EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000701
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° TS8CA/0465 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.612, debidamente asistido por las abogadas Zulay Socorro, Yelidex Rodríguez y Fermainel Ysabel Acosta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381, 24.988 y 43.011, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de abril de 2013, por la abogada Yelidex Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 30 de mayo de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de 2013”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1409 de fecha 4 de julio de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de julio de 2013, esta Corte ordenó notificar a las partes, en la misma oportunidad se libró boleta dirigida al ciudadano Pedro Pablo García y los Oficios Nº CSCA-2013-007485 y CSCA-2013-007486, dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Pedro Pablo García, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Pedro Pablo García, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano al Pedro Pablo García, la cual fue retirada en fecha 5 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 2, 3, 4 y 9 de diciembre de 2013”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2010, el ciudadano Pedro Pablo García, debidamente asistido por los abogados Zulay Socorro, Yelidex Rodríguez y Fermainel Ysabel Acosta, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 25 de octubre de 1999, el Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por la Asamblea Nacional mediante Ley Orgánica que Autoriza [sic] al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, ‘Ley Habilitante’, dictó Decreto Ley Nº 422, que acordó la Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos; estableciendo en el artículo 2, un plazo de cinco (5) días, para designar la Junta Liquidadora, y un plazo máximo para el proceso de liquidación en doce (12) meses de vigencia; […] en el año 2006, se suscribió acta convenio para la liquidación de [sic] personal del Instituto, en fecha 13 de junio de 2006, con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, (SUNEP-INH)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que “[…] se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos, reconociéndoles: a) un bono denominado ‘BONO UNICO [sic] POR LIQUIDACION’ [sic] de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) por cada año de servicio a cada funcionario; como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna, como resarcimiento por un proceso de liquidación ajeno a la voluntad de las partes. b) una cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de PASIVOS LABORALES APROBADAS, […] calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005 para un total de catorce (14) años de deudas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó, que “[e]n fecha veintiuno (21) de abril de 1997, ingres[ó] al entonces Instituto Nacional de Hipódromos, desempeñando el cargo de Jefe de División, adscrito a la División de Organización y Sistemas de la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Instituto, […] designándose el día 21 de mayo de 2007, la máxima autoridad de referido organismo, en Comisión de Servicio para desempeñar el cargo de Director adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto, […] siendo en consecuencia, [ese su] último cargo desempeñado, pero conservando el mismo salario y todos los beneficios que como Director deveng[ó] […] un salario básico de Un mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.646,52) y con un salario normal mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.984,38) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] sirvi[ó] a [ese] organismo durante trece (13) años, cuatro meses y quince (15) días , hasta el día seis (06) de septiembre de 2010, cuando el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió formalmente a notificar[le] del Beneficio de Jubilación Especial, por haber servido a la Administración Pública por un lapso de Veinticuatro (24) años, un (1) mes y quince (15) días, concediéndo[le] un porcentaje de 60% del sueldo promedio mensual derivado de las sumas de las remuneraciones percibidas durante 24 meses, otorgándo[le] una pensión de jubilación mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 3.159,92), según consta de Notificación Pre Nº 036, de fecha 31 de agosto de 2.010, recibida en fecha 06 de septiembre de 2.010;[…] en la cual se expresa la corrección del porcentaje,el recalculo [sic] y por ende, el monto de la pensión de jubilación que fuera reflejada en la Resolución Nº 219 de fecha 04/08/2010 […] indicó por error un lapso de dieciocho (18) años de servicio, un porcentaje de cuarenta y cinco por ciento (45%) y una pensión de jubilación de DOS [sic] DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.227,44) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Adujo, que, “[…] la razón de dicha corrección obedeció a que los cálculos fueron realizados para el 31/12/2.009, y la aprobación de la jubilación especial se efectuó en fecha posterior, debiendo realizarse un recalculo [sic] para el 31/07/2.010”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, “[…] la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió a pagar [sus] prestaciones sociales, en fecha primero (01) de octubre de 2010, en dos (2) cheques, uno de ellos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 152.584,97) por concepto de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad y el otro, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] EXACTOS (Bs. 50.000,00) por concepto de Liquidación de Pasivos Laborales […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló, que “[e]n razón del incumplimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, varios beneficios laborales contemplados en el Convenio Marco III y IV desde 1987 […] la mencionada Junta y el Sindicato que representa a los Funcionarios Públicos a su servicio, procedieron a acordar condiciones para el egreso de sus trabajadores, conviniendo que los pasivos laborales adeudados, por la Junta Liquidadora, inherentes […] para un total de nueve (9) conceptos, debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precio al Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, ambas fechas inclusive, lo que les dio la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Veintidós Céntimos (Bs. 1.802.045,22) equivalentes hoy en día, a la cantidad de Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04) por año de servicio a cada trabajador, llevando dicho monto, de mutuo acuerdo, a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio, cada uno de sus funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que, “[…] ante la demora del proceso de liquidación, finalmente se procedió a suscribir el Acta Convenio 422, en fecha 13 de Junio de 2.006, en el entendido que la liquidación total de los trabajadores debía culminarse en el mes de diciembre de 2.006 […] [ese] pago por Pasivos Laborales, no es un reconocimiento de la Institución […] es la negociación de una deuda existente, reconocida por el patrono, con lo trabajadores por el incumplimiento de derechos adquiridos a través del Convenio Marco, hasta el 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que, “[…] los empleados liquidados en el año 2006, les fueron debidamente reconocidos sus derechos, por cuanto les fueron cancelados conforme a lo estipulado en el Acta-Convenio en cuanto a los pasivos laborales, generados por el ejercicio económico e inmediato anterior a la suscripción del Acta, (01/01/2.005) al 31/Diciembre/2.005), PERO, a los funcionarios liquidados después de esa fecha, no se les hizo el nuevo cálculo a los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es [su] caso, sino que la Junta Liquidadora les aplicó el mismo bono acordado […] no se ajustó el nuevo cálculo, como lo ordena la clausula octava del Acta. Tal omisión por parte de la Junta Liquidadora, [le] caus[ó] un perjuicio y una disminución en [sus] derechos relativos al pago de [sus] prestaciones sociales. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].
Alegó, que “[…] la administración [sic] tomó como salario promedio Bs: 5.266,53 cuando lo que correspondía como salario promedio, [...] si hubiese considerado las primas indicadas, otras asignaciones, y diferencia de sueldos, era Bs: 7.587.36. [...] a [ese] sueldo promedio de Bs: 7.587,36 al que debió aplicársele el porcentaje de 60%, que [le] corresponde [...] una pensión de jubilación por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.552, 42), [...] solicit[ó] se [le] ajuste [su] pensión en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS [sic] CÉNTIMOS (Bs.4.552,42) mensuales. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].
Que, “[ese] cálculo en el monto de la pensión de jubilación, ha generado una diferencia de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.5.570,00) hasta el pasado mes de Diciembre de 2.010, [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].
Por último expuso, que “[…] [se] ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cumpla con lo siguiente: 1.- El pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.545,45) por concepto de diferencia de PASIVOS LABORALES […] 2.- El pago de la cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.029,92), por diferencia de CESTA TICKETS […] 3.-Se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento de la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV de fecha 01/01/2003 […] 4.- Se ajuste [su] Pensión de Jubilación en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS CÉNTIMOS [sic] (BS.4.552,42) MENSUALES, […] 5.- La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.12.795,09) por concepto de diferencia de [sus] prestaciones sociales […] 6.- […] el pago de los intereses moratorios”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 4 de abril de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Pablo García, debidamente asistido por las abogadas Zulay Socorro, Yelidex Rodríguez y Fermainel Ysabel Acosta, antes identificadas, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
No obstante, mediante decisión Nº 2013-1409 de fecha 4 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas notificaciones de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así como, el 10 de julio de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, sin embargo en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil de practicar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal; esta Corte en fecha 8 de octubre de 2013, ordenó su notificación mediante boleta por cartelera, la cual fue fijada en fecha 15 de octubre de 2013 y retirada el día 5 de noviembre 2013, cumpliéndose el lapso establecido para su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio treinta y siete (37) de la segunda (2ª) pieza del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 2, 3, 4 y 9 de diciembre de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.612, debidamente asistido por las abogadas Zulay Socorro, Yelidex Rodríguez y Fermainel Ysabel Acosta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381, 24.988 y 43.011, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000701
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


La Secretaria Accidental.