EXPEDIENTE NÙMERO AP42-R-2013-001392
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1165-2013 emitido el día 24 de ese mismo mes y año, por del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual se remitió cuaderno separado perteneciente a la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano JOAQUIN BOLAÑO LEZAMA, titular de la cédula de identidad 5.182.414, representado judicialmente por los abogados Héctor Velásquez y Luis Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud, del auto de fecha 24 de octubre de 2013 mediante el cual se oyó en un solo efecto recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013 por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 15 de ese mismo mes y año, por medio del cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, concediéndose cinco (5) días de despacho adicionales en razón del término de la distancia. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que, el día 16 de octubre del presente año, los apoderados judiciales del ciudadano Joaquin Bolaño Lezama fundamentaron anticipadamente el presente recurso de apelación, por tanto, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la misma.

El 4 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para contestar la fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2013, vencidos como se encontraban todos los lapsos previstos, se ordeñó pasar el presente expediente al Juez ponente, Gustavo Valero Rodríguez a los fines de que este Tribunal dictara la presente decisión.

Así, verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Joaquin Bolaño Lezama, presentaron escrito contentivo de su fundamentación al recurso de apelación ejercido, exponiendo a tal efecto las siguientes consideraciones:

“[…] APELAMOS de la decisión de fecha 15/10/2013, emitida por este Juzgado Superior Estatal, todo de conformidad con las sentencias asentadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Sala Político Administrativa, Nº 41-03/02/2004, caso: Instituto Nacional de Canalización; Sala de casación Civil, Nº 00089-12/04/2005; Sala Constitucional 3198-15/12/2004, caso: JOSE VICENTE ORTA, y Nº: 2595-11/12/2001.
Por cuanto, a criterios de estas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado asentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas, en ese mismo sentido en cuanto, a la contestación de la demanda ejercida con antelación no pueden ser considerada extemporánea, de igual manera las Salas son compartibles en el criterio que deben considerarse válidas las promociones de pruebas consignadas en forma anticipadas, aun en el presente caso, debe, así en los criterios de validez de los actos anticipados, fueron establecidos después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en juicio.
En efecto, por lo anteriormente descrito, y asentado por nuestra Constitución, que impone en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26ejusdem [sic], garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, principios estos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con el texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Por todo lo antes expuesto es que solicitamos en nombre y representación de nuestro mandante, al tribunal de alzada, admita el presente escrito, y se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado en el presente asunto”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte número 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].

En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

Los artículos ut supra transcritos desarrollan el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ahora bien, esta Corte aprecia que al momento de proveer sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del ciudadano Joaquin Bolaño Lezama, el iudex a quo expresó lo siguiente:

“[…] este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, (Vid. 287 y siguientes), tal y como se señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 23 de septiembre de 2013, y feneció el día 30 de septiembre de 2013, una vez transcurridos los siguientes días de despacho veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), y treinta (30) de septiembre de 2013.
Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas no había iniciado, conforme al principio de preclusión de los lapso procesales.
[…Omissis…]
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Por los razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-”. [Resaltados del original].

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que Juez a quo optó por declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Joaquin Bolaño Lezama, en virtud de que este habría sido presentado anticipadamente.
Sin embargo, y acorde con las nuevas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la sentencia N° 981, dictada por la referida Sala en un caso similar al de autos, en fecha 11 de mayo de 2006, caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS Y OTROS, a través de la cual indicó lo siguiente:
“(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.
Infiere esta Corte, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello. [Vid sentencia de esta Corte, número 2008-1031, de fecha 11 de junio de 2008, caso: José Gregorio Godoy Briceño contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda]

Al respecto, resulta conveniente resaltar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil mediante decisión número RC-0562 de fecha 20 de julio de 2007, recaída en el caso “FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN contra MARIO CAMERINO LOMBARDI y YAJAIRA MAGDALENA VILLAMARÍN DE CAMERINO” el cual es del siguiente tenor:

[...] Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. ...omissis... Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. ...omissis... Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. ...omissis... En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.[...] [Resaltados de esta Corte].

De la citada decisión se desprende que los actos extemporáneos por anticipados, no deben ser castigados con la consecuencia jurídica que corresponde a los actos extemporáneos por tardíos, toda vez que los mismos ponen de manifiesto el interés de la parte en el proceso y en la tutela de los derechos ventilados en el mismo, sin que ello vulnere el orden procesal y el debido proceso.

Dentro de esa misma línea interpretativa, esta Corte concluye que el Juzgado a quo ha debido de pronunciarse acerca del escrito de promoción de pruebas consignado anticipadamente por la parte actora, ateniéndose únicamente a los parámetros de legalidad y pertinencia indicados ut supra para así determinar su admisiblidad. Así se decide.

Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar el presente recurso de apelación, revoca el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 15 de octubre de 2013, y en consecuencia, ordena a éste emitir un nuevo pronunciamiento, limitándose únicamente a evaluar su legalidad y pertinencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Héctor Velásquez y Luis Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN BOLAÑO LEZAMA, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por éste en el marco de la demanda patrimonial incoada contra PDVSA GAS, S.A.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el auto apelado, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado a quo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Expediente número AP42-R-2013-001392
GVR/19
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.