JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001877
En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1992-08 de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL ABARCA COLLANTES, titular de la cédula de identidad número 12.884.945, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por pago de diferencias salariales.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 02 de octubre de 2010, mediante el cual fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2008, por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de abril de 2008, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y a los días 3, 4, 5 y 9 de febrero de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2008. […]”.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda dictó decisión número 2012-1669, mediante la cual declaró: “[…] 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 1 de agosto de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio signado con el número 4920-376, de fecha 12 de marzo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia que reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el número 4920-376, de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del auto dictado por esta Corte el 1 de agosto de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio signado con el número 1052-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el número 1052-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la Secretaria de la Corte Segunda certificó que: “[…] desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se pasó el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2005, por el ciudadano Luis Rafael Abarca Collantes, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, antes identificados, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] [su] representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, en su Condición [sic] de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES [sic] (Bs. 476.917) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. Es el caso Ciudadano Juez que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara vigente desde el 17 de Agosto de 1998 […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente señalaron que “[…] [proceden] a demandar, como en efecto deman[dan] a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por [ese] tribunal, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (2.417.338,74) más la respectiva corrección monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de [su] mandante, para lo cual [piden] que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar […]”.[Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Este tribunal para decidir considera que los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso judicial se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad y procedencia contenida en la relación.
Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia objeto de la controversia, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas.
De igual forma, aún en la oportunidad de la etapa probatoria la parte querellante, no dio el debido impulso procesal a los fines de demostrar lo alegado, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide. En merito de la consideraciones se declara Sin Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ABARCA COLLANTES, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de Igualdad Constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular. […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
Considerando, que la notificación de las partes fue comisionada al Juzgado del Municipio Iribarren en fecha 7 de mayo de 2013 y agregada a los autos en fecha 29 de octubre de 2013, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, se daría inicio a la relación de la causa, la cual duraría 10 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, auto de fecha 16 de diciembre de 2013, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…]desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, el desistimiento de la apelación.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y firme la sentencia apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ABARCA COLLANTES, titular de la cédula de identidad número 12.884.945, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-001877
ERG/08
En fecha ___________________ (______) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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