JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-00482
El 10 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.407 y 10.218 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88).
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, se designó al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se libró el oficio No. CSCA-2013-0011886, dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.; y se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana Leonor Amilibia, debidamente asistida por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, antes identificados, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que interpusieron el presente recurso “[…] por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal Petróleos de Venezuela S.A., denominada como Acto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, que pone fin al procedimiento administrativo para la determinación de
responsabilidad signado bajo el Nº DR-002-2008, identificado como “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A.”, […] notificada a [su] mandante mediante cartel de notificación […] en la que se condena a nuestra mandante al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por un monto […] de Ciento [sic] Diecinueve [sic] Millones [sic] Doscientos [sic] Veintidos [sic] Mil [sic] Cincuenta [sic] y Cuatro [sic] bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 119.222.654,88)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[c]omo consecuencia del denominado ‘Paro Petrolero’ ocurrido entre los días 2 de diciembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, la Gerencia Funcional de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal acordó abrir expediente administrativo para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar consecuencia del referido ‘paro’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron con referencia a su representada que “[…] para el momento en que se suscitaron los hechos sometidos a investigación ostentaba el cargo de Directora Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., una vez notificada del procedimiento abierto en la fase investigativa, mediante escrito de descargos introducido en fecha 26 de octubre de 2006 consignó un cúmulo de pruebas fundamentalmente documentales […]. No obstante ello, sin haber tomado en cuenta ninguno de los alegatos y pruebas consignadas por nuestra mandante en el referido procedimiento investigativo, fundamentándose más que nada en simple presunciones y con argumentos vagos que no demuestran la relación de causalidad que pudiese existir entre los hecho suscitados con la conducta de [su] mandante en el referido procedimiento investigativo, mediante Oficio Nº DAF-GPAJ-2011-N-016 de fecha 22 de agosto de 2011 esa Dirección de Auditoría Fiscal le notificó que había abierto el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades y le solicitó que informara las pruebas de la cuales haría uso en la audiencia oral para la cual posteriormente sería convocada […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Precisaron que “[…] esa Dirección de Auditoría Fiscal estima que la conducta asumida por [su] mandante ‘presuntamente’ resulta subsumible en el supuesto previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la contradicción de los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo 10 de las Normas Generales de Control Interno emitidas por la Contraloría General de la República dirigidos a los niveles Directivos, Gerenciales, incluidos los niveles Superiores de los organismos o entidades”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la“[v]iolación de los artículo 25 y 138 de la Constitución y violación por falta de aplicación de los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 26, aparte in fine de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que conlleva a que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que el acto administrativo incurría igualmente en una “[v]iolación del artículo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución y errada aplicación del aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al fundamentar su decisión sancionatoria, por una parte, en presunciones, y por la otra en imputaciones de actos y omisiones que no ocurrieron, lesionándose así el principio de la presunción de inocencia e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho lo que ocasiona la inexistencia de causa en el acto administrativo impugnado, que coloca a [su] mandante en situación de indefensión y que conlleva a la declaratoria de su nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegaron que “[…] los hechos que se le imputan a nuestra representada no son ciertos, tal como se demostró en sede administrativa con los elementos probatorios promovidos y consignados que cursan en el expediente administrativo, […] circunstancias éstas demostrativas de que nos encontramos frente a un caso de falso supuesto de hecho. Este vicio, además de colocar a nuestra mandante en situación de indefensión, hace que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta por inexistencia de causa como elemento fundamental de todo acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó que “[…] es menester señalar que otros vicios distintos a los señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también causan la nulidad absoluta del acto administrativo al cual afectan. Tales son, […], el falso supuesto de hecho y el de derecho, que contaminan el elemento CAUSA y la desviación de poder, que vicia el elemento FIN. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] si bien es cierto que los hechos publicados en el diario ‘El Nacional’ de fecha18 de diciembre de 2002, como hecho público, notorio y comunicacional, ocurrieron, y si bien es cierto el contenido del material audiovisual relativo a la transmisión de fecha 17 de diciembre de 2002 […] también como hecho público notorio y comunicacional, no lo es el hecho de que [su] mandante haya participado activamente en los referidos hechos. En efecto, no es cierto que [su] mandante haya hecho algún llamado de respaldo a la paralización de las actividades petroleras y a desconocer las autoridades recién nombradas para esa fecha como lo dicho la providencia administrativa impugnada, y su participación en la asamblea del día 17 de diciembre de 2002, tal como se señaló y demostró en sede administrativa, fue de orden institucional en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo de Directora Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos. Su intención y su participación fue la de mediadora, tal como lo exigía el cargo que ostentaba, mas no de promovente de la asamblea en cuestión […].Todo ello, […] demuestra el falso supuesto de hecho en que incurre el acto administrativo impugnado y que evidencia su existencia de causa por las razones anteriormente expuestas […]”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que se violó lo dispuesto en el “[…] artículo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución y del artículo 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil por falta de aplicación, lo cual conlleva al vicio de inmotivación, produciéndose la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que las imputaciones realizadas a su representada “[…] son de imposible aplicación a su persona, ya que ella, después de haber estado ejerciendo a cabalidad sus funciones como Directora Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos de la empresa durante los primeros veintitres [sic] (23) días del denominado ‘paro petrolero’, de los noventa (90) días que duró, […] fue SEPARADA y SUSPENDIDA del mismo, vía e-mail, por el Presidente de la empresa el día 23 de diciembre de 2002, por lo que mal se puede decir que se encontraba de vacaciones, jubilada, de permiso o dentro del marco de cualquier otra figura jurídica que le permitiera incorporarse a su cargo como consecuencia de la crisis que se estaba viviendo en ese momento en la empresa, ya que la desincorporación del cargo que ostentaba había ocurrido de manera forzosa por voluntad de su máxima autoridad, lo que le impedía cualquier incorporación al mismo. Incluso, […] el día 11 de febrero 2003 recibió una comunicación suscrita por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa en la cual ratificaba la aprobación de su jubilación con fecha 1º de febrero de 2003 (un mes antes de finalizar el ‘paro’) y le informaba textualmente ‘… Ud [sic] queda relevada de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba…’. Estas circunstancias, evidencian aún más las contradicciones existentes entre la narrativa, la motiva y dispositiva de la providencia en cuestión que demuestran la ininteligencia, por ilógica y absurda, de la motivación de la misma en lo que a nuestra mandante respecta, que asoma la discordancia de los diversos ‘considerandos’ esgrimidos por el órgano de control fiscal que hace que se produzca el vicio de inmotivación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expresó que “[e]n el supuesto negado de que el acto administrativo impugnado no esté viciado de nulidad absoluta por las razones y fundamentos de carácter constitucional y legal antes expuestos, alegando su anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta al resarcimiento de daños y perjuicios supuestamente causados por [su] mandante, por haber incurrido el mismo en violación, por errada aplicación del artículo 1.185 del Código Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el supuesto hecho de que hubiese ocurrido un daño antijurídico, no se dan los otros dos requisitos concurrentes como lo sería señalar la actuación u omisión con el daño que se denuncia, razón ésta para afirmar la errada aplicación del mencionado artículo 1.185 del Código Civil por parte del acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Alegaron “[…] la anulabilidad de la providencia administrativa impugnada de conformidad con el artículo 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por violación por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 72 ejusdem en concordancia con el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron “[…] dado el carácter de rango nacional del tema debatido, la providencia administrativa de efectos particulares impugnada debió ser publicada en la Gaceta Oficial […], requisito formal éste de carácter impretermitible para que dicho acto administrativo surta los efectos correspondientes, lo cual, no ocurrió[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Para concluir exigieron que “[…] de conformidad con las disposiciones de carácter legal y reglamentario […], se anule el acto administrativo impugnado por no haberse cumplido con las formalidades correspondientes para su entrada en vigencia”. [Corchetes de esta Corte].
- Del Amparo Cautelar
Solicitaron que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales una TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de [su] representada y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de este juicio se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta que esta Corte resuelva la validez del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] se encuentra cabalmente satisfecha la exigencia jurisprudencial en torno a la presunción de bien derecho o fumus boni iuris y la misma queda en evidencia con las argumentaciones y acreditaciones de hechos concretos violatorios de normas de rango constitucional señalados en el presente libelo y que a continuación detalla[n]:
1.- La argumentación de haber violado el acto administrativo impugnado los artículos 25 y 138 de la Constitución por haber incurrido el funcionario que suscribe el referido acto en usurpación de funciones por no haberse cumplido con los requisitos legales exigidos para su nombramiento en los términos exigidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […]. En cuanto a la acreditación de ese hecho, podemos señalar que, por tratarse de un hecho negativo, que no existe en el expediente administrativo constancia alguna de que el referido nombramiento se haya efectuado de conformidad con la antes mencionada Ley y que además, el acto administrativo impugnado reconoce no haberse cumplido con los requisitos en cuestión, pero que a pesar de ello pretenden justificar dicho nombramiento en términos, a nuestro entender, apartados de la ley tal como se explica detalladamente en el capítulo que trata ese tema, lo cual hace que se configure la usurpación de funciones denunciadas”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
2.- La argumentación de haber violado el acto administrativo impugnado los ordinales 2º y 6º del artículo 49 de la Constitución, lesionado el principio de presunción de inocencia e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que ocasiona la inexistencia de causa en el referido acto administrativo que coloca a [su] mandante en situación de indefensión[…]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
3.- La argumentación […], de haber violado, pero por razones de distinta índole, los ordinales 2º y 6º del artículo 49 de la Constitución, en este caso por haber incurrido el acto administrativo en cuestión en el vicio de inmotivación. En cuanto a la acreditación de ese hecho, se señala la circunstancia de haber incurrido dicho acto administrativo en ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, ilógicas y absurdas, en lo que a [su] mandante respecta, dadas las contradicciones existentes entre la narrativa, la motiva y la dispositiva de dicha providencia, con lo cual a la vez se le viola el debido proceso y el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que en vista de lo mencionado anteriormente “[…] queda demostrado de manera inequívoca la existencia del fumus boni iuris en el caso que aquí nos ocupa, lo que conlleva a determinar […] la existencia del periculum in mora, lo que evidencia el peligro que corre [su] mandante de que se haga nugatorio el recurso de nulidad interpuesto dado el carácter de ejecutabilidad inmediata de los actos administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte]
- SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Indicaron que “[l]a solicitud de suspensión de los efectos que ahora solicta[n] cumple cabalmente con los extremos señalados en las sentencias que parcialmente [transcribieron]. En tal sentido, detalla[n] a continuación, tales hechos y circunstancias:
-DEL FUMUS BONI IURIS
1.- La argumentación de haberse violado por falta de aplicación los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 26 aparte in fine de la Ley Orgánica de la Administración Pública por haber sido designado el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA, quien suscribe el acto administrativo impugnado, sin la realización del concurso público al que se refiere el mencionado artículo 27 (requisitos de obligatorio cumplimiento), siendo en consecuencia viciado su nombramiento, hecho a contravención de la ley, lo que implica que sus actos sean nulos de nulidad absoluta por incurrir en usurpación de funciones, lo que conlleva de manera indirecta a una violación del artículo 25 de la Constitución[…]
2.- Otra violación de normas de rango legal es la denuncia hecha por errada aplicación del aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al fundamentar la providencia impugnada su decisión sancionatoria, por una parte, en presunciones y por la otra, en imputaciones de actos y omisiones que no ocurrieron, lesionándose así el principio constitucional de la presunción de inocencia e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que ocasiona la inexistencia de causa en el acto administrativo en cuestión […]
3.- Otra violación de normas de rango legal, […] es la denuncia hecha por falta de aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo cual conlleva al vicio de inmotivación derivado de las contradicciones existentes entre la narrativa, la motiva y dispositiva de la providencia impugnada que demuestran la ininteligencia, por ilógica y absurda de la motivación de la misma en lo que a nuestra mandante respecta. Dichas contradicciones asoman la discordancia de los diversos ‘considerandos’ esgrimidos por el órgano de control fiscal que hace que se produzca el vicio de inmotivación […]
4.- Otra violación de norma de rango legal es la denuncia por errada aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, habida cuenta de que la providencia impugnada al estimar los supuestos daños y perjuicios causados a la empresa por parte de [su] mandante aplica erradamente la referida norma de rango legal al no considerar para ello de forma concurrente los tres extremos necesarios para su aplicación establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia[…]. En el caso que aquí nos ocupa, de esos tres extremos necesarios y concurrentes, no se dan dos [asimismo] en el acto decisorio impugnado no se establece ni se señala con precisión un nexo de causalidad entre el daño supuestamente sufrido por PDVSA S.A. con la acción u omisión en que pueda haber incurrido [su] mandante, sino que de una forma excesivamente discrecional, incurriendo nuestra mandante, el funcionario que suscribe dicho acto administrativo condena a [su] representada al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización de unos daños y perjuicios (que en todo caso no ocasionó) […].
5.- Por último, se configura otra violación de rango legal al ser violados por falta de aplicación, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al no ser publicada la providencia impugnada en la Gaceta Oficinal [sic] no siendo en consecuencia vinculante, como se pretende, la providencia en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].
- DEL PERICULUM IN MORA:
Sostuvieron que “[su] mandante fue condenada a pagar por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil a un monto de Ciento [sic] Diecinueve [sic] Millones [sic] Doscientos [sic] Veintidos [sic] Mil [sic] Seiscientos [sic] Cincuenta y Cuatro [sic] bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 119.222.654,88)”. [Corchetes de esta Corte]
Destacaron que la multa impuesta a la recurrente “[…] dado su elevado monto, causaría a [su] mandante, en el supuesto que tuviese que pagarla, por razones obvias, perjuicios irreparables, ya que su capacidad económica le imposibilita hacerle frente a la misma. En efecto, tal como puede observarse de las declaraciones de impuesto sobre la renta que anexa[ron] a título ilustrativo, correspondientes a los ejercicios fiscales a los años 2001 y 2002, ya que en los años subsiguientes, por no haber generado ingresos suficientes a los establecidos en la ley no hizo las correspondientes declaraciones, se evidencia que los ingresos de [su] mandante distan mucho de la posibilidad de pagar la suma a la que fue condenada. Por otro lado, […], por una simple máxima de experiencia puede determinarse, que salvo que se trate de una persona de excesivos recursos económicos, resulta muy oneroso para cualquier ciudadano, aún para aquellos que tengan altos ingresos económicos, pagar una cantidad de dinero como esa sin que se cause perjuicio irreparable o, al menos de difícil reparación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “[…] la suspensión de los efectos del acto recurrido [así como también] que el presente recurso de nulidad sea admitido […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leonor Amilibia de Herrera, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88), le corresponde a este Tribunal Colegiado hacer unas breves disquisiciones en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, a saber:
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, lo constituye la nulidad del Acto Administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., adscrita a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, el artículo 26 ejusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de Auditoría Interna, siendo en este caso, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de las Demandas de Nulidad en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., corresponde a la Corte –Primera- de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00315 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: “Nerllira Romero Pérez”, dejó sentado:
“(…) en cuanto al acto que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, emanado de la Auditora Interna del Ministerio de Salud, debe esta Sala destacar que siendo éste un órgano de control fiscal comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, se advierte que de acuerdo con el único aparte del artículo 108 eiusdem, el control judicial de dicho acto corresponde, en principio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como bien lo ha venido señalando esta Sala en anteriores oportunidades al declararse incompetente para su conocimiento, (…)” (En negritas de esta Corte).

Ahora bien, visto igualmente que la competencia atribuida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a que alude el artículo 108 de la norma eiusdem, es la misma para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
- De la admisión.
Declarado lo anterior, a los fines de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, observa esta Corte que se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determinó que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; no se constata que en el presente caso haya cosa juzgada; así como tampoco que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve mil millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88). [Vid. sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Luis Germán Marcano”]. Así se declara.
- Del amparo cautelar.
Resuelto el tema de la competencia y la admisibilidad preliminar del presente asunto, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado al momento de ejercer la demanda de nulidad por el apoderado judicial de la ciudadana Leonor Amibilia de Herrera, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve mil millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88).
A tal efecto, observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. [Negrillas de esta Corte]

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, en los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación deberá remitir inmediatamente el cuaderno separado y una vez designado el ponente se debe dictar decisión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: “William Ojeda contra la Contraloría General de la República”, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:
“[…] Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

…omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…omissis…

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara […]” [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala número 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos si se dan los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte demandante ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de: 1) la usurpación de funciones, y 2) el debido proceso y derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
1.- De la presunta violación a la usurpación de funciones
En relación a la denuncia planteada por el actor, es necesario señalar tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En ese sentido, es importante señalar que la parte actora para fundamentar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, únicamente trajo a los autos lo siguiente:
a) Notificación publicada en el “Diario “Vea”, de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual se le hace saber a la ciudadana Leonor Amibilia de Herrera -parte actora- del Auto Decisorio del 10 de junio de 2013 [Ver pieza denominada “Anexo III”].
b) Auto Decisorio del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, a la ciudadana Leonor Amibilia de Herrera, imponiéndole sanción de multa de ciento diecinueve mil millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88).
En este aspecto, es conveniente hacer brevemente las siguientes consideraciones con relación a la supuesta usurpación de funciones invocada por el demandante en esta etapa cautelar, a tenor de lo siguiente:
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Así pues, en el caso que nos ocupa, tal y como se dijo en acápites anteriores, la representación judicial de la parte actora, únicamente trajo a los autos como medios de prueba para fundamentar su demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, la notificación realizada a la ciudadana Leonor Amibilia de Herrera, por medio de prensa, mediante la cual se le hizo saber del “Auto Decisorio” recurrido del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, a la ciudadana Leonor Amibilia de Herrera, imponiéndole sanción de multa de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88), los cuales en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no evidencian cuál es el supuesto daño o riesgo inminente que conmine a esta Corte a declarar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva la presente violación de los derechos Constituciones indicados por la actora en este Capítulo, dado que no señala específicamente cuál es el supuesto peligro inminente ni en qué forma se vería afectado directamente, de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado, además señaló unos supuestos vicios que padece el acto administrativo que de manera alguna pueden ser resueltos en la presente etapa cautelar, pues constituyen denuncias que solo pueden ser dilucidadas en el fondo del presente asunto, así pues, no indicó en qué forma el acto impugnado le conculcaría sus derechos constitucionales, concluyendo esta Corte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan presumir en esta etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional a la presunción de inocencia en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
2.- De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa
Al respecto, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado violentó el principio de presunción de inocencia en virtud de que el acto recurrido se encuentra infestado de lo siguiente: i) del vicio de falso supuesto de hecho; y ii) del vicio de inmotivación.
En relación a la denuncia planteada por el actor, es necesario señalar tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos [Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por esta Corte (Caso: “Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros Vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda”)].
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Para el caso de marras, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (Caso: “Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”), en la cual se expuso que:
“[…] que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Ello así, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto la presente demanda de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.
Ello así, y visto como se dijo anteriormente que la parte actora únicamente promovió lo referente a la notificación publicada en el “Diario “Vea”, de fecha 13 de junio de 2013, y el Auto Decisorio del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, a la ciudadana Leonor Amibilia de Herrera, son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva la presente violación de los derechos Constituciones indicados por el actor en este Capítulo, dado que no señala específicamente cuál es el supuesto peligro inminente ni en qué forma se vería afectado directamente, de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado, además señaló unos supuestos vicios que padece el acto administrativo que de manera alguna pueden ser resueltos en la presente etapa cautelar, pues constituyen denuncias que solo pueden ser dilucidadas en el fondo del presente asunto, así pues, no indicó en qué forma el acto impugnado le conculcaría sus derechos constitucionales, concluyendo esta Corte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan presumir en esta etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el periculum in mora, por tanto, se debe declarar improcedente la medida de amparo cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados; y por cuanto no corresponde a ésta la apertura del cuaderno separado correspondiente, ordena al Juzgado de Sustanciación a dar trámite a la misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se condenó a la recurrente al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.119.222.654,88).
2.- ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana Leonor Guadalupe Amilibia De Herrera
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley, y de apertura del cuaderno separado correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000482
ASV/7
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria Accidental.