JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001456
El 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 26 de fecha 14 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LEDEZMA SILVA, titular de la cédula de identidad número 11.275.983, representado judicialmente por la abogada Anideh Lucía Gómez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.004, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO por pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2007, por la abogada Virginia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.801, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 31 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 8 hasta el día 10 de octubre de 2007, transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 9 y 10 de octubre de 2007, ambos inclusive, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 5 de noviembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1° y 5 de noviembre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-00019, a través de la cual declaró la nulidad parcial del auto dictada en fecha 8 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, reponiendo la misma al estado de notificación de las parte intervinientes para dar inicio nuevamente a la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de enero de 2008, por consiguiente se libró boleta al ciudadano José Miguel Ledezma Silva, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-0888, CSCA-2008-0889, CSCA-2008-0890, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, respectivamente.
El 17 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Anideth Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito a través de la cual solicitó se ordenase intimar a la parte recurrida para dar cumplimiento a la decisión dictada en primera instancia.
El 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, por cuanto no se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas en la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de enero de 2008, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos legales fijados en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano José Miguel Ledezma Silva, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-005604, CSCA-2012-005605, CSCA-2012-005606, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, respectivamente.
El 21 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto no se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en el entendido que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos legales fijados en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano José Miguel Ledezma Silva, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-004963, CSCA-22013-004964, CSCA-2013-004965, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, respectivamente.
El 11 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió el Oficio Nº 4400-462 de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 17 del mismo mes y año, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió el Oficio Nº 791 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 31 de octubre del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de noviembre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre de 2013”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano José Miguel Ledezma Silva, representado judicialmente por la abogada Anideh Lucía Gómez Silva, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Yánez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carbobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[E]n fecha Primero (1º) de Abril del año Dos Mil Dos, (2002) [su] representado ingresó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en la Alcaldía del Municipio Los Guayo del Estado Carabobo, como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD; y es en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), mediante Resolución Nº 094/2002 […] donde [se le designó] en el cargo de [Jefe del Departamento de Contabilidad]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que ejerció dicho cargo “[…] desde el Primero (1º) de abril del año Dos Mil Dos (2002) devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 876.000,00)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Mencionó, que “[…] el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) [su] representado decid[ió] retirarse voluntariamente, prestando […] sus servicios personales para dicho organismo por el espacio de Dos (2) años, Seis (6) meses y diecinueve (19) días, [sin embargo] hasta la fecha han sido infructuosas el [sic] pago de las prestaciones sociales que le corresponden por Ley a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que la Administración le adeuda por concepto de prestación por antigüedad “[…] un equivalente a ciento treinta y nueve (139) días de salario, a razón de Bs. 50.646,43 (que constituye el salario integral), que debidamente acreditado ascienden a la cantidad de: SIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 7.039.853,77)”. [Mayúscula y resaltado del original].
En lo que respecta a los días adicionales, sostuvo que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a [su] representado por [ese] concepto el equivalente a cuatro (4) días de salario, a razón de Bs. 50.646,43, lo que arroja la cantidad de: DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.202.585,72)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Igualmente, solicitó el pago de la diferencia de vacaciones del período comprendido en el año 2002-2003, correspondiéndole “[…] la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 85.292,00)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Además, peticionó el pago de las vacaciones no disfrutadas en el período comprendió en el año 2002-2003, correspondiéndole “[…] a [su] representado por este concepto el equivalente a cincuenta y seis (56) días de salario, a razón de Bs. 33.692,00, lo que arroja la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.886.752,00)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Solicitó igualmente, el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2004, correspondiéndole según sus dichos “[…] el equivalente a veintiocho coma cinco (28,5) días de salario, a razón de Bs. 33.692,00, lo que arroja la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 960.222,00)”. [Mayúscula y resaltado del original].
En lo que respecta al retroactivo de sueldo del año 2004, sostuvo que “[…] le corresponde a [su] representado por este concepto, la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 120.999,99)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Además, peticionó el pago del fideicomiso lo cual asciende a la cantidad de “CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 116.987,66)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Igualmente, solicitó el pago de la bonificación de fin de año fraccionado “[…] de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Los Guayos y el Sindicato de Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, le corresponde a [su] representado por [ese] concepto, el equivalente a setenta y cuatro coma noventa y siete (74,97) días de salario, a razón de Bs. 33.692,00, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.2.525.889,24)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Destacó que los conceptos antes peticionados ascienden a la cantidad de “[…] NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.9.874.582,38)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó el pago de la cantidad de “[…] NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs.9.874.582,38), por concepto de prestaciones sociales no pagadas en el momento en que se retiró voluntariamente [su] representado [así como también] todos los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por la abogada Virginia Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, se observa que en fecha 21 de mayo de 2013, se libró boleta al ciudadano José Miguel Ledezma Silva, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-004963, CSCA-22013-004964, CSCA-2013-004965, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió el Oficio Nº 791 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 31 de octubre del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de noviembre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Igualmente, esta Corte observa que riela en el folio sesenta y nueve (69) el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre de 2013”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
No obstante, este Órgano Colegiado observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, observando a tal efecto que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza].
De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2007, por la abogada Virginia Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LEDEZMA SILVA, titular de la cédula de identidad número 11.275.983, representado judicialmente por la abogada Anideh Lucía Gómez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.004, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO por pago de prestaciones sociales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. IMPROCEDENTE la consulta de ley con ocasión a la decisión de fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte,
4. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada ut supra identificada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001456
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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