EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001841
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 916 de fecha 2 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jovito Gómez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.429, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por conceptos de cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2007, por el abogado antes señalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta del recibo del mismo en esta Corte, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, en la misma oportunidad se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Monagas y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que este realizara las diligencias necesarias para notificar a las partes, igualmente se ordenó librar la comisión con las inserciones pertinentes.
En la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 5 de diciembre de 2007, se libró la boleta y los oficios correspondientes, con la respectiva comisión que se ordenó en fecha 5 de diciembre de 2007.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio Nº 1476, de fecha 7 de octubre de 2008, mediante el cual remitió resultas de la comisión librad por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2011, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la causa se encontró paralizada, en consecuencia, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Monagas se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alexander José Febres, al Contralor del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiéndole las inserciones pertinentes, y concediéndole los 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, transcurridos los mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alexander José Febres y Oficios Nros. CSCA-2011-006681, CSCA-2011-006682, CSCA-2011-006683, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Contralor del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se evidenció que hasta la fecha no se había cumplido con lo ordenado en fecha 18 de octubre de 2011, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Monagas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alexander José Febres, al Contralor del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzarían los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los lapsos anteriormente establecidos, y se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 27 de octubre de 2008.
En la misma fecha, se libró Oficio N° CSCA-2013-002510, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionándole para que notificara a las partes del auto dictado el 27 de octubre de 2008.
El 8 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual remitió resultas librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 7987, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha cuatro 4 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En 18 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexander José Febres, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación, del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, por cuanto no puedo localizar al ciudadano recurrente no vivía en la dirección señalada y un vecino le informó que vivía otra familia.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexander José Febres.
En fecha 27 de septiembre, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de septiembre de 2013.
El 21 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Mercedes González, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.651, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Maturín, diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión del presentes expediente.
El 12 de diciembre de 2013, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha18 de noviembre de 2013, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano Alexander José Febres, representado judicialmente por el abogado Jovito Gómez Herrera, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas por conceptos de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[d]esde Fecha Primero de julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (01-07-1.992) ingres[ó] y/o comen[zó] a prestar servicios funcionariales en la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, desempeñando el Cargo de ‘AUDITOR’, adscrito a la ‘Dirección de Control Sobre la Administración Municipal Descentralizada’, en virtud del cual desempeñaba entre otras funciones las siguientes: 1.- Practicar Auditorias [sic] a los Entes, Dependientes y Organismos de la Administración Pública Municipal, con el fin de verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de sus operaciones. 2.- Fiscalizar el Sistema de Control Interno y formular las sugerencias y recomendaciones necesarias para que la Administración del Ente Auditado mejore en condición optima la gestión. 3.- Fiscalizar el estado de egresos y comprobar la legalidad y sinceridad de los mismos. 4.- Evaluar lo concerniente al cumplimiento de la aplicación conforme a lo previsto en las Leyes y Ordenanzas que rigen a la Administración Activa. 5.- Elaborar los Informes Preliminares y Finales de las Actuaciones practicadas con el fin de que sean adaptados los correctivos pertinentes. Cargo Funcionarial que [ocupó] responsablemente y de manera fija, subordinada e ininterrumpida hasta el día 18 de Septiembre del año 2.006, fecha en la cual reunci[ó] de manera Escrita y Voluntaria a dicho cargo fijo, ocupado por espacio de Catorce (14) Años , Dos (02) Meses y Diecisiete (17) días bajo el disfrute de los beneficios laborales y Sociales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Representantes del ‘Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas’ y la Alcaldía del Municipio Maturín en representación de este Municipio del ESTADO Monagas y el cual ampara por convenio expreso a todos los Funcionarios Públicos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción que presten sus servicios para el Municipio, incluyendo a todo su Órgano Ejecutivo (Alcaldía, Secretaría, Sindicatura, Contraloría e Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín), incluyendo el cargo de ‘AUDITOR I’ por [su] desempeñado, cumpliendo siempre con los deberes y prohibiciones previstas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] para el momento de [su] Renuncia, solicit[ó] a ese Ente ‘su valiosa colaboración, en la agilización y cancelación de los [sic] correspondiente a [sus] Prestaciones Sociales’; Pedimento este que volvi[ó] a formular a el [sic] Ciudadano Contralor Interventor del Municipio Maturín de este Estado Monagas mediante Comunicación de fecha 19 de Marzo del año 2.007 mediante la cual solicit[ó] ‘se [le] informara la oportunidad prevista por ese Ente para cancelar[le] [sus] Prestaciones Sociales generadas con motivo de la relación funcionarial que matuve con el mismo desde el 01 de Julio del Año 1.992 hasta el 18 de Septiembre del año 2.006, fecha esta en que renunci[ó]al cargo de ‘Auditor I’ recibiendo respuesta de este Ente Púbiico Contralor Municipal mediante Oficio Nº 100-07-088 de fecha 28 de Marzo del año 2.007, mediante el cual se[le] inform[ó] ‘que la Dirección de Recursos Humanos se encontraba efectuando los Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes, en la medida en que se han originado los egresos del personal’ y que ‘oportunamente esa Contraloría Municipal procedería a notificar[le] la cancelación de las referidas Prestaciones’, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] el Cobro de [sus] Prestaciones Sociales de un derecho de carácter social, así como de un Crédito Laboral de exigibilidad inmediata, que al igual que el Salario, retardo o mora en su cancelación genera intereses, tal como la contempla el Artículo 92 de la vigencia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria en Sentencia Nº 02-2509, de fecha 19-09-2.002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dejar sentado expresamente que: ‘la Norma contenida en el Artículo 92 de la Constitución vigente, considera que las Prestaciones Sociales son un derecho social, que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la estipulaciones previstas de Artículos 23, 24, 25, 28, 93 y 94 de la referida Ley, así como el Artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros: 1,2,3,4,37,38,39,42,44 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Representantes del Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Maturín en representación de este Municipio del Estado Monagas, por el cual [se] encontró Amparado”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] han sido totalmente inútiles todas las gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudicial que he venido realizando tendientes a lograr el pago de [sus] Prestaciones Sociales y otros Conceptos señalados anteriormente en la presente Querella, sin haber obtenido resultado alguno, es por lo que [acude ante esta] competente autoridad y Noble Oficio para demandar, como en efecto formalmente DEMAND[A] a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN, con Sede en la Avenida Bolívar, Edificio Alcaldía de Maturin, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Y/O BENEFICIOS […] los cuales [le] son adeudados y así lo ha reconocido la Accionada, al indicar[le] en fecha 29 de Noviembre del Año 2.006 al momento de [serle] cancelada la Fracción de la Bonificación de Fin de Año, que los mismos quedan pendientes por cancelarse[le]; alcanzando tales Beneficios a la cantidad total de Ochenta y Cinco Millones Stecientos Cuarent y Nueve Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 85.749.297,29), los cuales al restarles la Cantidad de Treinta y Un Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 31.959.529,72) recibidos como Adelantos de Prestaciones Sociales durante [su] Relación Funcionarial, alcanzan a la Cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA YSIETE CENTIMOS (Bs. 53.789.767,57), monto este que [le] es adeudado y cuyo Pago demand[ó] y Solicit[ó] en la presente Querella y en el cual no se encuentra[ban] incluidos los Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período de Mayo a Septiembre del Año 2.006, igualmente demandados y los cuales solicit[ó] sea calculados por este Tribunal mediante una experticia complementaria del Fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[e]n razón del retardo habido en el pago de [sus] Prestaciones Sociales por pate de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURIN y como quiera que toda mora en su pago genera intereses de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demánad[ó] también los intereses de Mora generados por tales indemnizaciones laborales desde el día 18 de septiembre del Año 2006, fecha de terminación de la relación funcionarial hasta la fecha en que se concrete el pago definitivo de las mismas, bien sea de manera voluntaria o por ejecución del fallo correspondiente de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica [sic]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En el mismo sentido, solicitó que “[…] las prestaciones dinerarias a las constantes variaciones del valor de la moneda y la inflación, por cuanto las obligaciones aquí demandadas están contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de Trabajo que [le] ampara, demando de este Tribunal la aplicación del llamado Método de Indexación Judicial o Corrección Monetaria mediante la realización posterior de una Experticia Complementaria del Fallo, para restablecer la lesión que efectivamente sufre el valor adquisitivo de la moneda por efectos inflacionarios, hasta la total y definitiva cancelación de [sus] Prestaciones Sociales aquí demandadas, en virtud de los diversos y reiterados criterios acogidos al respecto por la Jurisprudencia Laboral Venezolana”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida y se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 18 de septiembre de 2006 -fecha en la cual de sus propios dicho renunció de manera escrita y voluntaria-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo en sede jurisdiccional dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 17 de septiembre de 2007.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente el vuelto del folio 1 del expediente judicial- que el 18 de septiembre de 2006, renunció de manera escrita y voluntaria al cargo que ocupaba desde el 1 de julio de 1992, en la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas en el Cargo de Auditor I, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano recurrente renunció a la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el pago de las prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2007, se evidencia que había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
Siendo así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2007 por el abogado Jovito Gómez Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FEBRES, antes identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-001841

ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.