JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001963
En fecha 3 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 1908-07 de fecha 1 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS COROMOTO BRICEÑO DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° 5.631.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por el pago de prestaciones sociales.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando como apoderado del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por caduco.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme al artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. De igual forma, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En esta misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-7811, CSCA2007-7812 y CSCA-2007-7813, respectivamente.

El día 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, la cual fue recibida el día 4 de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gladis Coromoto Briceño De Moreno y al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladis Coromoto Briceño De Moreno, y se libraron oficios Nros.CSCA-2013-001921, CSCA-2013-001922, CSCA-2013-001923 y CSCA-2013-001924, dirigidos al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 741/2013, de fecha 18 de junio de 2013, anexo al cual remiten resultas de la comisión librada por esta Corte el día 19 de marzo de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio N° 741-2013, de fecha 18 de junio de 2013, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda en fecha 19 de marzo de 2013.
El día 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficio N° 3250-6538, de fecha 18 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 19 de marzo de 2013.
El 19 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio N° 3250-6538, de fecha 18 de junio de 2013, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos.
El 20 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraba el lapso fijado y visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaren las observaciones escritas al informe consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de diciembre de 2013, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Franklin Amaro Duran, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladis Coromoto Briceño de Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] [su] representada fue Jubilada el 16 de Octubre de 2006, según Resolución Nº S.G.N 001136, de fecha 16 de Octubre del 2006, según dictamen Nº 222, de fecha 20-03-2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.890.114,62), entregados finalmente en fecha 16 de Octubre del año 2006” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] esta cantidad no era la que en realidad le correspondía a [su] representada, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta […] A) Primero: Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del Trabajo, se le ha debido considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos: Ajuste Salarial (33,90 días), Bono Vacacional Docente (61,36 días) y Aguinaldos (138,06 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año [les da] el factor de alícuota que incide sobre el salario normal […] Este factor calculado año a año según los beneficios correspondientes se suma al salario normal que tenía mensualmente y nos da el salario integral para cada año, que para los efectos del cálculo de la prestación de Antigüedad que le correspondía […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvo, que establece “[…] el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizados como parte de su prestación de antigüedad, en base a esta disposición legal que no fue cumplida por la Gobernación del estado [sic] Trujillo, le adherimos en forma anual los intereses acumulados a la prestación acumulada […] Luego de lo cual nos da una cantidad total en la columna de Prestación Acumulada de (27.624.250,77 Bs.) […] Y unos Intereses Totales debidos al mismo artículo 108, en la columna de los Intereses Acumulados de (2.377.506,50 Bs.) […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Reclamó, el “[…] pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se le ha debido considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 229.580,88 Bs y una cantidad diaria de 7.652,70 Bs. diarios, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 14 años, 10 meses y 18 días de servicio, lo cual [les] representa según este beneficio 450 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (3.443.713,20 Bs.)” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que reclama también “[…] el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996, por la cantidad mensual de 117.225,64 Bs. por la cantidad de 3.907,52 Bs. diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.523.933,32 Bs,)” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Solicitó, el pago de los intereses de fidecomiso acumulados “[…] entre las fechas 01-08-1982 hasta 19-06-1997 reflejados y calculados […] los cuales arrojan una cantidad de (940.110,56 Bs.)” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Pidió por intereses moratorios “[…] la cantidad de (Bs. 40.420.477,04), que entre las fechas 16-10-2006 hasta 31-07-2007, arrojó la cantidad de 4.976.730,04 Bs. […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] 1. La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de [su] representada que totalizan la cantidad total de Bolívares; Cuarenta y Nueve Millones Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bs. 49.055.260,25) […] 2. Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 16 de Octubre del 2.006, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones sociales de [su] representada para lo cual solicita[ron] se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto […] 3. La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la caducidad de la acción.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gladis Coromoto Briceño De Moreno, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionaria! interpuesto por haber operado la caducidad; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].

En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…] ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se solicita: i) el pago de las diferencias de prestaciones sociales; y ii) el pago de los intereses moratorios de la ciudadana Gladis Coromoto Briceño De Moreno por la Gobernación del Estado Trujillo.

Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 16 de octubre de 2006, momento en el cual se le pagó las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, tal como se evidencia de los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial.

Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de octubre de 2007, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha del pago de las prestaciones sociales y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, once (11) meses, superándose el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo o el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18- de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:

“[...] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de ¡a Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[...Omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)” [Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte].

Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial.

En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 16 de octubre de 2006, fecha en la cual, se le realizó el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Gladis Coromoto Briceño De Moreno, que corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 11 de octubre de 2007, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa. de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión de fecha 22 de octubre de 2007, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Gladis Coromoto Briceño De Moreno, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 22 de octubre de 2007. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2012-2469, de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredo Miguel Contreras Rojas contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara]. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando como apoderado del ciudadano recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS COROMOTO BRICEÑO DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 5.631.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por el pago de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001963
ASV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.