REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2014
Años 203° y 154°

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 995-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada LELYS MARISOL HERNÁNDEZ LASTRA, titular de la cédula de identidad número 3.687.436 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.799, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución número 545 de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, notificada el día 15 de julio de 2009.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el Recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2010 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, acompañado de las pruebas documentales correspondientes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte querellante consignó escrito de consideraciones.

En fecha 11 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encontraba paralizada desde el 13 de diciembre de 2010, se acordó notificar a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, al Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra y oficios números CSCA-2012-008387 y CSCA-2012-008388, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte querellante se dio por notificada de la reanudación de la causa e indicó su domicilio procesal.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-008387 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero del presente.

En fecha 19 de febrero de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto fijado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte apelante ratificó escrito de fundamentación consignado en fecha 19 de febrero de 2013, solicitando a su vez, se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1 de abril de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de abril del presente.

En fecha 9 de abril de 2013, se reasignó ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasa el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo del presente Recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo de jubilación otorgado mediante (a decir de la parte querellante) una notificación defectuosa y la base de cálculo errónea, como también el cobro por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que, en el presente caso no consta expediente administrativo la existencia de alguna prueba que haga verificar a esta Instancia Jurisdiccional los pagos y reajustes realizados a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra en virtud de su egreso del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante beneficio de jubilación otorgado a través de la Resolución número 545 de fecha 26 de mayo de 2009, notificada el 15 de julio de ese mismo año, información ésta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión ajustada a derecho.

Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo y el perfil del cargo para el caso de marras del ciudadano querellante, vienen a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la referida Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta imperioso para esta Alzada solicitar al ente querellado la información referida.

Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.

De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).

En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, se ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, a los fines que el instrumento fundamental solicitado sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, estima necesario solicitar a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia de oficios, comunicaciones, recibos de pago, y algún otro documento alusivo a la verificación de los pagos y reajustes realizados a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra en virtud de su egreso del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante beneficio de jubilación otorgado a través de la Resolución número 545 de fecha 26 de mayo de 2009, notificada el 15 de julio de ese mismo añom, y específicamente al mencionado Ministerio, así como el expediente administrativo de la ciudadana querellante.

Todo ello, en virtud de lo urgente y necesario que se hace la pronta remisión del instrumento fundamental solicitado, esta Corte ordena notificar a la ciudadana LELYS MARISOL HERNÁNDEZ LASTRA, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, para que consignen ante esta Corte copias certificadas de lo ut supra mencionado, que le permita a esta Corte realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a la ciudadana Lelys Marisol Hernández Lastra y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, Vivienda y Habitat (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“[…] Artículo 79. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana LELYS MARISOL HERNÁNDEZ LASTRA, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT), concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, para que consignen ante esta Corte copias certificadas de lo ut supra mencionado, que le permita a esta Corte realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AP42-R-2010-001203
GVR/05

En fecha __________ (__) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________.


La Secretaria Accidental.