JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2003-000248
En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1798-025688 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por la ciudadana DEYEIS MILAGRO CABRERA OLMOS, titular de la cédula de identidad número 5.778.880, representada judicialmente por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 63.995 y 56.459, respectivamente, contra el Acto Administrativo número 135, de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Benita Elena de Sánchez, en su condición de Secretaria Privada del Gobernador de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual, se le notificó a la mencionada querellante que había quedado cesante de su cargo.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior, a lo fines de la consulta de ley de su decisión de fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual declaró “[…] NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 135 de fecha 18/01/01 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, con el propósito que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 10 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, reasignó la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2001, la ciudadana Deyeis Milagro Cabrera Olmos, representada judicialmente por las abogadas Naila Marín y Martha González, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo número 135 de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Benita Elena de Sánchez en su condición de Secretaria Privada del Gobernador del estado Trujillo, con base en los siguientes alegatos:
En primer término, alegaron que en “[…] el año 1985 [su] mandante ingresó a la Administración Pública, […], posteriormente le fue otorgado nombramiento Nº 1.315, de fecha 04/07/88 [sic] […] convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem [sic], la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación de trabajo existente entre éstos y el Poder Público Estadal […] [en] el mismo orden de ideas, [consideraron] importante señalar que [su] poderdante no [era] considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “[…] a [su] representada le fue participado el cese de sus funciones, como MECANOGRAFA [sic] I, en la Unidad Educativa ‘Rosaria Almarza’, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, mediante oficio Nº 135, de fecha 18/01/01 [sic], suscrito por BENITA ELENA DE SANCHEZ [sic], en su condición de Secretaria Privada del Gobernador del Estado [sic] […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto, al fundamento de derecho utilizado en el precitado acto, la representación judicial de la recurrente resaltó que “[…] NO se [especificó] artículo alguno, siendo imposible que a [su] representada le [hubiese sido] aplicable […] todo el articulado del indicado Decreto, de lo que se [constató] que no [había] una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado, adminiculado a que el Decreto en su contenido nada prevé sobre causales de destitución […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, destacaron que “[…] en el supuesto negado que el fundamento de derecho invocado por la Administración Pública Estadal, guardase relación alguna con los hechos, el mismo no [debió] privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto al derecho vulnerado la parte recurrente arguyó que “[…] [del] análisis del acto administrativo que materializa la destitución de [su] representada, se [evidenció] la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - específicamente en sus artículos 49, 87 y 89 que prevén:
a) Derecho al Debido Proceso: por cuanto la destitución de [su] mandante -en el supuesto negado de [que hubiese] incurrido en causal de destitución- debió efectuarse previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo, perfectamente adminiculado con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
b) Derecho a la Defensa: El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo [sic] estipula: ‘Las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se les haya oído previamente’ […] aunado a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa es extensible en su aplicación además de a [sic] los procesos judiciales a los procedimientos administrativos y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo, constituye un VICIO:(Art. 19 Ord. 4 L.O.P.A.) susceptible de ser sancionado por la vía de la Acción de Amparo Constitucional, sin que ello [impidiera] que en determinados casos [pudiera] acudirse a las Acciones Contencioso-Administrativas […].
El actuar de la Administración Pública del Estado, constituye lesión de los derechos subjetivos de [su] poderdante, al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimase conveniente en su favor, incurriendo de esta manera en el vició de abuso de poder (Art. 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [sic].
c) Derecho al Trabajo y a la Estabilidad: Por mandato expreso del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo, ninguna Ley (Decreto Nº 60, Ley de Régimen Político del Estado Trujillo [sic], Ley de Presupuesto) podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Derechos éstos estipulados en el artículo 93 eiusdem.
En conclusión, el acto administrativo que contiene la destitución de [su] mandante, [violó] derechos legales y constitucionales tales como: derecho a la defensa el derecho de hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho al acceso a la supuesta investigación, el derecho a presentar alegatos o pruebas, a ejercer cargos públicos (al trabajo) y a la estabilidad […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, el recurrente señaló que el Acto Administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta, por la siguientes razones: “[…] PRIMERA: […] el acto impugnado [era] Inmotivado, [adolecía] de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y el fundamento legal utilizado no se [correspondía] con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Luego, señaló “[…] SEGUNDA: [el] acto administrativo impugnado, fue participado a [su] poderdante, mas no notificado puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A., requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se [indicaron] los recursos que [procedían], los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales [debían] interponerse; por consiguiente [era] defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem [sic] […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a las razones antes expuestas, continuó manifestando lo siguiente “[…] TERCERA: [en] cuanto a la autoridad que dictó el acto, es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo: […]. Así mismo, los artículos 6 y 45 ejusdem [sic] establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente [estaba] viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la señalada Ley […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, agregó lo siguiente “[…] CUARTA: [respecto] al fundamento jurídico, tal como, se indicó con anterioridad, no [guardaba] relación con el hecho (destitución) además de haber omitido lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Trujillo […] [menoscabando] o perturbando el ejercicio de los derechos particulares consagrados en normas de mayor jerarquía como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiendo el acto de imposible e ILEGAL ejecución por mandato expreso del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, arguyó lo siguiente “[…] QUINTA: La ausencia del debido proceso, […] conlleva a la NULIDAD por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la misma Ley […]. Finalmente, el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la producción del acto administrativo [configuró una] violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa que [acarreó] como consecuencia la invalidez o la ineficacia del Acto Impugnado y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, [su] poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada señalaron que, de los documentos que acompañaban el escrito recursivo “[…] se [evidenciaba] clara y fehacientemente el fundado temor por parte de [su] representada que [persistiera] la actitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le [causaban] lesiones graves entre ellos: el de ejercer el cargo para el cual fue nombrado (trabajo), el de estabilidad en el mismo y el de percibir un salario para su sustento y de su familia; derecho éste último que le [había] sido cercenado desde el 01/01/2001 [sic], puesto que la última quincena devengada fue la del 31/12/2000 [sic], transgrediendo el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agravándose el daño por el transcurso del tiempo hasta la obtención de sentencia definitiva […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, solicitaron “[…] a) La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se [restituyera] en el ejercicio de sus funciones a [su] poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/01 [sic] y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial […]. b) La declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/00 [sic], en expediente N° 00-00-10, en el juicio de José a. Mejía y José Sánchez V. […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación de lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó que fuese declarado con lugar “[…] EL AMPARO Y LA NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido y en consecuencia [se ordenara] su incorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01 [sic], así como la indexación de los mismos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, incoaron “[…] [como] acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que el Tribunal [hubiese declarado] sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, [demandaron] en nombre de DEYEIS MILAGROS CABRERA OLMOS el pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora que le [correspondían] desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 259 eiusdem […]”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que el “[…] Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad por ilegalidad [fueran] admitidos, tramitados y sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar con todos pronunciamientos de Ley […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “[…] NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 135 de fecha 18/01/01 [sic] […]”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que [sic] tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que [sic] ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumente baladí y fraudulento y así se decide.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que [sic] no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 135 de fecha 18/01/01 [sic], es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la Secretaria Privada de la Gobernación del Estado [sic] Trujillo, Sra. Benita Elena de Sánchez, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.
[…Omissis…]
Sobre este punto, la representante legal del Estado [sic] Trujillo, adujo que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 acompañado a los autos, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno [sic] de las respectivas direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Corporación de Fomento Agropecuaria a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Estado [sic] Trujillo […].
[…Omissis…]
Al asumir para si, el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado [sic] Trujillo está asumiendo, todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio, en efecto el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter patrimonial que tienen como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para si, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado [sic] Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta [sic] dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
[…Omissis…]
Por otra parte, no siendo la Secretaria Privada del Gobernador, ninguno de los funcionarios previstos en el analizado Decreto 6, resulta evidente que ella, menos que nadie tiene competencia para dictar el acto de destitución y así se decide.
[…Omissis…]
Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo [sic] a su cargo de MECANOGRAFA [sic] I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la [sic] destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 18/01/01 [sic] hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 135 de fecha 18/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la Secretaria Privada de la Gobernación del Estado [sic] Trujillo, Sra. Benita Elena de Sánchez, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma, al igual que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1er y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual se dijo supra.
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo, reincorporar a la recurrente a su cargo de MECANOGRAFA [sic] I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 18/01/01 [sic] hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo […]”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia anteriormente, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, para lo cual se observa:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Trujillo, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2002, en primera instancia, es contraria a la defensa del estado Trujillo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, antes identificada, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del Recurso de Apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la Consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el referido artículo 70 eiusdem.
Razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Trujillo, la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta de Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la Consulta de Ley correspondiente y, al respecto observa:
Las apoderadas judiciales de la ciudadana Deyeis Milagro Cabrera Olmos adujeron que, del análisis del Acto Administrativo impugnado e identificado con el número 135 de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por la Secretaria Privada del Gobernador del estado Trujillo, mediante el cual se le notificó a la mencionada querellante que había quedado cesante de su cargo; se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad.
Alegando además que, dicho acto es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” por ser inmotivado, ya que a su decir, carece de la expresión sucinta de los hechos y, los fundamentos legales utilizados no corresponden con la decisión, esto es, con las causales de destitución previstas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo. Aunado a ello, aparentemente, el aludido acto administrativo fue participado a la ciudadana querellante más no notificado, al no haber indicado los recursos que procedían en su contra, los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales debían interponerse, siendo además que dicho acto fue suscrito, presuntamente, por un funcionario incompetente, por consiguiente defectuoso según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en la sentencia objeto de consulta anuló el acto impugnado por parte de la querellante, como consecuencia de la incompetencia de la entonces Secretaria Privada del Gobernador del estado Trujillo, aunado al hecho que, aparentemente, la Administración querellada no implementó ningún tipo de procedimiento para proceder a la “destitución” de la querellante de su cargo, incurriendo, en las causales previstas en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ende, ordenó la reincorporación de la ciudadana recurrente, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le retiró u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro, esto es, el 18 de enero del 2001, hasta la fecha en que hubiese sido solicitada la ejecución voluntaria del fallo bajo estudio.
En atención a lo expuesto, estima esta Corte necesario destacar preliminarmente, que la ciudadana Deyeis Milagro Cabrera Olmos, antes identificada, se desempeñó como Mecanógrafa I, en la Unidad Educativa “Rosaria Almarza” adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, habiendo ingresado en el Ejecutivo de dicha Entidad Federal en fecha 1 de julio de 1988 y egresado en fecha 18 de enero de 2001 (fecha en que le fue notificado el acto impugnado), tal y como se evidencia de la copia simple de la constancia de trabajo de fecha 4 de julio de 1988 y del Acto Administrativo impugnado contenido en el Oficio número 135 de fecha 18 de enero de 2001, los cuales corren insertos al folio catorce (14) y al folio quince (15) del expediente judicial.
Al respecto, es menester recalcar que tales documentales no fueron desvirtuadas por la parte querellada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como ciertas.
Precisado lo anterior, y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Alzada que, el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos de la querellante, y el cual ocasionó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue el Acto Administrativo contenido en el Oficio número 135 de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por quien fuera la Secretaria Privada del Gobernador del estado Trujillo para el referido año, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Deyeis Milagro Cabrera Olmos que:
“[…] Me dirijo a Usted, con la finalidad de participarle que atendiendo a lo establecido en la nueva Estructura que tendrá la Gobernación del Estado [sic] Trujillo y aplicando el Decreto Nº 60 de fecha 20 de Diciembre de 2000 y publicado en Gaceta Oficial del Estado [sic] del Trujillo Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2000, se le informa que su cargo no existe lo que indica que usted ha quedado cesante del mismo.
De igual manera le informo que sus prestaciones y demás beneficios laborales y cualquier otro derecho a que sea acreedor le serán pagados una vez que se obtenga el financiamiento correspondiente para el mismo.” [Corchetes de esta Corte].
En atención al acto ut supra transcrito, es necesario para esta Corte destacar que el “cese” del cargo de la ciudadana Deyeis Milagro Cabrera Olmos, comunicado por la Administración querellada en dicho acto, comprendió la separación definitiva de dicha funcionaria pública de su relación de empleo público.
Por lo que, resulta imperante para esta Corte pasar a determinar si quien suscribió el acto impugnado incurrió o no en la incompetencia alegada por la parte querellante, por ende, se efectuarán las siguientes consideraciones respecto al vicio de incompetencia en los actos administrativos:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al referido vicio de incompetencia, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].
En virtud de lo señalado en la norma parcialmente citada ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del Acto Administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 eiusdem determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, esto es, al Principio de Legalidad.
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios esenciales en que se fundamenta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es ciertamente la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. De allí que, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho, por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de cómo las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico. (Vid. Sentencia número 2010-1789, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de noviembre de 2010, caso: María Dolores Lozada contra la Gobernación del estado Trujillo).
En atención a lo expuesto, es menester destacar que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el gobierno y la administración de cada estado corresponde a su Gobernador, por tanto, es este último, el funcionario competente en todo lo concerniente a la Función Pública Estadal y a la Administración de Personal en la Administración Pública Estadal.
Y así, lo consagra la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial número 00027, de fecha 15 de diciembre de 2000, al disponer en su artículo 5 lo siguiente:
“Artículo 5. El gobierno y la administración estadal corresponden al Gobernador o Gobernadora, quien es el Jefe o la Jefa de Gobierno y de la Administración Pública del Estado, por lo tanto superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarias de la misma”.
Así pues, circunscribiéndonos al caso sub examine, se observa que la Administración querellada retiró a la ciudadana querellante del Ejecutivo Trujillano, por medio del Acto Administrativo ut supra identificado, el cual estuvo fundamentado en el Decreto número 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo número 00028 Extraordinaria, de fecha 21 de diciembre del mismo año, el cual, respecto a la funciones de la Secretaria Privada del Gobernador no estableció nada.
No obstante, la mencionada Ley de Régimen Político del estado Trujillo, en su artículo 13 sí previó tales funciones, las cuales versaban sobre lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá para su despacho, un Secretario Privado o Secretaria Privada, de su libre elección y remoción. La Secretaria Privada tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1.- El manejo de los asuntos internos del despacho del Gobernador o Gobernadora del Estado y cumplirá y hará que se cumplan las resoluciones y órdenes que éste o ésta dicte.
2.- Responderá del pronto y eficaz despacho de todos los asuntos de Secretaría.
3.-Cuidar el orden y buen funcionamiento de la oficina del Gobernador o Gobernadora.
4.- La regularidad y buena marcha de los asuntos secretariales de la Gobernación.
5.- La concesión y cumplimientos de las audiencias públicas.
6.- La elaboración de las agendas diarias y especiales del Gobernador o Gobernadora.
7.- Hacer guardar la debida circunspección en las oficinas a su cargo.
8.- Velar por el fiel cumplimiento del trabajo del personal que allí labora con indicación de cada una de las responsabilidades.
9.- Asignar el trabajo correspondiente a cada departamento o sección de la Secretaría.
10.- Velar por la privacidad y el resguardo de los documentos oficiales y de otra índole que se consignen ante la Gobernación.
11.-Redactar y rendir cuenta de la correspondencia del Gobernador o Gobernadora.
12.- Llevar el control del Archivo del Despacho del Gobernador o Gobernadora.
13.-Atender y distribuir las diferentes demandas del público que acude diariamente al Despacho.
14.- Revisar y distribuir la correspondencia que diariamente se recibe en el Despacho.
15.- Informar al Gobernador o Gobernadora sobre los trabajos realizados y los asuntos tratados en la oficina.
16.- Atender las audiencias del Gobernador o Gobernadora sobre los trabajos realizados y los asuntos tratados en la oficina.
17.- Elaborar las minutas de las reuniones del Gobernador o Gobernadora.
18.- Ejercer las funciones de Secretario o Secretaria en las reuniones oficiales.
19.- Planificar y coordinar la asistencia del Gobernador o Gobernadora a los diferentes actos oficiales, giras administrativas, reuniones y visitas.
20.- Atender la seguridad y defensa del Gobernador o Gobernadora.
21.- Eficaz redacción y envío de la correspondencia oficial de la Gobernación referido a los altos organismos nacionales, funcionarios o funcionarias y autoridades de los despachos nacionales.
22.-El secretario Privado o Secretaria Privada será responsable de cualquier anormalidad o falta que produzca en las oficinas del Despacho de la Gobernación del Estado.
23.- Las demás que le determinen las leyes y que deba cumplir en el ejercicio de su cargo.” [Negrillas del original].
De la norma antes citada, no se evidencia que a la Secretaria Privada o Secretario Privado de la Administración querellada se le haya atribuido la facultad de remover o destituir a ninguno de los funcionarios de la Gobernación del estado Trujillo, por el contrario, se evidencia que las funciones que debían desempeñar estarían bajo la supervisión inmediata del Gobernador de dicho estado.
De igual manera, y luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidenció documento alguno del cual se constatara una delegación de competencia del Gobernador del estado Trujillo hacia la aludida Secretaria Privada a los fines que retirara a la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba en dicho órgano.
Aunado a ello, y visto que esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente en casos similares al de autos, considera oportuno traer a colación la Sentencia número 2006-2540 de fecha 1 de agosto de 2006, (caso: Pedro Alfonso Villegas vs. Gobernación del estado Trujillo), en donde se dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, el cual fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De allí, precisa esta Corte que acertadamente el Juzgador de Instancia declaró la existencia del vicio de incompetencia en el acto administrativo recurrido, al haber sido emitido el mismo por la Secretaria Privada de la Gobernación del estado Trujillo, correspondiéndole al Gobernador de la identificada Entidad Estadal todo lo concerniente a la estabilidad laboral de sus funcionarios públicos, conforme lo estipula el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el Gobernador del estado Trujillo es el funcionario competente para designar y retirar a los funcionarios al servicio de la Administración Pública a nivel estadal, y no constando en autos delegación alguna por parte del mismo hacia quien fuera su Secretaria Privada en el año 2001, para ejercer tales funciones, coincide esta Alzada con el iudex a quo, en cuanto a que el Acto Administrativo contenido en el Oficio número 135 de fecha 18 de enero de 2001, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.
Y, siendo que con la incompetencia declarada se configuró la nulidad del acto, considera esta Corte inoficioso, pronunciarse respecto a la ausencia absoluta de procedimiento manifestada por el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de Consulta. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente la decisión del iudex a quo en cuanto a la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando dentro de la Administración, esto es, el de “MECANÓGRAFA [sic] I” o en otro de igual jerarquía “en el organigrama del Ejecutivo Trujillano”, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Finalmente, considera necesario esta Corte pronunciarse respecto al pago de “cualquier otro beneficio socioeconómico” acordado por el Juzgador de Instancia, a favor de la ciudadana querellante, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Alzada que “[…] el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso […]”. [Vid. Sentencia número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, caso: Blas José Reina García vs. D.E.M.].
De allí, visto que, la recurrente no especificó con claridad los beneficios socioeconómicos a los que hizo referencia, esto es, si los mismos recaían sobre algún concepto laboral de prestación efectiva del servicio, resulta improcedente para esta Alzada confirmar el pago de “cualquier otro beneficio socioeconómico” otorgado por el iudex a quo, pues lo requerido ostenta un carácter genérico e indeterminado y, por ende de imposible ejecución. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a quien debe encargarse del cálculo del sueldo dejado de percibir por la querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal de la causa, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia consultada, respecto al pago de “cualquier otro beneficio socioeconómico” otorgado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a la ciudadana Deyeis Milagro Cabrera Olmos, en fecha 23 de enero de 2002 y, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la aludida recurrente, contra la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DEYEIS MILAGRO CABRERA OLMOS, titular de la cédula de identidad número 5.778.880, representada judicialmente por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 63.995 y 56.459, respectivamente, contra el Acto Administrativo número 135, de fecha 18 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Benita Elena de Sánchez, en su condición de Secretaria Privada del Gobernador de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- Se REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia consultada, respecto al pago de “cualquier otro beneficio socioeconómico” otorgado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a la ciudadana Deyeis Milagro Cabrera Olmos, ut supra identificada.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la aludida recurrente, contra la Gobernación del estado Trujillo.
4.- Se ORDENA el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal de la causa, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda a la querellante por concepto del sueldo dejado de percibir, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/10
Exp. Número AP42-N-2003-000248
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria Accidental.
|