EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000670
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0558 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.606.400, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2011, por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes ejusdem, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta, se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Antonio Rondón y los Oficios Nros. CSCA-2011-006599 y CSCA-2011-006600, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Pedro Antonio Rondón, en fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
El 18 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez constara en autos la última notificación de las partes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes ejusdem, se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Antonio Rondón y los Oficios Nros. CSCA-2013-007954 y CSCA-2013-007955, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Pedro Antonio Rondón, así como del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, arrojando que “[…] desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Rondón, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por el pago de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [su] representado […] ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el día 15 de julio de 1.991, con el cargo de instructor, destacado en la Gerencia General Región Bolívar, […] de donde egres[ó] el 13/02/09 por jubilación especial, […] por efecto de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en concepto de bono de transferencia, le debían cancelar 180 días a Bs. 3,75, que resulta la suma de Bs. 675,00 pero es el caso que no se lo han cancelado, por lo tanto el retardo en el pago de tal suma genera intereses moratorios desde el 19/06/02, hasta la oportunidad que sean cancelados, para lo cual solicito que tales intereses sean determinados a través de experticia complementaria del fallo […] En [sic] cuanto al corte de antigüedad al 18/06/97,. [sic] Le debía cancelaron [sic] la suma de Bs. 1.072,08, tal suma se la debieron cancelar a más tardar el 18/06/02, ello de conformidad con el artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien la referida suma se la cancelaron el 04/09/09, en forma extemporánea, ello significa que de conformidad con el citado artículo, le adeudan intereses moratorios desde el 18/06/02 hasta el 04/09/09 […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]n cuanto a las prestaciones sociales para el momento de su egreso […] el 13/02/09, y le [sic] cancelan sus prestaciones sociales el 04/09/09, según planilla de liquidación de prestaciones sociales […] ello significa que el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios de conformidad con él [sic] artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta la suma de Bs. 5.385,75 […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Asimismo, señaló que “[…] [e]l trabajador ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Socialista, el 15/07/91, y egres[ó] el 13/02/09, ello significa que le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas en el año 2.009, esto es, 6 meses […] para el momento del egreso, entonces resulta la suma de Bs. 1.166,98 suma esta que no le han cancelado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo, que “[d]e conformidad con la cláusula 51, el trabajador era acreedor a una bonificación por estímulo al trabajo por la prestación efectiva de servicios cada cinco años y en forma fraccionada para la oportunidad de su egreso en tanto hubiese cumplido un quinquenio de trabajo, tal pago de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica Del [sic] Trabajo Constituye [sic] salario, en fuerza de lo cual incide en el pago de la antigüedad de [su] mandante cuando se causa […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “Primero. Por pago de bono de transferencia, la suma de Bs. 675,00 mas [sic] los intereses moratorios que se produzcan desde el 19/06/02, hasta la oportunidad en que se realice el pago de tal obligación […] Segundo. Por intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18/06/97, la suma de 1.112,93. Tercero. Por intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad al 15/02/09, la suma de 5.385,75. Cuarto por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 1.166,98 Quinto. Por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación de estímulo al trabajo, la suma de Bs. 2.944,30 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 29 de marzo de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Rondón, antes identificado contra el Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES), resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
No obstante, mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Ello así, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado el 18 de julio de 2013, por lo que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 19 de diciembre de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 28 de noviembre de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento once (111) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este “[…] desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la anterior declaratoria esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Así se declara.
Dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cual funciona como un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del 23 de junio de 2008.
El mencionado Decreto en el primer aparte del artículo 1, establece que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), “[…] disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias del la República Bolivariana de Venezuela […]”. En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Protección Social constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, instituto contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Antonio Rondón, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para el Instituto, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Antonio Rondón, desde el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo el otorgamiento de la pensión de jubilación especial del referido ciudadano por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hasta el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual le cancelaron al querellante las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 10 al 12 del expediente judicial).
Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 13 de febrero de 2009, hasta el 4 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 13 de febrero de 2009 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial), hasta el 4 de septiembre de 2009 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial en fecha 13 de febrero de 2009, y no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como consta en la respectiva planilla de liquidación que corre inserta a los folios seis (6) al diez (10) del expediente judicial, sin que se evidencia en la misma que haya sido incluido el pago de los interés de mora antes aludido.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación especial que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado concuerda en que los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 13 de febrero de 2009 (fecha en la cual el querellante egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación especial), hasta el día 4 de septiembre de 2009 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) deberá cancelar al ciudadano Pedro Antonio Rondón, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de cuarenta y siete mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47.830,82), computados desde el 13 de febrero de 2009, fecha en que fue jubilado el querellante, hasta el día 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000670
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria Accidental.
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