Expediente Nº AP42-G-2013-000257
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Fraga Pittaluga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales, evidenciada de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro, el día 7 de septiembre de 1999, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 18 de enero de 2013, bajo el Nº 41, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución número 042.13 de fecha 10 de abril de 2013, imponiéndose al banco una multa por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado.
En fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se dio por recibido la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda; admitió la misma y ordenó las notificaciones mediante oficio, de la Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al Superintendente antes mencionado, el expediente administrativo relacionado con el presente caso y remitir a este Órgano Jurisdiccional, una vez constará en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2013-0924, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2013-0925, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-27325, de fecha 13 de agosto de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-27325, de fecha 13 de agosto de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2013-0923, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 3 de octubre de 2013, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 3 de octubre de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta esa fecha, inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre y los días 1, 2, 3 y 4 de noviembre del año en curso.
En fecha 4 de noviembre de 2013, dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de noviembre de 2013 exclusive, hasta esa data, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 4 de noviembre de 2013, exclusive, hasta, ese día, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7 y 11 de septiembre del año en curso.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó para el día miércoles cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Mónica Viloria, en su condición de apoderada judicial de Corp Banca, C.A. Banco Universal, del abogado Juan Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); asimismo, de la comparecencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia que la parte demandada, consignó escrito de consideraciones, documento poder que acreditaba su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Juan Carlos Velásquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Lo propio hizo el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCA UNIVERSAL, fundamentó la demanda de nulidad interpuesta con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] En fecha 15 de febrero de 2013, SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio a [su] representada, el cual fue notificado mediante oficio distinguido con el No. SIB-DSB-CJ-PA-04221. En fecha 27 de febrero de 2012, [su] representada consignó ante aquél ente supervisor escrito de descargos”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó, que “[...] Los argumentos expuestos por [su] representada no fueron acogidos por la honorable Superintendencia, la cual decidió continuar el procedimiento administrativo sancionatorio e imponer la multa a la que ya se ha hecho referencia. Contra esa decisión [su] representada interpuso un recurso de reconsideración que fue declarado parcialmente con lugar la Resolución recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho, “[...] por cuanto no existe la debida congruencia entre sus fundamentos y la decisión adoptada en el mismo. En efecto, como antes fue explicado, en fecha 15 de febrero de 2013, SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio a [su] representada, el cual fue notificado mediante oficio distinguido con el No. SIB-DSB-CJ-PA-04221, por no haber colocado la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turístico para el cierre del año 2012. Ese procedimiento culminó con la imposición al Banco de una multa” por el monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Adujo que “[…] en el escrito de descargos oportunamente presentado, CORP BANCA explicó detalladamente todos los esfuerzos realizados para colocar la totalidad de los recursos que ya había destinado al financiamiento del sector turístico, en cumplimiento de la normativa aplicable […] La honorable Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario desechó los argumentos y explicaciones ofrecidas por el Banco, siendo el fundamento central de dicho rechazo el que el Banco debía establecer estrategias que le permitiesen dar cumplimiento al marco jurídico que lo regula, para incentivar y estimular la inversión turística; para lo cual debería demostrar los mecanismos utilizados para articular con los entes competentes a través de convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[...] la honorable Superintendencia de Bancos reconoce de manera expresa que la multa impuesta al CORP BANCA no puede estar fundamentada en el incumplimiento de obligaciones que legalmente no le conciernen ni a [su] representada ni a ningún banco, tales como incentivar y estimular la inversión turística, por una parte y celebrar convenios interinstitucionales con los organismos competentes para agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área, disminuyendo los tiempos de certificación por parte de los organismos competentes […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Añadió, que “[…] la concesión de créditos al sector turístico y de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la LOT, corresponde a las entidades financieras públicas y privadas, bancarias y no bancarias, mantener informado al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo sobre los créditos destinados a dicho sector. Asimismo, corresponde a las entidades financieras públicas y privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la inversión del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del Crédito otorgado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la LOT no impone a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, la obligación de incentivar y estimular la inversión turísticas ni tampoco el deber de celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte]
Continuó señalando que “[…] ni el honorable Ente Supervisor ni la digna jurisdicción contencioso administrativa, han explicado circunstanciadamente como es que los bancos pueden asumir legítimamente como obligación de resultado la efectiva colocación de la cartera turística (y de cualquiera otra cartera crediticia dirigida: microcréditos, agrícola, hipotecaria), si las condiciones esenciales y determinantes para que ello ocurra no dependen de la voluntad ni de las actuaciones de los bancos, sino, por un lado, de los potenciales prestatarios y, por el otro, de los entes gubernamentales competente que intervienen en los procesos de certificación y/o calificación de los proyectos a ser financiados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [su] representada ha sostenido y ahora lo ratifica pidiendo decisión positiva, expresa, y precisa sobre ello, que la demanda de financiamiento depende única y exclusivamente de los potenciales prestatarios. Aun cuando el Banco actué con la diligencia del mejor padre de familia y realice todos los esfuerzos de mercado habidos y por haber e implemente todos los mecanismos prudentes y necesarios para promocionar el acceso a los créditos, son los inversionistas del sector quienes en definitiva deciden si demandan o no financiamiento y en qué institución financiera lo harán […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó, que “[…] Ninguna institución financiera puede crear demanda de créditos, sólo puede propiciar que estos sean solicitados por los usuarios del sistema, dentro de los márgenes que permitan las numerosas y estrictas regulaciones de la actividad bancaria […]”.
Relató que “[…] [su] representada ha sostenido y ahora lo ratifica pidiendo decisión positiva, expresa y precisa sobre ello, que la demanda de financiamiento depende única y exclusivamente de los potenciales prestatarios […] Ninguna institución financiera puede crear demanda de créditos, sólo puede propiciar que estos sean solicitados por los usuarios del sistema, dentro de los márgenes que permiten las numerosas y estrictas regulaciones de la actividad bancaria […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] a pesar de declarar procedente este alegato, que […] desvirtuaba el fundamento central del acto administrativo sancionatorio, el honorable Supervisor insiste en sancionar al Banco, señalando que esto no puede ser tomado como fundamento para que la Institución Bancaria justifique su incumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] la Superintendencia sostuvo que el Banco no había realizado todos los esfuerzos necesarios para colocar el porcentaje de la cartera de créditos que en cumplimiento de la normativa aplicable destinado al sector turístico, porque no había establecido las estrategias que le permitiesen dar cumplimiento al marco jurídico que lo regula, incentivando y estimulando la inversión turística, ni había demostrado los mecanismos utilizados para articular con los entes competentes a través de convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] a partir de los argumentos expuestos por el Banco, la honorable Superintendencia se percat[ó] que ha[bía] sancionado al Banco por el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen y así lo reconoce de manera expresa, pero sorprendentemente resta importancia a [ese] hecho, argumentando que el mismo no justific[ó] el incumplimiento en que supuestamente incurrió la institución financiera, cuando como se ha dicho se trata de condiciones suspensivas sin cuya materialización es absolutamente imposible que los bancos puedan colocar la totalidad del porcentaje de su cartera de créditos destinado al financiamiento del sector turístico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] Hay pues una motivación sobrevenida y un evidente falso supuesto de hecho en la decisión adoptada. En este sentido es necesario señalar que las manifestaciones de voluntad de los entes de la Administración deben basarse en la exacta constatación de los hechos en virtud de los cuales se actúa y de su correcta subsunción en los presupuestos de hecho de la norma. […]”.
Denunció, que “[…] el acto recurrido es nulo por falso supuesto de derecho, en tanto existe un error de interpretación jurídica en relación a la naturaleza y el alcance de las obligaciones que le imponen al Banco los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 15 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 15 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que “[…] La interpretación gramatical y sistemática de las normas que regulan el financiamiento al sector turístico revela a todas luces que la obligación establecida en cabeza de los Bancos es de medios y no de resultados, pues consiste es destinar y no en otorgar efectivamente el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] por virtud de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, la obligación establecida en cabeza de los Bancos es de medios y no de resultados, pues consiste es [sic] destinar y no en otorgar efectivamente el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, el vicio de falso supuesto de derecho según la interpretación lógica por argumento ad absurdum, e indica que “[…] Es un principio general del Derecho que toda interpretación jurídica que conduzca a un resultado absurdo debe ser rechazada. En el caso sometido al conocimiento de esta digna Corte, la honorable Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario afirma que la obligación establecida en cabeza de los Bancos por los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, es una obligación de resultados […] esa afirmación conduce a un absurdo pues […] no es posible asumir una obligación de resultado cuando el cumplimiento de la misma no depende de la voluntad del deudor sino de la voluntad de terceros ajenos al mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la naturaleza de las obligaciones de resultado, toda vez que, “[…] las instituciones financieras no pueden asumir como obligación de resultado que efectivamente otorgaran préstamos por un monto equivalente al señalado porcentaje, porque tal resultado no puede solamente de su conducta, sino de factores externos que no están bajo su control.[…] el hecho de otorgar efectivamente los préstamos envuelve un resultado imprevisible, futuro e incierto y sometido a la concurrencia de un cúmulo de factores, unos dependientes y otros ajenos a la voluntad de los bancos. [...]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Agregó, que “[…] imponer a las instituciones financieras la colocación del 3% de su cartera de créditos, como una obligación de resultado, es obligarlo a asumir una obligación cuyo objeto es imposible, pues ningún Banco está en condiciones de garantizar que existirá una demanda de créditos destinados al sector turístico igual o superior al 3% de su cartera de créditos […] calificar como obligación de resultado una cuyo cumplimiento no depende únicamente de la voluntad del obligado, sino fundamentalmente de eventos y acciones ajenas a la voluntad de éste, [sic] es absurdo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, en razón de la naturaleza del contrato de préstamo bancario, que se materializa como consecuencia de la aplicación a los Bancos de las disposiciones contenidas en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para perfeccionar el contrato, además del consentimiento de las partes, es necesaria la intervención de entes reguladores estatales que califican el proyecto que va a ser financiado.
Agregó, al respecto que, “[…] En una situación como la descrita es absolutamente imposible, ilegítimo y contrario a la naturaleza misma de un contrato como el préstamo bancario, que los bancos asuman como obligación de resultado la celebración de contratos de préstamo hasta alcanzar un monto de préstamos establecido à forfait por el Ejecutivo Nacional, sin poder anticipar en modo alguno si existirán los prestatarios, si éstos cumplirán con todos los requisitos y condiciones establecidos en las normas respectivas para recibir el financiamiento y si los organismos competentes certificarán oportunamente los proyectos a ser financiados […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señaló, que “[…] si las obligaciones de resultado, […] son aquellas en las cuales el deudor se obliga a garantizar la consecución de un resultado específico y de no hacerlo la obligación se considera incumplida, es absolutamente evidente que una obligación de esa naturaleza, en la cual el deudor se compromete, por obra de su sola voluntad, a lograr determinada cosa, no puede estar sujeta a un acontecimiento futuro e incierto que no depende en modo alguno de su voluntad, pues ello supone una contradictio in terminis absolutamente irresoluble […]”.[Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Concluyó, exponiendo que “[…] la obligación impuesta a los Bancos por los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al estar sometida al cumplimiento de condiciones suspensivas, no puede de ninguna manera ser una obligación de resultados, sino de medios, en la que el deudor no puede ser sancionado sobre la base de una responsabilidad objetiva simplemente por no haber podido colocar la totalidad de la cartera destinada al financiamiento del sector turismo. […] el acto administrativo recurrido ha interpretado erróneamente la naturaleza y el alcance de las obligaciones que le imponen al Banco los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, lo cual vicia dicho acto de nulidad por falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia se anule el acto recurrido.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Juan Carlos Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el argumento central de la recurrente [era] sostener que la naturaleza y alcance de las obligaciones que la legislación le confiere a las instituciones del Sector Bancario en la materia del cumplimiento de los porcentajes mínimos de la cartera de crédito del sector turismo, no [podían] ser conceptualizados como obligaciones de resultado, sino como obligaciones de medio que se cumplen con solo ‘destinar’ los recursos exigidos a tal fin, sin que sea necesaria su ‘efectiva colocación’”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [d]icho argumento, es expuesto por la recurrente tanto como causa generadora del falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, que en su criterio afectan la Resolución Nro. 057.13 del 23 de mayo de 2013, dictada por [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que la parte recurrente “[…] realizó una interpretación gramatical pero aislada de la norma que fundamenta su obligación, pretendiendo desconocer el régimen jurídico al que están sometidas las instituciones bancarias en Venezuela, así como, el rol fundamental que en el desarrollo económico y social cumplen estas organizaciones privadas”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió indicando que “[…] resulta evidente que los términos destinar y colocar se utilizan sin distinción, con la simple intención de que los bancos adjudiquen efectivamente al sector protegido, en este caso al turístico, un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado por el Ejecutivo Nacional, de lo contrario, se pierde la esencia de la Ley, como es la de garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer y desarrollar la actividad agrícola o turística en el país, por lo que debe ser desestimado tal argumento del recurrente y, en consecuencia, sostener que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto ni de hecho así como tampoco de derecho y, así solicit[ó] sea declarado por esta Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] la obligación legal que tienen los bancos e instituciones financieras del País se circunscribe a otorgar efectivamente créditos en los sectores protegidos (agrícolas, turístico, etc.) en función de los porcentajes que determine el Ejecutivo Nacional, por lo que no puede afirmarse como lo hace el recurrente que esta obligación no le es imputable, ya que ello, depende solo de su obligación de procurar la colocación de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la obligación legal que tiene CORP BANCA, al igual que el resto de de las instituciones bancarias, en el marco de la legislación que regula el sector turismo no solo se limita al otorgamiento de créditos para el sector, sino que su actuación va más allá y es preponderante para cumplir con el objetivo estratégico nacional de desarrollo de este importante sector productivo, por lo que no resulta serio aducir que estas obligaciones no dependen directamente del Banco, como lo sostiene la accionante, ya que efectivamente su actuación en este sentido dependerá de las políticas que desarrolle para lograr el efectivo cumplimiento de estos fines”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no es cierto que la obligación del CORP BANCA se circunscribe a ‘tener disponibles’ los recursos equivalentes al porcentaje obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, sin que ello implique el efectivo otorgamiento de los créditos para el sector turismo, pues pretender que sólo ello es su obligación como entidad financiera sería tan absurdo como afirmar que con los recursos a la vista sin que se otorguen los créditos, se lograría promover el desarrollo del sector turismo en el país y que ello contribuiría a la actividad productiva de la Nación”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] existió un reconocimiento expreso por parte de CORP BANCA, cuando en su escrito libelar expresamente señaló que no dio cumplimiento a la cartera mínima exigida para el ejercicio fiscal 2012, aceptación, que igualmente expreso, [sic] durante la audiencia de juicio, por lo que se trata de un hecho no controvertido, por tanto, relevado de pruebas”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Aunado a lo anterior, la parte recurrida alegó la inexistencia de actividad probatoria por parte de la hoy recurrente en el procedimiento de formación del acto administrativo así como en el presente proceso.
Agregó que “[…] CORP BANCA no ha impuesto correctivo alguno a su ineficaz política de mercadeo para captar clientes que permitan efectuar colocaciones efectivas de los créditos de la cartera del sector turismo, por lo que no cumple con su rol estratégico definido constitucional y legalmente para en corresponsabilidad con el Estado Venezolano, propiciar el desarrollo sustentable y armónico de la economía nacional y burla el objetivo de la Ley Orgánica de Turismo, la Ley de Crédito para el Sector Turismo y la Resolución Nº 006 del 15 de febrero de 2012, por lo que la Resolución Nº 057.13 del 23/5/2013 se encuentra absolutamente apegada a Derecho, es congruente, lógica, proporcional y no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho y así solicita[ron] sea declarado por este Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se admita el presente escrito de informes y que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Luis Fraga Pittulaga, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, presentó escrito de informes con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [l]a demanda de financiamiento depende única y exclusivamente de los potenciales prestatarios. Aun cuando el Banco actúe con la diligencia del mejor padre de familia y realice todos los esfuerzos de mercadeo habidos y por haber. Ninguna institución financiera puede crear demanda de créditos, sólo puede propiciar que estos sean solicitados por los usuarios del sistema, dentro de los márgenes que permiten las numerosas y estrictas regulaciones de la actividad bancaria”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [p]or lo que concierne al hecho de que las solicitudes de financiamientos cumplan con todos los extremos y recaudos se trata de una condición cuyo cumplimiento recae fundamentalmente en los solicitantes de los créditos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [l]a Superintendencia equivocadamente concluye que la obligación es objetiva y se omite totalmente la circunstancia de que el cumplimiento de esta obligación está sometida a tres condiciones futuras e inciertas, cuyo acaecimiento no depende en forma alguna de la voluntad del Banco […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señaló que “[…] el acto recurrido es nulo por falso supuesto de derecho, en tanto existe un error de interpretación jurídica en relación a la naturaleza y el alcance de las obligaciones que le imponen al Banco los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución Nº 006 del 15 de febrero de 2012,del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Para la SUDEBAN ‘no puede limitarse a la sola disponibilidad de los recursos, sino a la efectiva y real destinación de los mismos a proyectos de carácter turístico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] si aplicamos el principio general del Derecho que toda interpretación jurídica que conduzca a un resultado absurdo debe ser rechazada, es imposible arribar a que dicha obligación de resultado cuando el cumplimiento de la misma no depende de la voluntad del deudor sino de la voluntad de terceros ajenos al mismo, tal y como [fue] alegado en el escrito recursivo y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó sea declarado con lugar la demanda y anule el acto recurrido.
IV
OPINIÓN FISCAL
En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [e]n el presente caso, se destaca del acto impugnado que la Superintendencia de Bancos se fundamentó para sancionar a la Entidad Bancaria, en el incumplimiento del artículo 1 de la Resolución Nº 006 de fecha 15 de febrero de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela Nº 39.869 del 23 de febrero de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que prevé que los bancos universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2010 y al 31 de diciembre de 2011, para financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [e]n el caso objeto de análisis, quedó probado en autos, tal como lo afirm[ó] la Superintendencia en el acto impugnado, que la entidad bancaria no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo para el mes de diciembre del año 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la Ley de Crédito para el Sector Turismo, tiene por objeto establecer los mecanismos para promover, fomentar e impulsar la actividad turística, mediante el otorgamiento de financiamiento oportuno, bajo una visión humanista, procurando la diversificación socioeconómica y equilibrio productivo, con la finalidad de vigorizar el sector con criterios de sustentabilidad, sostenibilidad, desarrollo endógeno, equidad y justicia social […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[e]n varias de sus normas, encontramos la obligación que tienen los bancos universales, de desestimar de forma exclusiva, el porcentaje mínimo sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta a las operaciones de financiamiento indicadas en el artículo 6 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Ministerio Público concluye en que la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para el sector turismo, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la entidad bancaria, incumplió el dispositivo de la norma en cuanto a que no otorgó el monto mínimo créditos establecido en la citada Resolución”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución número 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de abril de 2013 por la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, en contra de la Resolución N° 042.13 de fecha 10 de abril de 2013, (notificada a dicha Institución Financiera mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-16334 de fecha 23 de mayo de 2013), mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se le impuso una multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs .120.000,00), equivalentes al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social para la fecha de la infracción, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.251 del 27 de agosto de 2009, fundamentando dicho ente su decisión administrativa en lo siguiente:
“[…] I
ANTECEDENTES
El artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.251 de fecha 27 de agosto de 2009, establece que para garantizar el cumplimiento del objeto de ese Decreto Ley y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo fijará dentro del primer mes de cada año, mediante Resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%), ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito.
El artículo 33 ibídem, tipifica que el incumplimiento de lo establecido en dicho instrumento legal, en lo referido al porcentaje de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, será sancionado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo pautado en el numeral 7 del artículo 203 ejusdem.
El artículo 1 de la Resolución N° 006 de fecha 15 de febrero de 2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 39.869 de fecha 23 de febrero de 2012, prevé que los bancos universales, destinarán el tres por ciento (3%) sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2010 y al 31 de diciembre de 2011, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.
Asimismo, el artículo 2 de la citada Resolución señala que a los fines de evaluar el cumplimiento por parte de la banca universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse al siguiente cronograma:
PERIODOS FECHA PORCENTAJE (%)
1 AL 30/6/2012 1,50%
2 AL 31/12/2012 3%
Igualmente, de conformidad con Lo previsto en el artículo 9 de la precitada Resolución, esta Superintendencia es el Organismo competente para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma; así como, el seguimiento, supervisión e inspección do la cartera turística.
La Superintendencia detectó que Corp Banca, CA. Banco Universal, no colocó la totalidad los recursos destinados al financiamiento del sector turismo para el mes de diciembre del 2012, como se específica en el cuadro que se presenta de seguida:
*Cantidades expresadas en Miles de Bolívares
[…Omissis…]
En efecto, esta Superintendencia admite, tal como plantea el recurrente que .a Ley Orgánica del Turismo no impone a las instituciones financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, la obligación de incentivar y estimular la inversión turística ni tampoco el deber de celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente, por cuanto corresponde al Estado, conforme al numeral 23 del artículo 150 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, la Ley de Crédito para el Sector Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.251 de fecha 27 de agosto de 2009 y finalmente en la Resolución N° 006 del 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.869 del 23 de febrero de 2012 por lo que se admite tal alegato y así se declara.
[…Omissis…]
De una revisión del acto administrativo se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la Resolución N° 042.13 de fecha 10 de abril de 2013, notificada el 11 del mismo mes y año, a través del oficio distinguido con el N° SIB-DSB-CJ-PA-10956 decidió sancionar a Corp Banca, C.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,000,00) equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social, e1 cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.. 40.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lo cual refleja el cumplimiento efectivo de la disposición legal contenida en el artículo 33 Ley de Crédito para el Sector Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.251 de fecha 27 de agosto de 2009, norma ésta que establece que el incumplimiento de lo establecido en dicho instrumento legal, en lo referido al porcentaje de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, será sancionado por la :Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia las Instituciones del Sector Bancario), de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo pautado en el numeral 7 del artículo 203 ejusdem, razón por la cual este Ente Supervisor ratifica tanto la multa impuesta como el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso, toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa institución Bancaria está obligada legalmente a destinar el porcentaje de la cartera de crédito para el sector turismo y para ello deberá implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a tal dispositivo, a la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.
Vista las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Banca1o, quien suscribe:
IV
RESUELVE
1.Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 26 de abril de 2013, por el ciudadano Tomás Niembro Concha, en su carácter de Director Ejecutivo de Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 042.13 de fecha 10 de abril de 2013, notificada el 11 del mismo mes y año, a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-10958, por cuanto efectivamente no corresponde a las instituciones Bancarias y en el presente caso a Corp Banca, C,A Banco Universal incentivar y estimular la inversión turística ni celebrar acuerdos interinstitucionales, los cuales son obligaciones naturales del Estado por mandato Constitucional y Legal.
2.Ratificar la sanción de multa establecida en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 042.13 de fecha 10 de abril de 2013, notificada el 11 del mismo mes y año en curso, a través del oficio distinguido con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-10956 […]”. [Destacado y mayúsculas del original].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 057.13 dictada el 23 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 042.13 de fecha 10 de abril de 2013, y ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado.
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar los vicios denunciados, de la siguiente manera:
Del falso supuesto de hecho.-
La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que no existía la debida congruencia entre sus fundamentos y la decisión adoptada en el mismo.
Agregó que, la Ley Orgánica de Turismo, no imponía a las entidades financieras públicas o privadas, la obligación de incentivar y estimular la inversión turística ni tampoco el deber de celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente.
Adujo que en el escrito de descargos oportunamente presentado, CORP BANCA se explicó detalladamente todos los esfuerzos realizados para colocar la totalidad de los recursos que ya había destinado al financiamiento del sector turístico, en cumplimiento de la normativa aplicable, no obstante, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario desechó los argumentos y explicaciones ofrecidas por el Banco, siendo el fundamento central de dicho rechazo el que el Banco debía establecer estrategias que le permitiesen dar cumplimiento al marco jurídico que lo regula, para incentivar y estimular la inversión turística; para lo cual debería demostrar los mecanismos utilizados para articular con los entes competentes a través de convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente.
Explicó que había una motivación sobrevenida y un evidente falso supuesto de hecho en la decisión adoptada. En este sentido era necesario señalar que las manifestaciones de voluntad de los entes de la Administración deben basarse en la exacta constatación de los hechos en virtud de los cuales se actúa y de su correcta subsunción en los presupuestos de hecho de la norma.
Afirmó que ni el Ente Supervisor ni la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han explicado circunstancialmente cómo es que los bancos pueden asumir legítimamente como obligación de resultado la efectiva colocación de la cartera turística, si las condiciones esenciales y determinantes para que ello ocurra no dependen de la voluntad ni de las actuaciones de los bancos, sino, por un lado, de los potenciales prestatarios y, por el otro, de los entes gubernamentales competente que intervienen en los procesos de certificación y/o calificación de los proyectos a ser financiados.
Por otro lado, la parte demandada, en la oportunidad de presentación de informes señaló que, “[…] en una sentencia determinante para la interpretación sobre el alcance y naturaleza de las obligaciones que la legislación bancaria le atribuye a las instituciones financieras, su rol no sólo se limita a disponer una masa de recursos dispuestos para el financiamiento de créditos, sino que su función es de ‘...relevante posición en el logro del desarrollo armónico de la economía nacional en cuanto se señala la necesidad de financiamiento, en los precisos términos del artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’”. [Destacado del original].
Asimismo, señaló que “[…] resulta evidente que los términos destinar y colocar se utilizan sin distinción, con la simple intención de que los bancos adjudiquen efectivamente al sector protegido, en este caso al turístico, un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado por el Ejecutivo Nacional, de lo contrario, se pierde la esencia de la Ley […] por lo que debe ser desestimado tal argumento del recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Representación Fiscal añadió que “[…] la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para el sector turismo, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la entidad bancaria, incumplió el dispositivo de la norma en cuanto a que no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la citada Resolución”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, relación al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. sentencia Nº 911, de fecha 6 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Es decir, que el falso supuesto de hecho en el caso de los actos administrativos, ha de configurarse por la apreciación inexistente o distinta de los hechos alegados y probados por las partes, la cual difiere del falso supuesto de derecho en el que la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por las partes, se observa que la denuncia de la demandante se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada, por cuanto –a su decir- no incumplió con su deber de colocación del tres por ciento (3%) de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, en virtud que la demanda de financiamiento depende única y exclusivamente de los potenciales prestatarios; que aun cuando el banco actúe con la diligencia del mejor padre de familia y realice todos los esfuerzos de mercado e implemente todos los mecanismos para promocionar el acceso a créditos, eran los inversionistas quienes en definitiva deciden si solicitan o no financiamiento y en qué institución bancaria lo harán.
Ahora bien, mediante decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01107, de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se estableció lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, la sentencia recurrida evidenció que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la oportunidad en que dictó el acto impugnado, había analizado la documental denunciada como no valorada, esto es, la Comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del Ministro del Poder Popular para el Turismo de la época, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela. Estimó dicho ente que ‘esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela’
[…Omissis…]
Asimismo, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, alega como argumento de su incumplimiento ‘la merma en las solicitudes de crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor considera que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, y en caso de contravención, debe asumir las consecuencias que derivan de su incumplimiento; (…) Asimismo, este Organismo constató que la Institución Financiera no consignó medio de prueba alguno que respaldara tales argumentos y afirmaciones; razón por la cual resulta innecesario indicarle a esa Entidad Bancaria que constituye un principio de derecho procesal y procedimental, que todo aquel que afirme o alegue algo debe probarlo, principio expresamente consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)’.
Por otra parte, la Resolución N° 291.10 del 3 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, negativa ahora objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuso lo que sigue:
‘(…)
c)’La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.’.
De lo anterior se evidencia, contrariamente a lo denunciado por la parte apelante, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sí tomó en consideración la prueba documental producida por la representación judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, contenida en la Comunicación N° 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela.
En efecto, al analizar dicha prueba concluyó que el hecho de que la institución bancaria no hubiese recibido solicitudes de crédito para el sector turismo, no bastaba para justificar el incumplimiento en que la misma había incurrido para el mantenimiento de la cartera mínima obligatoria en materia turística. […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
De cara a lo anterior, es evidente que no basta el simple alegato de la parte demandante referido a que “[…] explicó detalladamente todos los esfuerzos realizados para colocar la totalidad de los recursos que ya había destinado al financiamiento del sector turístico, en cumplimiento de la normativa aplicable”, sin ningún elemento probatorio que lo sustente, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que haga presumir siquiera que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento con la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, por lo que dicha defensa no es suficiente para enervar los efectos de la Resolución aquí impugnada.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido, no está viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento del porcentaje mínimo correspondiente a la cartera crediticia dedicada al sector turismo por el Banco Corp Banca., Banco Universal durante el cierre del año 2012, configuró una irregularidad que debía ser sancionada conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, por lo que se desestima el vico analizado. Así se decide.-
Del vicio de falso supuesto de derecho.-
La parte recurrente aseveró que “[…] el acto recurrido es nulo por falso supuesto de derecho, en tanto existe un error de interpretación jurídica en relación a la naturaleza y el alcance de las obligaciones que le imponen al Banco los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y de la Resolución No. 006 del 15 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que “[…] La interpretación gramatical y sistemática de las normas que regulan el financiamiento al sector turístico revela a todas luces que la obligación establecida en cabeza de los Bancos es de medios y no de resultados, pues consiste es destinar y no en otorgar efectivamente el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] sea el método que se utilice para interpretar la obligación establecida por las precitadas normas en cabeza de los Bancos, es inevitable arribar a una conclusión distinta a la sostenida por la honorable Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […]”, ya sea que haga una interpretación gramatical y sistemática de las normas aplicables o una interpretación lógica por argumento ad absurdum.
Expresó que “[…] no [era] posible asumir una obligación de resultado cuando el cumplimiento de la misma no depende de la voluntad del deudor sino de la voluntad de terceros ajenos al mismo”, que además de eso, “[…] la materialización de los contratos de préstamo, por su naturaleza misma, no es posible por obra de la sola voluntad de las instituciones financieras, sino que es absolutamente imprescindible la presencia y el acuerdo de los prestatarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, argumentó que la obligación asumida por la demandante era condicional y “[…] al estar sometida al cumplimiento de condiciones suspensivas, no puede de ninguna manera ser una obligación de resultados, sino de medios, en la que el deudor no puede ser sancionado sobre la base de una responsabilidad objetiva simplemente por no haber podido colocar la totalidad de la cartera destinada al financiamiento del sector turismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Contrariamente a lo argumentado por la parte actora, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicó que cabía acotar “[…] que la distinción que prentend[ía] hacer valer el recurrente partiendo de la interpretación gramatical de la norma de los verbos ‘destinar’ y ‘colocar’, a los fines la obligación de las instituciones bancarias como una obligación de medio y no de resultado se [encontraba] superada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no es cierto que la obligación del CORP BANCA se circunscribe a ‘tener disponibles’ los recursos equivalentes al porcentaje obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, sin que ello implique el efectivo otorgamiento de los créditos para el sector turismo, pues pretender que sólo ello es su obligación como entidad financiera, sería tan absurdo como afirmar que con los recursos a la vista sin que se otorguen los créditos, se lograría promover el desarrollo del sector turismo en el país […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la actuación de [su] representada en el presente caso estuvo ajustada a derecho y no adolece de vicio de alguno, ya que se limitó a sancionar el incumplimiento por el CORP BANCA de una obligación de rango legal, como es el porcentaje mínimo de la cartera de crédito del sector turismo y, así solicit[ó] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Como se señaló en acápites anteriores, el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
Así las cosas, tenemos que la parte demandante aduce que el acto administrativo a través del cual se le impuso una multa, estaba viciado de falso supuesto de derecho ya que se le sancionó con una norma que no se correspondía con los hechos, ya que a su decir, no había incumplido con la obligación de destinar un porcentaje de la cartera de créditos al sector turismo que le correspondía legalmente como banco universal, puesto que su efectiva colocación no dependía de la entidad bancaria, sino de terceros (los prestatarios), por lo que al haber destinado el porcentaje establecido por el ejecutivo era suficiente para cumplir con el mandato legal que lo implantaba.
Asimismo, indicó que la obligación asumida por el banco era condicional y al estar sometida al cumplimiento de condiciones suspensivas, no puede de ninguna manera ser una obligación de resultados, sino de medios, en la que el deudor no puede ser sancionado sobre la base de una responsabilidad objetiva simplemente por no haber podido colocar la totalidad de la cartera destinada al financiamiento del sector turismo. No obstante, la obligación de “destinar” al sector turismo un porcentaje de la cartera de crédito, establecida en las normas en referencia no aluden a los medios o esfuerzos que deben realizar las instituciones financieras para alcanzar dicho objetivo, sino que claramente se establece la necesidad de lograr un resultado concreto, esto es, que mensualmente sea destinado a dicho sector un determinado porcentaje de la respectiva cartera crediticia.
Con relación a sí la obligación contenida en la Ley Orgánica de Turismo, según lo aducido por la parte recurrente, se cumple con destinar el porcentaje de la cartera de créditos a los distintos sectores (agrícola o turismo, entre otros), ó por el contrario es necesaria o su colocación en los prestatarios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que la obligación establecida en esos preceptos no se limita a la existencia de los recursos para los créditos, sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, pareciera desnaturalizar las normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos. (Vid. Sentencias Nº 00114, 00601 y 00634 del 31 de enero de 2007, 23 de junio de 2010 y 15 de mayo de 2011, respectivamente).
Es decir, que la obligación en cuestión, no se agotaría con la simple existencia de los recursos para los créditos para el sector turismo o la reserva de una cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito previamente establecida por el Ejecutivo Nacional, sino que las instituciones bancarias deben auspiciar y promover a través de los recursos que ordinariamente utilizan, el acceso efectivo del público a los créditos para el sector turismo puestos a su disposición. Es decir, que la obligación legal se cumple con la efectiva colocación del porcentaje mínimo de esa cartera crediticia.
Así pues, se constata que la Administración, luego de verificar que la entidad bancaria había incumplido la obligación de destinar y colocar el porcentaje del tres por ciento (3%) de la cartera de crédito al sector turismo, toda vez que sólo destinó el uno coma noventa y seis por ciento (1,96%) del referido porcentaje y dichos hechos los subsumió en la norma contenida en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual indica que las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las irregularidades que allí indican, entre las cuales se encuentra, no destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacía los sectores económicos entre los cuales se encuentra el turismo. De manera que el incumplimiento del supuesto jurídico establecido en la norma in comento conduce irremediablemente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, a la imposición de la sanción, que en el caso de marras, fue una multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital social, concluyéndose así que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, ajustada a derecho la Resolución Nº 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución número 042.13 de fecha 10 de abril de 2013, imponiéndose al banco una multa por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2013-000257
ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|