JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001003
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.390, asistido por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Antonio José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.643 y 34.389, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 011-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
El 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conociera y decidiera en primer grado de jurisdicción la demanda incoada, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo Disciplinario Capital, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 29 de noviembre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 7 de diciembre de 2012, en la Dirección de Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil del referido Juzgado, consignó Oficios de notificación y solicitud de antecedentes administrativos dirigidos al Presidente del Consejo disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron recibidos el 11 de enero de 2013.
El 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado de Sustanciación, Oficio Nº 280 de fecha 30 de enero de 2013, emanado de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se ordenó agregarlos a los autos y abrir pieza separada con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
Por auto del 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es, el 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 04, 05 y 11 de marzo del año en curso (…)”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto, dejando constancia que notificadas las partes de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012 y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se iniciaba en esa misma fecha a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2013, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
Ese mismo día, mes y año, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 11 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de marzo del año en curso (…)”.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que transcurrió el lapso de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012 y se constató que las partes no ejercieron el respectivo recurso.
En esa misma oportunidad, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 de marzo de 20013.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó contancia que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto el oficio Nº 9700-104-CJ de fecha 18 de marzo de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con sus anexos.
En fecha 24 de abril de 2013, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día miércoles cinco (5) de junio de 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 30 de mayo de 2013, se recibió del abogado Antonio José Peña Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.017, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acreditaba su representación.
Mediante acta de audiencia de juicio de fecha 5 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes así como de la Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se recibió en dicho acto, escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales se ordenó agregar a los autos del presente expediente. Igualmente, se agregó a los autos disco compacto contentivo de la grabación de la referida audiencia.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Antonio José Peña Ascanio, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 6 de junio de 2013. Asimismo, indicó que “(…) se advierte que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comienza el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, con respecto a reproducir el mérito favorable de los autos, estableció que la misma configura una invocación al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponderá a la Corte Segunda en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas; en relación a la prueba documental promovida en el Capítulo II, se determinó que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación al principio de exhaustividad, por lo que corresponderá igualmente a la Corte en la sentencia de fondo, la valoración de las mismas y finalmente, en cuanto a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo III, se concluyó que ha sido criterio reiterado que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.
En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2013, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
Ese mismo día, mes y año, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 18 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 de junio de 2013 y 01 de julio del año en curso (…)”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación indicó, que “Visto el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013 y por cuanto no existe pruebas que evacuar, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales (…)”.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo día.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2013, esta Corte Segunda, en virtud que venció el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 10 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto supra mencionado, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consignó escrito de informes.
El 5 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 963-13, de fecha 18 de julio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa, las cuales constaban de la consignación del escrito de informes por parte de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, asistido por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Antonio José Hernández, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El acto administrativo cuya nulidad se demanda (…) Nº 011-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, notificado el 20 de marzo de 2012 y a través del cual se me destituyó del cargo de Detective, fue objeto de un recurso jerárquico para ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, interpuesto por mí el 11 de abril de 2012, tal como lo permite el artículo 93 de la (…) Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Endy José Viloria Delgado, quien manifestó que el día martes 3 de mayo de 2011 cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –al solicitarle la documentación correspondiente a dos máquinas traganíqueles que tiene ‘trabajando’ en un local ubicado en el sector 6 de Cartanal- le requirieron la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), fui destituido del antes mencionado Cuerpo, conjuntamente con los detectives Freddy Omar Quintana y Leonardo Agustín Moreno Palacio, al considerar el acto impugnado que incurrí en los supuestos previstos en los numerales 6, 33, y 35 de la (…) Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Denunció que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, porque a su parecer “(…) los hechos que le sirvan de fundamento a un acto administrativo debieron ser constatados, determinar que existen y ser debidamente apreciados por la Administración, a los fines de no incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Argumentó, que “(…) en el expediente contentivo del procedimiento administrativo que se me siguió, el día 3 de mayo de 2011 fui comisionado por mi superior inmediato, inspector Jefe Nelson Palma, para que me trasladara, en compañía de los funcionarios Edixon Vergara, Leonardo Moreno y Donny Guerra a la Urbanización Cartanal en Santa Teresa del Tuy, en virtud de la denuncia que fue formulada a través del 0800-CICPC-24, signada con el Nº 1.362 de fecha 26 de abril de 2011 y en la cual se requería que nos trasladáramos a la casa de una persona a quien denominaban ‘El Catire’. Nos trasladamos a la dirección que nos fue suministrada y nos atendió la ciudadana María Altagracia Peralta de Guerrero, en cuyo inmueble nos percatamos de la existencia de dos máquinas electrónicas traganíqueles. La citada ciudadana nos indicó que las máquinas eran propiedad de un ciudadano de nombre Endy a quien apodaban ‘El Catire’”.
Sostuvo, que “En virtud de la coincidencia con la denuncia formulada por teléfono, y para lo cual se nos había comisionado, nos trasladamos a la residencia donde habita dicho ciudadano, quien nos indicó que era propietario de las citadas máquinas y le señalamos que si no tenía inconveniente en acompañarnos hasta la subdelegación con la finalidad de verificar la procedencia de los equipos electrónicos, así como su identificación personal en el sistema de información policial, manifestando dicho ciudadano que no tenía impedimento en trasladarse a la Subdelegación”.
Refirió, que “(…) en su denuncia, el ciudadano Endy José Viloria Delgado señala que uno de los funcionarios le requirió la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a cambio de su libertad, y es aquí donde surge el falso supuesto de hecho”.
Agregó, que “(…) el citado ciudadano Endy José Viloria Delgado nunca fue privado de su libertad, lo cual no fue valorado en el acto administrativo por medio del cual se me destituyó. En efecto, al ser interrogado respecto al lugar en que dice que lo ‘dejaron encerrado’, el denunciante responde: ‘tenía una puerta de madera, era pequeño, tenía dos escritorios de frente, uno estaba a mano izquierda con un computador y en la parte del mismo tenía un televisor con base aérea y a dos metros del televisor se encontraba un aire acondicionado”.
Destacó, que “(…) en la decisión no se valoraron debidamente tales dichos, sobre todo, la circunstancia de que el ciudadano Endy José Viloria Delgado señalara como integrante de la comisión a una persona –Freddy Quintana- que, conforme a todas las demás probanzas, no se encontraba formando parte de la misma y que, según las testimoniales, nunca salió de su despacho. Esa sola circunstancia determinaba que existió falsedad en la denuncia y tales dichos debieron ser descartados al realizarse el correspondiente análisis de esa prueba, cuestión que en ningún momento se realizó”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “Respecto a la supuesta entrega de una suma de dinero, a la pregunta novena Endy José Viloria Delgado responde que en ese acto se encontraba presente su esposa de nombre Heidi Vargas. Pero la deposición de esta última debió ser desestimada en virtud de ser la esposa del denunciante”.
Alegó, que “(…) respecto a la supuesta entrega de una suma de dinero, en el Acta de Desarrollo de la Audiencia (…) el ciudadano Endy José Viloria Delgado, al relatar los hechos que, en su concepto, tuvieron lugar el día 3 de mayo de 2011 precisa que: ‘Otro día en la tarde me pidieron seis mil bolívares (Bs. 6.000)…’ (…). Tampoco se valoró ese dicho que resultaba contradictorio con lo expuesto en su denuncia respecto a que la supuesta exigencia tuvo lugar el día 3 de mayo de 2011”. (Subrayado del original).
Reveló, que “(…) Edilson Manuel Vergara, quien indica que el denunciante sólo permaneció en la subdelegación ‘Como 15 a 20 minutos retirándose posteriormente. También este testigo señala que el denunciante se retiró y que no fue llevado por la comisión a su residencia para exigirle dinero alguno. Además precisa que el denunciante en ningún momento estuvo detenido”.
Expresó, que “Tampoco se valoró el documento denominado ‘Acta Disciplinaria’ de fecha 2 de agosto de 2011 contentivo de la declaración del funcionario Exer Guerra, quien señala que, de acuerdo al libro de novedades del día 3 de mayo de 2011, se observa bajo el Nº 43 la salida de una comisión hacia el Municipio Independencia del Estado Miranda a fin de dar cumplimiento a la denuncia Nº 1.362 a través del 0800-CICPC-24. Asimismo, en el Nº 48 se observa el regreso de la comisión trasladando a un ciudadano de nombre Endy José Viloria Delgado hasta la oficina con la finalidad de verificar su identidad ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por cuanto el mismo arrojaba las características de la persona denunciada a través del 0800-CICPC-24. Posteriormente los jefes naturales de la Subdelegación Ocumare del Tuy ordenaron el retiro de dicha sede del ciudadano en cuestión”. (Subrayado del original).
Argumentó, que “(…) el acto administrativo impugnado – la decisión Nº 011-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS- no realizó un análisis de todas las pruebas que cursan en el expediente disciplinario, no las relacionó entre sí para valorarles y poder llegar a una conclusión válida respecto de los hechos que se me imputan. Debo insistir a este respecto que, de haberse realizado ese análisis y valoración, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS hubiese adoptado una resolución muy diferente a la que tomó”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) de conformidad con el artículo 59 de la (…) Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sanción sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado. En consecuencia, el Consejo Disciplinario, ahora por un mandato legal expreso, se encontraba en la ineludible obligación de analizar todo el acervo probatorio que constaba en el expediente disciplinario”.
Arguyo, que “(…) se señala en la decisión que ‘La representante de Inspectoría General logró demostrar de manera categórica que los funcionarios… incumplieron las normas…’ (…) para llegar a esa conclusión –insistimos- debió determinarse que pruebas se tomaban en consideración. Por el contrario, sólo existe la declaración de un testigo –la de Endy José Viloria Delgado- pero ya hemos visto que tal declaración es falsa y contradictoria, tal como se ha puesto de relieve con anterioridad, razón por la cual la misma debió ser desestimada. Y, por lo que respecta a la declaración de la ciudadana Heidi Vargas, la misma no podía ser tomada en cuenta por ser la esposa del denunciante”.
Puntualizó, que “(…) no se trata de exigir un análisis minucioso y detallado de las pruebas que constan en el expediente como el que corresponde realizar al Poder Judicial, pero resulta evidente que una medida de tal magnitud, como lo es la destitución de un funcionario policial por parte de un Consejo Disciplinario, debe encontrarse respaldada en pruebas sólidas, debidamente estudiadas y analizadas, sin dejar de lado las declaraciones de los cinco testigos (…) del presente escrito. Las declaraciones del testigo único tenía que haber sido relacionadas con las deposiciones de todos los demás testigos y así llegar a la verdad”.
Determinó, que “Al no existir prueba alguna de los hechos impugnados, resulta evidente que lo que arrojaba el expediente disciplinario no podía subsumirse dentro de las cáusales 6, 33 y 35 del artículo 69 de la (…) Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de la decisión Nº 011-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA. Solicito igualmente se me reincorpore al cargo que venía desempeñando dentro de ese Cuerpo y se me cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta aquélla en que se haga efectiva mi reincorporación, incluyendo en dicho sueldo todos los conceptos remunerativos correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se debe señalar que Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, declaró competente para conocer y decidir del caso de autos a esta Corte, en virtud de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 666, de fecha 6 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz vs. el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente), y concatenado con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sin embargo, siendo que la competencia constituye materia de orden público, y que la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente revisar la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente caso, a razón de lo establecido en la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs. Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291, del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se decidió la destitución del ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez del cargo de Detective, esta Corte estima que es procedente la aplicación del referido criterio atributivo de competencia planteada en la sentencia antes transcrita; por lo que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los referidos Juzgados Superiores.
Ello así, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, asistido por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Antonio José Hernández, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se establece.
En atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines de darle continuidad a la presente causa. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, asistido por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Antonio José Hernández, contra el acto administrativo Nº 011-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozcan en primera instancia de la demanda de autos.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución a los fines de darle continuidad a la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/25
Exp. AP42-G-2012-001003

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental,