JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2003-000952
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 254 de fecha 28 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente número 20604, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JULIÁN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 6.201.098, representado por el abogado Carlos Guillermo González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.800, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO - SABANA BLANCO”, mediante el cual se resolvió suspender los derechos de asociado al ciudadano anteriormente mencionado.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2002, mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el referido Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en consecuencia se ordenó remitir el expediente en el estado en que se encontraba a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se designó Juez ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, por el abogado Francisco Sanches Machado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte “Quinta Crespo-Sabana Blanco”, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: el ciudadano Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dió inicio a las actuaciones legales consiguientes.
Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente a fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 5 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Antonio Juliá Suárez, para que presentara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservó el interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene dicho interés en el recurso de nulidad interpuesto. En el caso de no realizar la mencionada exposición, dentro del lapso que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente, librándose la boleta respectiva con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libró la boleta a la parte recurrente.
En fecha 13 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: el ciudadano Alejandro Soto Villasmil; Presidente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez; Vicepresidente y el ciudadano Alexis José Crespo Daza; Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, motivo por la cual se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vista la exposición del ciudadano William Patiño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Antonio Julián Suárez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En fecha 1 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 1 de junio de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, notificada como se encontraba la parte demandante de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2011, y vencido el lapso establecido en la misma, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 4 de agosto de 1998, el ciudadano Antonio Julián Suárez, representado por el abogado Carlos Guillermo González, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, derivado de la suspensión de los derechos de asociado del ciudadano anteriormente mencionado, contra la Asociación Cooperativa de Transporte “Quinta Crespo -Sabana Blanco”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que “[…] [el] día 27 de agosto de 1.994, [su] representado ingresó a la Asociación Cooperativa denominada ‘Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo-Sabana Blanco’, cuya acta constitutiva corre inserta en el Libro Diario Anexo: 2, Folio: 45 Vto., en fecha: 22 de octubre de 1.964, por ante la Notaría Pública Tercera de la Parroquia El Recreo; y está debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el número: 184, como se desprende de Acta distinguida con el número: 23 de fecha 7 de noviembre de 1.967, como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número: 2.410 de la misma fecha; siendo su objeto principal, agrupar conductores de profesión, para dedicarse a la prestación del servicio de Transporte, teniendo en la actualidad la denominación de Asociado Activo identificado con el Número: 58. Desde la fecha indicada hasta los corrientes, [ha] cumplido cabalmente con las obligaciones y deberes inherentes a la afiliación que ostento, presentando además un total estado de solvencia respecto de las cuotas o aportaciones establecidas, con estricta observancia de los Estatutos y Reglamentos internos, así como de las normativas legales que le son aplicables. En [su] participación como asociado, en nombre propio y por ante los organismos competentes, efectué una serie de denuncias sobre supuestas irregularidades, con la sana intención de que las mismas fuesen investigadas y aclaradas. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Apuntó que “[…] las respuestas a [sus] inquietudes y derechos como socio, no se hicieron esperar, pero lamentablemente no en el sentido esperado, sino cargado de maquinaciones dolosas por parte de los Consejos Directivos, quienes de manera irregular sin la debida observancia de los pertinentes procedimientos y violentando las bases legales que regulan su actuación y facultades de administradora de la Asociación, iniciaron en [su] contra una serie de actuaciones tendentes a producir [su] exclusión como Asociado, en defensa y protección de sus intereses individuales, sin advertir, que tal actitud y fines plenamente nulos de toda nulidad, podrían producir como en efecto produjeron, perjuicio grave en [su] persona de carácter moral, social y especialmente económico, que obviamente ha de repercutir en la Asociación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] según se desprende de comunicación de 27 de mayo de 1.998, cuya copia simple anexo marcada ‘A’, en la cual informan que después de una supuesta reunión sostenidas entre ambos entes y por el voto de la mayoría absoluta, decidieron suspender [sus] derechos como asociado, por estar supuestamente incurso en el Artículo 28, Ordinales b) y c), de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, así como el Artículo: 9, Ordinales b) y d) de los Estatutos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en la comentada comunicación carente de motivación alguna por demás, se hace mención a una serie de artículos contentivos de las normativas que rigen el funcionamiento de este tipo de instituciones de su contenido se puede inferir que la actuación de los Consejos, estuvo orientada sobre las atribuciones que dichos preceptos les confieren en cuanto a la facultad de poder suspender en determinadas circunstancias a un asociado siempre que represente un grave perjuicio para la Asociación, igualmente los artículos en referencia se contraen a los supuestos de exclusión de un asociado; pero, la citada facultad de suspensión es una instancia primaria, supeditada a una decisión final atribuida única y exclusivamente a la Asamblea de Socios legalmente constituida y su consecución debe estar precedida de la estricta observancia del procedimiento pautado en la legislación seleccionada para aplicar la sanción consecuente, dado el carácter de orden público que representan estas normas y lo trascendental de la continuidad del procedimiento cuyo fin pudiera desencadenar en la posterior exclusión del asociado, concepto este de extremo delicado sobre el cual resulta de un todo inadmisible la omisión de los debidos procedimientos, así como la privación de los derechos constitucionales derivados del proceder o de la manipulación e inobservancia de las bases legales que acredita su validez […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[...] En primer lugar establece el Artículo: 30 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas: ‘Si los Consejos de Administración y de Vigilancia estimaren que la permanencia de un asociado incurso en las causales del artículo 28 lesiona los intereses de la cooperativa, podrán en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, suspenderlo en sus derechos de asociado…’, lo transcrito es clara evidencia de la facultad atribuida a los Consejos mencionados; pero continúa la normativa expresando: ‘Este acuerdo deberá ser sometido a la Asamblea inmediata siguiente para su decisión final.’, por lo que debemos inferir de su simple interpretación, que el acuerdo adoptado por dichos Consejos de suspender al asociado, imperativamente debía someterse a la consideración de una Asamblea posterior para su decisión final, lo que podía representar un supuesto de confirmación o revocación de lo acordado; pero tal imposición normativa ‘omitida’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es de un todo indefectible hacer mención de la omisión aún más grave, pues se transgrede con la misma normas de orden constitucional, como por ejemplo, el derecho a la defensa violentando con la inobservancia del procedimiento legalmente establecido previo a la intención de suspender a un asociado, tal y como lo pauta las normativas in comento e los siguientes artículos: Artículo: 21 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas: ‘Para suspender a un asociado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los Consejos deberán citar al asociado para que se presente ante ellos, en determinada fecha y hora, o se haga representar por otro asociado. Si no se presentare o se hiciere representar por otro asociado, se deliberará y se tomará la decisión en su ausencia. b) El asociado o su representante tienen el derecho de hacer exposiciones de defensa que creyeren convenientes y probar hechos que consideren oportunos. En caso de prueba testimonial, los testigos declararán separadamente y sólo en presencia de los miembros de los Consejos. c) La decisión tomada se comunicará por escrito al interesado en u plazo no mayor de 72 horas, a partir del momento en que fuera acordada’ […]”. (Resaltado y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el procedimiento de exclusión establecido en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, el cual es aplicable únicamente en dos oportunidades o circunstancias: LA PRIMERA: cuando se trate de aquella exclusión de asociado determinada por haber incurrido en la causal a que se contrae el literal b) del Artículo VEINTISÉIS (26) de la Ley rectora en el presente caso; y LA SEGUNDA: con apego a lo que prevé el Artículo 20 de la misma Ley, cuyo acaecimiento o verificación de las causales de exclusión contenidas en el artículo 28, estarán sujetas la condición de espacio tiempo allí prevista, específicamente, cuando se produzcan ‘durante el desarrollo de una Asamblea’, habida consideración de que podrá acordarse la misma Asamblea solamente la suspensión del encausado, dejando a la potestad de la Asamblea siguiente previo cumplimiento, de las formalidades del Artículo 19 del Reglamento, la decisión final, por lo cual se concluye sin error, que lo expuesto no es aplicable al caso de auto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] La actuación de los Consejos de la Asociación, culmina con la realización de la Asamblea convocada para el día 28 de junio de 1.998, la cual rechazo y contradigo en cuanto a su validez y eficacia ya que adolece de múltiples vicios de nulidad absoluta, desde los necesarios actos preparativos como en el desarrollo de la misma; hechos que demostraré plenamente, por lo cual consigno en este acto Copia Simple del Acta levantada al efecto marcada ‘D’, producida por los Administradores con posterioridad a su celebración fuera del recinto escogido; destacado el hecho cierto de que dicho instrumento fue obtenido utilizando para ello la coacción de la fuerza pública, y así se evidencia de copia simple que anexo marcado ‘E’, del formato de remisión interna expedido por la Fiscalía General de la República, suscrito por el funcionario compétete, dirigido al Presidente de la Asociación Ciudadano José Gregorio Moreno, para que en consecuencia procediera hacer entrega de la copia de la mencionada acta que se negaba a entregar a modus propio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] como puede evidenciarse de los hechos relacionados así como los recaudos anexos al presente escrito libelar, podemos concluir categóricamente lo siguiente: 1.- Nos encontramos frente a un caso viciado de nulidad absoluta. 2.- La suspensión de que fuere objeto el asociado fue adoptada bajo un esquema de abuso de autoridad e inobservancia de las bases legales que rigen la materia. 3.- Que la prescindencia e inobservancia de los procedimientos previos tato al veredicto de suspensión como al de exclusión, producen de pleno derecho la nulidad de los mismos. 4.- Que como consecuencia directa de lo anterior ha sido violentados los derechos constitucionales del Asociado número: 58, señor: Antonio Julia Suárez, específicamente los inherentes al derecho de defensa por no participarle la iniciación del procedimiento y su oportunidad de ejercerlo; al derecho al trabajo toda vez que la ilegal suspensión acarrea la inactividad del asociado en la prestación del servicio a que se contrae su labor, causado por demás un grave perjuicio económico al mismo, que traducidos en términos pecuniario asciende a la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), diarios, que se traducen mensualmente en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), los cuales a la fecha de interposición de la presente demanda representarían un acumulado de ingresos por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), como promedio mínimo, y cuya comprobación traeremos a los autos en su momento oportuno […] 5.-Que las actuaciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, se traducen en un actuar negligente en perjuicio de la Asociación y se hacen merecedores de la sanción pautada en el Artículo: 41 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas […]”. (Resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[…] [por] todo lo expuesto en los capítulos anteriores que procedo en este acto a demandar como en efecto lo hago, a la Asociación Cooperativa de Trasporte “Quinta Crespo-Sabana de Blanco”, plenamente identificada supra, para que convenga en todos y cada uno de los puntos que conforman el capítulo referido al objeto de la pretensión, o en su defecto que a ello sea condena por este Tribunal. Se fija la cuantía de la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente con respecto a la Administración Pública para conocer de la acción interpuesta por el abogado Carlos Guillermo González, apoderado judicial del ciudadano Antonio Julián Suárez, contra la Asociación Cooperativa de Transporte “Quinta Crespo -Sabana Blanco” y, en consecuencia consideró que los órganos competentes para conocer de la demanda planteada es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] Ahora bien, se evidencia de los autos que la presente acción está encaminada a la declaratoria de dos actos producidos por la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Quinta Crespo-Sabana del Blanco, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Industria y Comercio, observándose además que los actos producidos por la demanda y que atacan de nulidad e este juicio, fueron elevados en la vía administrativa al organismo último citado, quien en comunicación No. 234-99 dirigida al demandante, participa a éste que demandante, participa a éste que dicho organismo en ejercicio de la potestad autotelada [sic] prevista en los Artículos 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a CONVALIDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio Nº 766-98 de fecha 20 de agosto de 1.998, relativo a la suspensión con causal de exclusión y exclusión del demandante, tomada por los Consejos de Administración y Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Quita Crespo-Sabana del Blanco, haciéndole saber al demandante que contra dicho acto administrativo podrá interponerse recurso de reconsideración por ante ese mismo órgano.
De allí se evidencia que los actos que se tratan de impugnar mediante la acción de nulidad propuesta se tratan de actos emanados de la administración pública que no pueden ser atacados de nulidad en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual debe declararse con lugar la falta de jurisdicción promovida del juez con respecto a la administración pública, y así expresamente se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].
“[…] Por todo lo expuesto, [ese] Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la falta de JURISDICCIÓN de este Tribunal con respecto a la administración pública, y en consecuencia, ordena remitir e presente expediente en el estado en que se encuentra a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. […]”.[Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró “con lugar falta de jurisdicción” con respecto a la Administración Pública para conocer de la acción interpuesta y, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara conociendo de la presente causa.
Dicho Juzgado, señaló que el recurso a ejercer contra la sentencia que declaró la falta de jurisdicción, es el de regulación y no el de apelación, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que realizara la respectiva consulta establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el a quo confundió los conceptos jurídicos de jurisdicción y competencia; es decir, se plantea un problema de incompetencia, no de falta de jurisdicción, en virtud de que no se contraponen los límites de los poderes del juez respecto a la administración pública o al Juez extranjero. Así, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la consulta planteada por el referido Juzgado, ordenándose la remisión del expediente.
Seguidamente, debe esta Corte señalar que el presente caso versa sobre un Recurso de Nulidad que interpuso el ciudadano Antonio Julián Suárez, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo-Sabana del Blanco en razón de la suspensión de los derechos de asociado del referido ciudadano.
En este sentido, es oportuno realizar un análisis con respecto a la figura de las asociaciones cooperativas:
El cooperativismo desde una perspectiva general, propone un cambio completo del orden social y económico, sustituyendo la competencia por la cooperación. Como puede apreciarse, históricamente las cooperativas no sólo fueron objeto de un amplio interés por parte de los asocianistas (1820 y 1844) y de una significativa corriente del pensamiento económico, sino que fue fueron directamente promovidas por los intelectuales.
Con el auge del socialismo asociacionista y de la utopía owenista, que concebía a las cooperativas como el ingenio que permitiría eliminar el sistema capitalista y sustituirlo por un nuevo orden en el que estuviera eliminada la competencia.
Una aproximación a las cooperativas desde la economía clásica es la desarrollada por J. Stuart Mill, pensador británico liberal que más atención ha dedicado a la cuestión del asociacionismo obrero hasta la revolución neoclásica. Por una parte, en la década de los cuarenta del siglo XIX en el movimiento obrero el pensamiento socialista ha adquirido una notable personalidad.
Las cooperativas de trabajo pueden ser un instrumento útil para afrontar los problemas del desempleo y, en este sentido, las cooperativas tienen una nueva función instrumental al servicio de lo que hoy denominamos políticas activas de empleo. Así, la asociación cooperativa es un tipo de asociación que se distingue de asociaciones sin fines de lucro ya que en la estructura cooperativa, a diferencia de una empresa, es la colectividad organizada de las propias economías particulares que están necesitadas y se suministran las específicas prestaciones económicas idénticas a las que produce la empresa en cuestión.
La existencia de una naturaleza propia de una cooperativa, de un principio económico sui generis que permite diferenciarla de cualquier otro tipo de empresa, lo expresa Ugo Rabeno, uno de los escritores modernos que se ha ocupado de las cooperación, éste señala que “la característica esencial de cualquier clase de cooperativa consiste en el ejercicio colectivo de la empresa con el fin de producir aquellas funciones de las cuales los miembros tienen necesidad, y para ellos solamente”. (La sociedad cooperativa de producción. Contribución al estudio de la cuestión operativa, Edizione della Rivista della Coperazione, Roma, 1953:12).
Por otro lado, Bernard Lavergne introduce la cooperación en el derecho público al proponer la creación de cooperativas por parte de los poderes públicos, de forma que ellos mismos sean socios de la cooperativa a la que Lavergne denomina ‘régie coopérative’ y que tiene la “curiosa característica de que sus miembros, en lugar de ser particulares, son casi únicamente personas normales de derecho público (Estado, provincias, departamentos, ayuntamientos, instituciones públicas) y cuyo objeto, conforme al principio cooperativo, es el de asegurar al menor precio el servicio económico del cual se ocupa, o de retornar, si es el caso, a cada consumidor el servicio logrado a través de él”. (El socialismo cooperativo, París, .P.V.F., 1955: 22).
En este contexto, la economía social se ha convertido en un medio a partir del cual se concreta la lucha contra la exclusión social, canalizando y convocando la participación activa de las personas excluidas, creando instancias de diálogo y concertación que posibiliten dicha participación, procurando la organización de los individuos con el fin de llevar a cabo diversas actividades destinadas a mejorar sus ingresos, acceder a los servicios sociales, hacer valer sus puntos de vista, defender sus intereses y negociar sus relaciones frente a terceros y al Estado, potenciando así los canales de acceso al desarrollo de sus propias familias y localidades, logrando su inclusión en el sistema productivo de los países.
En Venezuela, esta figura toma los nombres de economía social y participativa y economía asociativa, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 118, establece el reconocimiento legal a una Economía Social y Participativa que vendría a constituir parte de lo que se ha denominado tercer sector de la economía, que se ubica entre el público y privado, y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC), y los de economía popular productiva, economía solidaria, entre otras, evidenciadas en los distintos planes, programas y documentos de los organismos gubernamentales y empresas estatales.
Así, la LEAC en su artículo 2º define a las cooperativas como “asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. [Subrayado de esta Corte].
Así mismo, promueve la organización flexible de las cooperativas, estableciendo normas para el desarrollo del trabajo asociado, impulsando los procesos de integración cooperativa con sistemas de educación, información, comunicación, conciliación y arbitraje, además, fortalece y específica la función de contraloría de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), estableciendo las modalidades de promoción y protección del Estado, las cuales se ven expresadas en la exención de todo impuesto, tasa o contribución de aquellas debidamente certificadas, con el objeto de estimular el desarrollo de este sector de la economía.
De este modo, vemos que el cooperativismo, como un segmento de la economía social, de acuerdo a lo expresado por Richer, “surge como una simbiosis entre las organizaciones parlamentarias democráticas, las organizaciones capitalistas y la organización sindical, de las cuales tomó sus elementos esenciales, a saber: los valores fundamentales de libertad e igualdad basando su funcionamiento en las reglas de las instituciones democráticas, la responsabilidad limitada y la división de la propiedad en partes y, finalmente, la equidad y la solidaridad” (Lo Distintivo de las Organizaciones Cooperativas. Revista Venezolana de Gerencia, Año 4, Número 8, Agosto 1999, Venezuela, Centro de Estudios de la Empresa, Universidad del Zulia).
El cooperativismo como sistema organizado alrededor de unas relaciones sociales que busca fundamentalmente situar a la persona por encima del capital. El grado de compromiso de los socios en la asociación se pone de manifiesto especialmente en la lealtad hacia la organización, por ejemplo, al no desviar la producción hacia otro tipo de empresa; y en el grado de participación de los socios en los órganos sociales de la sociedad cooperativa.
Es importante señalar la participación de los socios en los tres tipos de flujos que tienen lugar en una empresa, tal como lo describe García Gutiérrez: “flujos de información-decisión, participando democráticamente (un socio es igual a un voto) en los órganos sociales (participación en la gestión), flujos reales, interviene como proveedor y/o como consumidor y flujos financieros, aportando capital y participando en los excedentes; se encuentra ligada a la participación del socio en el proceso de producción y/o distribución, es decir, en proporción a la actividad cooperativizada”. (La Economía Social o la Economía de las Empresas de Participación (Las Sociedades Cooperativas y Laborales). En memoria de María Ángeles Gil Luezas, pp. 195-216. Madrid: Alfa Centauro).
Estas circunstancias hacen evidente en las cooperativas un doble rol frente al hecho del trabajo, como promotor, generador y garante del empleo en el largo plazo, para lo cual es necesaria su permanencia en el tiempo a través del éxito en la autogestión y como garante de la seguridad social de los asociados, mejora de su calidad de vida y beneficios a la comunidad donde se desenvuelve, y, en cuyo proceso, se fundamenta el desarrollo sustentable de su actividad.
En otro orden de ideas, considera esta Corte importante señalar que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas número 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas número 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:
“…Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados.
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre del debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes…”.
A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Corte).
Criterio semejante se expresó en la sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2006, en la cual, interpretando el artículo 65 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como, la disposición transitoria cuarta de la misma ley, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, visto el contenido de las normas especiales citadas, esta Instancia Jurisdiccional no acepta la competencia declinada en fecha, 14 de agosto de 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara incompetente para conocer el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el referido Tribunal es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Número 1, expediente Número 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte, se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
2.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JULIÁN SUÁREZ, representado por el abogado Carlos Guillermo González, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO-SABANA BLANCO”.
3.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo.
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número. AP42-N-2003-000952
GVR/15
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.
La Secretaria Accidental.
|