JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2014-000003
En fecha 8 de enero 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1199-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, interpuesta por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.547 y 35.046, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Número 27, Tomo 624-A-QTO, con el nombre de Gildemeister Minería, S.A., por el incumplimiento de dos contratos relacionados, así como por el pago por concepto de daños y perjuicios.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narran los apoderados judiciales de la parte demandante que “[…] a mediados del año 2011, EL MUNICIPIO, en el marco de las políticas del Estado insertas en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista (PPS)-Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 y atendiendo al proceso de creación del Distrito Motor de Desarrollo Sustentable, Endógeno y Socialista de Barlovento, contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’, consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento. Así, en atención a solicitud formulada por EL MUNICIPIO, el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO aportó recursos financieros para la adquisición e instalación de bienes requeridos para la ejecución del referido PROYECTO […]”. (Resaltados del original).
Que “[…] en este sentido procedieron a suscribir con LA EMPRESA [sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.], dos contratos en los siguientes términos: 1. Conforme consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda […], EL MUNICIPIO y LA EMPRESA, suscribieron contrato, […], cuyo objeto es la procura, suministro y venta por parte de ‘LA EMPRESA’ a ‘EL MUNICIPIO’, de los bienes que se indican en un anexo al referido contrato denominado: ‘Anexo A’, y que se identificaron como EL SUMINISTRO, […], a tal efecto LA EMPRESA se obligó, a todo costo, por su exclusiva cuenta, con su propio personal y recursos a cumplir con EL SUMINISTRO en el marco de los criterios establecidos en el contrato. Por su objeto este contrato es de adquisición de bienes y estará vigente desde la suscripción del contrato hasta la firma del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA referida en la Cláusula Novena del contrato, el valor global o ‘EL MONTO’ del Contrato es la cantidad de Bs.3.315.200,00, el cual cubre tanto los pagos netos que deba hacer EL MUNICIPIO a LA EMPRESA por EL SUMINISTRO, que se estableció en la cantidad Bs. 2.960.000,00, así como los pagos por IVA. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 2.320.640,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ mediante fianzas otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. 2. Por otra parte ‘LA EMPRESA’ suscribió con EL MUNICIPIO, […] otro contrato […], cuyo objeto es el servicio de instalación, montaje general de la maquinaria, equipos y suministro del sistema de fuerza eléctrica para la Planta Arenera, y demás aspectos que se indican en el ‘Anexo A’ del contrato […]. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 472.360,00 […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Aducen que, “[…] una vez suscritos los contratos y pagados por EL MUNICIPIO los anticipos mencionados en el CAPÍTULO I del presente escrito, comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas, EL SUMINISTRO objeto del contrato […], no fue entregado y en consecuencia el servicio objeto del contrato […] no se comenzaba a ejecutar, dándose la siguiente situación: 1. El 2 de septiembre de 2013, ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA EMPRESA’, mediante Oficio, […], y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del 2013 para la entrega de los bienes a que se hace mención en la cláusula Segunda y Cuarta del contrato señalado en el numeral 1 del [sic] presente sección, asunto que no cumplió. 2. Atendiendo al nuevo incumplimiento por parte de la ‘LA EMPRESA’, ‘EL MUNICIPIO’, mediante Oficio, […] procedió a notificarles que ‘en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., este Municipio, en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan. Igualmente le informó a ‘LA EMPRESA’ que procedería en los mismos términos y condiciones en relación al contrato señalado en el numeral 2 del Capítulo I del […] libelo, atendiendo a que si bien son contratos independientes y separados, el incumplimiento por parte de ‘LA EMPRESA’ del contrato […], descrito en el numeral 1 del Capítulo 1, hace imposible la ejecución en sitio del contrato […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que transcurrieron más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del libelo, no había sido entregado el suministro del contrato, ni existen indicios de que tal entrega se pudiese efectuar. Tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos al servicio descrito en el contrato.
Que ello ha causado severos daños al Municipio y a las comunidades que hacen vida en el mismo, ya que “[…] tal como se establece en los considerandos de ambos contratos, el ‘EL PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’ es vital para EL MUNICIPIO, pues esta diseccionado a atender las necesidades de vivienda y vialidad de las comunidades, siendo que el derecho a la vivienda es de rango constitucional y es materia prioritaria en las políticas del Gobierno Nacional. Este derecho ha [sic] sido cercenado por el incumplimiento de LA EMPRESA en ambos contratos […] [que] el costo de reposición de EL SUMINISTRO, objeto del contrato […] se ha duplicado desde la fecha en que LA EMPRESA recibió el anticipo y el valor actual para la ejecución de EL SERVICIO, objeto del contrato […], se ha incrementado en un valor cercano al 80%. Lo que se traduce en que EL MUNICIPIO tendría que desembolsar cantidades muy superiores a los precios originales de ambos contratos [y] […] el elevado anticipo otorgado a LA EMPRESA en ambos contratos, no generó intereses ni beneficios para [su] representando, sin embargo, ese dinero en manos de LA EMPRESA le permitió a la misma ser utilizado para desarrollar sus negocios e intereses, en perjuicio de EL [sic] MUNICIPIO […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que fundamentaban la presente demanda en los artículos 1.167, 1.185 y siguientes y 1.264 del Código Civil, que contemplan la obligación de las partes de cumplir con el contrato, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento. Así mismo en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.643 del Código Civil sobre los contratos y obligaciones los artículos 1.183 y 1.814 ejusdem.
Alegaron que pagaron “[…] anticipos de más del 70% del monto de los contratos, LA EMPRESA no cumplió su contraprestación, contraviniendo específicamente, lo establecido en LOS CONTRATOS y sus anexos. LA EMPRESA no entregó EL SUMINISTRO, incumplió el lapso de tiempo establecido en EL CONTRATO al no haberlo entregado en el plazo estipulado y haber pasado más de 24 meses, lo cual es mucho más que el tiempo estipulado incluyendo las prórrogas. LA EMPRESA tampoco inició y mucho menos ejecuto [sic] los trabajos que corresponden a EL SERVICIO, creándole un grave perjuicio al EL [sic] MUNICIPIO y a la comunidad que hace vida en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tratarse de una obra de carácter social, necesaria para garantizar la vivienda de estos ciudadanos y cumplir con el precepto constitucional […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitaron se procediera a decretar embargo sobre bienes de la demandada, de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y numeral 1 del 586 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal medida garantizaría las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente solicitan que le sean cancelados los anticipos cobrados y no amortizados por la sociedad mercantil, por la cantidad de “[…] Bs. 2.320.640,00 por el contrato marcado ‘B’, y la cantidad de Bs. 472.360,00, por el contrato marcado ‘F’, para un total de Bs. 2.793.000,00 […]”.
Igualmente solicitan la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, en la sentencia definitiva de conformidad a los indicies establecidos por el Banco Central de Venezuela; asimismo, las costas y costos del juicio por haber dado pie a esta acción como los honorarios de los abogados.
Finalmente estimaron el valor de la demanda en la cantidad de “[…] CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta equivalente a 46.728,97 Unidades Tributarias […]”.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 9 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que los apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de determinar la competencia en razón de la Cuantía, estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad esta equivalente a 46.4729 (sic) Unidades Tributarias. En ese orden de ideas debe éste Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita observa este Tribunal que si bien es cierto que el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda es un Ente Político Territorial con personalidad jurídica propia devenida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente y órgano público, no es menos cierto que la cuantía fijada por los representantes de dicho Municipio es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y siendo que la Unidad Tributaria hoy en día asciende al monto de Bs. 107,00, lo cual representa un monto de 46.728,97 Unidades Tributarias, por lo que dicha cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Incompetente para conocer de dicha demanda. Ahora bien dada la cuantía atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ejusdem, considera este Órgano Jurisdiccional que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, por consiguiente este Tribunal Superior se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que a tales efectos se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de la demanda interpuesta, y así se decide […]”. (Resaltados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., a tal efecto esta Corte observa que:
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas de la República u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa que:
En primer lugar, que el demandante en el presente caso es el Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
En segundo lugar, que la representación judicial de la parte demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, aplicable para la época, es la cantidad de Ciento Siete (Bs.107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a la suma de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintiocho con Noventa y Siete Unidades Tributarias (46.728,97 U.T.); dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer y último lugar, habida cuenta que el conocimiento de la demanda intentada por el Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia número 01099 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenían que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Por lo que entiende esta Corte, que en la sentencia ut supra citada, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y de ser procedente, ordene abrir la correspondiente pieza separada para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento en primer grado de jurisdicción, de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente Medida Cautelar de Embargo, por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y ordene la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación de la Medida Cautelar de Embargo solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( _____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-G-2014-000003
GVR/014
En fecha ___________________ (______) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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