EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000266
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2596-2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA MARITZA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.546.213, debidamente asistida por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que somete el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Corte se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el citado expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Jackson Javier Medina Fernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maritza Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] en fecha 16 de Diciembre de 1981, [su] representada ingresó a laborar en la escuela Básica las ‘Delicias’ distrito Páez, adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa con el cargo de Maestra de Aula, devengando un sueldo de 2.540,00 […] la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la que fue jubilada con el último cargo que venia [sic] ejerciendo como Maestra de Aula con un sueldo de, 1.778,21 […] contando para ese momento con la antigüedad de 27 años de servicios ininterrumpidos de función docente. Jubilada con el 100% según consta de dictamen emitido por el procurador del estado en fecha 14 de diciembre de 2005 […] devengando sueldos diferentes por año tal como se evidencia de Hoja de Salario, emitida por la directora de Recursos Humanos […] salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Indicó, que “[…] una vez terminada la mencionada relación [funcionarial] en fecha indicada y con motivo a [su] jubilación en fecha 30 de agosto del año en curso le fue pagado parte de las prestaciones sociales según se evidencia de cheque emitido de la cuenta Nº 0175-0107-11-000000451, del Banco Bicentenario […] por la cantidad de Noventa y cuatro Mil Doscientos cuarenta y cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (94.245,93 Bs.), cantidad esta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad de 18-06-1997, por la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve bolívares con 46/100 (59.989,46 Bs.) prestaciones sociales según el artículo 108 de la L.O.T, equivalente a 5 días por cada mes para un total de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con 47/100 (34.281,47 Bs.). según el cálculo realizado por la Gobernación del estado […] cabe destacar que dichos pagos no se ajustan a realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos […]” [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Afirmó, que “[…] el ente empleador al momento de la liquidación de las prestaciones sociales debió observar las disposiciones de rango Constitucional, legal para el referido cálculo, en el entendido que los funcionarios y funcionarias públicas por mandato Constitucional tienen derechos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que compensen los años de prestación de servicios […]” [Corchetes de esta Corte].
Preciso, que se le adeuda “[…] Primero: La cantidad de cuatro mil ciento quince (4.115,00 Bs.) por concepto de Antigüedad viejo Régimen […] Segundo: La cantidad de ciento ocho mil novecientos cincuenta y tres con 95/100 (108.953,95) intereses de mora […] Tercero: La cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos 1.064,70 Bs.) por concepto de Compensación por transferencia según literal ‘b’ del art, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo […] Cuarto: La cantidad de veintidós mil ochocientos sesenta y dos Bolívares con sesenta y seis céntimos (22.862,66 Bs.). por concepto de intereses de mora […] Quinto: La cantidad de treinta y dos setecientos noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (32.791,92 Bs.). Por concepto de Fidecomiso de Prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado […] Sexto: La cantidad de Un mil novecientos sesenta Bolívares con cero seis céntimos (1.960,06 Bs), por concepto de intereses/ prestaciones Nuevo régimen […] Séptimo: La cantidad de trescientos cuarenta bolívares con 85/100 (340,85 Bs), por concepto Pago de vacaciones fraccionadas de 01/01/2009 al 31/10/2009 […] Octavo: La cantidad de setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (794,86 Bs), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009 […] Novena: Los intereses de mora generados por los montos adeudados desde [su] renuncia hasta el día efectivo del pago integro de [sus] prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] PARA UN TOTAL DE ASIGNACIONES DE CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (179.787,98 BS)” [Corchetes de esta Corte, negrita y mayúscula del original].
Concluyó, que “[…] en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Doscientos cuarenta y cinco Bolívares con Noventa y Tres céntimos (94.245,93 Bs.) ES POR LO QUE ESTIM[a] LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (85.542,94 BS) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de [su] mandante adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa”. [Corchetes de esta Corte, negrita y mayúscula del original].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Gobernación del Estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Maritza Torres contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser la Gobernación del Estado Portuguesa, es necesario acotar que artículo 36 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Portuguesa, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido la representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
- Del fallo consultado.
Ello así, el Juzgador de Primera Instancia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 señaló que “[…] al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de agosto de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo, expresó que “[…] de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir ‘vacaciones fraccionadas’ y ‘bono vacacional fraccionado’, a los cuales tendría derecho la parte actora por la última fracción de tiempo laborada. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por tales conceptos, resulta forzoso ordenar su pago […]” [Corchetes de esta Corte].
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribió al pago de diferencias de prestaciones sociales de la ciudadana Ana Maritza Torres, correspondientes: a) los intereses moratorios, derivado del retardo en el cumplimiento con el pago de sus prestaciones sociales; y b) el pago de las vacaciones fraccionadas y el pago del bono vacacional fraccionado.
Ello así, esta Corte pasa a conocer la mencionada consulta, por los aspectos antes mencionados, en el siguiente orden y términos.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró que “[…] al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de agosto de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo, indico que “[…] estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual el querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización […]”[Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar la falta de pago oportuno por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por jubilación), hasta el 30 de agosto de 2011 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual riela del folio 32 del expediente judicial) calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que efectivamente la recurrente egresó de la Gobernación del Estado Portuguesa, al habérsele jubilado el día 31 de enero de 2009, según se evidencia del decreto Nº 323-C de fecha 26 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 101-G Extraordinario, y no fue sino hasta el 30 de agosto de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia del cheque del Banco Bicentenario de fecha 30 de agosto de 2011, por el monto de noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos como riela de los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia voluntaria del ciudadano recurrente, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 31 de octubre de 2009 (fecha en la cual la ciudadana Ana Maritza Torres egresó de la Administración en virtud de habérsele jubilado), hasta el día 30 de agosto de 2011 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Por tanto, la Gobernación del Estado Portuguesa deberá cancelar a la ciudadana Ana Maritza Torres, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se establece.
- De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, en el cual la ciudadana Ana Maritza Torres señaló en su escrito recursivo que “[…] Séptimo: La cantidad de trescientos cuarenta bolívares con 85/100 (340,85 Bs), por concepto Pago de vacaciones fraccionadas de 01/01/2009 al 31/10/2009 […] Octavo: La cantidad de setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (794,86 Bs), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009 […]” [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
En este sentido, el Juzgado a quo expresó que “[…] de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir ‘vacaciones fraccionadas’ y ‘bono vacacional fraccionado’, a los cuales tendría derecho la parte actora por la última fracción de tiempo laborada. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por tales conceptos, resulta forzoso ordenar su pago […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, riela en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, copia simple de la liquidación final de prestaciones sociales de la ciudadana Ana Maritza Torres, de fecha 30 de agosto de 2011, en la cual se constata que se le realizo el pago de las mencionadas prestaciones sociales por la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.94.270, 93).
No obstante, observa este Órgano Colegiado que no se constata de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Ana Maritza Torres, ni de otras actas que forman parte del presente expediente, la realización del pago de las vacaciones y del bono vacacional de la querellante, los cuales tendría derecho por la última fracción de tiempo laborada, en consecuencia, al no evidenciarse el pago de tales conceptos, resulta forzoso para esta Corte ordenar dicho pago, tal como fue acordado por el Juzgado consultado. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANA MARITZA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.546.213, debidamente asistida por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
2.- Procedente la consulta de ley del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000266
ASV/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.