EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001606
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01208-13 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA ARREAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.938, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de diciembre de 2013, por el abogado Ronald González Guerra, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina Arreaza Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l 01[de] FEBRERO [de] 2005, la ciudadana hoy demandante, ingreso [sic] a prestar sus servicios profesionales a la Alcaldía de Municipio de Plaza, al ser designada INGENIERO INSPECTOR adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal bajo el estatus de ‘Contratada’, una vez vencido ese periodo de prueba, fue designada el 01 [de] OCTUBRE [de] 2005, en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CATASTRO, pasándosele así al estatus de ‘Empleado Fijo’, según la nomenclatura de la División de Recursos Humanos, cuyo cargo ocupo [sic] hasta 01 [de] FEBRERO [de] 2011, siendo las 11:00 AM, cuando fue notificada mediante Oficio Nº 075/2011, acompañado de la Resolución Nº 156-2010 […] de haber sido RETIRADA del cargo que ocupada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo que “[e]xcedido el lapso de los treinta (30) días, en que se obliga la municipalidad para el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES a sus trabajadores, de conformidad a la Cláusula Nº 64 de CONVENCION [sic] COLECTIVA 2001-2004, […] que es la que rige las relaciones socio económicas de empleo publico [sic] de la Alcaldía Plaza, de la cual ha sido beneficiaria durante todo el lapso que duro la prestación de sus servicios. En consecuencia se presentó ante la División de Recursos Humanos, se le informo [sic] que ya los cálculos de LIQUIDACION [sic] DE PRESTACIONES SOCIALES se habían realizado, y como constancia se le expidió copia simple de la misma […] y la cual se pudo apreciar la aplicación errada de la formula [sic] para definir el salario promedio mensual que es con que la Alcaldía paga todos los beneficios socio económicos […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la División de Recursos Humanos, no mostró intereses alguno por solventar [el error de cálculo], manifestación que ya la referida liquidación ya se encontraba en administración, para emitir el pago, el cual a la presente fecha no se ha hecho efectivo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Estimó la demanda, en la cantidad de “[…] BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 243.204,36).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald González Guerra, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tomando como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 1 de febrero de 2011, fecha en la cual feneció la relación funcionarial de la actora con el Órgano querellado, y el día en que acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, a decir, el 8 de noviembre de 2011.
En ese sentido, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: “Osmar Enrique Gomez Denis”, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente el folio 2 del expediente judicial- que el 1 de febrero de 2011, que fue notificada mediante oficio de su remoción del cargo que ejercía en el Órgano querellado, asimismo, dicha afirmación se puede constatar del folio 12, del cual se desprende la aludida notificación, siendo por tanto la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso, aunado al hecho que la exigencia del pago de las prestaciones sociales surge al término del vínculo funcionarial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 1 de febrero de 2011, fecha en la cual la ciudadana recurrente fue removida del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el pago de las prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 8 de noviembre de 2011, se evidencia que había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. [Vid. sentencia Nº 2013-2324, del 11 de noviembre de 2013, caso: “Juan Carlos Melchor contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)”, emanada de esta Corte]. Así se decide.
Vistos los precedentes planteamientos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 6 de diciembre de 2013, por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido abogado, actuando en representación de la ciudadana ANA CRISTINA ARREAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.938, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO PLAZA DL ESTDO MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001606
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.