EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000486
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Ney German Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.054, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F.110.139.024,03), por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-0011910, dirigido al aludido Director y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., el cual fue recibido en la misma oportunidad.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Oficio Nº DEAF-2014-0002, del 14 del mismo mes y año, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2013-011910, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de esta Corte, el cual fue agregado a los autos el 16 de enero de 2014.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Jiménez Prieto, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, mediante auto de apertura del 14 de julio de 2008, una vez visto y analizado el contenido del expediente correspondiente al ejercicio de la potestad investigativa, con fundamento en los sucesos denominados “Crisis interna de Petróleos de Venezuela S.A., y sus Empresas filiales”, se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.
Adujo que, del informe de resultados del proceso investigativo emanado de la Gerencia de Investigaciones del órgano demandado, se describen los supuestos hallazgos detectados, toda vez que de los mismos supuestamente se derivaron presuntas irregularidades administrativas.
Señaló que, del informe definitivo el 15 de junio de 2006 y el informe de resultados de fecha 25 de junio de 2008, la Gerencia de Control Fiscal y la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., se dio cuenta de presuntas irregularidades administrativas vinculadas a los sucesos ocurridos entre el 2 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2006, en el denominado “paro petrolero”, en la cual se generó una crisis en el sector petrolero nacional e internacional.
Expresó que, “[su] representado, el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ PRIETO, fue notificado mediante un cartel publicado en fecha 24 de febrero del 2012, en el medio de comunicación impreso Ultimas [sic] Noticias […], indicándole las fases del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como se le instruyo [sic] que quedaba a derecho conforme a la referida ley para todos los efectos del señalado procedimiento.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó sobre la incompetencia manifiesta denunciada, que “[…] de la propia confesión del autor del acto administrativo que hoy se impugna, no cabe sino concluir que la designación del señor Raúl Soto como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., fue hecha no sólo en abierta y franca violación de la ley, pues desde el 1 marzo de 2002 está en mora con la convocatoria del concurso de oposición para proveer dicho cargo (once años), sino que, además, ni siquiera la supuesta designación ‘provisional’ mientras se prove [sic] el cargo legalmente, fue hecha por la máxima autoridad de la institución, como lo ordena la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] no puede sino llevar[los] a creer que lo cierto y real es que nunca fue designado por la Junta Directiva, porque de haberlo sido, en la primera oportunidad de su impugnación, se hubiera producido en el expediente el acto emanado de esa máxima autoridad de Petróleos de Venezuela S.A. que así lo demostrara.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dado el írrito nombramiento del ciudadano Raúl Soto, como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente para ello, el mismo carece de investidura y está ejerciendo una autoridad para la cual no tiene potestad legal conferida, incurriendo en el supuesto denunciado de USURPACION [sic] DE AUTORIDAD. De la misma manera que, sí el Sr. Raúl Soto no es realmente Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, SA., mal podía delegar una competencia que no ostenta, por lo que, el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, quien fungió como instructor y órgano decisor del acto administrativo que impugna[n], tampoco tenía ni tiene competencia legal alguna para las actuaciones que integran el expediente administrativo que dió [sic] lugar al írrito acto [recurrido] […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre la indeterminación de los hechos imputados denunciados, indicó que “[n]o existe relación de conducta específica alguna que haya ejecutado o dejado de ejecutar [su] mandante, ni circunstancias de lugar o tiempo de ocurrencia de esos actos, ni mucho menos explicación de la relación de causalidad entre esos inexistentes hechos o actos, y los presuntos daños causados a la sociedad mercantil PETROLEOS [sic] DE VENEZUELA, S.A., cuya responsabilidad pretenden imponerle.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, ninguno de los elementos probatorios, a su decir, contienen ni siquiera una referencia a su defendido, mucho menos prueban la comisión por su parte de acto o hecho alguno, siendo impertinentes para la demostración de lo que se pretende.
Consideró que “[l]a falta de señalamiento claro, preciso, circunstanciado y específico de los hechos o conductas individualizadas que se imputan hubiera realizado [su] representado y que, constituyan presunta causa de ilícitos administrativos generadores de responsabilidad administrativa y civil, determina una clara, flagrante e inequívoca violación a la garantía constitucional del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ PRIETO consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento administrativo que culminó con el acto decisorio dictado en fecha 10 de junio de 2013, en el expediente administrativo DR-0022008, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.,[…].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció la violación de la presunción de inocencia, “[…] por cuanto de actas es evidente que no surge ningún hecho especifico [sic], claro y concreto que haya sido imputado a [su] representado, […] que aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] no existe en las actas del impugnado procedimiento administrativo ni un solo medio probatorio que muestre, de cuenta o evidencie la comisión por parte del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ ningún hecho, acto o conducta capaz o susceptible de ser subsumido en las normas legales invocadas por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., como fundamento de la sanción impuesta.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, SA., no cumplió con la carga probatoria de establecer los hechos considerados como ilícitos, lo cual se evidencia ostensiblemente en todas las actas del expediente e, incluso, en el contenido del auto decisorio impugnado, que no contiene motivación factica [sic] concreta alguna; no existe elemento ninguno que le permitiera determinar la existencia de las infracciones que señala en su imputación.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es manifiesta la violación del derecho a la presunción de inocencia, porque no se refleja en ninguna de las actas del expediente administrativo, medios de prueba con base a los cuales la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, determinó que la conducta asumida por el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ PRIETO, presuntamente resultara subsumible en el supuesto previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] [y] en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo [sic] 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […] siendo en consecuencia idónea para generar, conjuntamente con la conducta de los sujetos involucrados, la afectación patrimonial determinada y cuantificada por este órgano de Control; ni mucho menos que el ciudadano en referencia participara en la promoción y fomento de la paralización de actividades de la industria Petrolera Estatal […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]a falta de medios de prueba producidos por la Administración Fiscal, que evidencien los hechos o conductas individualizadas que se imputan realizó [su] representado y que, constituyan presunta causa de ilícitos administrativos generadores de responsabilidad administrativa y civil, determina una clara, flagrante e inequívoca violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ PRIETO consagrada en el artículo 49, numeral 2.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento administrativo que culminó con el acto decisorio dictado en fecha 10 de junio de 2013, en el expediente administrativo DR-002-2008, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre la inmotivación por silencio de pruebas denunciado, adujo que “[t]odos los actos de procedimiento que se cumplieron en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y que culminaron con la emanación del acto hoy impugnado, devienen en nulos de nulidad absoluta, cuando esa Administración Contralora expresa y deliberadamente impidió a [su] representado el ejercicio de su derecho a probar sus alegatos y la mendacidad de la prueba promovida y evacuada por la Administración. Esa única circunstancia, por la gravedad de sus consecuencias, se constituye en una grosera y flagrante violación de la garantía constitucional al debido procedimiento administrativo, que inficciona [sic] de nulidad radical a la resolución impugnada.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la apreciación de los medios probatorios promovidos era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación administrativa impugnada […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que, “[…] la actuación administrativa impugnada ha violado flagrantemente el principio de contradicción de la prueba, elemento esencial a su configuración y que afecta grave y considerablemente el derecho de defensa, y, consecuencialmente, la garantía del debido procedimiento administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que la demandada “[…] por haber pretendido demostrar hechos sustanciales a la responsabilidad que se pretende imputar a [su] mandante, mediante medios de prueba practicados a espaldas y con absoluto desconocimiento de los imputados, violando la garantía del contradictorio y, con ello la garantía constitucional del debido procedimiento, solicita[ron] se declare en forma expresa la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones, por sus manifiesta inconstitucionalidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, durante la instrucción del procedimiento de determinación de responsabilidad incoado en contra de [su] representado, ha preterido su obligación legal de admitir y proveer las pruebas producidas en su defensa, como medio de demostrar la veracidad de sus alegatos y la mendacidad de las conclusiones arrojadas por el Informe Definitivo de Resultados, incurriendo en violación de garantías esenciales del procedimiento, que originan la antijuricidad constitucional de dichas actuaciones, inficionándolas de NULIDAD ABSOLUTA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre la inexistencia de los hechos invocados denunciados, alegó que “[…] tampoco hay en el contenido del auto decisorio referencia alguna a una conducta especifica [sic], circunstanciada en cuanto al modo, lugar y tiempo, que haya realizado o dejado de realizar [su] mandante, que evidencie que no vigiló permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tenía a su cargo, ni mucho menos que haya sido negligente en la adopción de las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y/o eficacia.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] las notificaciones de la decisión de la máxima jerarquía de PDVSA Petróleo S.A., de fecha 26 de diciembre de 2002, de suspender del ejercicio de su cargo a [su] mandante, y la publicada en fecha 9 de enero de 2003, que le notifican su despido, resultan manifiestamente impertinentes e improcedentes, como medio de prueba para demostrar los hechos generadores de responsabilidad administrativa imputados a [su] mandante, porque las mismas solo dan cuenta y ratifican el hecho cierto y no controvertido, que [su] representado desde el 9 de diciembre de 2002, de facto se encontraba separado del ejercicio de su cargo, el cual, ya había entregado formalmente el día 12 de diciembre de 2002.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]as razones aducidas por PDVSA Petróleo, SA. para despedir a [su] representado del cargo de alto nivel y de confianza que ejercía, son total y absolutamente falsas. Empero, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, la empresa estaba en todo su derecho de adoptar esa decisión, lo que no significó en ningún momento allanamiento o aquiescencia respecto de las causales invocadas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció el abuso de poder, “[c]uando la Administración dicta un acto con total y absoluta prescindencia de los hechos determinantes, porque éstos no constan formalmente en el expediente administrativo o porque, como ocurre en el caso de autos, los hechos que constan en las actas del expediente fueron simple y llanamente preteridos para su consideración por la Administración actuante y, además, no se subsumen en los supuestos fácticos contenidos en la norma atributiva de competencia, ésta incurre en abuso o exceso de poder.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, SA., cuando dictó el auto decisorio objeto del presente recurso de nulidad, no comprobó los hechos que le sirven de fundamento; no constató que existen para apreciarlos. De manera que, existiendo esos los vicios que afectan la constatación, la apreciación la calificación de los presupuestos de hecho, estamos en presencia de un vicio en la causa, […] denominado ‘abuso o exceso de poder’.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, medida cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., objeto del presente recurso de nulidad, sin necesidad incluso de apelar a la revisión del expediente administrativo podrá […] comprobar[se] prime facie e in limine, la verosimilitud de las impugnaciones que, fundadas en la violación a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violentan flagrantemente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de [la] Carta Magna, [se] apreciará sin lugar a dudas la concreción en esta pretensión cautelar del fumus boni juris, que impone [al] juzgador preservar el ejercicio pleno de la garantía constitucional vulnerada, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a [su] representado en la definitiva.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no solo se esta [sic] denunciando la violación de derechos fundamentales por la recurrida, sino que la prueba de su comisión se encuentra, incluso, en el propio texto del acto administrativo cuestionado de inconstitucional, lo que hace procedente el acuerdo, y así expresamente […] solicit[ó], de un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, a través del cual se suspendan todos los efectos derivados del acto administrativo impugnado, esto es, el Auto Decisorio, dictado por el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, en fecha 10 de junio de 2013, a dictar el AUTO DECISORIO […] mientras se instruye y decide en forma definitiva la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Fundamentó su pedimento, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 24, 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 25, 26, 49, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 30, 78, 91, 98 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; artículo 14 y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; artículos 9, 12, 18, 19, 53, 58 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 134 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; artículo 1.185 del Código Civil; y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Administrativa.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Ney German Molero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Jiménez Prieto, contra el Auto Decisorio del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al precitado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 110.139.024,03), le corresponde a este Tribunal Colegiado hacer unas breves disquisiciones en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, a saber:
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, lo constituye la nulidad del Acto Administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., adscrita a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, el artículo 26 ejusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de Auditoría Interna, siendo en este caso, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de las Demandas de Nulidad en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., corresponde a la Corte –Primera- de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00315 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: “Nerllira Romero Pérez”, dejó sentado:
“(…) en cuanto al acto que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, emanado de la Auditora Interna del Ministerio de Salud, debe esta Sala destacar que siendo éste un órgano de control fiscal comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, se advierte que de acuerdo con el único aparte del artículo 108 eiusdem, el control judicial de dicho acto corresponde, en principio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como bien lo ha venido señalando esta Sala en anteriores oportunidades al declararse incompetente para su conocimiento, (…)” (En negritas de esta Corte).
Ahora bien, visto igualmente que la competencia atribuida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a que alude el artículo 108 de la norma eiusdem, es la misma para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
- De la admisión.
Declarado lo anterior, a los fines de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, observa esta Corte que se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determinó que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; no se constata que en el presente caso haya cosa juzgada; así como tampoco que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- la misma contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y civil, imponiéndole al actor sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 110.139.024,03). [Vid. sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Luis Germán Marcano”]. Así se declara.
- Del amparo cautelar.
Resuelto el tema de la competencia y la admisibilidad preliminar del presente asunto, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado al momento de ejercer la demanda de nulidad por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Jiménez Prieto, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y civil, al precitado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 110.139.024,03).
A tal efecto, observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. [Negrillas de esta Corte]
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, en los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación deberá remitir inmediatamente el cuaderno separado y una vez designado el ponente se debe dictar decisión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: “William Ojeda contra la Contraloría General de la República”, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
…omissis…
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala número 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos si se dan los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte demandante ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la supuesta violación “a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violentan flagrantemente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de [la] Carta Magna”.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
1.- De la supuesta violación a la presunción de inocencia.
Al respecto, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado violó la presunción de inocencia, ya que a su parecer, del mismo no se evidencia ningún hecho específico, claro y concreto que haya sido imputado al ciudadano Jorge Jiménez, que aporte una prueba individual de culpabilidad.
En ese sentido, es importante señalar que la parte actora para fundamentar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, únicamente trajo a los autos lo siguiente:
a) Notificación publicada en el “Diario “Vea”, de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual se le hace saber al ciudadano Jorge Luis Jiménez Prieto -parte actora- del Auto Decisorio del 10 de junio de 2013 [Ver pieza denominada “Anexos VII”].
b) Auto Decisorio del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al ciudadano Jorge Luis Jiménez Prieto, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 110.139.024,03). [Ver pieza denominada “Anexos VII”].
En este aspecto, es conveniente hacer brevemente las siguientes consideraciones con relación a la supuesta violación de la presunción de inocencia invocada por el demandante en esta etapa cautelar, a tenor de lo siguiente:
La presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su ordinal 2 del artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: “Petroquímica de Venezuela S.A.”).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, expuso que el “(…) principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
De manera que, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que “presuntamente” es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. sentencia Nº 2008-1793 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por esta Corte).
Así pues, en el caso que nos ocupa, tal y como se dijo en acápites anteriores, la representación judicial del actor, únicamente trajo a los autos como medios de prueba para fundamentar su demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, la notificación realizada al ciudadano Jorge Luis Jiménez Prieto, por medio de prensa, mediante la cual se le hizo saber del auto decisorio recurrido, y el “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al ciudadano Jorge Luis Jiménez Prieto, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 110.139.024,03), los cuales en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no evidencian cuál es el supuesto daño o riesgo inminente que conmine a esta Corte a declarar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva en esta fase cautelar la presente violación de los derechos Constituciones indicados por el actor en este Capítulo, dado que no señala específicamente cuál es el supuesto peligro inminente ni en qué forma se vería afectado directamente, de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado, además señaló unos supuestos vicios que padece el acto administrativo que de manera alguna pueden ser resueltos en la presente etapa cautelar, pues constituyen denuncias que solo pueden ser dilucidadas en el fondo del presente asunto, así pues, no indicó en qué forma el acto impugnado le conculcaría sus derechos constitucionales, concluyendo esta Corte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan presumir una lesión sobre derecho constitucional a la presunción de inocencia en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
2.- De la presunta violación del derecho al debido proceso.
Al respecto, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado lesionó su derecho al debido proceso, siendo vulnerada dicha garantía constitucional causándole un perjuicio irreparable en la definitiva, lo cual llevaría a este Juzgador a la concluir el riesgo inminente que se la causaría de no suspenderse los efectos del acto recurrido.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por el actor, es necesario señalar que tal y como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos [Véase, entre otras, sentencia Nº 1910 dictada por esta Corte (Caso: “Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros Vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda”)].
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Para el caso de marras, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (Caso: “Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”), en la cual se expuso que:
“[…] que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Ello así, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto la presente demanda de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.
Así pues, en el caso que nos ocupa, tal y como se dijo en acápites anteriores, la representación judicial del actor, únicamente trajo a los autos como medios de prueba para fundamentar su demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, la notificación realizada al ciudadano Jorge Luis Jiménez Prieto, por medio de prensa, mediante la cual se le hizo saber del auto decisorio recurrido, y el “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al ciudadano Jorge Luis Jiménez Prieto, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 110.139.024,03), los cuales en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no evidencian cual es el supuesto daño o riesgo inminente que conmine a esta Corte a declarar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva la presente violación de los derechos Constituciones indicados por el actor en este Capítulo, dado que no señala específicamente cuál es el supuesto peligro inminente ni en qué forma se vería afectado directamente, de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado, además señaló unos supuestos vicios que padece el acto administrativo que de manera alguna pueden ser resueltos en la presente etapa cautelar, pues constituyen denuncias que solo pueden ser dilucidadas en el fondo del presente asunto, así pues, no indicó en qué forma el acto impugnado le conculcaría sus derechos constitucionales, concluyendo esta Corte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan presumir en esta etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional al debido proceso, en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el periculum in mora, por tanto, se debe declarar improcedente la medida de amparo cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Ney German Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.054, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 110.139.024,03), por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
2.- Se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- por el abogado Ney German Molero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Jiménez Prieto.
3.- Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000486
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental.
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