EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000262
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1125-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA HUMBRÍA DE CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.594, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indico, que su representada “[…] ingresó al organismo querellado el 1-10-1974, en fecha 1-8-2003 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de ‘Docente VI/Aula’ […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Sostuvo, que “[e]l 14-12-2005 reci[bió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y un millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.939.651,43)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y cuatro millones novecientos doce mil doscientos siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.34.912.207,77), como constan de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio […] Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y un millones treinta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.51.031.775,34)”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señaló, que “[l]a primera diferencia surg[ió] con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se gener[ó] al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela,[…] que [esa] diferencia es un error de cálculo, error aritmético que [se encuentra] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como la denomina la propia administración. De tal manera, la formula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones, organismo encargado de calcular los pasivos laborales del Ministerio de Educación y Deportes”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Relató que, “[…] la Administración determinó que el interés Acumulado era de tres millones quinientos cuarenta y siete mil cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3.547.004,51) […] al aplicar la formula [sic] para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, […] el interés acumulado es de cuatro millones novecientos dos mil ochenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.902.081,26) por lo que la diferencia por [ese] concepto es de un millón trescientos cincuenta y cinco mil setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.335.076,75) […] a [ese] monto se le debe incorporar la cantidad de ciento sesenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs.160.534,00) por concepto de ruralidad, correspondiente al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena de ultimo [sic] sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte, […] que el Ministerio pago [sic] lo correspondiente a la ruralidad, mas no así los intereses generados por [ese] concepto […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Alegó, que “[l]a segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surg[ió] con los ‘intereses adicionales’ […] al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, [ese] error incidi[ó] directamente en el cálculo y, además se observa el mismo error de cálculo […] al aplicar la formula [sic] […] los resultados revelan un [sic] diferencia a favor de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de veintiséis millones novecientos treinta y siete mil ciento setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.26.937.179,26) […] y, al aplicar la formula [sic] para el calculo [sic] del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, […] el interés adicional es de cuarenta y un millones trescientos noventa y un mil ciento treinta y seis bolívares con cero ocho céntimos (Bs.41.391.136,08), por lo que la diferencia por [ese] concepto es de catorce millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.14.453.956,82)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que, “[…] se observa un doble descuento por concepto de Anticipo […] se observa en la columna denominada Anticipos descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). [Eso] significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-total […] la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del régimen Anterior es de Bs.35.062.207,77, […] efectuado el descuento por concepto de Anticipos […] se observa del renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen Anterior sea de Bs.34.912.207,77 […] una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciséis millones ciento diecinueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16.119.567,57)”. (Resaltado y subrayado del original).
Apuntó que “[c]on relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.866.909,66), […] cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ocho millones ochocientos setenta y un mil setecientos veintitrés bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.8.871.723,76)”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados […] los resultados revelan una diferencia a favor de [su] representado. La Administración determinó que el interés Acumulado era de dos millones trescientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.361.555,60) al aplicar la formula [sic] antes mencionado […] el Interés Acumulado es de cuatro millones ciento once mil ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4.111.008,69), por lo que la diferencia por [ese] concepto es de un millón setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.1.749.453,09) ” Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que “[…] se observa en la hoja de calculo [sic] del Ministerio, […] un descuento de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.255,361,11) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’[siendo el caso] que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Refirió que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de dos millones cuatro mil ochocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs.2.004.814, 10)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] las cantidades [señaladas] como diferencia de prestaciones sociales, […] el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente cincuenta y nueve millones novecientos tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 59.903.499,10), pues, al restar la cantidad de cuarenta y un millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs.41.939.651,43), que fue lo que recibió [su] representado […] que la diferencia de prestaciones sociales es de dieciocho millones ciento veinticuatro mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.18.124.381,67)”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Señaló, que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración de cincuenta y nueve millones novecientos tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.59.903.499,10), para la fecha de egreso de [su] representado, 1-8-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veinticuatro millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.24.966.421,63)”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original.
Expresó que “[…] al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de cuarenta y tres millones noventa mil ochocientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs.43.090.803, 30)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: […] se ordene pagar a la ciudadana Aura Rosa Humbría De Cordova, ya identificada, la cantidad de cuarenta y tres millones noventa mil ochocientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs.43.090.803,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: […] se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2013, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante resaltar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, en los siguientes términos:
“En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el Abogado Stalin A. Rodríguez S inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.574.594, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual la hoy querellante egresó de la Administración (01 de agosto de 2003), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (14 de diciembre de 2005), tal como se estableció anteriormente
SEGUNDO: Se ORDENA reintegrar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 255,37), por concepto de Anticipo de Fidecomiso, como se estableció el motiva anterior
TERCERO: Se NIEGA el reintegro solicitado con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso como se estableció en la motivación que antecede
CUARTO: Se niega el pago de los conceptos derivados por intereses acumulados e intereses adicionales tal como se estableció en la motivación anterior.
QUINTO: A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo].
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, desde el 1 de agosto de 2003, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada, hasta el 14 de diciembre de 2005, tal y como consta del recibo de prestaciones sociales emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como de la planilla de finiquito emitido por el referido Ministerio.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1 de agosto de 2003 hasta el día 14 de diciembre de 2005, oportunidad para la cual recibió sus prestaciones sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el pago efectivo de los mismos, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1 de agosto de 2003, y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2005, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1 de agosto de 2003 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 14 de diciembre de 2005 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales), como efectivamente lo estableció el Juzgado a quo en el fallo proferido en fecha 24 de octubre de 2013.
Con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
- De la deducción por anticipo de fideicomiso
Ahora bien, además del concepto anteriormente analizado el Juzgador de Instancia declaró procedente el reembolso de la deducción realizada a la querellante en razón de un supuesto anticipo de fideicomiso por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 255,37).
Siendo así, de la revisión de las actas –específicamente al folio veintitrés (23)- aparece inserta en copia simple planilla de finiquito emitida por la recurrida, de donde se puede apreciar la deducción realizada por la Administración en relación a un anticipo de fideicomiso, la cual en el transcurrir del procedimiento en primera instancia no fue impugnado por la Administración querellada.
A tal efecto, en relación al anticipo de fideicomiso deducido la parte querellante en su escrito libelar esgrimió que “se observa de la hoja de calculo [sic] del Ministerio, […] un descuento de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.255,11) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ [siendo] el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontó] dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 255,361,11), actualmente equivale al monto de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 255,37) por parte de la Administración, como lo ordenó el a quo en el fallo objeto de consulta.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la figura del anticipo de fideicomiso.
Ello así, el artículo in commento en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se colige de la planilla de cálculo de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, la cual riela al folio veintitrés (23), se evidencia que en la columna relativa a “Anticipo de Fideicomiso”, el citado Ministerio descontó la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11), actualmente doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF.255,36).
Sobre el particular y de la revisión de las actas que componen el respectivo expediente, esta Corte evidencia que no corre inserto en el mismo, algún documento probatorio que haga constar que tal monto fue solicitado por la ciudadana Aura Rosa Humbría de Córdova al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que dicho Ente haya pagado los mismos a la querellante, por lo que no existen suficientes elementos probatorios que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, dada la ausencia de medios probatorios verificables en esta Instancia, y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11), el cual fue deducido indebidamente del cálculo de su liquidación de prestaciones sociales. [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 2011-0785, recaída en el caso: Eloina Caridad González de Moreno Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación]. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA AURORA HUMBRÍA DE CORDOVA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000262
ASV/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.