JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000468
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO BASTOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.164, asistido por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, contra la omisión de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de decidir sobre “(…) la solicitud de reingreso escrita de fecha 25 de septiembre de 2013 (…)”.
El 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Rigoberto Bastos Fernández, asistido por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra la supuesta omisión de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de decidir la solicitud de reingreso del aludido ciudadano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La pretensión que se deduce mediante el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, con el propósito que le sea ordenado a dicha Directora de la Escuela de Derecho que emita y notifique al suscritodel (sic) acto administrativo correspondiente a la solicitud de reingreso escrita presentadaen (sic) fechas25 (sic) de septiembre de 2013, por la cual mi representado (sic) dí (sic) cumplimiento ante la Autoridad de la Directora de la Escuela de Derecho, donde a su vez dando cumplimiento de la entrega de documentación anexos y currículum vitae requerido por la Autoridad para la solicitud de reingreso a los fines de cursar estudios de derecho luego de la autorización respectiva”.

Alegó, que “(…) en fecha 24 de septiembre de 2013 me entreviste (sic) con la ciudadana Doctora Mariela Bejarano Secretaria de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela a los fines de exponerle mi interés en la solicitud de reingreso para cursar estudios de derecho en la Universidad Central de Venezuela, quien de inmediato me dijo (sic) que hiciera el planteamiento por escrito con la exposición de motivos necesaria para someterlo a la consideración de la Directora de la escuela de Derecho indicada, presentado dicha solicitud de reingreso por ante dicha Secretaria con los anexos respectivos sin que me haya dado la debida respuesta a los fines solicitados”.
Agregó, que “(…) he concurrido a la oficina de la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela sin la debida respuesta respecto a dicha solicitud de reingreso en referencia (…) Igualmente le expuse en dicha solicitud de someterme adicionalmente a la entrega de cualquiera (sic) otro requisito a los fines solicitados pero que al no contestarme dicha solicitud considero que además de constituir el hecho en si (sic) la falta de un deber al ciudadano también me limita el derecho constitucional al estudio de manera indefinida y en perjuicio de un mejor desarrollo de mis facultades intelectuales, morales, espirituales y profesionales”.
Expresó, que “No obstante según lo expuesto en el presente no he podido comprobar el pronunciamiento por parte de la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela con relación a la solicitudde (sic) reingreso (…) ello a pesar de que transcurrido un plazo holgadamente superior al indicado en la ley, en un trámite que posiblemente no requiere sustanciación”.
Argumentó, que “(…) en virtud de las (sic) abstención de cumplimiento de la obligación legal de respuesta adecuada en que incurrió la Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, acudo ante esta Corte Contencioso (sic) a fin de demandar por abstención a la Dirección de la Escuela de Derecho a efecto de su condena a una actuación administrativa concreta, es decir que se condene a la Dirección de la Escuela de Derecho a que realice efectivamente la conducta que el ordenamiento de responder la petición formulada indicada anteriormente, en los términos de la demanda (…)”.
Mantuvo, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) el Tribunal luego de analizar el material probatorio correspondiente al procedimiento administrativo acompañado a la demanda en cuyo caso tuvo lugar la abstención, teniendo en cuenta el resultado que arroje la valoración de esas actuaciones, determine cual (sic) ha debido ser el sentido de la decisión administrativa si esta se hizo oportunamente, compeliendo a la Administración pública a reconocer esa situación, o en su defecto, declarándola él directamente mediante sentencia judicial”.
Sostuvo, que “(…) se trata de disposiciones normativas que le imponen a la Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela la obligación de resolver oportuna y adecuadamente lo solicitado por mi representado, y que sin embargo, tal obligación no ha sido cumplida”.
Destacó, que “(…) el objeto del presente recurso por abstención tiene como propósito acreditar la inactividad en la que ha incurrido la Directora de la Escuela de Derecho, en responder las (sic) solicitudes (sic) indicadas (sic) dando cumplimiento a la exigencia de la Directora de la Escuela de Derecho contenidas en la precitada notificación del 25 de septiembre de 2013 presentada para obtener respuesta sobre el retardo e incumplimiento del trámite por los funcionarios responsables del asunto y oferta del pago de la deuda que eventualmente pueda resultar para el levantamiento de la suspensión indicada”.
Manifestó, que “(…) la Directora de la Escuela de Derecho se encuentra en el deber de responder adecuadamente la solicitud escrita de fecha 25-9-2013 (sic) la cual debió ser resuelta en los veinte(20) (sic) días siguientes según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó se ordenara a la Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que remitiera el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, y que la presente demanda se admitiera, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de abstención o carencia, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar debe pronunciarse esta Instancia Jurisdiccional con respecto a la competencia para conocer y decidir de la demanda por abstención o carencia incoada contra la presunta omisión por parte de la Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en decidir sobre la solicitud de reingreso presentada por el ciudadano Rigoberto Bastos Fernández –parte accionante- en fecha 25 de septiembre de 2013.
En este sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.872, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686, del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 823, del 4 de julio de 2012, caso: Víctor Daniel Díaz Almeida contra el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo asumido por esta Corte el aludido criterio por decisión Nº 2012-2559, de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: William Fernando Uribe Regalado contra La Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, se debe destacar que en sentencia Nº 145, de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rodolfo Enrique Chona contra el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado por esta Corte, en relación a un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la referida Casa de Estudios, hizo alusión al criterio establecido por esa misma Sala, en la decisión Nº 15 del 20 de abril de 2010, en la que destacó que “(…) el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)”. (Destacado de la referida Sala).
De allí que, concluyó la referida Sala lo siguiente:
“(…) de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia el acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de la administración de justicia garantizando que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”.

De manera que, aún y cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien abstenciones o carencias por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial. (Vid. sentencia Nº 2012-2559, del 7 de diciembre de 2012, caso: William Fernando Uribe Regalado contra La Universidad Central de Venezuela).
Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que no es competente para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Rigoberto Bastos Fernández, asistido por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, contra la presunta omisión de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de decidir “(…) la solicitud de reingreso escrita de fecha 25 de septiembre de 2013 (…)”, en consecuencia declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordena remitir el expediente a los fines de su distribución, y posterior conocimiento de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO BASTOS FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, contra la presunta omisión de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de decidir sobre “(…) la solicitud de reingreso escrita de fecha 25 de septiembre de 2013 (…)”.
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, ORDENA REMITIR el expediente al correspondiente Juzgado distribuidor, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000468

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.