EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002488
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2318 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENJAMIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.164.079, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.848 y 80.882, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Adriana Muñoz, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Benjamín López.
En fecha 23 de marzo de 2007, mediante decisión Nº 2007-00443, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Benjamín López, así como al Contralor General del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó copia del oficio donde se ordenó la comisión de las notificaciones de la presente causa, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar a las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2012, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oficio N° 2172-12 de fecha 22 de febrero de 2012 anexo al cual remite resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2011, la cual fue agregada a los autos el día 22 de marzo del mismo año.
El 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba otorgándose los lapsos del Ley para su reanudación. Asimismo, visto que no constaba de autos se haya dado cumplimiento con las notificaciones de la decisión dictada por esta Corte el 23 de marzo de 2007, para lo cual se ordenó nuevamente su notificación para lo cual se comisionaron al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Transcurridos como se encontraran los lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondiente.
El 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de las comisiones libradas los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, y Juez Distribuidor del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio N° 3244-13, de fecha 03 de mayo de 2013, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 1192-13 librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue agregada a los autos el día 14 del mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 1950-2013-572, de fecha 29 de julio de 2013, anexo al cual remite resultas de la comisión N° BP02-C-2013-000351 librada por esa Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue agregada a los autos del 19 del mismo mes y año.
El día 28 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le fueron concedidos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Carlos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, escrito de informes y copia simple de poder que acredita su representación.
El 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, escrito a través del cual ratifica el escrito de informes consignado el 19 de noviembre de 2013.
El 5 de diciembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de noviembre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2006, el ciudadano Benjamín López, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, basándose en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionario jubilado de la Contraloría querellada, desde el 1 de enero de 2003, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de diciembre de 2004. Que en la primera quincena del mes de enero de 2005 dejó de percibir su pensión, sin ninguna explicación ni notificación.
Manifestó, que en virtud de esa violación se ejerció, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, que en el mes de febrero del 2005, le fue pagada una pensión de jubilación con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad recibida el año anterior.
Destacó, que en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión, la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y declarado con lugar en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró inadmisible la primigenia acción de amparo, con la salvedad de que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Indicó que “[…] en fecha 14 de Julio de 2006, según oficio emanado del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región NorOriental de Venezuela identificado con el Nº 001602 se remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las resultas de la Comisión donde consta que se practicó la notificación a las partes involucradas en el proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] logr[ó] averiguar por medios propios que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario la Resolución Nº DC-05-01-05, donde resuelve ANULAR el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui. En el mismo también se resuelve revisar las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas de conformidad con el acto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que tal actuación del Órgano recurrido se erige en contra de su derecho a la seguridad social, ya que “[…] al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le] cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para el [recurrente y sus familiares], así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, [impidiéndole] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la “[…] Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación […]”, y que en consecuencia, “[…] se declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que el iudex a quo incurrió en un evidente “[…] error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] [y en este caso], fue en fecha 02 de Agosto de 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada la fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio, por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos, [pidieron] que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual [recurren] en este acto”. (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, consignó escrito de informes, en el que indicó lo siguiente:
Que “[…] mediante Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 […] se procedió a ajustar el monto de la pensión de jubilación de los ciudadanos que para el momento de su otorgamiento cumplían con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al ochenta por ciento (80%) como límite máximo permitido por la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 9 ejusdem. De igual manera, se ajustó el monto de la pensión de jubilación de los ciudadanos que para el momento de su otorgamiento no cumplían con los requisitos previstos en la ley ut supra indicada al setenta por ciento (70%) del límite máximo previsto para su otorgamiento, por presunción de haber sido aprobadas por vía de gracia de conformidad con el artículo 6 ibidem […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que posterior al acto mencionado, los afectados interpusieron una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual fue declarado con lugar en fecha 13 de mayo de 2005, decisión ésta que el “[…] 18 de mayo de 2005, dentro del lapso legal correspondiente, los representantes judiciales de este Órgano Contralor apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa”.
Agregó, que el “[…] (09) de febrero de 2006, la […] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como Juez ponente el Magistrado Alexis José Crespo Daza, dicta sentencia en la cual declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] con esta decisión se le da nuevamente al prenombrado ciudadano una oportunidad para que la misma interponga Recurso de Nulidad Funcionarial en contra del ajuste en su pensión de jubilación efectuada por [su] representada, ya que cuando la Contraloría del estado Anzoátegui ajusta dichos montos de las pensiones en fecha 21 de febrero de 2005, era cuando tenía que interponer el mencionado recurso, contando con tres (03) meses para ejercer su derecho, como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no lo realizó”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] se puede evidenciar que del análisis efectuado tanto al mencionado artículo como al contenido de la decisión antes referida, se puede concluir que el lapso de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial, le transcurrió totalmente a la prenombrada ciudadana ya que el mismo le venció en fecha 29 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el 28 de junio de 2006, en virtud de tales consideraciones le caducó el lapso para interponer dicho recurso […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la apelación ejercida, y que, en consecuencia, se confirmada la decisión apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional puntualizar lo siguiente:
Ante la situación en la que se observó el recurrente, esto es, la cancelación incompleta -a su decir- del pago de su pensión de jubilación en fecha 25 de febrero de 2005, interpuso una acción de amparo Constitucional, en compañía de otros ciudadanos afectados, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción ésta que fue declarada con lugar en fecha 6 de abril del mismo año.
Posteriormente, los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, 100.829, 92.557 y 5.209, respectivamente, interpusieron el respectivo recurso ordinario de apelación en contra de la aludida sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ante tal circunstancia, a través de la decisión Nº 2006-00147 de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte, conociendo en segunda instancia la aludida decisión, revocó la misma, y la declaró inadmisible, por existir una vía idónea distinta a la del amparo para solicitar la voluntad concreta de ley, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, en la referida decisión, acordó “que en el caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso que nos ocupa, en fecha 4 de octubre de 2006.
Ello así, vista la peculiar situación que antecede a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando en tal sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha cierta a los efectos de realizar el cómputo correspondiente para determinar si se consumó la mencionada consecuencia jurídica, el día 28 de junio de 2006 -fecha en la cual el recurrente fue notificado de la sentencia proferida por este Tribunal Colegiado en la cual decidía la apelación ejercida y reabría el lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo que acordó el ajuste y la reducción de su monto de jubilación, y el pago de “inmediato del monto de la pensión de jubilación” el 4 de octubre de 2006.
Ante tal circunstancia, observa este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo erró “[…] al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] [y en este caso], fue en fecha 02 de Agosto de 2006, que la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como el de la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano recurrente fue notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 28 de junio de 2006, lo cual, si se toma como el hecho cierto que generó la lesión, estaría evidentemente caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial tomando en consideración que el mismo fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2006.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, con relación a la constancia de la notificación que debe constar en autos, a los efectos de considerar notificadas a las partes que intervienen en un determinado proceso, en los términos siguientes:
“la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recurso […]” [Resaltado de esta Corte].
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar qué se entiende por hecho notorio judicial, y en tal sentido, es de advertir que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), lo ha definido en los siguientes términos:
“[…] El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos […]”.
Tomando en consideración los criterios expuestos en líneas anteriores, en uso de tal principio de notoriedad, este Tribunal Colegiado pudo indagar en los datos que maneja el programa informático Juris 2000, que la expresa constancia de que fue realizada la aludida notificación al hoy recurrente fue sentada en el expediente Nº AP42-O-2005-000952 en fecha 2 de agosto de 2006, es decir, a partir de la aludida fecha es que esta Corte tiene certeza de que la notificación de la parte fue realizada a cabalidad, por tanto, es a partir del día siguiente a esta fecha -en atención al criterio supra expuesto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de noviembre de 1991-, que comenzarían a transcurrir los lapsos procesales a que hubiere lugar, en este caso, el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a partir del 2 de agosto de 2006, y es a partir de ésta, que efectivamente comenzaría a transcurrir el precitado lapso a los fines de que la parte interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial que establece la Ley in commento, y no como lo estableció el iudex a quo, al indicar que el recurso se encontraba caduco ya que el demandante “fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006”.
Así las cosas, tomando como fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el 2 de agosto de 2006, y siendo que la representación judicial del recurrente interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de octubre de 2006, se observa que el mencionado recurso fue interpuesto en forma tempestiva, en contravención con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, razón por la cual, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en consecuencia la precitada decisión. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2006 por la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJAMÍN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental;
4.- Se ORDENA al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



ASV/8
EXP. N° AP42-R-2006-002488

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.