JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000677
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSSCA-0511-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada María Isabel Ruesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN DARWIN DELMORAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.670.450, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo del mismo año, por la abogada María Isabel Ruesta, actuando como representante judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió de la abogada María Isabel Ruesta, actuando como representante judicial del recurrente, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 19 de junio de 2013.
El 20 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de agosto de 2013, se recibió de la abogada María Isabel Ruesta, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, escrito de alegatos mediante el cual consignó anexos.
El 11 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Hugo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó anexos.
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial del ciudadano Franklin Delmoral Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Expuso, que recurría “(...) contra el acto administrativo No. 051-10-2012, de fecha 17 de octubre de 2.012, suscrita (sic) por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado a mi representado en fecha 18 de octubre de 2012 (...) por medio del cual se ordenó la destitución de mi representado de ese cuerpo policial (...)”.
Narró, que “En fecha 2 de julio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial inició la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria identificada con el N° 004.172, en contra de mi representado y los funcionarios Josnil Quintero y Daniel Meriño, por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) en fecha 17 de octubre de 2012, el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictó el acto administrativo que hoy se impugna por medio del cual destituyó a mi representado del cargo que venía desempeñando por haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 97 Numerales 3, 6 y 10 de la Ley de la Función Policial, y el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló, que “(...) el acto administrativo objeto de la presente Impugnación, adolece del vicio de faso (sic) supuesto de hecho, toda vez que son inexistentes los hechos en los cuales se fundamente (sic) su decisión, resultando en consecuencia, manifiestamente infundada y por tanto viciad (sic) de nulidad por haberse fundamentado en hechos no comprobados”.
Adujo, que “(...) tal como se desprende del contenido del acto administrativo que se recurre, la Administración querellada sancionó a mi representado con la medida de destitución por haber incurrido en falta de probidad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber, supuestamente, solicitado dinero a la ciudadana Rivas Keyla, madre de un detenido, a cambio de la libertad del mismo”.
Aseguró, que “(...) de las actas que conforman el expediente disciplinario no se desprende que dicho hecho haya sido comprobado. Al respecto sólo cursa en autos la declaración de la madre del detenido informando que los policía, entre ellos, mi representado, le estaban solicitando dinero a cambio de la libertad de su hijo. No consta en autos comprobación alguna de ese hecho. Al contrario, del expediente se evidencia que ni que (sic) mi representado, ni ninguno de los policías involucrados, recibieron dinero alguno. Tampoco probó la Administración que en efecto mi representado haya solicitado el dinero a cambio de la libertad del detenido, se trata simplemente de la declaración de la madre del detenido, la cual no se constituye en un elemento probatorio que lleve a la convicción de que ese hecho es cierto”.
Afirmó, que “Incurre también la Administración en el referido vicio por imputarle a mi representado la comisión de las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que de las actas que conforman el expediente disciplinario no se desprende que mi representado haya utilizado los procedimientos policiales, actos de servicio o cualquier otra intervención amparado en el ejercicio de autoridad de policia en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, en función de lucro o provecho propio, ni que haya incurrido en conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones o normas de servicio. Ninguno de los anteriores supuestos se logró demostrar fehacientemente por la Administración, inclusive, del propio contenido del acto se desprende que se trata de meras presunciones”.
Aclaró, que “(...) no existe prueba en el expediente que demuestre fehacientemente la realidad de los hechos que se le imputan a mi representado, ni que éste actuó de mala fe -institución del derecho que constituye la base del fundamento de la falta de probidad- al permitirle el uso de un celular al detenido para que se comunicara con sus familiares, (siendo esto además un derecho de la víctima y que no se cuenta con un teléfono público destinado a ello), hecho que desencadenó en una serie de eventos que la Administración alega condujo a obtener un beneficio propio, no queda más que concluir que la falta de probidad imputada NO EXISTE, y por lo tanto resulta viciado de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Denunció, que “Con el acto administrativo recurrido, la Administración Municipal violó los derechos constitucionales de mi representado a la defensa y a la presunción de inocencia, contenidos en la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “(...) a pesar de haber otorgado a mi representado la oportunidad de presentar escrito de descargos para su defensa, el mismo fue omitido por completo, no fe (sic) oído en ninguna de sus partes lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa, e inclusive subsumible la actividad administrativa en el vicio de nulidad absoluta contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado en (sic) el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo”.
Refirió, que el acto recurrido “(...) al no oír y hacer caso omiso de los alegatos formulados, está prescindiendo de los principios esenciales que informan la actividad administrativa, vulnerando el derecho constitucional a la defensa (...) también el acto recurrido es violatorio del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia (...) desde ese mismo momento en el que se supone se está iniciando una averiguación disciplinaria, tendente a la comprobación de la existencia de los hechos denunciados, la administración (sic) ya prejuzga sobre la culpabilidad de mi representado (...) De lo anterior se desprende lo arbitrario de la actuación administrativa al destituir a mi representado del cargo que venía desempeñando, no sólo por haber dictado su decisión en base a hechos no comprobados (...)”.
Subrayó, que “(...) lejos de presumir su inocencia, decidió imputarle desde el inicio de la Averiguación, la comisión de un hecho, que además es un delito, sin siquiera haber oído sus alegatos y defensas, lo cual es violatorio del principio de la presunción de inocencia, viciando de nulidad la actuación administrativa (...)”.
Resaltó, que el acto administrativo sancionatorio “(...) vulnera el principio de proporcionalidad toda vez que la Administración, apartándose de los principios consagrado en la Ley del Estatuto Policial, incurrió en un exceso al imponer a mi representado la sanción de destitución, siendo que en esa misma ley existen mecanismos de corrección para mejorar el servicio policial que prestan los funcionarios, y que además que en el expediente personal de mi representado reposan meritos (sic) y ningún antecedente negativo”.
Advirtió, que “(...) la falta de probidad imputada a mi representado no se constató en la averiguación disciplinaria llevada a cabo, ni que éste haya actuado con la mala fe con su proceder, la sanción de destitución resulta totalmente desproporcional (sic), vulnerando con ello principios fundamentales del derecho administrativo que vician de nulidad dicha actuación (...)”.
Peticionó, que “(...) sea declarado (...) con lugar el presente RECURSO con todos sus pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del acto administrativo No 051-10-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita (sic) por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda (...) en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, mi representado sea reincorporado al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios y beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual solicito sea practicada por un solo experto una experticia complementaria del fallo (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de junio de 2013, la abogada María Isabel Ruesta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Darwin Delmoral Salazar, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(...) la Administración querellada en el curso del procedimiento administrativo no comprobó fehacientemente los hechos imputados a mi mandante, no oyó los alegatos por éste esgrimidos y en todo momento prejuzgada (sic) sobre su culpabilidad (...) el Juez A Quo desechó las denuncias formuladas por el hoy apelante, considerando que la Administración efectivamente dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, otorgó garantías suficientes para la defensa del investigado, presumió su inocencia durante el iter procedimental y comprobó su culpabilidad a través de medios probatorios fehacientes”.
Sostuvo, que “(...) tal como lo ha establecido el máximo (sic) Tribunal de Justicia (...) no basta con la sola (sic) aplicación del procedimiento administrativo, sino que en éste debe velarse el cumplimiento de los principios y garantías que lo informan. De allí se desprende que la sola (sic) formalidad de otorgar un lapso procesal para presentar escrito de descargos no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa. Es necesario que la Administración oiga y desmesure (sic) lo alegado por el investigado para poder llegar a la convicción de lo denunciado”.
Explanó, que “(...) ha sido rechazado categóricamente (...) la fase de investigación previa a la apertura del procedimiento administrativo, a través de la cual la Administración sin el conocimiento previo del investigado, recaba elementos de prueba que la hacen llegar a la convicción de la culpabilidad del mismo, pues en cuyo caso, la Administración solo (sic) se limita a dibujar el procedimiento legalmente establecido para aparentar que su decisión se encuentra a derecho (...)”.
Delató, que “(...) resulta errónea la apreciación del A Quo al considerar que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, siendo que en el expediente administrativo no consta un elemento probatorio que pueda llevar a la convicción de que mi representado en efecto solicito (sic) dinero a cambio de la libertad de un detenido”.
Arguyó, que “(...) la Administración recabó una serie de pruebas con anticipación a la apertura del procedimiento disciplinario que la llevó a prejuzgar sobre la culpabilidad de mi representado, e ignorando totalmente lo alegado por éste estableció sin que quedara demostrado fehacientemente, que solicito (sic) dinero a cambio de la libertad del detenido, todo lo cual vida el acto administrativo que se impugna de nulidad absoluta (...)”.
Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene al Juzgado a quo decretar la nulidad del acto administrativo impugnado por los vicios denunciados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa de seguidas a revisar los alegatos de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y al respecto se observa que el ciudadano Franklin Delmoral Salazar, a través de su representación judicial no endilgó específicamente ningún vicio a la sentencia recurrida por lo que resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante lo anterior, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; no obstante, debe observarse que la representación judicial de la parte recurrente luego de haber concluido el iter procedimental de segunda instancia, encontrándose la causa en estado de decisión consignó escrito mediante el cual denunció el vicio de incompetencia del funcionario José Gregorio Salcedo quien suscribió “el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario que decide la destitución de mi representado”, Nº 012-12 del 15 de octubre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que declaró procedente la destitución del funcionario recurrente; en este sentido, expresó la representación judicial de la parte querellante en el escrito aludido, que:
“(...) el ciudadano José Gregorio Salcedo no formaba parte de dicho Consejo Disciplinario tal como se desprende de la Providencia 0017 de fecha 25 de marzo de 2012 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.892, de fecha 27 de marzo de 2012 (...) el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario que decide la destitución de mi representado fue suscrita por una persona que no es parte de ese cuerpo colegiado (...) obligatoriamente debe declararse la nulidad del mismo (...) en concordancia con lo establecido en el numeral 4ª (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (...) solicito (...) tome en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que decidió un caso similar al que se sigue en el presente juicio (...) a pesar de que dicho vicio no fue denunciado en su oportunidad procesal, el mismo no deja de ser un vicio que afecta de nulidad absoluta al referido acto (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, es pertinente señalar que “(...) la incompetencia del funcionario es un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido y por ende puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público; en consecuencia, puede el juez de instancia apreciarla y declararla aún de oficio (...)”. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.470 de fecha 9 de noviembre de 2006, caso: Sidero Galvánica, C.A. Sigalca Vs. el Fisco Nacional).
Así pues, atendiendo a las consideraciones expuestas con antelación esta Corte pasa a emprender el siguiente análisis debiendo observar el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece, que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...Omissis...)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (...)”.
De donde se entiende, que el acto será nulo absolutamente en el caso de que la autoridad que lo emane sea incompetente de manera manifiesta; esto es, patente u ostensible; pues, como tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Vid., entre otras, sentencia No. 1.388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell Vs. Fiscal General de la República).
Asimismo, respecto al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A., Vs. Municipio Sucre del estado Miranda, que:
“(...) tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Vid., sentencias dictadas por esta Sala Nos. 2059 y 539 de fechas 10 de agosto de 2006 y 1 de junio de 2004, casos: Alejandro Tovar Bosch y Rafael Celestino Rangel Vargas, respectivamente.)
De donde se colige, que la incompetencia por extralimitación de funciones, que es el tipo denunciado por la parte recurrente, se verifica cuando la autoridad administrativa dicta un auto sin la competencia expresa para hacerlo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio sobre la forma en que debe presentarse la incompetencia denunciada, la cual debe ser de carácter manifiesta; así, ha establecido la Sala, que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento). (Destacado de ese fallo).” (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Vid., sentencias Nos. 122 del 30 de enero de 2008, y 772 del 2 de julio del mismo año.)

En este sentido, la Jurisprudencia ha equiparado la nulidad absoluta del acto a su inexistencia; esto es, que éstos actos aquejados de nulidad absoluta no son pasibles de ratificación, confirmación o ejecución voluntaria; así, como tampoco son convalidables por el transcurso del tiempo; aunque, siempre existe la necesidad de la declaración de la nulidad absoluta; ya que, existe una virtualidad jurídica del acto que debe destruirse.
Ello así, constata esta Corte que el 11 de noviembre el representante judicial del Órgano querellado consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-1923 de fecha 28 de octubre de 2013, caso: Daniel Eduardo Meriño Galán contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual refiere, que:
“(...) quedando comprobado que en fecha 5 de junio de 2012, fue designado como miembro de mayor jerarquía del Consejo Disciplinario al ciudadano José Gregorio Salcedo, motivo por el cual el referido funcionario para la fecha del dictamen el acto de destitución impugnado -15 de octubre de 2012- tenía plena facultad para ello, por lo que debe desecharse la denuncia de incompetencia presentada por la parte actora (...) En virtud de lo expuesto, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de junio de 2013 (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se colige, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de junio de 2013, sobre la cual solicita la parte recurrente fuera tomada en consideración a los fines de decidir la presente causa.
Al respecto, esta Corte constata que efectivamente el Acta de Sesión Nº 012-12 del 15 de octubre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue suscrita por el funcionario José Gregorio Salcedo el cual fue designado según Providencia Nº 022 de fecha 5 de junio de 2012, suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.937 de esa misma fecha, como miembro al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, de la siguiente manera
“El Viceministro del Sistema Integrado de Policía (...).
(...Omissis...)
DECIDE
PRIMERO: Dejar sin efecto la designación como miembro integrante del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre estado Miranda, al ciudadano Michel Gerardo Mozo Hernández (...).
SEGUNDO: Designar, vista la postulación presentada por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre estado Miranda, como funcionario de mayor jerarquía a conformar el Consejo Disciplinario al ciudadano: Comisionado José Gregorio Salcedo (...) como titular (...).
TERCERO: La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Así las cosas, esta Corte constata que para la fecha en que fue dictada la referida “ACTA DE SESIÓN” Nº 012-12 adoptada por el Consejo Disciplinario el 15 de octubre de 2012, mediante la cual se acordó la destitución del recurrente, el funcionario cuestionado José Gregorio Salcedo, resultaba absolutamente competente para conformar el Consejo Disciplinario que declaró procedente la destitución del querellante, motivo por el cual se desecha el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
.-De la apelación:
Al respecto del escrito de fundamentación del recurso de apelación se puede observar que el recurrente alegó que la Administración no comprobó los hechos que le inculpaban; así, como tampoco oyó los alegatos esgrimidos y en todo momento prejuzgó sobre su culpabilidad.
Asimismo, denunció que el Juez a quo desechó sus denuncias, considerando que la Administración efectivamente sí dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, otorgando garantías suficientes para la defensa, presumiendo la inocencia del apelante durante el iter procedimental, comprobando la culpabilidad a través de medios probatorios fehacientes.
Igualmente, delató que rechazaba categóricamente la fase de investigación previa a la apertura del procedimiento administrativo, a través de la cual la Administración sin conocimiento del investigado recabó elementos de prueba que le permitieron llegar a la convicción de la culpabilidad del mismo.
En ese sentido, censuró la apreciación del a quo referente a que la actuación administrativa se encontraba ajustada a derecho, siendo que en el expediente administrativo no constaba algún elemento probatorio que pudiera llevar a la convicción de que el recurrente en afecto solicitó dinero a cambio de la libertad de un detenido.
Ahora bien, esta Corte considera que la apelación se concreta en que el Juzgado a quo estimó indebidamente que el procedimiento administrativo desplegado para determinar la culpabilidad del recurrente se encontraba ajustado a derecho; por cuanto, se encontraban en autos pruebas suficientes de esta culpabilidad; rechazando, el apelante, que tales pruebas fueran recabadas en la fase preparatoria o preliminar de tal procedimiento; denunciando adicionalmente, la violación al derecho a la defensa en la sustanciación del iter administrativo disciplinario.
De allí, que considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional precisar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encuentra constituido por la pretensión de nulidad por parte del ciudadano Franklin Darwin Delmoral Salazar, del acto administrativo Nº 051-10-2012 de fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Manuel Furelos Rey, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió destituir al recurrente por estar incurso en las causales establecidas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(...Omissis...)
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(...Omissis...)
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Ello así, esta Sede Jurisdiccional pasa a continuación a examinar el procedimiento administrativo que determinó la culpabilidad del recurrente y que fundamentó la aplicación de la sanción de destitución.
.-Del procedimiento administrativo:
Así las cosas, se desprende del expediente principal que el 2 de abril de 2013, anexo al escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte recurrida procedió a consignar en esta causa copia certificada del expediente administrativo disciplinario del caso; el cual fue agregado por el Juzgado a quo al expediente principal el 4 del mismo mes y año (folio treinta y nueve (39) de este expediente), siendo que el mismo no fue impugnado o controvertido de alguna manera por la parte recurrente; por lo que, mantiene incólume todos sus efectos probatorios. Así se decide.
Cabe destacar, que a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo disciplinario consta “ACTA INFORMATIVA” emitida por la “Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales” del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 9 de mayo de 2012, de la cual se desprende que:
“ACTA INFORMATIVA
SEBUCÁN, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO NOVA OSCAR, adscrito a la OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, de este cuerpo policial deja constancia de la siguiente diligencia efectuada:’ siendo las 12:35 horas de la Tarde, encontrándome en labores de la oficina hizo acto de presencia una ciudadana quien se identifico (sic) como; RIVAS CHACÓN KEYLA SINAYD (...) manifestando acudir a esta oficina con la finalidad de solicitar el apoyo del personal que labora en la misma, exponiendo había recibido aproximadamente a las 11:30 de la mañana, una llamada telefónica a su móvil celular por parte de su hijo de nombre; EFRAIN (sic) RIVERO, donde le manifestó que funcionarios de Polisucre lo habían detenido en el sector de Palo Verde y que le estaban solicitando la cantidad de Diez Millones (10.000.000) de Bolívares para soltarlo, manifestando de igual forma ser reiteradas las llamadas que recibió por parte de los funcionarios de esta Institución, donde le insistían que les consiguiera el dinero, manifestándole la misma no poder ubicar esa cantidad de dinero y que no quería que su hijo corriera peligro, quedando estos en seguirla llamando para ver si conseguía el dinero; así mismo fijando varios lugares dentro del Municipio para la entrega del dinero, estableciendo como última opción adyacencia de Parque del Este, específicamente frente al Vivero; En virtud a toda la información aportada por la ciudadana supra mencionada, la Directora de la Oficina Supervisora Agregada SÁNCHEZ PÉREZ YOSMARINA en pro de establecer la veracidad de los hechos ordenó se conformara una comisión integrada por mi persona y el funcionario Oficial Jefe PARAGUAICA JOSÉ a bordo de la Unidad de este Despacho 4-089, a fin de trasladarnos al Vivero de Parque Miranda (...) y la Directora de la Oficina se trasladó en compañía de la Oficial Jefe OBANNI BETANCOURT, en compañía de la ciudadana RIVAS CHACÓN KEYLA SINAYD, al lugar en referencia presuntamente pautado por los funcionarios Policiales, siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente (...) fue abordada a los pocos instantes por dos Funcionarios correctamente uniformados, tripulando unidades motos de la Institución, quienes la interceptaron haciéndola caminar a unos metros más adelante con sentido entrada autopista Francisco Fajardo sentido Oeste, observando que uno de ellos portando una chaqueta de color negro se bajo (sic) de la moto; haciéndole entrega de unos documentos y unas pertenencias, posteriormente el otro compañero se bajo (sic) de la moto colocándose al lado de la ciudadana para dirigirse a ella, siendo este el momento en que fueron abordados por la Directora de la Oficina de Respuesta a Las Desviaciones Policiales, Supervisora Agregada SÁNCHEZ PÉREZ YOSMARINA en compañía de la Oficial Jefe BETANCOURT OBANNI, donde abordaron a los funcionarios simultáneamente me apersone (sic) al lugar con el Oficial Jefe PARAGUAICA ALEJANDRO, percatándonos que se trataban de dos Funcionarios Activos Adscritos a esta Institución Policial, identificados como; Oficial Agregado DELMORAL SALAZAR FRANKLIN DARWIN (...) y el Oficial JOSNIL JOSÉ ANTONIO QUINTERO PÉREZ (...) a quienes en vista de lo expuesto por la ciudadana agraviada, se trato (sic) de practicar la Revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico (sic) que exhibieran cualquier objeto de búsqueda por parte de la comisión de Desviaciones Policiales y previo consentimiento de los funcionarios se solicitó que exhibieran la mensajería de texto, tanto llamadas entrantes como salientes y los números asignados por la empresa móvil de celular de los teléfonos celulares que portaban para el momento, manifestando el funcionario DELMORAL FRANKLIN que poseía dos teléfonos Celulares y mostrando un primer teléfono marca Nokia, que momento de revisarlo no existía ningún tipo de llamada entrante ni saliente ni mensajes de texto, posteriormente el funcionario exhibe un segundo teléfono marca Motorola de color negro modelo V-8, y no existía registro de llamada del numero (sic) del cual era objeto de búsqueda y fue cuando; se le interrogo (sic) al Oficial DELMORAL FRANKLIN en relación a quien le pertenecía el número de teléfono celular 0412-730.40.63, manifestando éste que desconocía a quien pertenecía, en razón a tal respuesta se le solicitó su teléfono a fin de discar el número 0412-730.40.63 arrojándome en la pantalla de dicho celular el nombre de MERIÑO DANIEL, se le preguntó a quien pertenecía dicho numero (sic) indicando que era de su compañero de trabajo, quien se encontraba en el Coliseo de la Urbina División de Contacto Vecinal realizando la actuación Policial, por cuanto al igual que los dos presentes era uno los funcionarios actuantes en un procedimiento suscitado en horas de la mañana, donde resultaron detenidos Dos (02) Ciudadanos en el sector de Palo Verde, quienes a bordo de una Moto, habían despojado de un celular a una Ciudadana, manifestando igualmente que uno de los detenidos era hijo de la Ciudadana presente en el lugar y abordada por ellos momentos antes, con la finalidad de hacer entrega de unas pertenencias de uno de los detenidos de nombre EFRAIN (sic) RIVERO (...) procediendo a entregar a la comisión y manifestar que recibió de manos de los funcionarios los siguientes objetos: 1-) Una cartera de material sintético de color marrón. 2.-) Un (01) Teléfono Celular, marca Movilnet, color Negro y Gris 3.-) Factura Original y plastificada Número 01387, de fecha 14 de Noviembre de 2005 y el Certificado de Origen Original y plastificado Número AK 78919, ambos perteneciente al vehículo Moto, marca Qingqi, modelo QM100-5, Año 2005, Color Negro, Serial de Carrocería LAEKEZ1075B931145, Serial de Motor:1E50FMG39079574, Clase Moto, Tipo Paseo, Placas MBB518; Se le plantearon las interrogantes a los funcionarios del motivo que tuvieron para entregar a familiares pertenencias de detenidos, que son inherentes a procedimientos policiales, ¿Qué Sector tenían asignado, si habían notificado a la Central de Transmisiones de su traslado al lugar para realizar la referida entrega de pertenencias y si poseían la autorización de sus supervisores para tal procedimiento? manifestando (sic) los funcionarios a tales interrogantes que poseían sectores asignados que pertenecías (sic) al área vecinal, que no habían notificado a la Central de Transmisiones de su traslado a las adyacencias de Palo Verde y no poseían autorización por ningún supervisor para trasladarse al lugar para efectuar tal procedimiento; una vez obtenida esta información una comisión se traslado (sic) a la Coordinación del Coliseo de La Urbina conformada por la Directora de la Oficina Supervisora Agregada SÁNCHEZ PÉREZ YOSMARINA y la Oficial BETANCOURT OBANY (sic) a fin de corroborar tal información, después de ordenar a los funcionarios supra mencionados que se trasladaran a bordo de su (sic) Unidades Motos a la sede de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones a fin de iniciar las respectivas investigaciones en relación al caso, siendo supervisados durante el traslado por el personal adscrito a este Despacho y el Oficial Agregado ÁVILA CUBIDES MELCIADES, quien se desempeñaba como Supervisor de línea de la División de Patrullaje Motorizado, se le indicó a la ciudadana RIVAS CHACÓN KEYLA SINAYD, que hiciera acto de presencia en el Despacho para ser entrevistada por escrito y se anexa copia fotostática de los documentos entregados por los funcionarios a la ciudadana supra mencionada (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

A los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente disciplinario reposan copias de los documentos relativos a la moto QINGQI modelo QM100-5 involucrada en los hechos investigados.
Al folio cinco (5) del mismo expediente consta informe dirigido por el recurrente a la Supervisora Yosmarina Sánchez, Directora de la Oficina de Desviaciones Policiales, del 9 de mayo de 2012, en el cual refirió, que se encontraba en el vivero del “Parque del Este”, sitio designado, a solicitud de uno de los detenidos en un procedimiento policial, para hacer entrega de unas pertenencias a una señora.
A los folios seis (6) y siete (7) del expediente de marras riela entrevista realizada a la denunciante Keyla Sinayd Rivas Chacón, por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del 9 de mayo de 2012, en la cual refirió que por llamada telefónica de su hijo Efraín Rivero que se encontraba detenido en las instalaciones de la Policía del Municipio Sucre, solicitaba que le entregara Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a los funcionarios que la contactarían por teléfono, a los fines de que lo liberaran; por lo que, se trasladó a las adyacencias del vivero del Parque del Este, sitio que le fue indicado por los funcionarios que supuestamente solicitaron la entrega de la señalada cantidad de dinero.
Al folio ocho (8) del expediente disciplinario consta “ACTA INFORMATIVA” de fecha 9 de mayo de 2012, en la cual la Oficial Jefe Obanny Betancourt informa de las diligencias practicadas en relación al teléfono celular Nº 0412-730-40-63 del cual se realizaron las llamadas a la denunciante, haciéndose constar que pertenecía al Oficial Meriño Galán Daniel Eduardo, quien informó de su extravío.
A los folios nueve (9) y diez (10) del mismo expediente consta Acta Policial de fecha 9 de mayo de 2012, suscrita por el recurrente en compañía de otros dos agentes del cuerpo policial querellado en la cual se hace constar la práctica del procedimiento policial en el cual resultó detenido el ciudadano Efraín Rivero.
Del folio once (11) al dieciséis (16) constan copias certificadas de documentos relativos a la investigación adelantada.
Al folio diecisiete (17) del mismo expediente consta comunicación del 10 de mayo de 2012, remitida por el Oficial Daniel Meriño, al Oficial Agregado David Valor, Jefe de la Brigada Motorizada de Contacto Vecinal del Órgano querellado, en la cual refiere entre otras afirmaciones el extravío de su teléfono celular.
Al folio veintiuno (21) consta Acta Informativa de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se hace constar que el teléfono del recurrente se encuentra relacionado con el teléfono Nº 0412-730.40.63 y el de la denunciante.
A los folios veintidós (22) al veintisiete (27) rielan gráficas de los teléfonos celulares pertenecientes al recurrente y a la denunciante; siendo, que al folio veinticinco (25) se establece que esta unidad móvil recibió un total de once (11) llamadas del celular 0412-730.40.63, perteneciente al funcionario Daniel Meriño Galán; así, como también reflejan estas gráficas mensajes de textos enviados a la denunciante.
Al folio veintiocho (28) reposa Acta Informativa de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual se refieren tomas fotográficas a las adyacencias del vivero del Parque del Este.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo consta declaración del recurrente de fecha 14 de mayo de 2012, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Órgano querellado, en la cual expone entre otras afirmaciones que se encontraba en las inmediaciones del Parque del Este “Motivado a que los sujetos yo los conocía y eran del barrio donde yo vivo, me pidieron el favor que le entregara eso a su mamá, yo le dije que si (sic) podía hacerle el favor (...)”.
Al folio 54 del mismo expediente consta Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual el Oficial Christians Hernández Bravo Jefe del Departamento de Control de Aprehendidos, deja constancia del protocolo utilizado a los fines de ingresar en estas instalaciones a los detenidos y registrar y custodiar pertenencias que le son entregadas por éstos.
Al folio 56 consta Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2012, que contiene entrevista realizada al ciudadano Giovanni Jesús Villegas Rodríguez, esposo de la denunciante.
De la declaración rendida el 18 de mayo de 2012, por el detenido Efraín Rivero ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, en la cual a la pregunta sobre qué le indicaron los funcionarios policiales que lo aprehendieron respondió, que “(...) le consiguiéramos diez mil bolívares y que ellos no iban encochinar el acta policial y que al día siguiente nos veníamos a la calle”.
A los folios setenta (70) al setenta y uno (71) del expediente administrativo consta Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2012, en la cual se informa de la entrevista practicada al funcionario David Valor.
A los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo consta Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2012, contentiva de la entrevista practicada al funcionario Daniel Eduardo Meriño Galán, en la cual éste declara, que el recurrente usó su teléfono celular para comunicarse con los familiares del detenido de marras, que luego el apelante se trasladó a las inmediaciones de Los Dos Caminos a entregar pertenencias y que él extravió posteriormente el celular.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo consta Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2012, contentiva de la entrevista practicada al funcionario Josnil Quintero Pérez en la cual éste declara entre otras afirmaciones, que ellos no se comunicaron con los familiares de los detenidos, que éstos se comunicaron a través del teléfono celular del funcionario Daniel Meriño con sus familiares y que el recurrente y su persona accedieron a entregar pertenencias a los familiares de los detenidos en las adyacencias del vivero del Parque del Este.
Al folio ochenta y ocho (88) del expediente de marras consta Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2012, contentiva de la entrevista practicada al funcionario Jhon Ricardo Medina, en la cual declaró que el funcionario Josnil Quintero Pérez entregó los detenidos en el Departamento de Control de aprehendidos.
Al folio noventa y cuatro (94) del mismo expediente consta Acta Disciplinaria del 25 de mayo de 2012, contentiva de la diligencia efectuada por el Supervisor Agregado Oscar Nova, mediante la cual anexa copias fotostáticas de bitácoras de la fecha 9 de mayo de 2012.
Al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo consta Acta Policial de fecha 8 de junio de 2012, contentiva de la entrevista practicada al funcionario Tito Pacheco García.
Al folio ciento uno (101) del expediente administrativo consta Acta Policial de fecha 15 de junio de 2012, contentiva de la entrevista practicada al funcionario Félix Jerez Rivera, en la cual dejó constancia de la denuncia contra el funcionario Franklin Delmoral Salazar.
Al folio ciento dos (102) del expediente administrativo consta Acta Policial de fecha 20 de junio de 2012, contentiva de la entrevista practicada al funcionario Trino Ibarra Laguado, de la cual se desprende que los funcionarios involucrados en la irregularidad investigada emplearon más de cinco (5) horas para realizar el Acta Policial correspondiente a la detención de los ciudadanos cuyos familiares fueron objeto de la presunta falta denunciada.
El 24 de agosto de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado en vista de los hechos acontecidos ordena que continúe el procedimiento en contra del recurrente y por lo tanto que se practique su notificación a los fines de que ejerza el derecho a la defensa. Folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) del expediente que se trata.
El 28 de agosto de 2012, se notificó al recurrente para la formulación de los cargos y del acceso al expediente a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa. Folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo.
El 4 de septiembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado le formula cargos al recurrente, en el cual se expone que de no demostrar lo contrario se encontraría incurso en las causales contempladas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le advierte, que:
“(...) a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja expresa constancia que a partir de la fecha de recibo de la presente Formulación. Contará con un lapso de cinco días hábiles, dentro de los cuales podrá presentar Escrito de Descargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89, Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 18, Ordinal 4° de la Resolución número 333, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.824 de fecha 20/12/2011 emanada del Ministerio de Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De la cita anterior se desprende que al recurrente se le notificó la formulación de los cargos dejándose constancia expresa de la oportunidad para que realizara los descargos que a bien tuviere exponer.
El 11 de septiembre de 2012, el recurrente mediante escrito remitido a la Oficina de Control de Actuación Policial alegó que es común que los funcionarios policiales utilicen sus teléfonos para comunicarse con los familiares de los detenidos y que nunca solicitaron dinero alguno a los familiares del detenido Efraín Rivero. Folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo.
En la misma oportunidad, el abogado Pedro Vizcaíno Perreli, en su carácter de Defensor Público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, realizó los descargos correspondientes al recurrente y a los otros funcionarios policiales encausados; arguyendo, que no existían medios probatorios que demostraran las hipótesis de las normas que fundamentaban los cargos; esto es, que la Administración no demostró que sus defendidos estuvieran incursos en los hechos investigados; por cuanto, nunca solicitaron a los familiares de los detenidos alguna cantidad de dinero. Folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156).
El 12 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Folio ciento cincuenta y siete (157).
El 17 de septiembre de 2012, el recurrente solicitó al Supervisor Jefe Adán Vargas, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (O.C.A.P.), que se entendiese como su escrito de pruebas el presentado el 11 de septiembre de 2012. Folio ciento cincuenta y ocho (158).
El 27 de septiembre de 2012, la Consultoría Jurídica del Órgano querellado emitió la recomendación del caso, en la cual consideró procedente la sanción del funcionario querellante. Folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166).
El 15 de octubre de 2012, mediante Acta Nº 012-12 el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda declaró procedente la destitución del recurrente. Folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173).
El 17 de octubre de 2012, se produce el acto administrativo de destitución del cuerpo policial querellado del funcionario recurrente. Folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo.
Ahora bien, examinado el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo el cual concluyó con la destitución del ciudadano Franklin Darwin Salazar Delmoral; procedimiento éste, que fue cuestionado por la parte recurrente en su escrito libelar alegando violación de los derechos constitucionales a la defensa; por cuanto, no se escucharon los alegatos por él esgrimidos y que la Administración no tomó en cuenta el escrito de descargos; asimismo, denunció la violación a la presunción de inocencia; argumentos, éstos con respecto a los cuales el Juzgado a quo a los fines de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, observó lo que de seguidas se refiere:
“(...) se advirtió que la Autoridad Administrativa una vez presentado el escrito de descargos, se pronunció en la oportunidad procedimental correspondiente, sobre los alegatos y defensas del hoy querellante, en razón de lo cual queda demostrado, que efectivamente, se tomó en consideración el escrito de descargos presentado por el mismo (...) en cuanto a que no se le oyó durante la tramitación del procedimiento, se desprende de las actas analizadas (...) que el recurrente de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 18 de la Resolución N° 333, del 20 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela N° 39.824, en esa misma fecha, que la Administración le garantizó el derecho de acceso al expediente, lo notificó para que compareciera al Acto de Formulación de Cargos, le permitió ejercer su derecho a la defensa y a su vez a ser oído, lo cual se cumplió efectivamente a través de la consignación del Escrito de Descargos, que fue efectivamente considerado por la Autoridad Administrativa en la oportunidad correspondiente, esto es, en la articulación y emisión del acto administrativo hoy cuestionado, es por ello que lo sostenido por el querellante carece de todo fundamento y debe declararse improcedente su solicitud.”

De lo anterior observa esta Corte que el Juzgado a quo se pronunció sobre la denuncia de la parte recurrente relativa a la vulneración por la Administración del derecho constitucional a la defensa al tomar ésta en consideración los descargos presentados y al darle la oportunidad para ejercer la defensa correspondiente a lo largo del iter procedimental de acuerdo con la ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho a la defensa en sentencia Nº 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio Cotecica-Inteven contra el Ministerio de Infraestructura, que:
“Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De la cita anterior se desprende, que el derecho a la defensa le es garantizado al justiciable a través de la realización de diversos actos; esto es, a ser oído, a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas y a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, que dentro de las fases de todo procedimiento sancionatorio existe una fase preliminar de sustanciación en la cual se recaban elementos probatorios de donde surgen indicios que fundamentarán posteriormente la formulación de los “cargos”; de tal manera, que sin la aplicación de esta fase preliminar a los “cargos” sería imposible la formulación de estos y la continuación consistente de las fases posteriores del procedimiento sancionatorio.
En este sentido, debe observar esta sede Jurisdiccional que argumentó la parte recurrente que no existían pruebas en autos que fundamentaran la decisión administrativa; por lo que, ésta debía ser anulada; reclamando además, que la Administración impidió su defensa al momento en que no le escuchó y no se pronunció sobre el escrito de descargo.
Al respecto, es oportuno indicar que del aludido escrito de descargo se desprende que el recurrente refirió, que:
“(...) podemos concluir que el Cuerpo de Policía de Sucre en su Formulación de Cargos, no demuestra fehacientemente la mala fe del (sic) los funcionarios OFICIAL DANIEL EDUARDO MERIÑO GALAN (sic), OFICIAL AGREGADO JOSNIL JOSE (sic) ANTONIO QUINTERO PEREZ (sic) y OFICIAL FRANKLIN DARWIN DELMORAL SALAZAR, institución del derecho que constituye la base del fundamento de la ‘falta de probidad’, razón por la cual, no puede ser sujeto de destitución por el artículo (sic) 86 en su numeral 6º (sic), en vista de que no existe prueba alguna de pretensión maligna permitirle su celular al imputado para que se comunicara con sus familiares; lo único que existe es la declaración de la denunciante y de una presunción de un hecho de corrupción, lo que a su vez se concatena nuevamente con el punto inicial de esta defensa, en la cual se determino (sic) que las declaraciones de los presuntos actos realizados por los funcionarios OFICIAL DANIEL EDUARDO MERIÑO GALAN (sic), OFICIAL AGREGADO JOSNIL JOSE (sic) ANTONIO QUINTERO PEREZ (sic) y OFICIAL FRANKLIN DARWIN DELMORAL SALAZAR, son tan circunstanciales que la administración (sic) no se encarga de formular cargos en pro de procesar a mi defendido por el delito de corrupción, sino que por el contrario, se limita a narrar ciertos hechos no comprobados, y trata de discurrir la destitución basándose en que los oficiales aquí defendidos actuaron de mala fe por permitirle su celular a un imputado que originaria (sic) una cadena de eventos que de alguna manera conduciría a un beneficio propio, ahora bien, siendo que la buena fe siempre se presume y la mala debe probarse, en el presente expediente se observa a todas leguas que la administración (sic) no logro (sic) de forma alguna determinar fehacientemente la realidad de los hechos denunciados”.
Así las cosas, el recurrente más allá de realizar simples alegatos ha debido desplegar una actividad probatoria en la oportunidad prevista para ello a los fines de darle sustento a los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo, de modo tal que pudiese enervar los efectos de la actividad investigativa efectuada por la Administración en la fase preliminar del procedimiento disciplinario; lo cual, no logró desvirtuar; por lo que, mal puede venir ahora a alegar indefensión; pues, tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos no sólo con el escrito de descargo; sino también en la fase probatoria, donde se limitó a solicitar fuese tomado en cuenta el escrito de descargo.
No obstante lo anterior, esta Corte considera oportuno reproducir los artículos 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen que:
“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 82.- El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1.- Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
(...Omissis...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
En este sentido, cabe destacar que en el procedimiento administrativo sancionatorio que se le tramitó al recurrente el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda emitió el 15 de octubre de 2012, el Acta Nº 012-12 mediante la cual declaró procedente la destitución del recurrente aduciendo en relación al escrito de descargo que “(...) vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos (...) probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario (...).” de donde se colige que la Administración policial sí consideró y se pronunció sobre el escrito de descargo consignado por el recurrente.
Asimismo, el acto administrativo del 17 de octubre de 2012, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó la destitución del recurrente, estableció que:
“En mi carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifico que, siguiendo el criterio vinculante del Consejo Disciplinario de Policía de esta Institución, ha sido destituido del cargo que venía desempeñando en esta Institución, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 051-10-2012, de fecha 17/10/2012, emanada de ésta Dirección, motivado a que en fecha 09/05/2012, en compañía de los Oficiales MERIÑO GALÁN DANIEL EDUARDO y QUINTERO PÉREZ JOSNIL JOSÉ ANTONIO, a raíz de un procedimiento policial con detenidos, utilizando un aparato de teléfono móvil N 0412-7304063 propiedad del funcionario MERIÑO DANIEL, realizaron varias llamadas telefónicas, a través de las cuales establecieron comunicación con la ciudadana RIVAS KEYLA, madre del ciudadano RIVERO RIVAS EFRAIN (sic) JOSÉ, quien para el momento se encontraba en calidad de detenido en las instalaciones de la división a la que ustedes se encuentran adscritos (División de Contacto Vecinal), ubicada dentro del Centro de Coordinación Policial El Coliseo la Urbina, luego que dicho ciudadano resultara aprehendido en compañía del ciudadano OJEDA ISMAEL JAVIER, en el sector de Palo Verde, al ser señalados por la ciudadana GARCÍA CANCHICA DAMELIS YUDITZA, como autores materiales del robo de su teléfono móvil; una vez establecido el contacto por la vía referida con la ciudadana RIVAS KEYLA, le solicitaron dinero a cambio de la libertad de uno de los detenidos, realizando desde el número celular 0412-7304063 un total de once (11) llamadas telefónicas al número 0424-2744976 propiedad de la referida ciudadana, así como dos (02) mensajes de texto al mismo número y dos (02) llamadas adicionales al número celular 0416-7031609 asignado al ciudadano VILLEGAS RODRÍGUEZ GIOVANNI JESÚS esposo de la misma. Dicha información fue verificada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), también evidenciada en entrevista rendida por los ciudadanos supra referidos y por el detenido RIVERO RIVAS EFRAIN (sic) JOSÉ, quien en varias oportunidades desde el Coliseo se comunicó con su progenitora, utilizando para ello un equipo de teléfono móvil que le fue suministrado por ustedes, mientras se encontraba privado de libertad y bajo su custodia; equipo telefónico propiedad del Oficial MERIÑO DANIEL, el cual resultó extraviado en circunstancias extrañas ese mismo día al momento que la ORDP verificaba la información con éste, lo que hace presumir que tal circunstancia fue habilidosamente provocada con el fin de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos. Otra irregularidad en el procedimiento la constituye el hecho de haber salido, en compañía del oficial Quintero Josnil, sin previa consulta, del Centro de Coordinación Policial El Coliseo de La Urbina para trasladarse hasta las inmediaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, a fin de hacer entrega inexplicablemente a la ciudadana RIVAS KEYLA de varios objetos directamente relacionados con el procedimiento policial que realizaban, afectando incluso la cadena de custodia, entrega por lo demás irregular, pues se hizo contraviniendo todos los lineamientos legales e internos establecidos, actuando en modo tal de ocultar dicho proceder, con la finalidad de lograr el objetivo planteado que perseguían todos, que no era otro que procurarse un beneficio particular; además, dicha acción, no fue notificada a la Central de Transmisiones tampoco consultada a ningún supervisor y/o superior jerárquico, en franca desobediencia a lo que son sus deberes y obligaciones, además de incumplir con (sic) Procedimiento Obligatorio Vigente (POV), en este tipo de procedimiento.
Con este proceder se configuraron las causales de destitución establecidas en el Artículo 97, Numerales 3º (sic), 6º (sic) y 10º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, Numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a las conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; utilización de los procedimientos policiales, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; así como, conducta indecorosa, lo que se traduce a su vez en falta de probidad (rectitud, honestidad). Siendo la probidad un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Así, el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, lo que lamentablemente en su caso no sucedió.
En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta decisión, puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal y como lo contemplan los Artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Del acto parcialmente trascrito se desprende que posterior a un análisis de las pruebas cursantes en el expediente el Órgano querellado llegó a la conclusión de que el recurrente incurrió en faltas que exigían la aplicación de la sanción.
En este contexto se debe observar, tal como lo refirió el Juzgado a quo, que la Administración le garantizó al recurrente el derecho de acceso al expediente, lo notificó para que compareciera al acto de formulación de cargos, le permitió ejercer su derecho a la defensa; toda vez, que se le notificó de los cargos, se le respetaron los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa; esto es, alegar, promover y evacuar pruebas.
En relación con el derecho constitucional a ser presumido inocente durante la secuela del procedimiento sancionatorio aplicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01052 del 15 de julio de 2009, caso: Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)”. (Resaltado de la Sala).
De la cita anterior entiende este Órgano Jurisdiccional que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Al respecto el Juzgado a quo refirió en la sentencia apelada, que:
“(...) se concluye que la Administración no prejuzgó sobre la culpabilidad del querellante, todo lo contrario presumió su inocencia durante el trámite procedimental y comprobó a través de medios probatorios fehacientes la responsabilidad del investigado en la comisión de los hechos endilgados. Como consecuencia de ello, debe desecharse el alegato expuesto por el querellante y declararse la improcedencia de su solicitud de nulidad. Por lo previamente expuesto, se declaran infundadas las denuncias relativas al principio de presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, en razón de lo cual, se declara se (sic) desecha la solicitud de nulidad del acto recurrido.”
Ahora bien, tal y como refirió esta Corte y se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo antes reproducida que al recurrente se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario; asimismo, se le notificó de los cargos y del lapso en el cual debía presentar su escrito de descargo; de la misma manera, se le aperturó el lapso de pruebas permitiéndole en todo momento el acceso al expediente a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.
Así las cosas, estima esta Corte que al recurrente se le mantuvo efectivamente en el goce del derecho constitucional a la presunción de inocencia; por cuanto, se le tramitó el debido procedimiento administrativo sancionatorio previamente a la decisión de considerarlo como autor de los hechos investigados; permitiéndole participar en éste de acuerdo con la ley y que fue luego de haberse tramitado en su totalidad, sin que el recurrente hubiese logrado desvirtuar los hechos investigados, que la Administración procedió a dictar el acto administrativo de destitución.
Asimismo, esta Corte debe referir que estableció mediante sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, que:
“(...) en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que la presunción de inocencia se garantiza mediante el aseguramiento al administrado de las fases de alegación y la actividad probatoria, mediando las debidas notificaciones del caso.
En relación a la inexistencia en autos de la prueba de la cual se desprenda la culpabilidad del recurrente, el Juzgado a quo se pronunció realizando un minucioso análisis del procedimiento administrativo sancionatorio aplicado, concluyendo que la Administración no falseó los hechos que soportaron la culpabilidad del querellante, ya que comprobó a través de medios probatorios fehacientes la responsabilidad del mismo en la comisión de los hechos endilgados.
En este sentido, esta Corte observa que se desprende del procedimiento administrativo sancionatorio seguido, que la denunciante Keyla Rivas Chacón refirió que por llamada telefónica de su hijo Efraín Rivero se enteró que éste se encontraba detenido en las instalaciones de la Policía del Municipio Sucre, y le solicitaba que entregara Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a los funcionarios que la contactarían por teléfono, a los fines de que lo liberaran; por lo que, se trasladó a las adyacencias del vivero del Parque del Este, sitio que le fue indicado por los funcionarios que solicitaron la entrega de la señalada cantidad de dinero y allí fueron estos encontrados por los funcionarios de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policial de la Policía del Municipio Sucre al momento de encarar a la denunciante; en este sentido, expresó en la entrevista que se le realizó el 9 de mayo de 2012, el funcionario investigado, que:
“En fecha 09 de mayo de 2012 me encontraba de guardia, en compañía de los funcionarios MERIÑO DENAIEL (sic) y QUINTERO JOSNIL Y APROXIMADAMENTE a las 10:30 de la mañana abordamos a dos sujetos que venían en una moto, cuando se le da la voz de alto el parrillero, se le cayó o soltó un teléfono a poca distancia viene una ciudadana corriendo diciendo que ellos la habían robado, se detienen a los dos sujetos se revisan y se esposan, no encontrándoles ningún arma o cuchillo, a la ciudadana se le indicó que se trasladaría al Despacho para que rindiera declaración, radie (sic) todo el procedimiento a la Central de Transmisiones, verifique (sic) a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) a los dos sujetos y a la moto, para ver si estaban solicitados, donde la respuesta de Central fue que no tenían ningún antecedente, le pedí la colaboración a la Central de que me enviara una Unidad para el traslado de los sujetos y de la víctima, prestándome la colaboración el Supervisor de Patrullaje Vehicular, trasladando todo el procedimiento al despacho y hablando con el Jefe de Los Servicios, ya en la Oficina del Jefe de Los Servicios, el Supervisor Jefe Tito Pacheco donde nos manifestó realizar las actuaciones correspondientes de igual forma la víctima no quería presentar la denuncia en contra de los sujetos porque no quería perder su teléfono ya que el teléfono quedaba a la orden del procedimiento, el jefe los servicios le manifestó a ella que de no declarar el teléfono quedaba de igual forma a la orden de la policía, después de cierta hora la muchacha decidió formular la denuncia en contra de los detenidos, por lo que se trasladó la ciudadana al Departamento de Custodia para que le realizaran la entrevista, de allí se subieron los detenidos a la sede de nuestro despacho a fin de hacer el acta policial donde los dos sujetos me reconocen como el policía que vivo por su casa y yo de igual forma lo (sic) reconocí, manifestándole que ya estaban preso (sic) y que no se podía hacer mas (sic) nada, así mismo se le da la oportunidad o la opción de que realizara una llamada a sus familiares el cual las realizaron, así mismo pidieron el favor de que si le podían mandar unos mensajes a un familiar, donde hicieron varias llamadas a sus familiares y un sujeto me pide a mí que si le podía hacer entrega a sus familiares de sus pertenencias que se trataba de una cartera, unos documentos de la moto y un teléfono celular, yo le dije que cuadraran que donde (sic) podía hacerle entrega de los documentos y que como yo era de por su casa que si les podía hacer el favor de dejárselo en su casa o adyacente a su casa en la bodega primero de mayo, después uno de los detenidos me dijo que los llevara al cerrito de petare, bueno yo le respondí que como yo estaba haciendo las actuaciones policiales allí, y como su mama (sic) estaba haciendo unas diligencias y se iba a tardar un poquito en llegar a su casa y le dije que le indicara que se apurara y que llamara entonces a otro familiar más cercano y me dijo que no, que se lo entregara a su mama (sic) ya casi culminando el acta policial el sujeto me manifiesta que su mama estaba en el milenium que si podía llegarme hasta el lugar del vivero de parque del este que me iba hacer (sic) espera (sic) una ciudadana en el lugar, donde después de haber terminado el acta policial, salí a sacar copia del ticket de control de Registro presentación de uno de los detenidos para anexarlo al acta y fue cuando me traslade (sic) al lugar a encontrarme con dicha persona para hacerle el favor de entregarle la cartera (sic) el teléfono y los papeles de la moto, estando allí en el lugar avistamos a una ciudadana que estaba caminando hacia la autopista a poca distancia del vivero y mi compañero le preguntó a la ciudadana si era la mamá de uno de los sujetos, manifestando está (sic) que sí, me detengo y le pido a mi compañero las pertenencias del ciudadano detenido, para hacerle entrega a la señora; le hice entrega y cuando iba a montarme en mi moto, escucho que la señora le dice a mi compañero que su hijo había caído por unos tickets falsos me regreso y le dije a la señora que su hijo había caído preso por un teléfono que se había robado, en ese momento se apersono (sic) un carro oscuro, donde mi compañero le pregunta a la señora que si el carro andaba con ella, me percató (sic) yo y saco mi pistola listo bajo, porque no sabía quien (sic) estaba dentro del vehículo en ese momento se bajo (sic) del vehículo la Supervisor (sic) Agregado (sic) YOSMARINA SANCHEZ (sic), gritándome que le diera un dinero, después indicándome que le diera unos tickets falsos, desconociendo yo de lo que me estaba hablando, donde insistía que le diera el dinero y le entregara todo lo que la señora me había dado, acusándome y manifestándome que yo era un ladrón, que (sic) procedimiento estaba haciendo yo, así mismo reporto por la Central de Transmisiones de la Policía canal operativo que éramos unos ladrones y que estábamos en una extorción (sic); así me mandaron a despojarme de mi pistola, revisándome como un vil ladrón en la vía pública uniformado, mandándome a quietar (sic) hasta las botas en la calle, despojándome de míos (sic) dos teléfonos personales sin mi consentimiento, revisándome nuevamente todos mis bolsillos por dentro del chaleco, la camisa, no encontrándome, lo que buscaban que era un dinero y unos tickets falsos, de allí acusándome de ladrón nos trasladamos a la sede de Sebucán estando aquí, nos hacen esperar, después de cierta hora la supervisor (sic) se dirige a mí para que realizara un informe de lo sucedido, en ese momento le indique (sic) que si podían entregar mis teléfonos, ya que estaban en su poder, manifestando que no me los podía entregar sino hasta el día siguiente, donde yo le dije que yo quería mis teléfonos, me dijo que esperara que debía esperar que ella terminara de entrevistar a la ciudadana, le realice (sic) el informe y le hice entrega del mismo, le volví a pedir mis teléfonos, diciéndome que me esperara que tomara la entrevista, que no me los podía dar todavía, donde hice espera en el despacho para la entrega de los mismos, después se me hizo un Acta de Entrega de mis dos teléfonos, motivado a que yo los incluí en el informe, así mismo me manifestó que debía presentarme a las 10:00 de la mañana para ser entrevistado” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción, constata esta Corte que el recurrente efectivamente se trasladó a las inmediaciones del Parque del Este a los fines de, según su relato, hacerle entrega a una persona a la que desconocía de pertenencias de los detenidos en un procedimiento policial.
Asimismo, esta Corte de la revisión de las actas policiales constata que el Órgano administrativo determinó, que el teléfono celular del recurrente se encontraba relacionado con el teléfono Nº 0412-730.40.63 perteneciente al funcionario Daniel Meriño Galán y éste a su vez se relacionaba con el teléfono celular de la víctima, al cual realizaron desde el teléfono celular del funcionario Daniel Meriño Galán un total de once (11) llamadas enviando mensajes de texto; haciéndose énfasis en que desde el teléfono del funcionario se le hicieron supuestamente los requerimientos de la cantidad de dinero a la denunciante.
Igualmente, se encuentra de las declaraciones rendidas por los funcionarios Josnil Quintero Pérez y Daniel Meriño Galán, que el recurrente y el funcionario Josnil Quintero Pérez accedieron a entregar pertenencias a los familiares de los detenidos en las adyacencias del vivero del Parque del Este, sin que se desprenda de los autos que tal actuación fuese autorizada por sus superiores.
De todas las anteriores pruebas esta Corte concluye que efectivamente el funcionario policial recurrente se encuentra directamente relacionado con los hechos denunciados por la ciudadana Keyla Rivas Chacón.
Por lo anterior, esta Corte desestima la denuncia de inexistencia de pruebas que justifiquen la sanción de destitución; asimismo, precisa este Órgano Jurisdiccional que del examen de las actas correspondientes al procedimiento sancionatorio tramitado no se desprende que al recurrente se le violentara de alguna manera el derecho al debido proceso, a la defensa o la presunción de inocencia; sino, que por el contrario mediante el procedimiento disciplinario que se le siguió al ciudadano Franklin Darwin Delmoral Salazar se determinó sin defectos que efectivamente estaba estrechamente relacionado con los hechos investigados y por tanto había incurrido en la falta que se le atribuyó. Así se decide.
Siendo así, y dadas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho el fallo apelado, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 8 de mayo de 2013, interpuesto por la abogada María Isabel Ruesta, actuando como apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FRANKLIN DARWIN DELMORAL SALAZAR contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000677
AJCD/09
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014__________
La Secretaria Accidental.