JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001280
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1213-07, de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSUÉ RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 7.369.421, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2007, por el prenombrado abogado en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 20 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 14 de agosto de 2007, hasta el día 19 de septiembre de 2007, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 11 de octubre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1°, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2007”.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 4 de diciembre de 2007, el abogado José Filogonio, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Josué Jiménez, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión N° 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, y visto que la parte actora fundamentó previamente el recurso ejercido, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
En fecha 15 de enero de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del Estado Lara, a través de una comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2008-0591, CSCA-2008-0592, CSCA-2008-0593, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió del ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el 22 del mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió y se agregó a los autos del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 2360-08, de fecha 12 noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión KP02-C-2008-001232 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008, se dio inicio al día de despacho siguiente al presente auto, a los cinco (05) días de despacho establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 3 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 10 de marzo de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional. Acto seguido, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00808, de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte acordó notificar a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que remitieran el expediente disciplinario instruido al ciudadano Josué Jiménez.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Cesar Oswaldo Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Lara, consignó el expediente administrativo instruido al ciudadano Josué Jiménez.
En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada en la que reposaría el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 12 de junio de 2012, se libró boleta dirigida al ciudadano Josué Rafael Jiménez, y el oficio Nº CSCA-2012-004126, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 9 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, esta Corte acordó librar nuevamente la comisión de fecha 12 de junio de 2012.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-004447, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes del auto de abocamiento realizado por este Tribunal Colegiado en fecha 9 de mayo del mismo año, en consecuencia, se libró en la misma fecha la boleta dirigida al ciudadano Josué Jiménez, y los oficios Nros. CSCA-2013-006938, CSCA-2013-006939 y CSCA-2013-006940, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº 1383 de fecha 19 de diciembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de junio de 2012.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, el oficio Nº 4920-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 28 de junio del mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Josué Jiménez Pérez, la cual fue librada el mismo día.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 17 de octubre del mismo año, la cual fue retirada el 19 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de junio de 2006, el ciudadano Josué Jiménez Pérez, debidamente asistido de abogado, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en los términos siguientes:
Indicó, que a su “[…] ASISTIDO SE LE IMPUTA ‘EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, SER CÓMPLICE O HABER AYUDADO A UN COMPAÑERO EN LA COMISIÓN DE UNA FALTA DE PROBIDAD; ACTO LESIVO A LOS INTERESES DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, ESTAS IMPUTACIONES SE FUNDAMENTAN EN UNA DESERCIÓN EFECTUADA POR UN FUNCIONARIO, POLICIAL DESERCIÓN ESTA DESCONOCIDA POR LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] EL DESERTOR EGRESO EL DÍAS 06 [sic] De Mayo De 2004”, y la “[…] DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS RECIBIÓ LA NOVEDAD EL DÍA 16-06-2004 [sic] Y LO RECIBIÓ LA DIVISIÓN DE MORAL Y DISCIPLINA. Y SEGÚN [observaron] EN EL ORGANIGRAMA LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS ESTA CONFORMADOS [sic] POR CINCO DEPARTAMENTOS […] Y SEGÚN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ESTABLECIDO DEBE EN PRIMER LUGAR CONOCER LA DIRECCIÓN DE MORAL Y DISCIPLINA, LUEGO INDEBIDAMENTE ES REMITIDO A LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS PARA QUE ELABORE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ESTE UNA VEZ ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Y CONCLUIDO LA INVESTIGACIÓN REMITE A LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, PARA QUE ESTA LO EXCLUYA DEL SISTEMA COMPUTARIZADO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA ES QUIEN TRANSCRIBE LA INFORMACIÓN QUE SE LE ORDENE ALMACENAR, ES DE OBSERVAR QUE PARA LA DEPENDENCIA DE INFORMÁTICA, ESTA DEBE PROCESAR LO QUE LE REMITEN LOS JEFES DE RECURSOS HUMANOS, EN EL CASO QUE MOTIVO EL RETIRO O EXPULSIÓN DE LA POLICÍA DEL RECURRENTE NO EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCESAMIENTO DE LA TRANSCRIPCIÓN RELACIONADA CON EL EGRESO DEL DESERTOR, INFORMACIÓN ESTA QUE NO FUE PROCESADA YA QUE NO FUE REMITIDA AL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA”. [Mayúsculas del original].
Agregó además “[…] DE LA ILICITUD DEL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE POR SU INCOMPETENCIA INTER[puso] LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN YA QUE EL CIUDADANO DESERTOR QUE MOTIVO ESTA ILÍCITA INVESTIGACIÓN CONTRA FUNCIONARIOS TRANSCRIPTORES DE INFORMACIÓN DE LA OFICINA DE INFORMÁTICA A QUIENES LES CORRESPONDE PROCESAR LA INFORMACIÓN QUE PREVIAMENTE DEBE LLEGAR A LA DEPENDENCIA PARA SER PROCESADA Y OBVIAMENTE LA INVESTIGACIÓN DEBE DETERMINAR A GUIEN [sic] LE CORRESPONDA LA RESPONSABILIDAD EN LA CADENA DE MANDO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] LOS EMPLEADOS OBJETO DE ESTA INVESTIGACIÓN SE INFORMAN EL DÍA 7/10/2005 [sic] FECHA EN QUE SE LES INFORMA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APERTURADO EN SU CONTRA. OBJETIVAMENTE [pudieron] DEDUCIR LA FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA OFICINA Y CONCRETAMENTE [su] REPRESENTADO CABO 1ERO. JOSUÉ RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ […] SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA DESERCIÓN DEL CIUDADANO SUÁREZ LEÓN JOSÉ ALEXANDER EFECTUADA EL MES DE MAYO DEL 2004”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó que “[…] PRODUCTO DE ESTOS HECHOS ES POR LO QUE DAN DE BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN AL CIUDADANO CABO 1ERO. JOSUÉ RAFAEL JIMÉNEZ […] QUIEN INGRESÓ AL LAS [sic] FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO LARA EL 1º DE FEBRERO DEL AÑO 1.990, CONSERVANDO UNA CONDUCTA IRREPROCHABLE, SIN ARRESTOS NI AMONESTACIONES EN SU RECORD DE CONDUCTA HASTA QUE FUE DESPEDIDO EL DÍA 16 DE ABRIL DEL 2006”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la “[…] LA REINCORPORACIÓN DEL FUNCIONARIO AL CARGO QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO CON TODOS SUS BENEFICIO [sic] JERARQUÍA ACCENSOS [sic] Y PRERROGATIVAS, PARA LO CUAL [pidió] DECRETE UNA PROVIDENCIAS CAUTELAR [sic] COMO LO ES LA REINCORPORACIÓN, POR EL FUNDADO TEMOR QUE REPRESENTA EL ESTADO DE CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DEL IMPUTADO, COMO LO ES EL DERECHO A RECIBIR SU SALARIO DIARIO, PARA PROVEER SU MANUTENCIÓN Y LA DE SU FAMILIA Y VISTO LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE SE RECLAMAN Y NOS ASISTEN, PARA EVITAR ESTE DAÑO, PIDO ADOPTEN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2007, la representación judicial del ciudadano Josué Jiménez Pérez, consignó ante el Juzgado de instancia el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Indicó, que la decisión apelada afirmó que “[…] ES CRITERIO DEL TRIBUNAL SOSTENER QUE LA INSTITUCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, TIENE SU PROPIA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, Y QUE ES LA OFICINA DENOMINADA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS QUIÉN ES LA ENCARGADA DE SUSTANCIAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, agregando, que en tal planteamiento, se observa “[…] LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO VIGENTE POR CUANTO QUE EL TRIBUNAL OMITE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE PAUTA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO. CONFORME LA LEY SE OBSERVA EL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO AL DESAPLICAR UNA NORMA DE LEY QUE VULNERA EL ORDEN PÚBLICO Y CONSECUENCIALMENTE VICIA DE NULIDAD LAS ACTUACIONES POR ASÍ ESTABLECERLO EL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó además, que es obvio que el “[…] COMANDANTE ES EL COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE LA DESTITUCIÓN DE SU PERSONAL BAJO SU MANDO […] LO QUE [indicaron] ES QUE ES INCOMPETENTE PARA CREAR Y DICTAR UNA RESOLUCIÓN CONTRAVINIENDO EL ORDEN JURÍDICO PREVIAMENTE ESTABLECIDO YA QUE ACTOS DE ESTA NATURALEZA ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y EXPUESTOS A RED DEL CONTROL SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUIÉN DEBE ACTUAR APEGADO A DERECHO Y GARANTIZARLE A LOS ADMINISTRADOS UN PROCESO LIMPIO; EN ARAS DE LA CONSOLIDACIÓN DEL PROCESO REVOLUCIONARIO PROGRESISTA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó en cuanto a la prescripción, que “[…] AL FOLIO NRO 135 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (ILÍCITAMENTE INSTRUIDO) SIGNADO BAJO EL NÚMERO 233-05, LA NOTIFICACIÓN DE LA FALTA FUE REMITIDA A LA DIVISIÓN DE INSPECTORÍA GENERAL EL OFICIO NRO. 566-04 DE FECHA 09/06/2004 [sic] EN DONDE EL SUB/INSP ADJUNTA ANACLETO, JEFE DE LA COMISARÍA DE BARBACOA, HACE DEL CONOCIMIENTO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL REPORTE DEL AGENTE SUÁREZ LEÓN JOSÉ ALEXANDER, POR NO PRESENTARSE AL SERVICIO ASIGNADO EL 24/05/2004 [sic] HASTA EL 31/05/2004 [sic], SIN CAUSA JUSTIFICADA, Y EL CIUDADANO CORONEL FIRMÓ Y GIRÓ LAS INSTRUCCIÓN [sic] DE PROCEDER […]”, lo que a su decir “[…] DEMUESTRA HABER ROTO LA CADENA POR LO MAS DELGADO Y TRANSCURRIENDO MÁS DEL TIEMPO REQUERIDO POR LA NORMA, LO QUE HACE PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 15 MESES […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que de las “[…] ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS […] CONSTA HABERSE NOTIFICADO AL RECURRENTE DE LA APERTURADO [sic] DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 2006 FOLIO 375 AL 383, DE ESTA CIRCUNSTANCIA [observan] QUE EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEO [sic] CALCULO ARITMÉTICO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO LO CUAL LO INDUJO A COMETER EL ERROR DE DESAPLICAR EL ARTÍCULO 88 IDEM [sic] LO QUE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA, Y CONSECUENCIALMENTE VULNERA EL ORDEN PÚBLICO AL DESAPLICAR LA NORMA CITADA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del presente asunto, se observa que el ámbito objetivo del mismo se encuentra circunscrito a enervar los efectos del acto administrativo S/N, de fecha 11 de abril de 2006, proferido por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio del cual acordó destituir al funcionario Josué Rafael Jiménez Pérez del cargo que venía desempeñando en el aludido cuerpo policial, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, antes de emprender el análisis concerniente a la apelación ejercida, requiere esta Alzada precisar lo siguiente:
• Punto previo.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior [Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao].
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. [Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
No obstante la peculiar situación que engloba la fundamentación de la apelación consignada, se observa que la representación judicial de la parte recurrente denunció una presunta violación al orden público, ya que -a su decir- “[…] EL TRIBUNAL [omitió] LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE PAUTA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO”, así como la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido para “CREAR Y DICTAR UNA RESOLUCIÓN CONTRAVINIENDO EL ORDEN JURÍDICO PREVIAMENTE ESTABLECIDO”.
Igualmente, denunció el vicio de suposición falsa, al indicar que “EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEO [sic] CÁLCULO ARITMÉTICO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO LO CUAL LO INDUJO A COMETER EL ERROR DE DESAPLICAR EL ARTÍCULO 88 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]”.
Siendo esto así, pasa de seguidas esta Alzada a emprender el análisis respectivo de la decisión apelada, a los fines de verificar, si en efecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en los vicios delatados por la representación judicial de la parte actora, en los términos que a continuación se exponen:
• De la presunta violación al orden Público.
Como se acotó en los acápites precedentes, la representación judicial de la parte apelante, adujo una presunta violación de orden público, toda vez que a su decir, el iudex a quo no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “A SEGUIR EN CASO DE DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO”.
En este contexto, se observa que en la decisión apelada, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 20 de junio de 2007, indicó en torno a este punto, que “no encuentra razones como para considerar que la División de Asuntos Internos no pueda instruir un expediente administrativo sancionatorio y que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución”.
En este sentido, se observa que el punto medular del argumento supra expuesto, se encuentra circunscrito a la competencia que posee la División de Asuntos Internos del Organismo Policial recurrido para instruir el expediente administrativo que desembocó en el acto administrativo hoy impugnado, razón por la cual, es preciso indicar, que esta Alzada ya ha indicado en reiteradas decisiones que “[…] la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mantiene su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicado por los órganos administrativos regidos por tal norma”. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2010-1929, de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Felipe Antonio Lozada contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara].
Tomando en consideración lo anterior, observa esta Alzada que la “desaplicación” aludida por la representación judicial de la parte actora, se centra en el hecho de que fue la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara la oficina encargada de la instrucción del expediente administrativo, en lugar de haberlo hecho la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo Policial, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Frente a tal disyuntiva, es preciso para esta Alzada acotar, que la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es una normativa especial, tendente precisamente a regular las distintas medidas disciplinarias que habrían de aplicarse a los funcionarios que -en el ejercicio de sus funciones- se desviaran del correcto deber, trayendo como consecuencia, el incorrecto funcionamiento del organismo policial e inevitablemente, un mal servicio al colectivo para el que prestan sus servicios.
En este contexto, la normativa mencionada en el acápite anterior, sólo crea una estructura para un mejor funcionamiento de la Policía del Estado Lara, concertando una División de Asuntos Internos, que posee como función, la correcta formación de expedientes administrativos, para sancionar -con el debido respeto del derecho a la defensa y al debido proceso- a los funcionarios que incurran en algún tipo de acción que desdibuje el funcionamiento del cuerpo policial in commento, situación ésta que en forma alguna colide con las disposiciones normativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se ha indicado en diferentes decisiones proferida por este Tribunal Colegiado.
Aunado a lo anterior, se desprende del folio dos (2) del expediente administrativo el “RESUELTO” en el que el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara facultó a la “División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para realizar y llevar a cabo, las funciones de Instrucción y Sustanciación de los Procedimientos Disciplinarios y Administrativos, relacionados al Personal Adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”.
Siendo esto así, no observa esta Alzada, la forma en que el Juzgador de Instancia obvió la aplicación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estatuye el procedimiento a seguir en casos como el que nos ocupa, toda vez que, como ya se indicó, la razón de que haya sido la División de Asuntos Internos y no la Dirección de Recursos Humanos la que instruyó el expediente Administrativo, no constriñe la legalidad del acto que hoy se impugna.
No obstante lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a analizar el procedimiento Administrativo seguido al hoy recurrente, a los efectos de verificar el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez en el marco del procedimiento administrativo seguido por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en los términos siguientes:
• Se desprende del folio cuatrocientos quince (415), la notificación que realizara en fecha 17 de febrero de 2006 la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara al ciudadano Josué Jiménez, en torno a la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, en la que se le indicó igualmente que tendría acceso al expediente administrativo y que, al quinto día hábil siguiente, la prenombrada División le formularía los cargos respectivos.
• Corre inserto de los folios cuatrocientos setenta y cuatro (474) al cuatrocientos setenta y ocho (478), el “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” celebrado el día 24 de febrero de 2006, en el que se le indicó al hoy recurrente, que había incurrido en las causal de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Se observa del folio quinientos dieciocho (518) del expediente administrativo, el auto de fecha 2 de marzo de 2006, en el que se deja constancia que el funcionario Josué Jiménez Pérez, recibió copias certificadas del expediente seguido en su contra.
• Igualmente, se desprende del folio quinientos diecinueve (519), el escrito de descargos presentado en fecha 6 de marzo de 2006 por la representación judicial del hoy recurrente.
• Se evidencia del folio quinientos cincuenta y cuatro (554) del expediente administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de marzo de 2006 por la representación judicial del ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez.
• De la misma forma, se evidencia del folio seiscientos setenta y uno (671) del expediente administrativo, el consejo disciplinario celebrado en sede administrativa, en fecha 3 de abril de 2006.
• Se desprende del folio seiscientos ochenta (680), la opinión jurídica realizada por la consultora jurídica del Organismo Policial recurrido en fecha 6 de abril de 2006.
• Finalmente, corre inserto al folio seiscientos noventa y uno (691), el acto hoy recurrido, proferido en fecha 11 de abril de 2006 por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que destituyó del cargo que venía desempeñando el actor.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente se cumplió el procedimiento administrativo en todas y cada una de sus fases, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, toda vez que en los lapsos establecidos presentó el respectivo escrito de descargos, promovió y evacuó las pruebas que ha bien consideró, se mantuvo notificado del procedimiento a seguir así como de los hechos señalados y, durante todas las fases del procedimiento en cuestión se le permitió el acceso al expediente, razón por la cual, debe forzosamente esta Corte desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente respecto a la “omisión de la aplicación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado, a pronunciarse en torno a la incompetencia del funcionario para “crear y dictar una resolución contraviniendo el orden jurídico previamente establecido”.
- De la incompetencia del funcionario.
Continuando con el análisis al que se circunscribe la presente apelación, observa esta Corte -como ya se acotó- que la representación judicial del ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez, indicó que el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara era “incompetente para crear y dictar una resolución contraviniendo el orden jurídico previamente establecido”.
Resulta en este orden, de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional acotar que la parte recurrente alegó en el mismo acápite de su escrito de fundamentación de la apelación, que es “obvio que [el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara] si es el competente”, lo cual, hace entrever que el punto referido a tal incompetencia, se refiere, específicamente a la decisión que resultó como consecuencia de un procedimiento administrativo que -a su decir- contravino el “orden jurídico previamente establecido”.
En atención a lo anterior, siendo que la propia parte actora indicó en el presente capítulo que el hecho controvertido no se circunscribía a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido y, visto que en el desarrollo de la presente motiva quedó demostrado que el procedimiento administrativo fue llevado con el respeto irrestricto del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del derecho a la defensa y al debido proceso que estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los administrados, es por lo que debe esta Alzada, desechar el mencionado alegato, toda vez que, como ya se indicó, no se evidenció contradicción alguna al “orden jurídico establecido”. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado, a pronunciarse en torno al último vicio delatado por la representación judicial de la parte actora, referido a la suposición falsa, en los términos que a continuación se exponen:
- De la suposición falsa.
Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la representación judicial de la parte actora, delató el vicio de suposición falsa, al indicar que “el tribunal incurrió en una [sic] erróneo cálculo aritmético del tiempo transcurrido lo cual indujo a cometer el error de desaplicar el artículo 88 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública]”.
Siendo esto así, observa esta Alzada que en la decisión impugnada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó en torno a este punto que “la Prescripción no es procedente ya que la administración pública se entera del hecho irregular lesivo a la institución en fecha 29 de septiembre de 2005 como consta del expediente administrativo en que el Comisario Blides Tona y donde informa el día 8 de octubre de 2005 al Comandante general de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de dicha situación, se observa que ordenó el inicio del la [sic] averiguación administrativa el día 13 de octubre de 2005 y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2006 teniendo las resultas de la averiguación preliminar la apertura del procedimiento administrativo en contra del funcionario. Así las cosas no se evidencia que haya transcurrido el lapso de 08 meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En cuanto al vicio delatado, se observa que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
En este contexto, es necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De la norma antes transcrita, se desprende la existencia de un lapso de prescripción, en los casos en los que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho irregular, y no inicie las averiguaciones correspondientes en los ocho (8) meses siguientes.
Así las cosas, en similares circunstancias a lo expuesto por el Juzgador de Instancia, se observa que la Administración indicó la novedad acaecida al Comandante General de la Fuerza Armada Policial el 8 de octubre de 2005, quien, a su vez, ordenó el inicio de una “investigación preliminar” a los fines de ir recabando la información necesaria para verificar que el funcionario recurrente, en efecto había incurrido en la conducta señalada, lo que trajo como consecuencia, el inicio del procedimiento administrativo de destitución en fecha 17 de febrero de 2006.
En atención a lo anterior, evidencia esta Alzada, en similares términos a los expuestos por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión de fecha 20 de junio de 2007, que no se verifica la prescripción alegada, toda vez que, como se indicó en el acápite anterior, desde la fecha en que tuvo conocimiento el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del hecho irregular, a decir, el 8 de octubre de 2005, y la fecha en que ordenó el inicio de la averiguación correspondiente, el 13 de octubre de 2005, no transcurrió el tiempo estipulado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la prescripción.
De manera conclusiva, observa esta Corte que, durante el procedimiento administrativo seguido al recurrente, se verificó que en efecto éste incurrió en las causales de destitución señaladas, toda vez que a pesar de estar encargado del departamento de informática, actuó con negligencia al excluir del sistema al funcionario José Alexander Suárez, situación esta que conllevo al hecho de que éste siguiera cobrando su sueldo sin prestar servicios ante el órgano policial recurrido, lo que trajo como consecuencia un detrimento al patrimonio público y, una desmejora consecuencial del servicio de la Institución, hechos estos que en forma alguna fueron rebatidos ni mucho menos desvirtuados por el recurrente, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ya que, sólo se ha limitado a esgrimir consideraciones en torno a la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en la que habría incurrió la Administración, más no genera elemento alguno del que pueda desprenderse su inocencia en el marco del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En virtud de lo expuesto en la presente motiva, y desechados como han sido todos los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano Josué Rafael Jiménez Pérez, que a su decir viciaban de nulidad la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 20 de junio de 2007, es por lo que debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2007, por la representación judicial del ciudadano JOSUÉ RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 20 de junio de 2007, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2007-001280
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.