EXPEDIENTE NºAP42-G-2013-000485
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1129-2013, emitido el 26 de noviembre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, con cédula de identidad número 3.507.617, actuando debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.566, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la de la sentencia Nº 1285 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual se repuso la causa al estado en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se pronunciaran acerca de su admisibilidad.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Paul Echenique Paz, actuando debidamente asistido, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, planteando los siguientes argumentos hecho y de derecho:
En primer lugar, hizo referencia al “DESACATO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PARTE DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA” dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Aclaró que dicha omisión fue puesta al conocimiento del Ministerio Público, ordenándose dar inicio al proceso judicial por desacato.
Con respecto a lo daños y perjuicios pretendidos, manifiesta que el artículo 20 de los Estatutos vigentes del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, consagra que el Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas profesionales que se originen entre los miembros respectivos, que infringen normas del ejercicio y actividad profesionales, a la ética profesional, a las resoluciones y acuerdos que dicten en asambleas y demás órganos u organismos gremiales.
Destaca además que la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, establece en el marco del proceso de denuncia contra algún miembro, su notificación, el nombramiento de defensor cuando no es notificado, el período probatorio, prohibición y evacuación de informes, sentencia o decisión, sus sanciones disciplinarias. Asimismo, destaca el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley de Deontología de la Medicina Veterinaria, el cual señala que el médico veterinario no podrá condicionar su condición gremial a sus intereses particulares, no pudiendo organizar grupos, asociaciones, fracciones de carácter religioso, político, que puedan comprometer los fines de la institución.
Argumenta pues, que los miembros del Tribunal Disciplinario, con su forma de actuar menoscabaron sus derechos al no cumplir con los procedimientos que señala el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria, lo cual a su decir constituye un hecho ilícito causando una responsabilidad extra-contractual y daños materiales que la demandada debe resarcir a su persona, por la actuación del Tribunal Disciplinario con dolo, mala fe y su manifiesta intención de perjudicar.
Con relación a los daños materiales e inmateriales ocasionados a su decir por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, establece que los miembros del mencionado tribunal disciplinario, para el momento en el cual ejercicio la actividad recursiva de amparo constitucional, en ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, obtuvo una sentencia favorable por el hecho que, siendo presidente del referido colegio, fue denunciado por hechos o conductas supuestamente irregulares acordes con el gremio de médicos veterinarios, y que la conducta ilícita adoptada por los miembros del Tribunal Disciplinario fue la de destituirlo arbitrariamente del cargo que tenía para ese momento (presidente), realizando unas elecciones sin cumplir con parámetros legales y sugerencias del Consejo Nacional Electoral.
De otro modo, resalta que en fecha 11 de junio de 2009, en la causa 5C-14844-08, mediante resolución No. 887-09, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los miembros del ya tantas veces referido colegio reconocen o admiten los hechos y el derecho que por el cual acusa o formula acusación Fiscal al Ministerio Público, como es el delito de desacato judicial, al no cumplir con la ejecución de amparo constitucional.
Igualmente, resalta que es un profesional de la medicina veterinaria, con diversidad de cursos de mejoramiento profesional, y ha tenido un sufrimiento tanto físico como psíquico, como consecuencia de la conducta desplegada por la parte demandada, lo cual ha generado que sufra de la presión arterial y angustia, lo cual impide obtener una oferta de trabajo, además de ser objeto de desprecio, ofensa, humillación afectando los sentimientos de su persona y de su esposa e hijos, así como el honor, reputación y vida privada.
Que, “[p]or lo tanto, el demandante requiere una retribución satisfactoria como daño moral, el cual necesitaría para ocupar una situación similar o igual que tenía anteriormente el demandante antes de ser destituido del cargo de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia. Él estima en este acto y, en consecuencia, reclama por resarcimiento de Daño moral la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, requirió que la demandada “[c]onvenga en el pago de la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (7.850 Bs.) por concepto de daño emergente”, totalizando el “[…] la sumatoria de los Daños Emergentes y los Daños Morales en un total de Seis Cientos [sic] Cincuenta y Siete Mil ochocientos Cincuenta Bolívares (657.850 Bs.), serían Diez Mil Ciento Veintiún Unidades Tributarias (10.121 U.T.)”. Asimismo, solicitó que se “[c]onvenga en las costas del presente proceso judicial”, y demandó “[…] la indexación monetaria de la cuantía de la presente demanda”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, es necesario para esta Corte apuntar que mediante sentencia Nº 1285, de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de orden público, repuso la presente demanda al estado de su admisión, argumentando a tal efecto lo siguiente:
“Ahora bien, al margen del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional respecto al recurso de hecho resuelto en el presente fallo, esta Sala Constitucional estima indispensable advertir que el juicio que incoó el ciudadano Paul Echenique Paz en el cual se dictó la decisión denunciada como lesiva que, a su vez, dio origen a la acción de amparo, versa sobre una demanda de Indemnización por daños y perjuicios incoada contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia. Copia certificada de dicha causa fue consignada por la parte accionante junto con la acción de amparo constitucional.
Como quiera que la doctrina ha sido constante en la calificación de los Colegios profesionales como Corporaciones de Derecho Público, la que nos atañe se encuentra regulada por la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, que en su articulado le atribuye competencia para dictar actos de autoridad dirigidos a aquellas personas que por su profesión se encuentren sometidas a las disposiciones del mencionado cuerpo normativo.
Dicha circunstancia hace que el conocimiento de la demanda de daños y perjuicios contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, esté atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo que estableció al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1029 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia n° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.).
Actualmente dicha competencia esta atribuida a la misma jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
[…Omissis…]
La demanda de indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, con una cuantía de equivalente, a diez mil ciento veintiún unidades tributarias (10.121 U.T.), para la fecha de interposición de la demanda el 31 de mayo de 2010. Para esa oportunidad resultaba aplicable a la causa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, con fundamento en dicha Ley la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 01029 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia n° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) estableció:
[…Omissis…]
En atención al criterio jurisprudencial invocado, esta Sala Constitucional concluye, que la competencia para decidir la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Paul Echenique Paz contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir la causa referida a la demanda que, por daños y perjuicios, incoó el ciudadano Paul Echenique Paz contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del fallo precitado, resulta claro que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal anuló todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud de que éste resultaba manifiestamente incompetente para conocer de la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Paul Echenique Paz.
Adicionalmente, la Sala Constitucional determinó que la competencia para conocer de la misma, en arreglo a la legislación y criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de interposición de la misma, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Efectivamente, siendo que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, y que tanto en el momento en que fue ejercida la presente demanda [Vid. Sentencia Nº 2271, dictada por la Sala Político Administrativa el 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.)], esta Corte se perfila como el órgano jurisdiccional para conocer de la misma, este tribunal asume la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Paul Echenique Paz contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, con cédula número 3.507.617, actuando debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.566, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000485
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________
La Secretaria Acc.
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