JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001473

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número JE41OFO2013001281, de fecha 7 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana AURA ROSALIA VERGEL SEIJAS, titular de la cédula de identidad número 5.622.441, representada por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.387, contra la actuación del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE CRÉDITO MUNICIPAL (FOCREM), quien ordenó la prohibición de ingreso de la querellada a las instalaciones administrativas de dicho Instituto, así como la suspensión del sueldo de la misma desde el 1 de diciembre de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado Juan Reyes Lozano, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, vencidos los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de noviembre de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente. [Corchetes de esta Corte]

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I

En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Juan Reyes Lozano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 13 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto.

Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio número JE41OFO2013001281, de fecha 7 de noviembre de 2013, evidenciándose que el 21 de noviembre de 2013, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

No obstante, también se observa que en fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia que vencieron dichos lapsos, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que éste emitiera decisión, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en esta misma fecha.

Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, esto es, el día 13 de marzo de 2012, y el día 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió con creces un lapso superior al de un (1) mes, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

En consecuencia, observa esta Corte que tal circunstancia ocasionó la falta de fundamentación de la apelación por la parte querellante.

De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto, se estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables, y en este caso en concreto a la parte apelante; de esta manera, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y la recepción de la misma a este Órgano Jurisdiccional, mal podría imputársele la consecuencia jurídica del desistimiento.

Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] Con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, esta Corte ordena la notificación de éstas, a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010.

Por lo tanto, se declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de noviembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _________________del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2013-001473
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.