nuestro).
“ARTÍCULO 110.- La Dirección de Ingeniería Municipal inspeccionará directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y de las normas técnicas nacionales y municipales en cuanto a construcción”.
De las normas parcialmente transcritas se colige que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, tiene dentro de sus atribuciones la labor de realizar las inspecciones de la construcción de cualquier edificación, ello con el fin de preservar y verificar que las mismas respeten y acaten las variables urbanísticas del Municipio, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PIER GIOVANNI FANTINI, asistido por el Abogado José Marcelo Vásquez, contra la el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 091-2010 de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Juez Suplente,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000765
MEM/
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