JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2005-000062

En fecha 14 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1734 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil CONTERCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el número 36, Tomo 13-A, representada por la ciudadana Luz Marina López-Abadía Bravo, titular de la cédula de identidad número 5.854.994, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistida por el abogado Idelgar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988 bajo el número 43, Tomo 13-A, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Extraordinaria número 121 de fecha 7 de junio de 1988 y cuya última reforma está inscrita por ante el mismo Registro bajo el número 41, Tomo 51-A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, por la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 1 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 1 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte ordenó la notificación de la parte demandante a los fines que consignara copia certificada del último documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., a los efectos que este Órgano Jurisdiccional pudiese verificar si la misma puede ser considera como una empresa que se encuentra conformada por un capital accionario perteneciente al estado Zulia.

En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Armando Aniyar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la última Acta de Asamblea registrada de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A.

El 13 de junio de 2006 se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza ponente a los fines que dictara decisión. En esa misma fecha se paso el expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió oficio número 1396-06 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, en virtud que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por cuanto fue recibido oficio número 1396-06 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

El 3 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda.

En fecha 5 de octubre de 2007 cumplida la notificación que por auto de fecha 9 de marzo de 2006 fue dirigida a la sociedad mercantil CONTERCA, C.A., y vencido los lapsos otorgados en dicho auto se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dictara decisión en el presente caso.

En fecha 9 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-00919 mediante la cual se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia para conocer y decidir de la presente demanda. Asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda con excepción de la competencia.

En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008 y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2008.

En fecha 29 de julio de 2008, el Órgano Sustanciador de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento mediante boleta de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., ordenó la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, y, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de citar a la sociedad mercantil demandada.

En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Órgano Sustanciador de esta Corte, por cuanto no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, acordó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión o informare el estado en que se encontraba la misma.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió oficio número 1188-2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanado de la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió oficio número 1613 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2009, el cual fue agregado a los en fecha 7 de octubre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió oficio número 1646 de fecha 10 de noviembre de 2009 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 7 de junio de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Órgano Sustanciador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se acordó la notificación mediante oficio de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y, mediante boleta a la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., y a la sociedad mercantil CONTERCA.

En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la notificación de las sociedades mercantiles Centro Rafael Urdaneta S.A., y CONTERCA. Asimismo, visto que se ordenó erróneamente la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, se dejó sin efecto la referida notificación.

En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 6 del mismo mes y año.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió oficio número 005597 de fecha 1 de septiembre de 2010 emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó librar oficio al ciudadano Juez Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita al Órgano Sustanciador de esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 10 de junio de 2010 o informe el estado en que se encuentra.

En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 1 del mismo mes y año.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó librar oficio al ciudadano Juez Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita al Órgano Sustanciador de esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 10 de junio de 2010 o informe el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 2 del mismo mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió oficio número 321-2012 de fecha 25 de junio de 2012 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2012, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como de las sociedades mercantiles Centro Rafael Urdaneta S.A., y, CONTERCA, advirtiéndoles que la causa quedaría reanudada en el estado de que se fije la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que se practique las referidas notificaciones.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la DEM el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 23 de enero de 2013, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó librar oficio al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita al Órgano Sustanciador de esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2012 o informe el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió oficio número 0061-2013 de fecha 23 de enero de 2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012, el cual fue agregado a los autos en fecha 7 del mismo mes y año.

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 6 del mismo mes y año.

En fecha 21 de febrero de 2013, el abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.442, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de acciones, la cual fue agregada a los autos en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que informe a ese Juzgado, el estado en el que se encuentra la causa signada con el número AP42-G-2007-000010, a tales efectos se le concedió un (1) día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el mismo día.

En fecha 26 de febrero de 2013, visto el oficio número 216-13 de esa misma fecha emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se dicte la decisión correspondiente a la solicitud de acumulación efectuada. Asimismo, se suspendió la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2013, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 1 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió oficio número G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 07798 de fecha 5 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 1 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil CONTERCA a través de la ciudadana Luz Marina López-Abadí Bravo, en su carácter de Presidenta de la misma, interpuso Demanda de Resolución de Contrato de Obra e Indemnización por Daños y Perjuicios, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) La sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 13-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria Nro. 121, de fecha 7 de junio de 1988 y cuya última reforma de Estatutos, consta en Acta de Asamblea General de Accionistas Nro.22, de fecha 14 de noviembre de 2002, registrada en la misma fecha por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 41, Tomo 51-A, representada por la ciudadana ANAYDEE MORALES, (…) en su carácter de Presidenta, tal como se evidencia en la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria, y de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 20, literal F de los Estatutos Sociales de la Empresa, celebró con [su] representada la Sociedad Mercantil CONTERCA, el CONTRATO Nro. 09105-03-0001, el cual tuvo por objeto las OBRAS CIVILES PARA EL PARQUE JARDIN EL MONUMENTAL (PASARELA DE HUMANIDADES) MARACAIBO, ESTADO ZULIA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el monto fijado como precio de dicha obra se fijó en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.353.631.902.11), más el monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.581.104,34) que corresponde al 16% del Impuesto al Valor Agregado, para un total global de UN MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.570.213.006,45)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo indicó que “Además del Contrato de Obras Nro. 09105-03-0001, se consideraron, como integrantes del mismo, los términos, observaciones y condiciones contenidos en los siguientes documentos: 1) Lista de materiales que serían adquiridos con el anticipo. 2) Cronograma de trabajo mensual proyectado. 3) Cronograma de Desembolso mensual. 4) Programa de Ejecución por Partidas proyectado con sus respectivas vinculaciones y reportes de utilización de mano de obra, materiales y equipo. 5) Curva de Inversión Financiera Mensual. 6) Cuadro y Curva mensual de utilización de los materiales más representativos dentro del contrato. 7) Cuadro y Curva Mensual de utilización de mano de obra, materiales y equipos. 8) Memoria descriptiva de la Ejecución de Obra (Metodología de Construcción) 9) cartas de Asignación y aceptación del Ingeniero Residente. 10) Solvencia y Clasificación del Ingeniero Residente emitida por el C.I.D.E.Z. 11) Lista de Materiales que serían adquiridos con el Anticipo (…)” (Negrillas del original).

Señaló que “(…) asimismo, se convino que se regiría por el Decreto Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1996, [conforme a lo establecido] en su artículo 2º (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que en la cláusula quinta (5ª) del referido contrato de obra número 09105-03-0001, establece que el “(…) lapso de ejecución de la obra es de seis (06) meses, contados a partir del 20-10-03 (sic) y [culminaría] el 20-4-04 (sic)”.

Que “(…) la ejecución de la Obra se desarrolló cronológicamente de la siguiente manera: 1) Acta de Inicio: 20/10/2003 (sic) 2) Acta de Paralización: 28/10/2003 (sic) (Motivo: Espera por pago de Anticipo) 3) Acta de Reinicio: 12/1/2004 (sic) (Se inició la Obra sin pago de Anticipo, sustituyéndose por un crédito otorgado por el Banco Occidental de Descuento) 4) Paralización: 12/2/2004 (sic) (Motivo: falta de Proyecto Definitivo).5) Reinicio: 6/7/2004 (sic) (Motivo: entrega de parte del Proyecto Definitivo) 6) Paralización: 10/9/2004 (sic) (Motivo: Modificaciones realizadas al Proyecto, lo que originó cambios al Proyecto mayores al 50%) 7) Reinicio: 1/6/2005 (sic) (Motivo: Pago de Valuación y aprobación del Presupuesto Modificado) 8) Paralización: 29/6/2005 (sic) (Paralización: Espera de pago Valuación)”.

Que “(…) es el caso que todas [esas] paralizaciones han sido soportadas mediante Actas que fueron suscritas por ambas partes y que permiten verificar que el tiempo efectivamente transcurrido de ejecución del Contrato, descontando las paralizaciones a las cuales se ha hecho referencia, ha sido de tres (3) meses y quince (15) días (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que fue determinante en la imposibilidad de ejecución de la Obra en el lapso acordado y conforme a lo convenido, en primer lugar la falta de ejecución de trabajos previos, como lo constituía la construcción del drenaje, el cual le correspondía ejecutarlo al CENTRO RAFAEL URDANETA o a quien él tuviese a bien otorgarle la ejecución de la Obra.

En este mismo orden de ideas, señaló que en segundo lugar influyó en la predicha imposibilidad de ejecutar la Obra en el lapso acordado y según lo convenido, por “(…) la falta oportuna de la entrega de los Proyectos definitivos, correspondientes a la ejecución de la Obra, debiendo destacar que hasta la presente fecha, aún no han sido entregados, incluyendo la entrega de los planos de electricidad (…)”.

Señaló como un tercer factor determinante “(…) las constantes perturbaciones al orden público y a la integridad física de las personas y de los bienes, con motivo de los constantes desórdenes y disturbios que se han producido en el área de trabajo y la falta de cumplimiento por parte del CRU de su compromiso de brindar seguridad conforme a lo acordado”.

Asimismo, indicó que “(…) La falta de previsión en la ejecución de obras accesorias fundamentales no contempladas en el Presupuesto, tales como la construcción del Muro de Relleno Provisional, para evitar que el área de trabajo se inundará al cerrarse el flujo del cauce natural de las aguas de lluvia”.

Como quinto factor determinante alegó “(…) Los diferentes cambios que se realizaron al Proyecto original” y por último adujo como elemento influyente los distintos cambios de Presupuesto.
Que “(…) los hechos antes narrados, han determinado el que [su] representada se haya visto afectada en la posibilidad de darle cumplimiento al Contrato por razones imputables al CENTRO RAFAEL URDANETA, en virtud de que el mismo, no ha cumplido con las obligaciones que le eran inherentes, a los efectos de poder llevar a cabo satisfactoriamente la ejecución de la Obra”.

Que “(…) el comportamiento asumido por el CENTRO RAFAEL URDANETA, en retardo en la ejecución de sus obligaciones inherentes a su deber de entregar oportunamente el Proyecto Definitivo, así como realizar las actividades preparatorias y de acondicionamiento de las áreas de trabajo, particularmente las correspondientes a la ejecución de las Obras de Drenaje, Planos de Aguas Blancas, Aguas Negras, Planos de Electricidad, entre otros, así como las constantes modificaciones a los Presupuestos y al Proyecto original, han generado el que [su] representada haya tenido que soportar el rompimiento del equilibrio económico contractual, al tener que permanecer a disposición desde el día 20 de octubre de 2003 hasta la presente fecha, sin haber podido desarrollar o llevar a cabo, la ejecución de la obra con vista al comportamiento asumido por el CENTRO RAFAEL URDANETA en la administración de la Obra en cuestión (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) al extremo, de que tal como lo [han] expresado con antelación, todavía en la actualidad no se [les] ha hecho entrega de la totalidad de los Planos correspondientes al Proyecto y lo que es más grave aún, los que se [les] han entregado han sido objeto de modificaciones en sitio y asimismo, ha habido constantes modificaciones en el Presupuesto para la Obra, lo que también ha impedido su desarrollo normal y como si fuera poco, los necesarios trabajos preparatorios que debían desarrollarse con antelación para la ejecución de la Obra conocida como PASARELA DE HUMANIDADES, tampoco fueron ejecutados oportunamente. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Prueba de lo dicho lo constituyen las diferentes Actas de Paralización suscritas por las partes, así como también los innumerables reclamos y comunicaciones, que por escrito formuláramos al Ente Contratante y que revelan que el retardo en la ejecución, es única y exclusiva responsabilidad del CENTRO RAFAEL URDANETA, razón por la cual, es procedente la solicitud de resolución de Contrato y el cobro de los (…) daños y perjuicios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo como fundamento de su reclamación “(…) el retardo en la ejecución de la Obra que debía culminarse conforme a lo pautado en un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 20 de octubre de 2003 y que hasta la presente fecha, no ha sido posible ejecutar ni reiniciar los trabajos, motivados a hechos imputables al CENTRO RAFAEL URDANETA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que en caso de que la parte demandada no conviniera tanto en los hechos como en el derecho alegado en su escrito de demanda, que fuese condenada “(…) A la resolución del Contrato Nro. 09105-03-0001, el cual tuvo por objeto las OBRAS CIVILES PARA EL PARQUE JARDÍN EL MONUMENTAL (PASARELA DE HUMANIDADES) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por incumplimiento de las obligaciones y retardo en la ejecución por razones imputables de manera directa al CENTRO RAFAEL URDANETA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo solicitó “(…) el pago de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por el retardo en la ejecución de la Obra, imputables a Personal Administrativo, Maquinarias, Gastos Administrativos, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 693.637.476,90) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Demandó “(…) la corrección monetaria por efecto de la disminución del poder adquisitivo del Bolívar, tomando como base para ello, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 693.637.476,90) que es el monto total demandado en [el] libelo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estimó la demanda por la cantidad de “(…) SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 693.637.476,90)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antecedentes

Previo a cualquier análisis, debe esta Corte señalar que, en fecha 1 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil CONTERCA a través de la ciudadana Luz Marina López-Abadí Bravo, en su carácter de Presidenta de la misma, interpuso Demanda de Resolución de Contrato de Obra e Indemnización por Daños y Perjuicios, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posterior a esto, en fecha 21 de noviembre de 2005, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:

“[…] De esta manera, siendo la presente demanda en contra de una empresa donde el Estado tiene el control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, y la cuantía mayor a 10.000 Unidades Tributarias, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente litigio, y declina su competencia para una CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas, que le corresponda conocer por distribución. Así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Por tal motivo, se recibió el 14 de diciembre de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente judicial contentivo de la presente Demanda de Resolución de Contrato de Obra e Indemnización por Daños y Perjuicios.

- De la acumulación.

Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la resolución del contrato número 09105-03-0001 el cual tuvo por objeto las “OBRAS CIVILES PARA EL PARQUE JARDIN EL MONUMENTAL (PASARELA DE HUMANIDADES). MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, por el incumplimiento de las obligaciones y retardo en la ejecución por razones, según los dichos de la parte demandante, imputables a la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., y el pago de la indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por el retardo en la ejecución de la obra.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia indicó que “[…] cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente nº AP42-G-2007-000010 en el cual el Centro Rafael Urdaneta SA (CRUSA), intentó formal demanda contra la empresa Conterca con ocasión a la Rescisión del contrato de ejecución de obra nº 09105-03-0001414 igualmente contra su garante Seguros Carabobo CA, solicit[ó] la acumulación de las acciones por estar llenos los extremos de ley al ser las mismas partes litigantes, el mismo contrato y pretenden el pago de lo otorgado por concepto de anticipo no amortizado, razón por la cual se formula tal pedimento en atrás de obtener una sentencia que comprenda los dos casos […]” . [Corchetes de esta Corte].

En vista de lo solicitado, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa números 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011, caso: “PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO”, y “Aniceto Urbano RODRÍGUEZ y otros contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.”).

Esta Corte, en virtud de la solicitud de acumulación presentada tiene conocimiento que el expediente AP42-G-2007-000010 llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contiene Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A. contra las sociedades mercantiles CONTERCA y Seguros Carabobo, C.A.

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente expediente número AP42-G-2005-000062, se encuentra en una fase procesal más avanzada respecto a la causa número AP42-G-2007-000010- siendo que mediante oficio número 216-13, suscrito por la Jueza de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en respuesta a lo solicitado por el Órgano Sustanciador de esta Corte mediante oficio número JS/CSCA-2013-0315 de fecha 25 de febrero de 2013, indicó que “[l]uego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente Nº AP42-G-2007-000010, se le informa que en fecha 26 de noviembre de 2012, [ese] Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación al ciudadano Presidente [de] la sociedad mercantil Construcciones y Terrenos Compañía Anónima (CONTERCA), […] en la misma fecha se libró el referido cartel. Todo ello de acuerdo a lo solicitado por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de de [sic] Sustituta del Procurador General del estado Zulia, ya que han sido infructuosas las gestiones realizadas por [ese] tribunal para la práctica de la citación de la referida sociedad mercantil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que la pretensión: (i) se halla bajo los mismos supuestos para declarar la competencia de este órgano judicial para conocer del asunto; (ii) que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, (ii) vista la conexión de la pretensión contenida en la causa expediente número AP42-G-2007-000010 con la analizada en esta causa (número AP42-G-2005-000062).

Así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a la Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la revisión efectuada, en primer lugar, a los expedientes números AP42-G-2005-000062 y AP42-G-2007-000010, advierte esta Corte que, conforme a los tres primeros ordinales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ambas causas cuya acumulación se solicita cursan ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia, y se trata de de una misma causa, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento.

Por otra parte, el ordinal 4° del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal en que se encuentra el expediente número AP42-G-2005-000062 es la fase de audiencia preliminar, por lo que resulta procedente aplicar el criterio mediante el cual se estableció que dicho numeral no excluye los supuestos en que en ambas causas se encontrara vencido el lapso de promoción de pruebas.

En cuanto al ordinal 5º referido a la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación, se observa del análisis del expediente número AP42-G-2005-000062 contentivo del asunto principal que constan las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación en sus respectivos autos de admisión, quedando en consecuencia notificados del asunto. Por lo tanto, no habría obstáculo por ese motivo para la procedencia de la acumulación.

Siendo ello así, estima esta Corte que existen varios elementos que son concurrentes en las causas bajo análisis y, por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, toda vez que, ambos procesos – la Demanda de Resolución del contrato número 09105-03-0001 con el pago de la indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTERCA, así como la Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A.- son tramitados ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; y siendo los mismos hechos los que originaron ambas pretensiones, se manifiesta la identidad de los elementos entre una y otra causa, relativos al título y el objeto.

De allí que, visto que los efectos de la procedencia de una u otra pretensión serían en principio análogos, resulta procedente y por lo tanto se ORDENA la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números AP42-G-2005-000062 y AP42-G-2007-000010, a fin de evitar, se insiste, sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal, y en vista que el expediente llevado por esta Corte es el que ha prevenido de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión del expediente signado con el numero AP42-G-2007-000010, a los fines de resolver el fondo del asunto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la acumulación solicitada por el abogado Roberto Villasmil, antes identificado, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia. En consecuencia, se ordena acumular la causa número AP42-G-2007-000010, la cual cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa a la contenida en este expediente número AP42-G-2005-000062.

2.- La REMISIÓN del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de su acumulación al expediente número AP42-G-2007-000010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-G-2005-000062
GVR/77/19

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.