JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000257

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2488-2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad número 8.069.532 asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana Rafaela Del Carmen Gutiérrez Suárez, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [procedía] a demandar mediante QUERELLA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL AUTONOMA de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión al beneficio de pensión por incapacidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [recibió] sus prestaciones sociales el 05 de Mayo de 2011, [y que inició] a trabajar bajo las ordenes, subordinación, dependencia y remuneración a favor de la ENTIDAD FEDERAL, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 15 de Enero de 1.982 [sic] ejerciendo el cargo de Policía sin interrupción de labor efectiva hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha en la que [fue] pensionada, mediante Decreto número 227-M, de fecha 31 de Octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 70-B EXTRAORDINARIO de fecha 09 de Noviembre de 2009 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [decreto en el cual se infirió] que la erogación respectiva relativa al cumplimiento de los beneficios laborales que [le] correspondían, se haría con cargo de la Partida Presupuestaria número 14-01-00-4-07-01-01, siendo el 5 de Mayo de 2.011 [sic] el día en que [le] pagaron parcialmente los conceptos laborales por parte del patrono […] recibiendo la suma de VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.23.199,87) según cheque número 47430661, de fecha 05 de Mayo de 2.011 [sic] girado contra la cuenta corriente […] del Banco Bicentenario, […] cuyo titular es la Gobernación del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de planilla de ‘Liquidación final de prestaciones sociales’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [en la referida planilla de liquidación se encontraba] 2.-) Fecha de Ingreso: 15 de Enero de 1.982. [sic] 3.-) Fecha de egreso: 31 de Diciembre de 2.009. [sic] 4.-) Antigüedad al 06 de Octubre de 1.998. [sic] 5.-) Sueldo al 06 de octubre de 1.998 [sic] 6.-) Antigüedad del 07 de Octubre de 1.998 [sic] al 31 de Diciembre de 2009. 7.-) Antigüedad al 31 de Diciembre de 2009, igual a 27 AÑOS 11 MESES y 16 DIAS [sic] 8.-) Sueldo mensual al 31 de Diciembre de 2.009 igual a UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.216,40) al momento de la JUBILACIÓN. 9.-) Motivo del egreso 10.-) Intereses, 11.-) Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas. 12.-) Bonificación de fin de año y adelanto de bonificaciones […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] Sumado a lo anterior, [le] fue otorgado una BONIFICACION [sic] ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS, sobre la base de un suelo de UN MIL DOSCIENTOS DIECISESIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs.1.216,40) igual a OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 8.110,00) según cheque número 96400771, de fecha 05 de Mayo de 2.011 [sic] girado contra la cuenta corriente número 01750107 11 0000000451, del Banco Bicentenario […] cuyo titular es la Gobernación del estado Portuguesa, lo que suma a los VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.23.199,87) ya referidos en este mismo escrito, da un total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHETA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.31.309,87) recibidos por 27 AÑOS 11 MESES Y 16 DÍAS, de servicios bajo dependencia del estado Portuguesa, montos que evidentemente rechazo en este acto por no ajustarse realmente al valor de lo que me corresponde por haber trabajo para dicha Entidad Federal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] el cálculo de ‘BONIFICACION [sic] ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’ sea realizado nuevamente conforme al sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.407,47) por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.1.216,47) que es inferior al salario actual decretado por el Ejecutivo Nacional y que rige al 05 [sic] de Mayo [sic] de 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.265.763,10) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que me corresponden. SEGUNDO: Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades demandadas. TERCERO: La indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice del Banco Central de Venezuela, para lo cual [solicitó] se nombre a experto que calculará dicho monto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en Venezuela. CUARTO: [solicitó] condenatoria en costos y costas, incluido los honorarios profesionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Fijó como cuantía de la presente querella la cantidad de “[…] DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y RES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. 265.763,10) equivalente a TRES MIL CUATROCIENTAS NOVETA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.496,88 U.T.) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Rafaela del Carmen Gutiérrez Suárez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de la siguiente manera:

“[…]Bajo este contexto, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

[…Omissis…]

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

[…Omissis…]

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

[…Omissis…]

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

[…Omissis…]

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues en la oportunidad procesal correspondiente (escrito recursivo, pues en tal etapa procesal, se configura el deber de ‘indicar en forma breve, inteligible y precisa (...) Las pretensiones pecuniarias (...) con la mayor claridad y alcance’ conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación), no se esbozó alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a anexar un cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante a través del cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (folio 19), los cuales se corresponden con lo siguiente:

[…Omissis…]

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por ambas partes (folios 08 y 54), se constata el pago de conceptos como:

[…Omissis…]

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a analizar los conceptos solicitados, a los efectos de verificar si el pago reclamado por cada uno de ellos le corresponde o no a la querellante. En efecto se observa lo siguiente:

.- ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009’

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ y los ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009’. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:

La ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ solicitada (Vid. folio 19) por Bs. ‘95.370,12’, se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid. folio 08) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes (...)’ por Bs. ‘18.652,90’.


Los ‘Intereses sobre prestaciones sociales (...)’ solicitados (Vid. folio 19) por Bs. ‘48.477,82’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 08) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘1.247,63’.

De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

[…Omissis…]

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009’; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009’; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.

.- ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. 666 de la L.O.T.’

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

[…Omissis…]

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

[…Omissis…]

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 08, 09, 16 y 54 que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 15 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionada, por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios ocho (08) -consignado por la querellante- y cincuenta y cuatro (54) -consignado por el ente querellado- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor de la querellante de autos, por la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 23.199,87), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 17), pago éste reconocido en el escrito libelar.

Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

[…Omissis…]

.- Intereses Moratorios

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro de la querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

[…Omissis…]

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rafaela del Carmen Gutiérrez Suárez, asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya, ambas ya identificadas; contra la ‘Entidad Federal del Estado Portuguesa’. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 27 de mayo de 2013, para ello expone que:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:

“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.

Del anteriormente transcrito artículo que prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.

De allí que, indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, fue ejercido contra la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella, es contraria a la defensa de la representación del estado Portuguesa, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

Al respecto, es preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella funcionarial es la diferencia de prestaciones sociales que fuere solicitada por la ciudadana Rafaela Del Carmen Gutiérrez Suárez, pues a su decir, la Gobernación del estado Portuguesa no tomó en cuenta ciertos conceptos laborales, debiendo estos ser considerados para cálculo de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados hasta el pago integro de las mismas.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considero que:

“[…] SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por Transferencia’ e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”; “Bonificación especial por años de servicios’, además de la indexación solicitada.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo ut supra transcrito evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, en relación al pago de diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses moratorios, que solicitó la ciudadana Rafaela Del Carmen Gutiérrez Suárez, ordenando el pago de los conceptos de Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, rationae temporis, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para el estado Portuguesa, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Los conceptos contenidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1997:

Resulta pertinente destacar que este Órgano Jurisdiccional evidencia que la ciudadana Rafaela Del Carmen Gutiérrez Suárez, ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de enero de 1982, y no fue sino hasta 31 de diciembre de 2009, cuando fue otorgada su pensión por incapacidad. (Vid. Folio ocho (8) del expediente), constatándose en la revisión de las actas que por haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, número 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, resultaría procedente que el querellante tenga derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ello así, el artículo 666 literal a y b de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso rationae temporis, el cual expresa:

“[…] los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionaros o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocación de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley […]”.




Asimismo, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“ El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

[…Omissis…]

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país […]”.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[…Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. Resaltado de esta Corte].

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera; es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

Señalado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que en la planilla de “LIQUIDACION [sic] FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, no cumplió con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1997, relativo al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que, por mandato de los artículos in comento, le correspondían al querellante.

Así, pues la aplicación del contenido de los literales a y b de los artículos 666 y el 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso rationae temporis, establece el pago de las indemnizaciones por antigüedad, y compensación por transferencia, sus respectivos intereses que pudieren generar si el pago no se realiza en el lapso legalmente establecido resultan procedentes. Así se declara.

Visto la anterior declaración resulta oportuno destacar que: i) para la cancelación de las prestaciones de antigüedad con respecto al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de a derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se aplicará el salario integral; y ii) para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la Ley Laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a del artículo 666 eiusdem, se hará en base al salario normal. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de noviembre de 2013, caso José Geremias Barrios, contra Gobernación del estado Portuguesa].

Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, visto que el a quo ordenó su pago generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva esta incapacidad de la parte recurrente, es decir, 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 5 de mayo de 2011 (Vid. Folio 137 del expediente).

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, se observa que en fecha 31 de octubre de 2009 según decreto número 227-M publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 70-B de fecha 9 de noviembre de 2009, del estado Portuguesa, la recurrente fue incapacitada a partir de la fecha 31 de diciembre de 2009 con un salario de seiscientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 681,37) del cargo de “Sargento 1ero” de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estado y de los Municipios se otorgó la pensión pro incapacidad. (Riela al folio trece (13) del expediente).

Asimismo, riela al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, cheque del Banco Bicentenario de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidades de veintitrés mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23.199,87) y ocho mil ciento diez bolívares (Bs.8.110), respectivamente, a favor de la ciudadana Rafaela Del Carmen Gutiérrez Suárez, fecha la cual deberá ser tomada en cuenta como fecha del efectivo pago.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Gobernación del estado Portuguesa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, 5 de mayo de 2011, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Rafaela Del Carmen Gutiérrez Suárez. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad número 8.069.532 asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-Y-2013-000257
GVR/12


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.

La Secretaria Accidental.