JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000724

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1247-2013 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GREGORIA MONTILLA DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad número 8.051.271, representada por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 24 de mayo de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2013 por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió por el abogado Junior Hidalgo actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante escrito de formalización de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 3 de julio de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 4 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia número 2013-1587, mediante ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte accionada diera contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse paralizada por más de un (1) mes por causa no imputable a las partes.
En fecha 29 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia número 2013-1587 dictada por esta Corte en fecha veinticinco 25 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la referida ciudadana y oficios números CSCA-2013-008336, CSCA-2013-008337 y CSCA-2013-008338, dirigidos al Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio número 665 de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2013; el cual fue agregado a las actas en fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, debidamente asistida, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Gobernación del estado Portuguesa, por pago de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16-09-1980 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero [sic] 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiendo de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, notificada mediante decreto numero [sic] 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de DIRECTOR (LCDO./D) RURAL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [en] fecha 30/08/2011 [recibió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitidas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 146.647,59) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de DIRECTOR (LCDO./D) RURAL y tener mas [sic] de 29 años, 01 meses y 15 días ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [a] los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 [sic] fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 [sic] aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma [aplicaran] la Convención Colectiva que rige a los docentes educadores del estado portuguesa, al igual que los lineamentos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 03, y de rango constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] [por] todo lo anteriormente expuesto […] es por lo que [recurrió] […] a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE [demandó] a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’, […] por diferencia de [sus] Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 341.130,63) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo [sic], antigüedad según articulo [sic] 108 de la ley orgánica del trabajo [sic] compensación por transferencia según literal ‘B’ del articulo [sic] 666, de la L.O.T, fideicomiso de prestaciones sociales articulo [sic] 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11, fideicomiso de prestaciones sociales articulo [sic] 108 de la L.O.T –parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 derecho numero [sic] 4.460 del 08-05-2006 [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues solicitó que “[…] PRIMERO: Que se [ordenara] el pago de los intereses de mora contemplada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Banco Comercial y Universales del País. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó.

[…Omissis…]

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)’. (Vid. folio 27)

[…Omissis…]
Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -tal y como se señaló supra- no se solicitó la apertura del lapso probatorio, momento en el cual, de haber tenido dudas sobre la forma de cálculo efectuada por la Administración -alegato señalado en la audiencia definitiva celebrada, folio 66-, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar. En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en el petitorio esgrimido, los cuales se corresponden con lo siguiente:

[…Omissis…]

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por la querellante anexa al escrito libelar (folio 29), se constata el pago de conceptos como:

[…Omissis…]

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:

[…Omissis…]

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

[…Omissis…]

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

[…Omissis…]

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, constando que la querellante egresó del ente demandado el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales -conforme se constata de autos, folios 29, 84 y 85- el día 07 de septiembre de 2011, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Montilla, presentó escrito de fundamentación de la apelación, efectuando las siguientes consideraciones:

Expuso que “[…] [denuncian] la infracción en dicha sentencia del principio de las formas procesales contenido en el Artículo 7 del Código Civil Adjetivo, en virtud que la recorrida [sic] desatendió la premisa que postula que el juez además de rector del proceso se constituye en su guardián y en tal sentido debe mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones e inestabilidades que afecten los derechos de las partes, entre ellos, el debido proceso estrechamente vinculado a las formas procesales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] la decisión que dicta el A-Quo, no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del Trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino que por el contrario jamás [realizó] un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma, violándole de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva de su petitorio que como principio rector esta consagrado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores […]”.[Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [de] manera que la Juzgadora admite que las prestaciones sociales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posee un rango de cumplimiento absoluto por parte del empleador, es decir, no le esta dado a la administración publica [sic]- Gobernación del estado Portuguesa- la posibilidad de vulnerar las prestaciones sociales de la trabajadora con cálculo – y estos si son genéricos- que no determinan en absoluto cuales fueron los parámetros que utilizaron para calcular las prestaciones sociales de la accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [han] acreditado fehacientemente al órgano jurisdiccional que se pagaron unas prestaciones sociales –ver pruebas consignadas- las cuales en ningún momento en ente administrativo tomo [sic] en consideración para elaborar las mismas todos los beneficios de las cuales gozaba la trabajadora, y ciertamente [dice] en [su] libelo de demanda que para realizar la elaboración de las prestaciones sociales [partieron] del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica el [sic] Trabajo y que se refería – para ese momento- al cambio de sistema que comprendía el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-06-1997, fecha en que entraba a regir la reforma que le había realizado a la extinta Ley Laboral; decimos igualmente que se tenia [sic] que aplicar la compensación por transferencia, toda vez que así lo ordenaba la norma tomando la fecha del 31-12-1996, con aplicación exclusiva del salario que estaba devengando para ese momento la trabajadora […]”.[Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] hace hincapiés que para el calculo [sic] de las prestaciones sociales [tomaron] la contratación colectiva que rige a los docentes educadores del Estado [sic] Portuguesa –contratación ésta que corre en autos y donde aparecen todas las cláusulas que fueron utilizadas- amen de que se aplico [sic] los beneficios normativos que expresaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derechos estos irrenunciables – que el A-Quo no [tomó] en consideración- consagrados en la Ley Sustantiva Laboral y como lo ha dicho el mismo Tribunal prestaciones sociales que tienen rango constitucional […]”.[Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] [el] libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la trabajadora, suficientes elementos para que el A-Quo haya analizado si realmente la administración publica [sic] demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndolo de la prueba que obra en autos, amen cuando subyace en sentencia del A-Quo –ver folio 131 que la querellada trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo de la demandante y que el Tribunal valoro de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] las prestaciones sociales fueron calculadas detalladamente, fácil de entender de donde viene el salario base, de donde dimana el salario normal y como llegamos al salario integral, es decir, no se necesita mucha sapiensa para concluir que estos son los elementos necesarios para calcular las prestaciones sociales, amen de que, los otros beneficios como: primas, bonificación, y beneficios determinados en la contratación colectiva forman parte integral para el calculo [sic] el A-Quo pretende hacer ver que no [dicen] que argumentos [tomaron] en consideración para el calculo [sic] respectivo de esta prestaciones, esta diciendo una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que están perfectamente detallados y con un colorario que nos permite apreciar cual es la diferencia que a favor de la trabajadora [lograron] extraer realzadas las deducciones que por concepto de prestaciones sociales ha pretendido cancelarle la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa a la trabajadora […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [es] incierto que [hallan] reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no [conocen] hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve en su defecto –pago- al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes –allí esta las pruebas de ambos- que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora; no es posible que bajo argumentos inciertos se pretenda no entrar a conocer al fondo del petitorio para que se determine si ciertamente existe o no una diferencia favor de la trabajadora […] pues [estarían] viendo que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que blinda las prestaciones sociales de todos los trabajadores esta siendo pisoteado y dejado a un lado, en aras de que la Administración Pública Regional no cumpla con el sagrado deber de cancelar fielmente y ajustado a derecho las prestaciones sociales […]”.[Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] la decisión del A-Quo se evidencia que el mismo nunca entra a analizar si la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa canceló ajustado a derecho las referidas prestaciones […] [pues] toma para si ‘la liquidación de prestaciones sociales’ que fuera consignada por la parte accionante, nada dice con respecto al carácter genérico con que dicha liquidación (folio 29) pretende realizar el pago de las prestaciones sociales, por el contrario da a entender que la administración publica [sic] del Estado [sic] Portuguesa, esta [sic] ajustada a lo cancelado aun cuando se ha demostrado fehacientemente que dicha liquidación no especifica que parámetros utilizó para cancelarle las prestaciones sociales a la trabajadora y el A-Quo –insólitamente- pretende en su decisión hacer ver que la accionante jamás especifico con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagados y sino se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión lo único que podemos extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-Quo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [el a quo concluyó] fríamente que quien comete el error en el cálculo de las prestaciones sociales es [su] representada y no la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, siendo esto inexacto en virtud de que basta solamente con verificar el cumulo de pruebas que existen en autos para concluir que hay suficientes elementos de hecho y de pruebas que demuestran que el ente demandado en forma alevosa pretende despojar a la demandante de sus prestaciones sociales […]”.[Corchetes de esta Corte].

Por las consideraciones que anteceden solicitó que “[…] [se] revoque o anule la sentencia dictada por el A-Quo y en consecuencia se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de enero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez contra la Gobernación del estado Portuguesa, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Visto, el planteamiento anterior el juez a quo dictó decisión mediante la cual estableció que:

“[…] PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GREGORIA MONTILLA DE GUTIÉRREZ, asistida por el ciudadano Junior José Hidalgo, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ e indexación.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto […]”. [Resaltado del original].

Ahora bien, de los alegatos planteados por el recurrente esta Corte evidencia que el apelante denunció la violación al debido proceso, silencio de pruebas y el vicio de suposición falsa, puesto que -a su decir- el Juez a quo : i. en ningún momento conoció si realmente se le habían pagado las prestaciones sociales; ii. que no se determinó cuales fueron las parámetros mediante los cuales se calcularon las referidas prestaciones.

Del vicio de suposición falsa:

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:
“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.

Asimismo, en sentencia número 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.

De las precedentes sentencias, esta Corte constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Visto lo anterior, pasa en consecuencia este Órgano Jurisdiccional a analizar los vicios planteados por el hoy recurrente:

Del pago de las prestaciones sociales

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó:

Que “[…] la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones […]”.

Que “[…] no determinan en absoluto cuales fueron los parámetros que utilizaron para calcular las prestaciones sociales de la accionante […]”.

Que “[…] [se] ha debido […] determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagados […]”.

Asimismo, se evidencia en el fallo hoy objeto de apelación que el Juez a quo expuso que la querellante no presentó alegatos mediante los cuales se demostrara realmente las cantidades reclamadas como diferencia de sus prestaciones sociales, sino que los mismos conceptos estaban determinados en “[…] el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales […] [limitándose] a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a [ese] Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor […]”.

Asimismo, expresó sobre cada uno de los conceptos reclamados por la querellante que:

“[…] en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:

La ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 03 y 27) por Bs. ‘7.126,40’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997’, por Bs. ‘5.227,00’.

La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 03 y 27) por Bs. ‘64.977,70’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009’, por Bs. ‘60.807,95’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’ solicitada (Vid. folios 03 y 27) por Bs. ‘1.082,24’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘1.218,25’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’ solicitado (Vid. folios 03 y 27) por Bs. ‘243.071,96’ se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997’ por Bs. ‘59.880,38’, así como ‘Intereses por compensación por transferencia’, por Bs. ‘13.956,24’.

En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ solicitado (Vid. folios 03 y 27) por Bs. ‘168.927,94’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘4.521,78’.

Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia, riela al folio veintinueve (29) del expediente planilla de “[…] LIQUIDACION [sic] FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES […]”•de la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, mediante la cual se constata:
















En la referida planilla de liquidación se evidencia:

• El pago de intereses aplicados sobre las prestaciones de antigüedad por mandato de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde la fecha de su ingreso es decir desde el 19 de septiembre de 1980 al 18 de junio de 1997, un tiempo de 18 años, por un monto total de sesenta y cinco mil ciento siete bolívares con treinta y ocho céntimos (65.107,38 Bs), actualmente sesenta y cinco Bolívares con once céntimos (65,11 Bs.).

• El pago de prestaciones de antigüedad artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (5 días de salario por cada mes) desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2009, por un total ochenta mil seiscientos quince bolívares con siete céntimos (80.615,07 Bs.), actualmente ochenta Bolívares con sesenta y dos céntimos (80,62 Bs.).

Conceptos antes expresados que sumados como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, calculados en novecientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (950,14 Bs) antiguo cono monetario, evidencian una suma total a cobrar por la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, de ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (146.647,59 Bs F.).

Asimismo, se evidencia riela al folio ochenta y seis (86) del expediente copia certificada de orden de pago a favor de la querellante mediante la cual se le otorga la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete con cincuenta y nueve céntimos (146.647,59 Bs) como prestaciones sociales, la cual fue recibida por la querellante, en fecha 7 de septiembre de 2011.

Por último, se evidencia en el expediente judicial riela al folio ochenta y cinco (85) cheque número 000000054802545 del Banco Banfoandes por un monto de ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (146.647,59 Bs) de fecha 7 de septiembre de 2011, a favor de la ciudadana Gregoria Montilla, por concepto de pago de jubilación desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 2009.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que a la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, le fueron pagas las prestaciones sociales de manera efectiva (Vid. folio 85 y 86 del expediente judicial) cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Asimismo, se verifica como hecho no controvertido que la referida ciudadana ingresó a la Administración Pública el 16 de septiembre de 1980 y no fue sino hasta el 31 de octubre de 2009, que mediante Decreto número 323-C por el cual se ordenó la modificación del Decreto número 277-D, Clausula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la gobernación del estado Portuguesa, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, fue jubilada del cargo de “Maestro Doc. VI”. (Vid. folio 32 del expediente judicial).

En consecuencia, resulta pertinente destacar que este Órgano Jurisdiccional evidencia de la revisión de las actas que por haber ingresado la querellante a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, número 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, resultaría procedente que tenga derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de noviembre de 2013, caso José Geremias Barrios, contra Gobernación del estado Portuguesa).

Señalado lo anterior, esta Corte observa que en la planilla de “LIQUIDACION [sic] FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, estableció de forma clara los conceptos que le estaban siendo pagados a la querellante, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1997, relativo al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y calculó los intereses que, por mandato de los artículos in comento, le correspondían; pues se aprecia de la referida planilla la inclusión de unos “[…] INTERESES APLICADOS SOBRE LA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD POR LA MODIFICACIÓN DE LA L.O.T. AL 8-06-1997 […]” calculados por 18 años, es decir desde la fecha de su ingresó a la Administración Pública 16 de septiembre de 1980 hasta el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional en relación a los alegatos presentados por la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez en su escrito de apelación referido a que el Juez a quo no tomó en cuenta si efectivamente se le habían pagado o no sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, verifica que las mismas si fueron efectivamente valoradas no sólo por el Juzgado Superior en el fallo de su sentencia sino que también se verifica que las mismas fueron otorgadas conforme a derecho según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 aplicable rationae temporis al caso de autos, cumpliéndose de esta forma con el principio legal de protección social a los trabajadores.

En consecuencia se desestima los alegatos planteados por la parte querellante en relación al vicio de suposición falsa de la sentencia en que hubiere incurrido a su decir el Juez a quo en el fallo de fecha 8 de enero de 2013, hoy objeto de apelación. Así se declara.

Silencio de Pruebas

Ahora bien, visto que la querellante es su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “[…] [en el] libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto pro concepto de todos y cada uno de los beneficios que […] le corresponden a la trabajadora […] suficientes elementos para que el A-Quo- ver folio 131 que la querellada trajo a los autos […] y que el Tribunal valoro [sic] de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil […]”.

Así pues, se observa de la lectura del expediente judicial del presente caso que la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, denunció en su escrito recursivo la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual el Juzgado a quo valorando los elementos probatorios de autos, resolviendo negar la procedencia de dicha solicitud, en virtud que a su decir no existían elementos suficientes mediante los cuales la querellante demostrara de manera efectiva sus alegatos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte querellante que demuestre los alegatos por ella presentados en su escrito recursivo, de los cueles este Órgano Jurisdiccional verifique que se haya cometido un error por parte de la Gobernación del estado Portuguesa al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, resultando de imposible para notar de alguno forma la diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

En este sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica un deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus prestaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, los cuales expresan:

“[…] Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. […]”.
“[…] Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. […]”.

De los artículos ut supra transcritos, se verifica el principio procesal según el cual a las partes le corresponde la carga de la prueba de todos los hechos o acciones, que alegan a su favor.

Es por ello, que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no de tal, toda vez que sin esta demostración resultaría infundada.

De la consideraciones antes expuestas, esta Corte evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que la querellante, si bien es cierto, denunció una diferencia en el monto del pago de sus prestaciones sociales, no es menos cierto, que tampoco aportó a los autos ni en primera instancia, ni ante esta Sede Jurisdiccional elementos que probaran tal diferencia en los conceptos salariales que fueron tomados en cuanta para el pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, en virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato planteado por la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez en su escrito de apelación en relación a la falta de valoración de las pruebas, pues si bien es cierto, la querellante expresa en su escrito recursivo ciertos derechos a su favor, los mismo no son plenamente probados por ella en el presente caso, y mal podría obligarse al sentenciador de primera instancia a tomar sólo en cuenta sus afirmaciones, sin elementos que lo confirmen. Así se declara.

Debido Proceso

Ahora bien, visto que la querellante en su recurso de apelación alegó que la sentencia hoy objeto de consulta había violado el debido proceso, pues a su decir, el referido fallo viola formas procesales contenidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el referido artículo in comento:

“[…] Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo […]”.

En tal sentido, es oportuno señalar que el debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, tal como se ha establecido en Sentencia de esta Corte número 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“[…] Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“[…] al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Resaltado de la Corte].

Conforme al criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En este sentido, con relación lo señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte evidencia en el procedimiento llevado a cabo en primera instancia que:

• En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió de los apoderados judiciales de la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcional contra la Gobernación del estado Portuguesa, por el pago de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, anexo copia de la liquidación final de sus prestaciones sociales y Decreto número 323-C mediante el cual se ordenó la modificación del Decreto número 277-D de fecha 31 de octubre de 2009. (Vid. folio 1 al 32 del expediente judicial).
• En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso, y se ordenó a notificar al Procurador del estado Portuguesa, para que una vez que conste en autos su notificación, en un lapso de quince (15) días hábiles para darse por notificado, y una vez transcurriera dicho lapso comenzaría a corres el lapso de quince (15) días hábiles mas dos (2) días hábiles pertenecientes al término de la distancia para que presentara escrito de contestación a Recurso Contencioso Administrativo que fuere interpuesto. (Vid. folio 38 y 39 del expediente).
• En fecha 17 de julio de 2012, se recibió de abogado William Enrique Cerrada Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.181, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, escrito de contestación al Recurso Funcionarial interpuesto. (Vid. 58 y 59 del expediente).
• En fecha 23 de julio de 2011, el Juzgado a quo mediante auto dejó constancia que el día 20 de julio venció el lapso para la contestación de la demanda, y visto que la parte querellada presento el referido escrito, se fijó la audiencia al cuarto (4) día de despacho siguiente a la fecha de referido auto, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. folio 62 del expediente).
• En fecha 30 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia del abogado Antonio García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.329 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, en el cual expuso que: “[…] [ratificaba] en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, y siendo oportuno [pidió] al tribunal [oficiara] nuevamente a parte querellada con el fin de que remita los antecedentes administrativos de [su] representado que es requisito sine qua non de la presente causa, finalmente [solicitó] que no se aperture el lapso probatorio […]”. [Corchetes de esta Corto]. (Vid. folio 63 y 64 del expediente judicial).
• En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado a quo mediante auto fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presentación del referido auto, para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• En fecha 8 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de la presencia de ambas partes las cuales realizaron una exposición de sus alegatos en los que fundamentan sus pretensiones. (Vid. folio 66, 67 y 68 del expediente).
• En fecha 17 de septiembre de 2012, en virtud de la designación temporal de la abogada Sarah Rebeca Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación si lo consideraran pertinentes. Asimismo, vencido el lapso antes descrito, el proceso se reanudaría al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzaría a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la referida notificación. (Vid. folio 72 del expediente).
• En fecha 25 de septiembre de 2012, en virtud de la reincorporación de la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas en fecha 20 de septiembre del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se acordó continuar con el procedimiento de Ley. (Vid. folio 73 del expediente).
En esa misma fecha, el Juzgado a quo dictó auto de mejor proveer mediante el cual ofició al ciudadano Procurador del estado Portuguesa para que en un lapso de cinco (5) días de despacho más dos del término de la distancia consignara el expediente administrativo de la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez. (Vid. folio del 74 al 77 del expediente).
• En fecha 4 de octubre de 2012, en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que realzara todas las gestiones necesarias. (Vid. folio 78 del expediente).
• En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado Willam Cerrada inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, consignó al Juzgado Superior, copias certificadas del expediente Administrativo de la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez. (Vid. folio del 82 al 91 del expediente).
• En fecha 2 de noviembre de 2012, visto los antecedentes Administrativos presentados por el apoderado juridicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, se ordenó agregar a los autos. (Vid. folio 92 del expediente).
• En fecha 6 de diciembre de 2012, vista la comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se ordenó agregarse a los autos. (Vid. folio 100 del expediente).
• En fecha 19 de noviembre de 2012, vencido en fecha 18 de octubre del mismo año, los lapsos otorgados en auto de fecha 25 de septiembre de 2012, para la remisión de los antecedentes Administrativos, se dejó constancia que el mismo fue consignado, y en consecuencia se ordenó continuar con el procedimientos previsto en la Ley.
En la misma fecha, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez contra la Gobernación del estado Portuguesa, y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se dictara el correspondiente fallo in comento. (Vid. 101 y 102 del expediente).
• En fecha 8 de enero de 2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó el referido fallo con los motivos de hechos y derechos en los que se fundamentó. (Vid. folios del 103 al 122 del expediente).

Ahora bien, bajo el iter procesal antes señalado, el cual fue llevado a cabo en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional evidencia que durante todo el proceso se llevaron a cabo todas las etapas procesales correspondientes, dándoseles así a todas las partes involucradas en él, la oportunidad para que expresaran, fundamentaran y probaran sus afirmaciones de hecho y de derecho.

Asimismo, verifica que el procedimiento llevado a cabo en Primera Instancia se realizó de conformidad con lo dispuesto en a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable para el caso de autos.

Visto lo anterior esta Corte verifica que la querellante tuvo efectivamente la oportunidad, como en efecto lo hizo, para ejercer las defensas necesarias en el presente caso. Ello así, este Órgano Jurisdiccional contrasta que el procedimiento llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estuvo ajustado a derecho permitiéndole a las partes su participación en él, y garantizándoles su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GREGORIA MONTILLA DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad número 8.051.271 asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000724
GVR/12


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________-___________.


La Secretaria Accidental.