JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001492
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1351-05 de fecha 1 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 13.380.114, representado por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la providencia administrativa número 109 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de “Comisario”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la nulidad del acto impugnado y con lugar el pago de las prestaciones sociales.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al presente caso.
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al ciudadano Asdrúbal Alexander Prado y al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005. En esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se libraron los oficios números CSCA-2006-3004, CSCA-2006-3005, la boleta y el despacho correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2006, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido en fecha 23 de junio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de junio de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se libraron los oficios CSCA-2006-4825 y CSCA-2006-4826 correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió oficio número 1622-06, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte y consignó copia del oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió el oficio número 1622-06 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2006. Asimismo se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 20 de marzo de 2007, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el veinte (20) de marzo de 2007, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 20 de septiembre de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y; 4 y 5 de octubre de 2005. (…) Que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2006 y; 1 y 2 de agosto de 2006. (…) Que desde el día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en que concluyo [sic] el lapso de formalización, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08 y 09 de marzo de 2007 y; desde el doce (12) del presente mes y año hasta el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la formalización, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 19 de marzo de 2007 y en el día de hoy 20 de marzo de 2007, se abre el lapso de promoción de pruebas (…)”.
En esa misma data, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de marzo de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 9 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 31 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2007, se difirió para el día 19 de julio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió de la abogada Lucy Verónica Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas relativas a la transacción efectuada entre las partes.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió de las apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento con respecto al documento transaccional de la querella funcionarial acordada en sentencia de fecha 4 de junio de 2007.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió de las apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, diligencia mediante la cual consignaron copias simples de la revocatoria del poder de la abogada Melba Carolina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.465.
En fecha 18 de julio 2007, se difirió para el día 13 de agosto de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la falta de comparecencia al referido acto de la representación judicial del ciudadano Asdrúbal Prado, parte querellante en el presente procedimiento y de la comparecencia los apoderados judiciales de la parte querellada, la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió de la apoderada judicial del la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió de la abogada Lucy Dos Santos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01519, mediante la cual solicitó “(…) a los abogados Lucy Verónica Dos Santos, Malsy Alejandra Pérez Echarry y Dinora Gómez Perdomo, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 124.971, 117.805 y 46.603, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos para que consignen a este Órgano Jurisdiccional, la autorización a la que refiere el poder que le otorgara la el [sic] referido Instituto Nacional a efectos de poder homologar la transacción presentada en el presente procedimiento, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más ocho días que se le conceden como término de la distancia contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la última notificación del presente auto (…)”.
En fecha 20 de octubre de 2011, en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró oficio número CSCA-2011-7088, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2012, notificada como se encontraba la parte querellada del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de septiembre de 2009 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-0662, mediante la cual negó la solicitud de homologación de la transacción presentada en fecha 4 de junio de 2007 por la abogada Lucy Verónica Dos Santos en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En fecha 2 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció el alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual fue recibido el 7 de junio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2012.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio signado con el número 651-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, anexo al cual se remitió la resultas de la comisión número 1332-12, librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se dio por recibido el oficio signado con el número 651-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida. De igual forma, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 6 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [su] representado […] comenzó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO, I.N.H., el día 16 de mayo de 2.003, como COMISARIO adscrito a la Junta de Comisarios del Hipódromo Santa Rita del Estado Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Manifestó que “[…] en fecha martes 23 de septiembre de 2.003, salió publicado un Cartel de Notificación en el Diario el Regional del Zulia en cuya página 14 se le notifica a [su] representado de su remoción del cargo de COMISARIO […], por ser supuestamente de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Indicó que “[…] [tal] como consta del reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de septiembre de 2.003, […], [su] representado fue suspendido médicamente desde el día 17 de septiembre de 2.003 hasta el día 01 de Octubre de 2.003, por tener un cólico renal y problemas en los riñones, a lo cual [su] representado remitió a través de correo privado por la empresa M.R.W., la notificación a su patrono negándose a recibirlo.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [en] virtud que [su] representado se encontraba suspendido por orden médica para el momento de su remoción y retiro el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violar los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto [su] representado aun presenta problemas en los riñones y al verse desprovisto de la atención médica y de su salario no puede costearse los medicamentes requeridos para su tratamiento, y no podía ser removido y retirado hasta tanto existiera una orden médica que así lo estableciera. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó la existencia del vicio de falso supuesto “[…] [en] virtud que el Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromo publicado en la Gaceta Oficial No. 4.856 Extraordinario de fecha 16 de febrero de 1.995, que excluyó de la Carrera Administrativa los cargos de Comisarios que establece en su artículo 6° que el número de Comisarios no será menos de tres (3) ni mayor de cinco (5), y que serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[…] [por] cuanto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo por “Ley” se puede excluir de la Carrera Administrativa un cargo de la Administración Pública, y no puede un ‘Reglamento’ que es de rango sub legal determinar cuáles cargos son de carrera y cuales son de libre nombramiento y remoción, por violar el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, [solicita] el ‘control difuso de la Constitución’ de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Nacional y se desaplique el artículo 6° del Reglamento de Carreras del Instituto Nacional del Hipódromos de fecha 19 de diciembre de 1994 […], por violar ‘la reserva legal’ a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque sólo por Ley se puede excluir un cargo de la Carrera Administrativa y no es procedente a través de un Reglamento de carácter sub legal […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Señaló que “[…] al estar equivocada la Administración cuando calificó como de Libre Nombramiento y Remoción el cargo de Comisario del Hipódromo de Santa Rita, cuando no existe una Ley formal que así lo determine, sino un Reglamento que no puede aplicarse por encima de una ley, por tener carácter sublegal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los vicios en la notificación, arguyó que “[…] [su] representado fue notificado mediante Cartel Publicado en la Prensa, sin previamente agotarse la notificación personal, porque en el referido Cartel no se señala en forma alguna que se agotó la notificación personal y por ello fue que se procedió a la notificación cartelaria [sic], lo que conlleva que la notificación es defectuosa y no puede causar efecto alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] para proceder a la notificación mediante Cartel Publicado en la prensa, primeramente se debe agotar la notificación personal y de ser impracticable ésta personalmente o en el domicilio o residente [sic] del interesado se procederá a la publicación del cartel en la prensa, pero en este caso nunca se agotó previamente la notificación personal ni la notificación domiciliaria, por lo cual se observa que no se cumplió con el previo paso de la notificación personal o domiciliaria para proceder a la notificación por la prensa, por lo cual está viciada de conformidad con el artículo 74 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] representado ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, contentivo de la comunicación mediante Cartel de Notificación Publicado en el Diario el Regional del Zulia en fecha martes 23 de septiembre de 2.003, página 14, suscrito por el Lic. JOSE GREGORIO ZAMBRANO, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fecha 15 de septiembre de 2.003. […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Asimismo, pidió que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró sin lugar la nulidad del acto impugnado y con lugar el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“[…] Consta en las actas que agotada como fue la notificación del ciudadano ASDRÚBAL PRADO QUINTERO, se procedió a la publicación del cartel de notificación en fecha 23 de septiembre de 2003, en el Diario ‘El Regional’ del Zulia […], dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente se evidencia de actas que el recurrente ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en tiempo oportuno, es decir, que la notificación alcanzó su finalidad por lo que [esa] Juzgadora la considera válida.
Asimismo, riela en los folios 97 al 101 el Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula la Actividad Hípica, […], en cuyo artículo 44 se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de fecha 16 de febrero de 1995, […], hasta tanto sean aprobados los reglamentos de carrera respectivos, por tiene plena vigencia y es aplicable al caso en virtud de artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el citado Reglamento de Carreras se establece (artículo 6) que los Comisarios serán de libre elección y remoción por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos y dada la naturaleza de las funciones de fiscalización e inspección conferidas en los artículos 5 al 31 del mismo, a criterio de [esa] Juzgadora el cargo de Comisario es un cargo de confianza por lo que la Administración Pública actuó ajustada a derecho y, en consecuencia, la pretensión de nulidad del acto de remoción del recurrente no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el ciudadano ASDRÚBAL PRADO QUINTERO solicitó el pago de sus prestaciones sociales en forma subsidiaria, derecho constitucional irrenunciable. El Tribunal pasa a resolver la pretensión de la accionante de la siguiente manera:
[…Omissis…]
Demostrada como ha sido la relación de empleo público que existió entre el ciudadano ASDRÚBAL PRADO QUINTERO y la Administración Pública y siendo el caso que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la oportunidad procesal la parte accionada no aportó prueba alguna que demostrara la extinción de la obligación reclamada ni los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que [esa] Juzgadora considera que ésta pretensión debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
[…Omissis…]
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad Ley, declara: PRIMERO, SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones de reincorporación del ciudadano ASDRÚBAL PRADO QUINTERO, […] SEGUNDO, CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano ASDRÚBAL PRADO QUINTERO en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo de Santa Rita […]” [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2006, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] [el] Juez de la Causa, violentó el artículo 313, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Tribunal de la Causa interpretó erróneamente los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a darle valor jurídico al Reglamento de Carrera del Instituto Nacional de Hipódromos en su artículo 6° , cuando señala que los cargos de COMISARIOS serán de libre nombramiento y remoción, dada su naturaleza de Fiscalización e Inspección, pero no está demostrado efectivamente que el cargo de COMISARIO de carreras en el Hipódromo de Santa Rita en el Estado Zulia realice esa labor, ya que sus funciones no son de Fiscalización e Inspección, y además de ello el Reglamento de Carreras aludidos [sic] no es el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Hipódromos, razón por la cual la Juez a quo interpretó erróneamente los artículos 52 y 53 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
Resaltó que “[…] el Juez a quo mal interpretó dicha norma jurídica prevista en los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que los cargos de la Administración Pública serán de carrera, por lo cual en principio todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, correspondiéndole a la Administración comprobar que efectivamente el cargo señalado como de libre nombramiento y remoción lo es, pero este caso el cargo de COMISARIO en el Hipódromo Santa Rita no lo es, porque la Administración no lo probó, en consecuencia de ello, lo previsto en el Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos no debe ser considerado por el Juez para decidir por ser un instrumento ineficaz para calificar como de confianza el cargo ocupado por [su] representado. […]”. [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
Alegando la existencia del vicio de silencio de prueba, indicó que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte [querellada] probar que efectivamente el cargo de COMISARIO tendría las características de Inspección y Fiscalización que le otorgó a [sic] Juez a quo en la sentencia apelada, pero en las pruebas aportadas por la parte demandada, no puede apreciarse ninguna prueba que compruebe que el cargo de COMISARIO en la [sic] Carreras de Caballo del Instituto Nacional de Hipódromos en el Hipódromo Santa Rita del Estado Zulia, dicho cargo efectivamente realice [sic] labores de Inspección y Fiscalización, lo cual hace nulo dicha sentencia por violar expresamente los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley lo obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pero la parte demandada no aportó ni el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Hipódromos para determinar las tareas y funciones del cargo de Comisario desempeñado por [su] representado, razón suficiente para considerar que no habiendo demostrado la demandada que las tareas del cargo de Comisario tendrías [sic] las características de cargo de confianza o alto nivel, lo hace violatorio de las disposiciones constitucionales relativo a la estabilidad en los cargos de carrera, y por ello el Juez a quo debió desaplicar el Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos que un acto que emana de la propia administración y no el órgano legislativo correspondiente que debió señalar en la Ley de creación o Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos cuales cargos eran de carrera y cuáles no[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y se declare con lugar la querella incoada con los demás pronunciamientos que fueran procedentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2005, por el apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado y con lugar el pago de las prestaciones sociales, y al respecto se observa:
-Del vicio de suposición falsa.
En relación al vicio de suposición falsa, la parte querellante alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el A quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.
En este sentido, indicó que el A quo interpretó erróneamente los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al darle valor jurídico al artículo 6 del Reglamento de Carrera del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando señala que los cargos de “Comisarios”, serán de libre y nombramiento y remoción, dada su naturaleza de Fiscalización e Inspección.
En este orden de ideas, manifestó que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de la Administración Pública serán en principio de carrera, correspondiéndole a la misma demostrar aquellos casos en los cuales los cargos ostentan el carácter de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, alegó el querellante que el cargo de “Comisario” en el Hipódromo Santa Rita que ocupaba, no es de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones no son de fiscalización e inspección, aunado al hecho que la Administración Pública nunca probó que en efecto el referido cargo estaba calificado como de confianza.
Ahora bien, respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente administrativo menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En el caso que nos ocupa, se observa que el Aquo declaró que el cargo de “Comisario” es un cargo de confianza de acuerdo a lo dispuesto artículo 6 del Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos, que establece:
“Artículo 6: El número de Comisarios no será menor de tres (3) ni mayor de cinco (5), serán de libre elección y remoción por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos e integrarán la Junta de Comisarios. De su seno o fuera de él, el Presidente del Instituto designará un Comisario Residente, quien actuará todos los días de la semana, con las atribuciones que le determine este Reglamento. El Comisario Residente y por lo menos otro de los Comisarios debe ser Abogado de la República”. [Resaltados de esta Corte].
En base al precitado artículo, el Juzgador de Instancia declaró improcedente la pretensión de nulidad del acto de remoción del recurrente, puesto que a su criterio la Administración actuó ajustada a derecho, dada la naturaleza de las funciones de fiscalización e inspección del cargo de “Comisario”.
Aclarado esto, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 52. La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.
Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.”
Ahora bien, observa esta Corte que en efecto, tal como lo manifestó el Aquo en su sentencia, los cargos de “Comisarios” del Instituto Nacional de Hipódromos son de libre nombramiento y remoción, como lo dispone expresa y claramente el artículo 6 del referido Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos.
Ante la denuncia del querellante referida a que la Administración no cumplió con la carga de probar que en efecto su cargo de Comisario era de libre nombramiento y remoción, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio ciento cinco (105) del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio número PRE-298, de fecha 16 de mayo del 2003, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual el ciudadano Asdrúbal Prado Quintero fue designado al cargo de “Comisario”.
En ese acto de manera textual se establece:
“[…] Cumplo en notificarle que por decisión de esta Presidencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1759 de fecha 3 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.437 de fecha 07 de Mayo de 2002, en virtud del cual se designa como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.778.917, y en concordancia con el artículo 6 del Reglamento Nacional de Carreras ha sido designado a partir de la presente fecha, para desempeñar el cargo de COMISARIO adscrito a la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional del Zulia, cuyo cargo es de libre Nombramiento y Remoción […] [Resaltados de esta Corte]
Como se evidencia del acto de designación parcialmente transcrito, desde el momento que se le notificó al ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero que ocuparía el cargo de “Comisario adscrito a la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional del Zulia”, se le informó que este tenía la cualidad de ser de libre nombramiento y remoción, y aunado a ello, en el mismo acto se le indica que su designación se realizó en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos, disposición normativa que también establece que los cargos de “Comisarios” serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.
Es importante destacar, que en sentencia número 2012-1769, emanada de esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012 (Caso: Yris del Carmen Pimentel vs Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas estado Zulia), se estableció lo siguiente:
“[…] este Órgano Jurisdiccional ha señalado en reiteradas ocasiones que para calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, tal situación obedece a las actividades desempeñadas, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente ese cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. […]” [Resaltados de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que tal como lo mencionó el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, le corresponde a la Administración comprobar que efectivamente un cargo es de libre nombramiento y remoción, pero existe una excepción a esta situación que se configura cuando existe una disposición normativa que declara expresamente que un cargo tiene la referida calificación.
Aunado a ello, en el artículo 44 del Decreto número 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula la Actividad Hípica, se establece que quedan vigentes las disposiciones contenidas en el mencionado Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 16 de febrero de 1995, hasta que se aprueben los reglamentos de carrera respectivos por parte de la Superintendencia.
Al establecer el referido decreto la vigencia del Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos, son eficaces las normativas dispuestas en el mismo referente a las funciones del cargo de “Comisario”, contenidas en el capítulo I, desde el artículo 5 hasta el 31.
Siendo así, tal como lo manifiesta el acto administrativo de designación del ciudadano Alexander Prado Quintero al cargo de Comisario adscrito a la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional del Zulia”, su nombramiento se realizó en virtud del artículo 6 del Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos, y visto que en dicha normativa se establece que estos cargos son de libre nombramiento y remoción, el cargo detentado por el hoy querellante tiene dicha cualidad, por lo que esta Corte desestima la existencia del vicio de suposición falsa en la sentencia apelada. Así se declara.
-Del vicio de silencio de pruebas
Estima la parte querellante también que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, puesto que a su criterio, en las pruebas aportadas por la demandada, no puede apreciarse nada que compruebe que el cargo de Comisario que detentaba, efectivamente realizaba labores de fiscalización e inspección.
Arguyó además que la Ley obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pero la parte demandada no aportó el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Hipódromos para determinar las funciones del cargo desempeñado. Insistió en que al no haberse demostrado que se está en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, se violaron las disposiciones constitucionales relativas a la estabilidad en los cargos de carrera.
Ello así, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio de silencio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas [sic] que a su juicio no fueren idóneas [sic] para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, en relación al vicio examinado la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].
En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar: i) Cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; o ii) Cuando el juzgador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causal de nulidad de la sentencia, dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, para calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, tal situación obedece a las actividades desempeñadas, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente ese cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.
Tal como lo manifiesta el querellante, en efecto la Administración no aportó al expediente judicial el Manual Descriptivo de Cargos, pero siendo que existe una disposición normativa específica, a saber el artículo 6 del del Reglamento de Carreras del Instituto Nacional de Hipódromos, donde se establece que los cargos de “Comisarios” son de libre nombramiento y remoción, y en virtud de que la designación del ciudadano Asdrúbal Alexander Quintero se hizo de conformidad con el precitado artículo, situación que fue del conocimiento del querellante desde el momento de su designación, debe esta Corte forzosamente desestimar la existencia del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de diciembre de 2004. Así se decide.
-De la Consulta de Ley
Es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la nulidad del acto impugnado por el ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero, contra la providencia administrativa número 109 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y con lugar el pago de las prestaciones sociales.
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario señalar que el Instituto Nacional de Hipódromos, es un órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia y autonomía, con patrimonio distinto e independiente del Estado, el cual fue creado mediante Decreto Ley número 357 de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 27.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto número 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985 (Vid. Sentencia número 2641 de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, mediante Decreto número 422, del 25 de octubre de 1999 con rango y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha, se suprimió al Instituto Nacional de Hipódromos y se regularon las actividades hípicas que anteriormente venía desempeñando tal Institución y, el 22 de mayo de 2000, se designaron los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto mediante decreto número 744 del 17 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5450 del 22 de marzo de 2000.
Siendo ello así, resulta procedente analizar lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública la cual prevé en su artículo 97 lo siguiente:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
De lo anterior se desprende, que a los Institutos Autónomos Nacionales se le extienden los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, incluyendo los beneficios que se otorgan en el curso de un proceso, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente querellado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 2 de diciembre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para el ente querellado, el cual se circunscribe al pago de las prestaciones sociales del actual querellante por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales constituye una deuda de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral, de esta manera resulta pertinente reproducir lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
Tal como lo mencionó el Iudex aquo, no cabe duda de la existencia de la relación laboral que hubo entre el ciudadano Asdrúbal Alexander Prado Quintero y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Siendo ello así, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo que la Administración haya realizado pago alguno al recurrente por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual debe acordarse lo solicitado, desde el 16 de mayo de 2003, fecha en que ingresó el querellante al cargo de Comisario adscrito a la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional del Zulia (Vid. Folio 105 del expediente judicial) hasta el 23 de septiembre de 2003, fecha en que fue removido del mismo (Vid. Folio 64 del expediente judicial). Así se declara.
En consecuencia, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2005, por el apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 13.380.114, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la nulidad del acto impugnado y con lugar el pago de las prestaciones sociales, interpuesto contra la providencia administrativa número 109 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de “Comisario”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2004 por el Juzgado antes identificado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______ (___) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2005-001492
GVR/04
En fecha _______________¬ ( ) de ¬_________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria Accidental
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