EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001295
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante oficio Nº 2676, de fecha 29 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia publicada por dicha Sala en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión recurrida y conociendo del fondo del asunto, declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ AGÜÍN MELÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.915.909, debidamente representado por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, mediante el cual se ratificó la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, de fecha 24de mayo de 2005. En consecuencia, declaró nulo el acto impugnado, ordenó retirar inmediatamente de la cartelera del Colegio de Médicos del Estado Carabobo la información relacionada con la sanción impuesta al recurrente y ordenó al Colegio de Médicos del Estado Carabobo que publique en los diarios El Carabobeño y Notitarde el dispositivo de la Sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2013, por cuanto el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, visto el oficio Nº 2676, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó darle entrada al mismo, a los fines legales consiguientes.
El 14 de noviembre de 2013, el abogado Clodoaldo Agüín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.949, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Agüín, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud realizada en fecha 14 de noviembre de 2013, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.
El 4 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado José Francisco Santander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.664, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, solicitó copias certificadas.
El 16 de diciembre de 2013, se ordenó expedir por Secretaría de este Órgano jurisdiccional las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado José Francisco Santander, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En esa misma fecha, se ordenó expedir por Secretaría de esta Corte Segunda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte recurrida.
El 14 de enero de 2014, el abogado Clodoaldo Agüín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Agüín, consignó diligencia mediante la cual ratifica el pedimento realizado en fechas 14 y 28 de noviembre de 2003, solicitando la ejecución de la sentencia.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Clodoaldo Agüin antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Agüin, consignó diligencia mediante el cual solicita cumplimiento de la ejecución de la sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante sentencia definitiva Nº 2011-0686 de fecha 3 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró “[…] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto […]”.
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Agüín, presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual apeló de la sentencia que dictara este órgano jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Agüín, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00967, de fecha 8 de agosto de 2013, declaró con lugar la apelación ejercida, anuló la decisión recurrida, y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el oficio número 2676, de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la ejecución de la sentencia, solicitud que fue reiterada el día 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Clodoaldo Agüín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Agüín, consignó escrito señalando lo siguiente:
“[…] habiendo sido notificados de la sentencia tanto el tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Venezolana el 9 de Octubre de 2013 y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo el 11 de Octubre 2013 consignadas las mismas en el expediente, que habiendo transcurrido un tiempo suficiente para que el Tribunal recurrido del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, retire de la cartelera pública la maligna e injusta sanción; publique el dispositivo de la sentencia en la cartelera pública del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo, así como en la cartelera del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana (con sede en Caracas) y publique la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en dos diarios regionales (el Carabobeño y Notitarde) en dos Domingos sucesivos y hasta la presente fecha no han cumplido con lo ordenado en la sentencia, incurriendo en desacato, y habiendo remitido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 2676 del 6 de Noviembre de 2013, las resultas de la sentencia y el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; respetuosamente SOLICIT[Ó] a esta Corte sean obligados a publicar además de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, la dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional (Ultimas Noticias y El Nacional) en dos Domingos sucesivos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Igualmente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
“[…] habiendo sido notificados de la sentencia los entes recurridos y antes identificados, de ser firme la sentencia y de haberse solicitado además del cumplimiento voluntario Art 524 del CPC (voluntad que no se ha materializado), la publicación de la dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional (Ultimas Noticias y Nacional) en dos Domingos sucesivos y los tribunales disciplinarios obligados no han manifestado disposición de cumplir lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ruego a esta Corte la ejecución forzosa de la sentencia. Se consignan los ejemplares del Carabobeño y Notitarde de todos los Domingos sucesivos después de publicarse la sentencia y en los mismos se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, se evidencia que la parte querellante solicitó la “ejecución forzosa” del fallo Nº 00967, de fecha 8 de agosto de 2013, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el que se declaró lo que a continuación se expone:
“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo José AGÜÍN MELÉNDEZ contra la sentencia N° 0686 del 03 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia:
2.- Se ANULA la decisión recurrida.
3.- Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, que ratificó la decisión de fecha 24 de mayo de 2005 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, mediante la cual se sancionó al recurrente con la ‘(…) exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años (…)’.
4.- Se declara NULO el acto impugnado, así como el precedente dictado en primera instancia administrativa, o sea, el del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo.
5.- Se ORDENA retirar inmediatamente de la cartelera del Colegio de Médicos del estado Carabobo la información relacionada con la sanción impuesta al recurrente.
6.- Se declara PROCEDENTE la petición planteada en el punto cuarto del escrito de fundamentación presentado el 02 de mayo de 2012 por el accionante. En consecuencia, se ORDENA que se publique el dispositivo de esta sentencia en la cartelera del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo así como en la del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana (con sede en Caracas), en ambas por un lapso de cinco (5) años, contados a partir de que conste en autos la respuesta que dichas corporaciones den a esta Sala sobre la obediencia de este imperativo categórico.
7.- Se ORDENA al citado Colegio de Médicos del estado Carabobo que publique, a su cargo, en los diarios El Carabobeño y Notitarde el dispositivo de la presente sentencia, con el título suficientemente legible, en letras similares a las utilizadas en la publicación de la sanción, que ocupe un cuarto de página par y exprese: ‘La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ANULA la sanción disciplinaria que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana impusieron al médico Eduardo José AGÜÍN MELÉNDEZ, sometiéndolo a escarnio público durante siente (7) años’. Ambas publicaciones deberá ese Colegio cumplirlas en dos domingos sucesivos.” [Mayúsculas y negrilla del original].
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la decisión antes transcrita, esta Corte entra a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución, y en tal sentido, debe realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia solicitada.
En principio habría que señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión ajustada a derecho sobre el fondo del asunto controvertido, pues exige también que el mandato judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes), señalando que “[…] una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones […]”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos ni decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, resulta oficioso señalar que según establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
De otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la convivencia pacífica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“Cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de junio de 2000 (caso: ONELIO RUIZ ARRIETA contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT), señaló, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias, lo siguiente:
“[…] Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
[…Omissis…]
[…] la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.” [Resaltado de esta Corte].
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.
En tal sentido, vista las diligencias presentadas por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, toda vez que a su decir la parte recurrida no había dado cumplimiento del mismo y a pesar de que la solicitud de ejecución del fallo de autos, se solicitó en atención al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 109 establece la parte interesada podrá solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, asimismo el artículo 107 ejusdem señala que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
Visto lo anterior, se desprende que en el presente caso el ente condenado por la sentencia antes señalada es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo.
Siendo así, considera esta Corte importante determinar la naturaleza jurídica de dichas instituciones, pues según lo estipulado en el artículo 19 del Código Civil se señala que:
“Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…Omissis…
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”
Del artículo anteriormente citado, se desprende que las corporaciones y asociaciones son personas jurídicas de derecho privado, es decir que su creación y constitución están regidas por normas de derecho privado.
En el caso de el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, el objeto de creación y funcionamiento de la misma está enfocado en la organización y agrupación de los médicos que practican el ejercicio de la medicina en el país, función que reviste de gran trascendencia e importancia toda vez que se ve involucrado el derecho constitucional a la salud, el cual representa un tema de interés social y de carácter público, por lo tanto los actos dictados en el marco de una actividad jurídico administrativa deben ser catalogados como actos de autoridad.
Cabe acotar entonces, que los actos de autoridad han sido catalogados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, como […] una manifestación de voluntad emanada de una persona jurídica de derecho privado que ejerce una potestad pública o suministra un servicio público en procura de satisfacer un interés general […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, actos como el impugnado son “de autoridad” ya que emanan de una persona jurídica de derecho privado pero que ejerce una suerte de potestad pública, debido que su función va destinada a satisfacer el interés general. Por lo tanto, toda acción de impugnación contra un acto de autoridad debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
Asimismo, resulta oficioso traer a colación el artículo 110 ejusdem el cual establece:
“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia […]”.
Del anterior artículo se desprende que para proceder el tribunal de primera instancia a ejecutar el fallo, debe primero agotarse la fase del cumplimiento voluntario.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la representación judicial de la parte querellante solicitó la ejecución “forzosa” del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2013, no obstante a pesar de los señalamientos esgrimidos por dicha representación judicial, es necesario agotar por imperativo de ley la fase de ejecución voluntaria, y si la misma no es acatada por la parte querellada, se procederá de conformidad con lo expresado en el artículo 110 de la referida Ley.
Con base en lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 00967, de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eduardo José Agüín, contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana. A tal efecto, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la referida Federación, así como al Colegio Médico del Estado Carabobo, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 00967, de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ AGÜÍN MELÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.915.909, debidamente representado por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA; declarándose nulo el acto impugnado, y ordenando al Colegio Médico del Estado Carabobo retirar inmediatamente de su cartelera la información relacionada con la sanción impuesta al recurrente, así como la publicación en los diarios El Carabobeño y Notitarde del dispositivo de la sentencia.
2. Se ORDENA la notificación del Colegio Médico del Estado Carabobo y del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2005-001295
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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