JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000091

El 25 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-1582-2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOSMAR JOSEFINA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número 9.870.552, asistida por los abogados Jose Ramón Castillo Chacin y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.443 y 92.573, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-016033, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado Rommel Romero García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNANDEZ ROBLES; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2013, visto el auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 18 de febrero de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de junio de 2013, se dictó decisión número 2013-1314, mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

En fecha 2 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Yosmar Josefina Chourio, y oficios CSCA-2013-007057 y CSCA-2013-007058, dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibido en fecha 2 de agosto de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yosmar Josefina Chourio, dejando constancia que la misma no pudo ser practicada, toda vez que la dirección se encontraba incompleta.

En fecha 17 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de junio de 2013, y vista la exposición del Alguacil de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, se acordó librar por cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yosmar Josefina Chourio, para que la misma fuese fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó boleta de notificación librada en fecha 17 de septiembre de 2013, dirigida a la querellante en la cartelera de esta Corte.

En fecha 21 de octubre de 2013, se retiró la boleta de notificación fijada en fecha 27 de septiembre de 2013, de la cartelera de esta Corte.

En fecha 11 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2013, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Del mismo modo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de noviembre de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana Yosmar Josefina Chourio, asistida por los abogados José Ramón Castillo Chacin y Rommel Andrés Romero García, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-016033, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su representada fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución subsumiendo su conducta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido señaló que “[…] se [fundamentó] el acto administrativo de destitución en unos hechos falsos, y apreciados erróneamente por la administración, tomando como cierto lo expuesto en la resolución de la Contraloría General de la República identificado con el numero 01 00 000 219 de fecha 16 de Agosto de 2010, acto este [sic] que determino [sic] la responsabilidad administrativa de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el órgano recurrido, EL SENIAT, SIN HABER INICIADO UN PROCEDIMIENTO PREVIO, Y EN FLAGRANTE VIOLACION [sic] AL DERECHO A LA DEFENSA, [destituyó] a la ciudadana YOSMAR JOSEFINA CHOURIO, quien además [era] FUNCIONARIO [sic] DE CARRERA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con el objeto de señalar los hechos que dieron origen a la actuaciones efectuadas por la Administración indicó que “[…] [según] el auto de apertura de fecha 9 de Octubre de 2006 en la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Alcaldía de Sucre, luego de un supuesto estudio y análisis de un memorándum signado DC/388 fechado 7 de Octubre de 2005, en virtud de una denuncia por el hurto de unos cheques de la Alcaldía del Municipio Sucre, interpuesta por [su] representada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Llanito, cuyo número de expediente [era] H099-520 de fecha 5 de Diciembre de 2005, quien informo [sic] al ciudadano Alcalde para ese momento JOSE VICENTE RANGEL AVALOS unas irregularidades […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo agregó que “[…] se [hizo] mención a la estafa de la cual fue objeto la Alcaldía del Municipio Sucre, al haber unas personas inescrupulosas sustraído NUEVE (9) cheques, todos de la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el numero 0108-0582-10100014187, numerados 00045690, 00045702, 00045175, 00045754, 00045857, 00045883,00045912, 00045936, 00045924, cuyos montos respectivamente [eran] 999300,00, 997500,00, 996000,00, 990000,00, 990300,00, 995000,00, 998300,00, 980400,00, 998000,00 , que totalizan la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES [sic], EQUIVALENTE ACTUALMENTE en BOLIVARES [sic] FUERTES A OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs.f 8935,8) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expuso que “[…] la Alcaldía del Municipio Sucre, fue víctima de un delito cometido por un sujeto activo, que lamentablemente las autoridades competentes no [habían] podido determinar, efectivamente la ciudadana YOSMAR JOSEFINA CHOURIO DE RODRIGUEZ al haber denunciado ante el CICPC 1a irregularidad de lo acontecido con los cheques actuó conforme lo dicto [sic] su conciencia, con probidad, por lo que mucho menos subsumió su conducta en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en] ningún momento se determino [sic] a ciencia cierta que la ciudadana YOSMAR JOSEFINA CHOURIO DE RODRIGUEZ [hubiese] sustraído los nueve (9) cheques de la chequera del BANCO PROVINCIAL. En otro orden de ideas, ella no era custodia de nada […] en virtud de encontrarse dicha chequera en una bóveda, como lo asevero [sic] en la declaración rendida ante el órgano contralor municipal. Igualmente vale acotar que la prenombrada ciudadana en cumplimiento cabal de sus funciones mando [sic] a anular los cheques mediante un oficio. Hizo todo lo necesario y lo que estuvo a su alcance para que los cheques no fuesen cobrados. En otro orden de ideas [su] representada aunque sabía las claves de la caja fuerte, también tenían acceso a la caja fuerte donde se encontraba la chequera objeto de la sustracción de cheques la Licenciada ENEIDA DURAN y su ASISTENTE Licenciada SOLEDAD […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, indicó que “[…] [las] pruebas promovidas en sede administrativa no fueron valoradas y mucho menos hilvanadas para obtener un acto administrativo congruente, sin ningún tipo de vicios ni de violaciones de orden constitucional. Hubo falsificación de firmas y así quedo [sic] demostrado con las pruebas grafotécnicas realizadas en el, CICPC, que no fueron valoradas. Para completar el desorden procesal que se verifico [sic] en sede administrativa en la Alcaldía del Municipio Sucre, el acto administrativo que determino [sic] la apertura del procedimiento de la presunta responsabilidad de [su] poderdante [contenía] en un mismo acto a dos particulares, a saber, la recurrente YOSMAR JOSEFINA CHOURIO DE RODRIGUEZ y la ciudadana CRISTINA SANZ, violando uno de los principios administrativos básicos como lo es unidad del expediente, (artículo 31 de la Ley Organica [sic] de Procedimientos Administrativos.) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera expuso que “[…] [su] representada siendo la tesorera encargada, jamás se le entrego [sic] un manual de procedimientos, no se le entrego [sic] el manual descriptivo de su cargo, violándose lo que dispone el artículo 33 de la Ley Organica [sic] de Procedimientos Administrativos. Es con un expediente mal sustanciado, bajo un falso supuesto de hecho, sin haberse valorado las pruebas fehacientes que demostraban su inocencia, y bajo las maquinaciones y subterfugios fraguados por la entonces directora de la Alcaldía del Municipio Sucre, ciudadana DELIA TERESA DIAZ en la Alcaldía del Municipio Sucre que a la ciudadana YOSMAR JOSEFINA CHOURIO DE RODRIGUEZ se le [encaminó] a un procedimiento administrativo violatorio de sus derechos constitucionales, como lo expuso en los correspondientes escritos presentados […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Tras hacer alusión a una situación suscitada con la Directora General de la Alcaldía del Municipio Sucre, y la funcionaria Margarita Salas de Jimenez, quien solicitó una determinada cantidad de dinero para realizarse una operación en la pierna, siendo acordada la cantidad de dinero solicitada adujo que “[…] no [existía] nexo causal entre la comisión del delito de estafa y [su] representada, en contra de la Alcaldía, [sostuvieron] y así lo [aseveraron], que los responsables de la sustracción y cobro de cheques [eran] personas distintas a la prenombrada ciudadana […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, expresó que “[…] se [podía] concluir que de las actuaciones de la recurrente como funcionario [sic] no causaron ningún daño al Patrimonio de la Nación, y por lo tanto, menos aun, [constituyeron] hechos generadores de responsabilidad administrativa […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente alegó que “[…] [el] vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo que “[…] de la lectura del acto se [pudo] observar que no medio [sic] un procedimiento administrativo previo correspondiente a todo funcionario público de carrera. Simplemente el órgano transcribió el producto de falsos hechos plasmados en otro acto administrativo, que igualmente se impugno [sic] ante el Tribunal Supremo de Justicia y que cursa bajo numero [sic] AA4O-A-2012-000159 DE LA SALA POLITICO [sic] ADMINTSTRAT1VA. Es con fundamento a estos hechos que [consideraron] el acto impugnado ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Resolución N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011 - 016033 de fecha 27 de Diciembre de 2011, notificada el 11 de Enero de 2012, emanada del SENIAT que [incurrió] en violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y falso supuesto […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De la misma forma señaló que “[…] [pretendió] dicha Resolución destituir a un funcionario de carrera de la Administración Pública sin un procedimiento administrativo previo como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion [sic] Publica [sic], simplemente bajo el amparo de lo que [sustentó] un acto administrativo emanado de la Contraloria [sic] General de la Republica [sic], que también [había] sido recurrido para información de este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] a la querellante nunca se le notifico [sic] el inicio del procedimiento de destitución, simplemente y arbitrariamente se dicto [sic] el acto de destitución bajo lo expuesto en una resolución de la Contraloria [sic]. Es decir que, [era] violatorio el acto recurrido del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de haber obviado el cumplimiento de las fases procesales correspondientes en sede administrativa, razones estas [sic] más que suficientes para que se declare CON LUGAR esta querella […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] el acto administrativo recurrido [adolecía] del vicio de ilegalidad absoluta previsto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expresó que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, desarrolla un procedimiento especial para la sustanciación e imposición de la sanción disciplinaria de destitución, procedimiento que garantiza al funcionario investigado, el respeto de los derechos y garantías constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, en cuanto al debido proceso señaló que “[…] supone que la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, de esta manera arguyó que el mismo se verifica de la siguiente manera “[…] cuando no son ciertos o son inexistentes los supuestos de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión (Pero también puede darse cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos fueron mal apreciados, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta En ese orden de ideas, se puede concluir que, en realidad, no tiene importancia el carácter total o parcial del falso supuesto, sino que lo realmente determinante para que se configure este vicio, es que la falsedad el error en los motivos o causa, haya sido determinante para la decisión tomada, de tal manera que ésta habría sido diferente en el caso de no haberse producido la falsedad o error […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] se [observó] claramente que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en el acto impugnado, ya que la decisión adoptada [era] el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma para argumentar la presente querella señaló que “[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, los cuales se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Luego de la consideraciones señaladas solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta de la Resolución número SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-016033, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se reincorporara a la ciudadana Yosmar Josefina Chourio, a su cargo o al último cargo de carrera ocupado por la misma; del mismo modo solicitó el pago de los sueldos y demás beneficios remunerativos generados desde su ilegal retiro.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] Planteados los alegatos principales de las partes, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante imputó vicios al acto dictado por la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre que declaró su responsabilidad administrativa, el cual no es el acto cuestionado en la presente causa, en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado en cuando a la violación del principio de la unidad del expediente y el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la administración se fundamentó para destituir a la hoy querellante, en la resolución Nº 01-00-00219, de fecha 16/08/2010 suscrita por el Contralor General de la República que impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de cinco (05) años, como consecuencia del auto de responsabilidad administrativa dictado por la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República.
La ciudadana Yosmar Josefina Chourio, en virtud de la sanción impuesta por el Contralor General de la República, en fecha 16 de agosto de 2010, se encuentra inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un período de cinco (05) años, hecho que constituye una causal de destitución objetiva.
Siendo ello así, al cesar el desempeño de sus funciones y ante la aplicación de una causal objetiva, se hace prescindible aperturar un procedimiento administrativo. En base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado Rommel Romero García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 11 de noviembre de 2013, esta Corte fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los argumentos de hecho y derecho en que fundamentaría el recurso de apelación.

Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 28 de noviembre de 2013, que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de noviembre de 2013 […]”, sin que la parte apelante en la presente causa presentara escrito de fundamentación a la apelación.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se evidencia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado Rommel Romero García, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YOSMAR JOSEFINA CHOURIO, antes identificada, asistida por los abogados Jose Ramon Castillo Chacin y Rommel Andres Romero Garcia, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-016033, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure de la Gerencia Regional de Tributos Internos.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-R-2013-000091
GVR/09



En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental.