JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2013-000048

En fecha 20 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 150/2013 de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.229.103, representado por el abogado Ramiro García Marcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.861, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 23 de fecha 12 de octubre de 2009 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido de su cargo.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oficio número 322/2013 de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio por recibido el oficio número 322/2013 de fecha 26 de febrero de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió del abogado Luis Armando Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.103, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la decisión objeto de consulta.

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió del abogado Luis Armando Zambrano, antes identificado actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió del abogado Luis Armando Zambrano, antes identificado actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 9 de abril de 2013 y 2 de mayo de 2013, mediante las cuales solicitó se dictara decisión. Pedimento ratificado en fecha 30 de julio de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1 de julio de 2010, el ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, representado por el abogado Ramiro García, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que “[…] [s]egún misiva N° 9700-CDRC-266-686 de fecha 16 de noviembre de 2009 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: que [fue] reciba dicha notificación por el ciudadano: Luís Armando Zambrano Rodríguez, en fecha 19 de noviembre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, en el cual dicho Consejo Disciplinario decidió Destituirlo del cargo que venia [sic] desempeñando en dicho organismo policial, y donde ostentaba la jerarquía de Inspector […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que es “[…] [en] acta de entrevista del ciudadano SÁNCHEZ BOLIVAR CESAR ALEXIS, […] se evidencia que el ut-supra reconoce que efectivamente dos personas se identificaron como funcionarios de la PTJ, hoy CICPC; asimismo reconoce su respuesta a la pregunta novena que él a [sic] estado preso, de igual manera desprende que la Inspectoría Delegada Carabobo, le pone de vista y manifiesto los álbum fotográficos, y donde allí por demás reconoce a los funcionarios actuantes que estaban llevando a cabo un procedimiento de investigación policial en referente a unas estafas, pero lo insólito es ciudadanos Magistrados, que no se encuentra inserto en el expediente disciplinario las fotografías originales y sobre todo las ubicaciones de cada uno de los funcionarios reconocidos, además que no consta en autos de cuántos folios esta [sic] compuesto los referidos álbunes [sic] fotográficos, y como se evidencia ese acto judicial se llevo a cabo en contravención a lo establecido en los dispositivos jurídicos que regulen esta materia [Por lo que solicitó] la nulidad absoluta […] de conformidad con los artículos 94 y 95 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 49 y 25 del texto Constitucional y numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que de las entrevistas realizadas, se evidencia que los testigos, “[…] fueron contestes al afirmar que efectivamente que los funcionarios Inspectores William José Rodríguez y Luís Armando Zambrano y el Agente de Investigaciones William Ramírez Useche, se identificaron como funcionarios del CICPC, por consiguiente que demostrado en autos que se encontraban realizando unas investigaciones policiales en referente [sic] al expediente penal N° I-1 79.840 por el delito de estafa, tal y como también lo manifiestan los funcionarios actuantes entre ellos [su] representado; y donde había participado el ciudadano César Alexis Sánchez Bolívar, quien fuera mencionado por el ciudadano Gian Carlos Rodríguez Pistillo, con lo cual se evidencia que [su] defendido en todo estado y grado de la investigación disciplinaria estuvo ceñido a la verdad de los hechos. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el órgano rector de la investigación le puso de vista y manifiesto unos albunes [sic] fotográficos a dichos ciudadanos, a fin de que conozca a los funcionarios actuantes, pero resulta ser Ciudadanos Magistrados, que no aparece en el expediente disciplinario las fotografías originales […]”.

Indicó que “[…] los Registros Disciplinarios de los funcionarios Inspectores, ZAMBRANO LUIS ARMANDO y RODRIGUEZ [sic] MENDOZA WILLIAM JOSÉ y el Agente de Investigaciones USECHE RAMIREZ [sic] WLADIMIR MARCELINO… y como colocarlo de ello los mismos no fueron analizados por los Señores Miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central, al momento de tomar su decisión […]”. Asimismo, señaló que tampoco fueron tomados en cuenta los memos 9700-080-SDV, 9700-080-SDV-12655 y 9700-080-SDV-12658, donde fue calificado como “muy bueno”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalo que es el caso que para los funcionarios William José Mendoza Rodríguez y “Wladimir” Marcelino Useche Ramírez, sí tomo en consideración, sus calificaciones “[…] por ello es que no hubo el principio de equilibrio y de igualdad entre las partes que debe existir en todo procedimiento , sino por el contrario se evidencia que hay una desigualdad ya que debe existir un Derecho de Igualdad y No Discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra cimentada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Alegó que “[…] [de] lo expuesto anteriormente, se evidencia que hay un Fraude procesal, ya que dicho fraude tiene por objeto obtener un beneficio propio de alguno de los sujetos procesales o de un tercero y un perjuicio o daño a alguna de las partes como es el caso que nos ocupa, y en este aspecto a [su] defendido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] se evidencia que la Inspectoría General Nacional, proporciona unos medios de prueba en su escrito acusatorio, pero lo que no indica en el mismo es sobre la [pertinencia y necesidad] [sic], de esos medios de prueba ofrecidos y a su vez debió señalar el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la audiencia del debate oral y público se llevo a cabo en ausencia de [su] defendido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que de la declaración del ciudadano Cesar Alexis Sánchez Bolívar “[…] se desprende que el ut-supra reconoce que tiene responsabilidad en cuanto al delito de cobro de cheques de manera fraudulenta, y que se asesoro [sic] con un funcionario del GAES, pero lo que si no manifiesta como se llama ese funcionario para que fuera citado y [declarara] en la audiencia y así sustentar la tesis que esta [sic] manifestando el ciudadano César Sánchez, por consiguiente se hacen las siguientes interrogantes ¿Por qué el funcionario del GAES, no le proceso la denuncia de extorsión al ciudadano César Sánchez?; Sí bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal le da esa facultad a ese organismo de seguridad del estado, entonces porque el funcionario del GAES, no le proceso la denuncia ni tampoco realizo [sic] llamada telefónica a los Jefes naturales de la Sub Delegación Valencia y le hubiera puesto de conocimiento de los hechos que le estaba denunciando el ciudadano César Sánchez, si en la actualidad todos los cuerpos de seguridad del estado trabajan articulados, entonces será que esté [sic] funcionario del GAES, esta [sic] protegiendo a esté [sic] ciudadano, y en vista de ello es que le dice que denuncie a estos funcionarios del CICPC para que estos no puedan continuar con las investigaciones policiales y se aparten de las investigaciones que tiene en su contra; ya que con el solo [sic] dicho de una denuncia no comprobada no es suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria de un funcionario o funcionarios que por demás estaban realizando unas investigaciones policiales relacionadas con una estafa, por supuesto apegados al ordenamiento jurídico que regule esta materia, y donde ciudadano César Sánchez guarda relación con el expediente I-179.840 por Delito de Estafa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la representante de la Inspectoría General le correspondía efectuar las diligencias tendentes a la comprobación de la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, aun más grave si el juicio se estaba ventilando por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”.

Asimismo, agregó que lo establecido en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “[…] no se le puede imputar a [su] representado como causal de destitución pues en ningún momento vista y analizada la causa en marras no fue demostrada la responsabilidad disciplinaria, ya que los Señores Miembros del Consejo Disciplinario no admitieron las pruebas que fueron presentadas en el momento oportuno […] como fue la del expediente I-79.840 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] si no hubo entrega del dinero no hay causa y efecto, no hay responsabilidad, por cuanto en el desarrollo del debate la ciudadana Marisol Hernández, manifestó a viva voz que en ningún momento hubo exigencia y entrega de dinero, con lo cual se destima de plano lo previsto en el artículo 69 ordinal 33 ibídem en contra del Inspector Luís Zambrano […]”. (Resaltados del original).

Expresó que “[…] de la citada Acta de Desarrollo de Audiencia en su parte Dispositiva los Miembros del Consejo Disciplinario reconocen que efectivamente el Inspector William Rodríguez Mendoza, infringió el artículo 9 numeral 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y deciden por una medida menos gravosa la cual vendría a ser ‘UN RETARDO EN EL ASCENSO’ […]”. (Resaltados del original).

Que “[…] en lo que respecta a [su] defendido le imponen la medida más extrema o drástica que fue la Destitución, de conformidad al artículo 69 numerales 33 y 44 ibídem, porque como lo [dijo] a lo largo y ancho del desarrollo de este escrito, que la culpabilidad no se presume, hay que demostrarla […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] no se ha probado el delito de extorsión, y las faltas imputadas, así tenemos que hay un Falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho […]”.

Por lo que “[…] las razones de hecho y de derecho que se consideran que el acto administrativo dictado no esta [sic] ajustado a derecho y por ende viola flagrantemente los artículos 9, 18.5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es totalmente nulo al violar las garantías del debido proceso y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna […]”.

Por lo antes expuesto, solicitó fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el recurso interpuesto y fuese reincorporado al rango de Inspector o de superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“En primer lugar, el apoderado judicial de la parte querellante denunció ‘…que los actos cumplidos [fueron] en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas para ello, en la Constitución de la República, las leyes, reglamentos, resoluciones, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y demás actos normativos que regulen esta materia, conlleve (..) la nulidad absoluta (..), de conformidad con los artículos 94 y 95 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 49 y 25 del Texto Constitucional, y numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, lo que hace considerar la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…Omissis…]
Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber cantado el procedimiento legalmente establecido en la Ley y el Reglamento de Régimen Disciplinario que rigen las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el derecho a la defensa del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA la denuncia formulada en cuanto al pretendido vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
[…Omissis…]
De seguidas, advierte el Tribunal que la representación en juicio del querellante de autos se limitó a denunciar sin mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho, que el procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria incoado por la Administración querella adolece de fraude procesal, por cuanto -a su decir- el Consejo Disciplinario actuó en perjuicio del Inspector investigado. Esto es, conforme observa este Juzgado Superior que la parte querellante no señaló de qué forma o en qué tiempo la Administración en cuestión incurrió en el presunto fraude procesal, lo que a criterio de esta Juzgadora determina su improcedencia.
[…Omissis…]
Manifestó la parte querellante que la proposición disciplinaria efectuada por la Inspectoría General Nacional en fecha 17 de septiembre de 2009, ‘...se limitó únicamente y exclusivamente a nombrar elementos que no proporcionan fundamentos serios en la presente causa, sin señalar que pretende probar con cada uno de ellos, ni tampoco razona y relaciona lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar dicha proposición disciplinaria. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la Inspectoría General Nacional, proporciona unos medios de prueba en su escrito acusatorio, pero lo que no indica (…) es sobre la [pertinencia y necesidad] de esos medios de prueba ofrecidos…’.
[…Omissis…]
Al respecto, este Tribunal Superior observa, que a los folios ciento cinco (105) al cien: dieciséis (116) del expediente disciplinario, cursa ‘PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA’ del 17 de septiembre de 2009 suscrita por el Licenciado Jesús Urbina Fernández, Comisario General, en su condición de Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado según Resolución N° 519 18 de diciembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.083 de igual fecha; propuesta ésta que fue dirigida a los miembros del Consejo Disciplinario y de cuyo contenido se desprenden los datos de los funcionarios investigados, la relación de los hechos los medios de prueba empleados y una descripción de su relación con los hechos investigados, la propuesta y fundamento legal
de la misma, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y así se establece.
Por tales motivos este Juzgado Superior desestima los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez en tal sentido, y así se declara.
[…Omissis…]
Aprecia el Tribunal que el apoderado judicial del querellante sostuvo que la evaluación sobre el rendimiento, capacidad y conducta de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nunca fue tomada en consideración por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de dictar el acto administrativo de destitución, pero en lo que respecta a los otros funcionarios involucrados (ciudadanos William José Rodríguez Mendoza y Wladimir Marcelino Useche Ramírez) si fue tomada en cuenta. En ese orden, denunció que no se cumplió con el principio de equilibrio y de igualdad que debe existir en todo procedimiento, ‘…sino por el contrario se evidencia que hay una desigualdad, ya que debe existir un Derecho de Igualdad y No Discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra cimentada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
[…Omissis…]
Partiendo de lo anterior, debe concluir quien juzga que al tratarse de los mismos supuestos fácticos investigados, de haberse tomado en consideración la evaluación referida a la conducta, capacidad y rendimiento del ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, el Consejo Disciplinario al igual que lo hizo con los funcionarios William Marcelino Useche Ramírez y Williams José Rodríguez Mendoza, podía la Administración concluir en la imposición de una sanción disciplinaria menos gravosa contra el querellante de autos, y al no haberlo hecho creó una evidente desigualdad y desequilibrio entre los funcionarios presuntamente responsables; motivo por el cual estima este Juzgado Superior que en el caso de marras, la Administración querellada transgredió los principios de igualdad ante la Ley y de proporcionalidad, previstos en el artículo 21 del Texto Constitucional, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
[…Omissis…]
Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, observa esta Juzgadora que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto cuestionado y, en tal sentido, arguyó que ‘…los miembros del Consejo Disciplinario no motivan en cuales de los supuestos establecidos en el artículo 68 [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] encuadre el retardo en el ascenso [del funcionario William Rodríguez Mendoza]; (...) por cuanto el referido Consejo Disciplinario estaba obligado establecer lo enunciado, o sea que esos supuestos de hecho encuadren en la norma y con los presupuestos de hecho, en base a ello hay una total inmotivación; pero en lo que respecte a [su] defendido le impone la medida más extrema o drástica que fue la Destitución, de conformidad el artículo 69 numerales 33 y 44 ibídem...’.
Adicionalmente, delató el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Al efecto, estableció que no constaban en autos ‘...suficientes elementos de juicios [sic] ni evidencias y/o prueba alguna que demuestre los hechos imputados al Inspector Luis Armando Zambrano Rodríguez; por cuanto de modo alguno no se ha probado el delito de extorsión, y las faltas imputadas (…), ya que vulneró lo previsto y sancionado en el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...’.
[…Omissis…]
En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.
Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmativación sostenido por la representación en juico de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se decide.
[…Omissis…]
Dilucidado lo anterior, corresponde entrar a conocer sobre el falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial del querellante; no obstante, el Tribunal estima que íntimamente ligadas al presunto vicio se encuentran las delaciones referidas a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso; así como al principio de presunción de inocencia.
[…Omissis…]
6.1.- Al respecto, el Tribunal debe destacar, en primer lugar, que el derecho a la defensa y al debido proceso se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho[o a ser c do puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, en el caso que se analiza, aprecia quien juzga que el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en el acto administrativo por el cual se destituye al ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, respetó el fiel cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso del encausado, toda vez que éste no sólo fue notificado oportunamente de la existencia del procedimiento y la decisión final (cfr. folios 87 y279 del expediente administrativo), sino que además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto durante la celebración de las audiencias de fechas 6 y 14 de octubre de 2009 (cfr., folios 164 al 176 y 188 al 193 de la misma pieza administrativa), ello a través del Profesional del Derecho por él designado (cfr., folio 182), abogado Miguel Ernesto Rondón Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.367, tal como quedó dicho en el particular primero del presente fallo, y así se establece.
De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente disciplinario y, finalmente, luego de notificado la decisión, se le indicaron los recursos a ejercer en el tiempo previsto al efecto. Adicionalmente, debe agregarse que el querellante de autos fue objeto de una sanción disciplinaria por estar incurso supuestamente en las causales previstas en los numerales 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que, su destitución del cargo de Inspector, en principio, resulta ser la consecuencia derivada de las presuntas faltas cometidas, y así se establece.
Adicionalmente, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante no promovió en sede administrativa, medio de prueba alguno que le favoreciera. En ese orden, se dejó constancia en el Acta de Audiencia (Continuación) de fecha 14 de octubre de 2009, que: ‘…que [sic] el Abg. Miguel Rondón no consignó escrito de promoción de prueba’, lo cual es verificable del estudio de los antecedentes administrativos, en los cuales sólo constan los escritos de pruebas presentados por los funcionarios policiales, ciudadanos Williams Useche Ramírez (cfr., folios 142 y 143) y William Rodríguez Mendoza (cfr., folios 155 y 156); por lo anterior, mal puede pretender la parte querellante que su actitud contumaz en el no ejercicio de su derecho a la prueba, le deba ser atribuida a de [sic] la Administración querellada, y así también se establece.
[…Omissis…]
Por todo lo anterior, este Juzgado Superior desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial del querellante en los términos arriba indicados, referida a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, y así se declara.
6.2.- Resuelto lo anterior, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.
[…Omissis…]
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que a culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de a previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
[…Omissis…]
Así, a los fines de la verificación de las causales ce destitución imputadas al querellante ante, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en os expedientes: administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:
[…Omissis…]
Visto todo lo anterior, estima quien decide, que no obstante al cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, de los mismos no se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Antes por el contrario, del estudio acucioso de las probanzas antes descritas, el Tribunal constata que ninguna está dirigida a demostrar los hechos que le fueron inculpados al ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, relacionado con el presunto constreñimiento al ciudadano César Sánchez, plenamente identificado en autos, a la entrega de dinero o dadivas indebidas. De mismo modo, esta Juzgadora no encuentra acreditado en autos, la pretendida culpabilidad del hoy querellante en lo que refiere a la causal contenida en el numeral 44 ce artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de ‘Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las reglas del procedimiento penal’.
Así, surge la convicción para el Tribunal de que al ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, antes identificado, le fue conculcado el derecho a la inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional; pues basada en hechos y en una culpabilidad no demostrada en forma alguna en autos, la Administración querellada resolvió su destitución del cargo de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Carabobo), motivo por el cual este Tribunal Superior estima PROCEDENTE la denuncia referida a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, y así se declara.
Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 23 del 12 de noviembre de 2009, por la cual se procedió a la destitución del querellante, de conformidad con el articulo 69 numerales 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los presuntos hechos imputados, y así también se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior,., este Juzgado Superior ORDENA la reincorporación del ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, al cargo de Inspector que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía, adscrito a la Sub-delegación Valencia, Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio y, asimismo deberán incluirse todos los demás beneficios causados que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración querellada, […], el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como derivación de lo antes esgrimido, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y así finalmente se decide. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de octubre de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, representado judicialmente por el abogado Ramiro García, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 23 de fecha 12 de octubre de 2009 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido de su cargo.

Advierte esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.

Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que al declarar el iudex a quo parcialmente con lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, existe una contrariedad a los intereses de la República, razón por la cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República. Así se decide.

Siendo esto así, evidencia esta Alzada que la decisión sometida a consulta anuló el acto administrativo de destitución contenido en la decisión número 23 de fecha 12 de noviembre de 2009, por presuntamente no demostrarse los hechos imputados al querellante, y como consecuencia de lo anterior, ordenó la reincorporación del mismo al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía “adscrito a la Sub-Delegación Valencia, estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que hubieren experimentado y, asimismo deberán incluirse todos los demás beneficios causados que no impliquen la prestación efectiva de servicio”. (Resaltados del original).

Lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte representa el objeto de la presente consulta, por constituir la contrariedad a los intereses de la República.
Ahora bien, para determinar si estuvo acertado o no lo decidido por el iudex a quo en su sentencia, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar lo alegado por las partes en el debate judicial, al efecto:

Alegó la parte recurrente en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que el acto administrativo contenido en la decisión número 23 de fecha 12 de octubre de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encuentra viciado de nulidad por: 1. Violación al debido proceso y derecho a la defensa y violación al principio de presunción de inocencia, 2. Inmotivación, 3. Falso supuesto de hecho y de derecho, y 4. Violación al derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.

Ahora bien, la parte querellada no consignó, en primera instancia, escrito de contestación a la querella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se encuentra contradicha. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta Corte a realizar un estudio sobre las referidas denuncias realizadas por la parte querellante, en siguiente orden metodológico:

1. Falso supuesto de hecho y de derecho.

Delató la parte querellante el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Al efecto, estableció que no constaban en autos “[…] suficientes elementos de juicios [sic] ni evidencias y/o prueba alguna que demuestre los hechos imputados al Inspector Luis Armando Zambrano Rodríguez; por cuanto de modo alguno no se ha probado el delito de extorsión, y las faltas imputadas […]”.

Manifestó que “[…] no se ha probado el delito de extorsión, y las faltas imputadas, así tenemos que hay un Falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho […]”.

Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Ahora bien, el acto administrativo contenido en la decisión número 23 de fecha 12 de octubre de 2009, mediante el cual fue destituido el hoy querellante, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
[…Omissis…]
33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.
[…Omissis…]
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal […]”.

Establecido lo anterior, esta Corte de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar lo siguiente:

Riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 11 de septiembre de 2009, mediante la cual el ciudadano Cesar Alexis Sánchez Bolívar denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Inspectoría Delegada Carabobo, los hechos suscitados en esa misma fecha en horas de la tarde, y el mismo expuso: “[…] como a las tres horas de la tarde, [estaba] llegando a [su] negocio […] ubicado en la Avenida Principal de Parapal, en compañía de [su] esposa de nombre Marisol Hernández y [su] hijo Mark Alex Sánchez de tres años, a bordo de [su] vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, […] es el caso que llegó una camioneta roja […] donde se bajaron dos personas quienes se identificaron como funcionarios de PTJ, quienes [le] indicaron que [se] bajara de la camioneta [el acató] la orden […] y ellos lo único que [le] informaron que era un procedimiento […] luego ellos junto a [su] esposa se metieron a [su] negocio y comenzaron a revisar todo pero no consiguieron nada, luego ellos [le] pidieron que lo acompañara a la PTJ, en el camino ellos [le] estaban diciendo que [el] estaba metido en cosas raras y que era jefe de una banda […] que sacaba dinero de los bancos de forma fraudulenta […] [el] le decía que estaban equivocados, entonces hubo un momento en que [el] les dijo como podía salir del problema, pero se los [dijo] porque tenía una presión muy grande, cuando [el] les dijo eso a los funcionarios, ellos [le] pidieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes para solucionar el Problema, todo esto fue camino hacia la Delegación, [el] les [dijo] que eso era mucho dinero que [el] no tenía esa plata, entonces cuando llegamos a la PTJ de plaza de Toros, uno de los funcionarios que el otro lo llamó como William se retiró y subió hasta el edificio y el funcionario de nombre Zambrano se quedó con [el], [le] dijo que [le] iba a dar una rebaja, que buscara Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, pero que le diera un adelanto de Treinta Mil y posteriormente cuadrábamos lo otro, [el aceptó] para que [lo] dejara ir, pero [dejó] la camioneta estacionada en la parte trasera de la PTJ […] cuando [regresó pudo] ver que [su] camioneta la habían cambiado de sitio y estaba estacionada en la parte de a fuera [sic], igualmente [entró] para la PTJ, pero a buscar a los Jefe [sic], porque eso fue lo que me asesoraron, entonces una ves [sic] dentro de la PTJ [comenzó] a preguntar por el Jefe de la Delegación y [le] hicieron subir y [comenzó] a conversar con el Comisario Jefe de la Delegación y le [comentó] le que [le] había sucedido, entonces el jefe le aconsejó, que tenía que formular la denuncia por lo que [le] estaba pasando y por eso [tomó] la decisión de formular esta denuncia […]”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte]

De lo anterior, evidencia esta Corte que el día 11 de septiembre de 2009, en horas de la tarde el ciudadano Cesar Sánchez fue interceptado por dos funcionarios de la “PTJ”, es decir, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); el mismo indicó que los referidos funcionarios tenían por nombre William y Zambrano, se lo llevaron a la Delegación de Carabobo del referido Cuerpo junto con su camioneta, y le solicitaron una cantidad de dinero, para dejarlo ir de la Delegación. Posteriormente, la suma que era de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), fue rebajada a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por el funcionario Zambrano, y debía cancelar Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para poder retirarse con la camioneta y después lo que restaba. Siendo que el mismo aceptó, lo dejaron ir; y al volver colocó la denuncia ante el Jefe de la Delegación.

Seguidamente, fue interrogado el ciudadano Cesar Sánchez de la siguiente manera: “[…] Tercera Pregunta: Diga usted, Su persona escucho [sic] algún nombre de los funcionarios. CONTESTO [sic]: No, pero en uno de ellos le [pudo] ver la chapa y lo único que [pudo] fue [sic] un apellido que decía ZAMBRANO, al otro no [le pudo] ver la chapa, pero cuando [llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) que se] estaba bajando de la camioneta [pudo] escuchar al de apellido ZAMBRANO, llamar al otro funcionario como WILLIANS y este atendió su llamado. […] Quinta Pregunta/ Diga usted, De volver a ver a dichos funcionarios los reconocería? CONTESTO [sic]: Si.- Sexta Pregunta/ Diga usted, Los funcionarios en algún momento lo llegaron a maltratar físicamente? CONTESTO [sic]: El de apellido ZAMBRANO, cuando [iban] en la camioneta [le] dio un golpe leve por la cabeza, nada más y en ese momento [le] dijo que no [se] pusiera payaso. Séptima Pregunta/ Diga usted, Dichos funcionarios lo llegaron a quitar alguna prenda de valor o en su defecto el dinero que le estaban pidiendo. CONTESTO [sic]: No nunca, yo no [llegó] a dar dinero solamente [hablaron] y nada más, nunca se concretó nada porque [se asesoró] y [regresó] a la PTJ pero para hablar con los Jefes. […] Décima Pregunta/ Diga usted, en el álbum que se le pone a la vista y manifiesto, reconoce a los funcionarios en cuestión? CONTESTO [sic]: Sí, al número 06, quien dijo que era de nombre William y al número 11, quien era de nombre o apellido Zambrano […]. En ese mismo acto, se dejó constancia que se colocó a la vista y manifiesto los álbumes de las subdelegaciones e identificó al número 6, correspondiente al Inspector William José Rodríguez al número 11 correspondiente al Inspector Luis Armando Zambrano.

Ahora bien, evidencia esta Corte que los funcionarios involucrados en los hechos denunciados por el ciudadano Cesar Sánchez, son el Inspector William José Rodríguez y el Inspector Luis Armando Zambrano.

Riela a los folios doce (12) y trece (13) las declaraciones de los ciudadanos Mario José Alloro Bijana, titular de la cédula de identidad número V- 19.108.424 y de Marisol del Carmen Hernández Bijana, titular de la cédula de identidad número V- 15.334.135, respectivamente, los cuales se encontraban en el lugar de los hechos y de las cuales se evidencia que son contestes al afirmar que había una camioneta roja de la cual se bajó un funcionario con un arma larga y este, junto con otro funcionario abordaron al ciudadano Cesar Sánchez, cuando iba llegando en su camioneta a su local, ingresaron al negocio y poco tiempo después este último, se fue junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a bordo de su camioneta.

Riela de los folios 163 al 176, del 188 al 195, del 216 al 225, las Actas de Audiencias de fechas 6 de octubre de 2009, 14 de octubre de 2009 y 22 de octubre de 2009, de las cuales se observa lo siguiente:

La declaración del funcionario William Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 9.822.097, en la cual manifestó que “[…] [se] encontraba en la Sub Delegación Valencia, ese día 11 de septiembre realizando una reparaciones [sic] de la Brigada de Delincuencia Organizada, cuando le notificó al funcionario Luis Zambrano que [lo] acompañara a comprar materiales a la concretera Dimoca […] Zambrano recibe una llamada donde le informan que el sujeto identificado por el cobro de un cheque del banco BOD se encontraba en el despacho, pagamos y regresamos al Despacho ya que los materiales iban a ser enviados posteriormente, ya presentes en la oficina Zambrano se entrevistó con el ciudadano quien le aportó datos precisos de la persona que se encargaba de realizar todo para cometer la estafa […] [se] entrevistó con la persona que aportó los datos a Zambrano, verifica la información le comunicó al comisario Pedro Venegas […] posteriormente como no había unidad, le [dijo] al funcionario Gil, para que [le] prestara una unidad, este accedió diciéndole al funcionario William Usuche que [los] llevara en la unidad de Robo […] ya en el sitio [procedieron] a realizar la estática, el funcionario Luis Zambrano se quedó en el sitio y Useche y [el se fueron] a una panadería porque tenían hambre y ahí [recibió] una llamada de Luis Zambrano, [manifestándole] que la persona requerida ya había llegado al negocio, [se regresaron] inmediatamente donde se encontraba Luis Zambrano, presentes ahí, [se bajó] de la camioneta y [se acercó] al ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios del Cuerpo policial. A solicitud de la mujer que acompañaba al ciudadano requerido, [ingresaron] a la parte interna del local […] se le solicitó a la ciudadana que vaciara todo el bolso, esto con la finalidad de hallar evidencias de interés criminalístico, elementos de prueba […]. Seguidamente, [se trasladaron] el funcionario Luis Zambrano, el ciudadano Cesar Sánchez y [su] persona en la camioneta del ciudadano a la Sub Delegación Valencia, asimismo lo hizo el funcionario William Useche en la unidad roja. Cuando [regresó] al despacho [le indicó] al funcionario Luis Zambrano que le notificara al jefe lo relacionado con el procedimiento practicado, [se dirigió] a la Oficialía de Guardia a entregar el arma larga que portaba, […] [se retiró] con Luis [la persona encargada de realizar las reparaciones en la oficina] a Dimoca […]. [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, fue interrogado por la Representante de Inspectoría General, de la siguiente manera: “[…] Primera Pregunta: Indique la hora de salida del Despacho? Contesto [sic]: de 11:00 a 11:30 de la mañana aproximadamente. Segunda Pregunta: En compañía de quien lo hizo? Contesto [sic]: Luis Zambrano y William Useche Tercera Pregunta: Existe constancia de novedades de dichas salida? Contesto [sic]: Sí […] Séptima Pregunta: Quién o quienes lo abordan? Contesto [sic]: primero Luis Zambrano y luego yo. […] Novena Pregunta: En compañía de quien se encontraba el ciudadano Cesar Sánchez, cuando llegó al local? Contesto [sic]: en compañía de una ciudadana, un niño y un ciudadano Décima Pregunta: En que vehículo trasladaron al ciudadano Cesar Sánchez al Despacho? Contesto [sic]: en la camioneta de el Pregunta Once: Quienes iban a bordo de esa camioneta? Contesto [sic]: el ciudadano Cesar Sánchez iba conduciendo su vehículo, de copiloto Luis Zambrano y yo en la parte posterior […] Pregunta Catorce: Se dejó constancia del regreso? Contesto [sic]: el regreso que consta en las novedades no corresponde al que es […] Pregunta Dieciséis: Cual fue la novedad Contesto [sic]: regreso sin novedad. Pero no fue esa la orden que yo di […] Pregunta Veinte: El ciudadano fue reseñado y el vehículo chequeado? Contesto [sic]: [el] le [indicó] a Zambrano que lo hiciera y que al vehículo lo revisara […] Pregunta Veintidós: Cuando llegaron al Despacho con el ciudadano le avisaron a los jefes? Contesto [sic]: [el] no, [el] lo que [hizo] fue entregar el arma de fuego larga y salir del Despacho a realizar las diligencias anteriormente descritas, ya que tenía premura […]. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, fue interrogado el referido funcionario por la Miembro del Consejo Disciplinario, la Comisario Nerys Carmona, de la siguiente manera: “[…] Segunda Pregunta: Habló con el Comisario Pedro Venegas al momento del regreso de la Comisión? Contesto [sic]: Yo le dije a Zambrano que lo hiciera, porque tenía que realizar otras diligencias […]”.

Al ser interrogado por el Miembro del Consejo Disciplinario, el Sub Comisario Oscar Alvarado, de la siguiente manera: “[…] Primera Pregunta: En el sitio encontraron algo que relacionaba al ciudadano Cesar Sánchez en los casos que estaba investigado? Contesto [sic]: no, sólo chequeras del banco federal y personalizadas, nosotros buscamos del BOD. […] Tercera Pregunta: Con quien dejó al ciudadano Cesar Sánchez cuando llegaron al Despacho? Contesto [sic]: con Luis Zambrano […]”.

La declaración del ciudadano Willians Useche Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 6.909.105, en la cual manifestó: “[…] [el] día 11-09-09 [le] indicó el funcionario Jaime Gil para que acompañara al Inspector Zambrano a una comisión, [salieron] el Inspector Zambrano, William Rodríguez y [el] para el sector Paraparal de los Guayos, cuando llegaron al sitio [realizaron] una estática, debajo de una sombra cerca de unos negocios, […] posteriormente el Inspector William y [el se fueron] a una panadería […] el inspector William recibe una llamada del Inspector Zambrano quien le notifica que la persona que ellos estaban esperando acababa de llegar, motivo por el cual [salieron] de inmediato de la panadería hasta el sitio donde se encontraba Zambrano, presentes alla se bajo [sic] de la camioneta el Inspector William Rodríguez y [el se quedó] en la camioneta, al cabo de 15 minutos aproximadamente [le] informa Inspector William que lo siga , ya que ellos se iban con el ciudadano en su vehículo […]”.

Seguidamente fue interrogado por la Representante de la Inspectoría General, de la siguiente manera: “[…] Tercera Pregunta: llegaron a informarle de que se trataba la comisión? Contesto [sic]: No, sólo que ellos necesitaban una Unidad. Cuarta Pregunta: Se llegó a dar salida por novedad? Contesto [sic]: positivo […]. Octava Pregunta: Se dejó constancia del regreso? Contesto [sic]: Sí el Inspector Zambrano lo hizo […]”.

Fue interrogado por el Miembro del Consejo Disciplinario, el Sub Comisario Oscar Alvarado, de la siguiente manera: “[…] Segunda Pregunta: Cuando llegó al sitio donde había llegado la persona requerida, cuantas personas llegó a ver? Contesto [sic]: una señora y un niño […]”.
De las testimoniales parcialmente transcritas, se evidencia que se ratifica lo indicado por el ciudadano Cesar Sánchez en su denuncia, es decir, que el día 11 de septiembre de 2009, en horas de la tarde los funcionarios William Rodríguez, Willians Useche Ramírez y Luis Zambrano, salieron de la delegación con dirección a Paraparal, y visto que no se encontraba el ciudadano que buscaban, los dos primeros se retiraron a una panadería, quedándose en el lugar el ciudadano Luis Zambrano.

El ciudadano Luis Zambrano, vio llegar al ciudadano Cesar Sánchez y llamo a los funcionarios que se habían retirado, indicándole que había llegado el hombre que estaban buscando, este abordó al último y posteriormente, llegó el funcionario William Rodríguez, quien poseía un arma larga, el ciudadano, antes identificado, se encontraba en compañía de su esposa e hijo.

Ingresaron al local del ciudadano Cesar Sánchez, le solicitaron a su esposa que vaciara el contenido de su cartera y buscaron evidencias, sin encontrar nada relevante, ya que los mismos buscaban chequeras del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y sólo encontraron chequeras personales de otros bancos.

Igualmente, pese a lo anterior se llevaron al ciudadano Cesar Sánchez en su camioneta a la Delegación de Carabobo, en el camino el hoy querellante le solicitó al prenombrado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para dejarlo tranquilo.

Al llegar a la Delegación, el ciudadano William Rodríguez, se fue a realizar varias diligencias pendientes y se quedó el ciudadano Luis Zambrano con el ciudadano Cesar Sánchez, y ya que este último manifestó no tener esa cantidad de dinero, le indicó que le daría una “rebaja” y que entonces le diera la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que le consiguiera Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y que después el resto, este aceptó, por lo que lo dejaron ir de la Delegación y al volver, denuncio lo acontecido ante el Jefe de la Delegación.

Ahora bien, aunado a lo anterior, es preciso indicar que riela al vuelto del folio veinte (20), la constancia de la salida de la comisión anotada en las novedades del día 11 de septiembre de 2009, y al vuelto del folio veintidós (22) la constancia del regreso de la comisión, igualmente anotada en el libro de novedades del día 11 de septiembre de 2009, en la cual se lee “sin novedad que reportar”.

Evidencia esta Corte, que todas las testimoniales que rielan insertas al expediente disciplinario son contestes al afirmar que los funcionarios regresaron a la delegación con el ciudadano Cesar Sánchez y su vehículo, por lo que, no entiende este Órgano Jurisdiccional como en el libro de novedades al anotarse el regreso de la comisión, no se dejó constancia de ello. Siendo lo procedente, evidentemente, dejar constancia de la detención de los mismos.

Tal actuación trasgrede le estipulado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable en razón del tiempo, en su artículo 5, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 5.- En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos”.

Así como lo estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 5º, 6º, 7º y 8º, los cuales rezan:

“Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
[…Omissis…]
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”.

De los artículos, antes transcritos se evidencia el procedimiento que se debió haber llevado a cabo por parte de los funcionarios policiales al momento de aprender al ciudadano Cesar Sánchez, que tal como se indicó anteriormente no ocurrió.

Por todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte que efectivamente el ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez, se encuentra incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aplicable ratione temporis. Por lo que mal podría esta Corte confirmar la decisión dictada por el iudex a quo mediante la cual ordenó la reincorporación del hoy querellante, en consecuencia, se revoca la decisión objeto de consulta. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiéndose conocido sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, resta por conocer las siguientes vicios denunciados en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo Funcional: 1. Violación al debido proceso y derecho a la defensa y violación al principio de presunción de inocencia, 2. Inmotivación, y 3. Violación al derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.

1. De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa y violación al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, advierte esta Corte que el debido proceso, es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en cual establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión número 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltados de esta Corte).

En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, desde el artículo 70 al artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable ratione temporis, se establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario, del referido cuerpo, se encuentre incurso en alguna causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Corte estima pertinente pasar a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

i) Inicio de la investigación administrativa con Acta de Investigación de fecha 11 de septiembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la denuncia presentada por el ciudadano Cesar Alexis Sánchez Bolívar, titular de la cédula de identidad número 9.885.994. (folio 1 del expediente disciplinario).

ii) Notificación de fecha 12 de septiembre de 2009 emanada de la de la Inspectoría Delegada Carabobo, dirigida al ciudadano Luis Armando Zambrano, mediante la cual se estableció los hechos por los cuales era investigado, la cual fue recibida por el mismo el 16 de septiembre de 2009 (folios 87 y 88 del expediente disciplinario).

iii) Notificación de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central, dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le comunicó que el referido consejo “admitió solicitud de procedencia para la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Inspectoría Carabobo”; asimismo, se le indicó que “se fijó como fecha de la audiencia para la celebración del debate oral y público el día Martes 29-09-09, a las 09:00 horas de la mañana en la sala de audiencias” y que “tiene un plazo de cinco (05) días hábiles luego de recibida la […] comunicación para indicar por escrito a [ese] Despacho quien será su abogado defensor y los medios de prueba y testigos que a bien tenga en promover en su defensa en el acto de audiencia”, la cual fue recibida el 21 de septiembre de 2009. (folio 98).

iv) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, presentada por el ciudadano Luis Zambrano, mediante el cual solicitó copia simple del expediente. (folio 100).

v) Memorando número 9700-111-3056 de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría General Nacional dirigido al Consejo Disciplinario Región Central, anexo al cual remitió la proposición disciplinaria, mediante la cual solicitó le fuese “aplicado la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios Zambrano Luis Armando […]”. (folio 104).

vi) Acta de Diferimiento de Audiencia emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central, de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual fue suscrita por el hoy querellante. (folios 148 y 149).

vii) Diligencia presentada por el ciudadano Luis Armando Zambrano, mediante la cual indicó que se encontraba de reposo médico a partir del 30 de septiembre de 2009.

viii) Acta de Desarrollo de Audiencia con fecha de inicio de 6 de octubre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central, en la cual se dejó constancia que se fijó para la continuación de la misma el día miércoles 14 de octubre de 2009 a las nueve de la mañana; asimismo, se dejó constancia que el referido acto de audiencia culminó a la una y cuarenta de la tarde.

ix) Acta de Continuación de Audiencia, de fecha 14 de octubre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central, la cual quedó suspendida y se fijó como fecha para su continuación el día jueves 22 de octubre de 2009.

x) Acta de Continuación de Audiencia, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central, la cual finalizó ese mismo día.

xi) Memorando número 9700-266-303 de fecha 5 de noviembre de 2009, dirigido al Director General, Comisario Wilmer Alfredo Flores Trosel, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, anexo al cual se remitió punto de cuenta número 21-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable ratione temporis, así como, el expediente contentivo del procedimiento llevado a cabo por la Administración en contra del hoy querellante.

xii) Memorando número 9700-001-4164 de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido al Consejo Disciplinario de la Región Central, emanado del Director General Nacional, anexo al cual remitió el punto de cuenta y el expediente disciplinario antes indicados.

xiii) Finaliza el procedimiento con la decisión número 23 de fecha 12 de octubre de 2009, mediante la cual se impuso la medida disciplinaria de destitución al hoy querellante.

Ahora bien, de las documentales antes descritas, observa esta Corte que el Consejo Disciplinario de la Región Central adecuó su actuación a lo establecido en la Ley in comento, por lo que tal como lo estableció el iudex a quo, se evidencia que se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, se le notificó al funcionario de los hechos por los cuales era investigado, se le dio la oportunidad de promover pruebas, asimismo, se le dio oportunidad de alegar todo lo que considerara para su defensa, no pudiendo desvirtuar en sede administrativa los hechos por los cuales se le aplicó la sanción administrativa de destitución. Por lo que, desestima este Órgano Jurisdiccional la denuncia realizada por la parte querellante en cuanto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

En cuanto a la violación al derecho a la presunción de inocencia, evidencia esta Corte, que vistas las denuncias realizadas por parte del ciudadano Cesar Sánchez, se inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante, mediante el cual se le dio la oportunidad de defenderse y de promover las pruebas que considerara oportunas, y posterior a la tramitación del mismo, se consideró inmerso en las causales de destitución contempladas en los numerales 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que mal podría alegar el ciudadano Luis Zambrano la violación al derecho de presunción de inocencia. Así se declara.

2. Inmotivación.

Alegó la parte querellante que el acto impugnado adolecía del vicio de inmotivación y, en tal sentido, arguyó que “los miembros del Consejo Disciplinario no motivan en cuales de los supuestos establecidos en el artículo 68 [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] encuadre el retardo en el ascenso [del funcionario William Rodríguez Mendoza]; (...) por cuanto el referido Consejo Disciplinario estaba obligado establecer lo enunciado, o sea que esos supuestos de hecho encuadren en la norma y con los presupuestos de hecho, en base a ello hay una total inmotivación; pero en lo que respecte a [su] defendido le impone la medida más extrema o drástica que fue la Destitución, de conformidad el artículo 69 numerales 33 y 44 ibídem...”. [Corchetes de esta Corte].

Observa este Órgano Jurisdiccional que se alegó en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.

En tal sentido, es necesario señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa de la máxima instancia ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias números 169 y 474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:

“…esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
[…Omissis…]
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia número 46 de fecha 17 de enero de 2007, caso: Federación Farmacéutica Venezolana, lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, debido a que el acto no señaló “cuales de los supuestos establecidos en el artículo 68 [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] encuadre el retardo en el ascenso [del funcionario William Rodríguez Mendoza]; (...) por cuanto el referido Consejo Disciplinario estaba obligado establecer lo enunciado”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.

Por todo ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en hechos falsos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada. Así se declara.

3. Violación al derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.

Alegó la parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial señalo que es el caso que para los funcionarios William José Mendoza Rodríguez y Wladimir Marcelino Useche Ramírez, sí tomo en consideración, las calificaciones “[…] por ello es que no hubo el principio de equilibrio y de igualdad entre las partes que debe existir en todo procedimiento , sino por el contrario se evidencia que hay una desigualdad ya que debe existir un Derecho de Igualdad y No Discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra cimentada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Alegó que “[…] [de] lo expuesto anteriormente, se evidencia que hay un Fraude procesal, ya que dicho fraude tiene por objeto obtener un beneficio propio de alguno de los sujetos procesales o de un tercero y un perjuicio o daño a alguna de las partes como es el caso que nos ocupa, y en este aspecto me a [su] defendido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto el alegato expuesto por la parte apelante, considera oportuno esta Corte mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.

En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:

“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”(Destacado nuestro).

Al respecto, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero señaló:

“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.

De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).

Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de 1999, imponen a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se entienden distintos.

Ahora bien, en el caso en concreto evidencia esta Corte, que los supuestos fácticos de los ciudadanos William Rodríguez y del ciudadano Willians Useche Ramírez, difieren de los del hoy querellante. Ya que, tal como se ha determinado anteriormente, la persona encargada de la comisión fue el ciudadano Luis Zambrano, aunado a ello, el fue el que solicitó una cantidad de dinero al ciudadano Cesar Sánchez, para dejarlo “tranquilo” e ir con su camioneta.

Por lo que, observa este órgano Jurisdiccional que no hay un trato desigual o discriminatorio en el presente caso, pues si bien, todos se encontraban en la comisión del día 11 de septiembre de 2009, cada uno de los funcionarios actuó de forma distinta, y por ello, a cada uno de ellos el Consejo Disciplinario le impuso una medida distinta, tomando en cuenta lo acontecido en el procedimiento y las evaluaciones de cada uno de los funcionarios; lo cual resulta acertado tomando en consideración que la igualdad también implica tratar desigual a los casos distintos. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Armando Zambrano Rodríguez. Así se decide.







VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 5 de octubre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado Ramiro García Marcos, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 23 de fecha 12 de octubre de 2009 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido de su cargo.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.



3.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




EXP. Número AP42-Y-2013-000048
GVR/014


En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.


La Secretaria Accidental.