JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-002728
En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1172 de fecha 13 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano JOSÉ MISAEL SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.364.829, asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.240, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, para que decidiera acerca de la consulta de Ley.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 23 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de agosto de 2013, vencido el lapso para la reanudación de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, para que decidiera acerca de la consulta de Ley.
En fecha 5 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de abril de 2002, el ciudadano José Misael Salcedo, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 25 de enero de 2002, (sic) fui notificado por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, que dejaría de prestar mis servicios (…) del cargo que como Fiscal había venido desempeñando hasta entonces, por estar sujeto a las disposiciones del Decreto REDUCCIÓN DE PERSONAL Nº 18, emanado del ciudadano Alacalde (sic) (…) en el cual se me informa que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha alcaldía (…)”. (Mayúscula del original).
Narró, que “(…) El citado decreto fue publicado en un diario de circulación regional denominado `DIARIO EL REGIONAL´ en fecha 31 de diciembre del 2001, (…) en el cual se observa que fue realizado (sic) con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del decreto (sic) sobre el Estatuto de la Función Pública, y el mismo manifiesta que se reducirá el personal por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio (...)”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “(…) el día 3 de febrero del 2002, la Alcaldía del Municipio Páez realiza solicitud de personal, a través de un diario de circulación regional, denominado ‘DIARIO ULTIMA (sic) HORA’, (…) desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentra asfixiado económicamente, considerándose entonces que mi retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para mi remoción (...)”. (Mayúsculas del escrito libelar).
Mencionó que en fecha 7 de febrero del 2002, interpuso recurso de reconsideración por ante el despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa.
Afirmó, que “(…) En fecha 19 de febrero de 2002 (sic), recibí notificación emanada del departamento de recursos Humanos de la alcaldía de Páez (…) en el cual se me manifiesta el rechazo al Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona porque supuestamente el mismo no lesionaba mis derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes (…)”.
Denunció, que “(…) en fecha 12 de marzo, (…), solicitó copia certificada del decreto (sic) Nº 18 de fecha 26 de diciembre del 2001, ante el despacho del Alcalde, (…) la cual le fue expedida el mismo día (…) observándose que en el referido decreto (sic) Nº 18 cambiaron totalmente su contenido y en el mismo se observa que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez (…)”.
Alegó que “(…) En fecha 13 de marzo del 2002 (sic), recibí notificación emanada del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Páez (…) en la que se me indica que por no haber podido ser reubicado en los departamentos de dicha alcaldía dentro del período de disponibilidad (…) pasé al libro de registro elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indica mi retiro definitivo como funcionario suscrito a esa dependencia”.
Adujo, que el Decreto Nro. 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo resulta violatorio de los derechos garantizados en el texto Constitucional.
Relató, que en referencia a la notificación de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual la Administración Municipal dio respuesta del Recurso Jerárquico “(…) no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha (…) siendo que por ser el Régimen administrativo funcionarial un procedimiento especialísimo (…) debió haberse señalado como tal el Recurso Administrativo de Avenimiento o de conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional (sic) 7 y siguientes de su Reglamento general; razón por la cual con ello se estaría violando flagrantemente mis (sic) derecho de petición, a la defensa y la debido proceso consagrado en el artículo 49 tanto en su encabezamiento como en los ordinales 1 y 3 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Esgrimió que “(…) el mencionado decreto (sic) Nº 18 fue realizado (sic) de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 98 del decreto (sic) `Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública´ siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho decreto (sic) Nº 18, este no habia (sic) entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinal 3 de la L.O.P.A. (sic) y sucesivamente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando de esta manera lo establecido en el artículo 19 numeral 4 en su último supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifestó que, “ (…) En cuanto al segundo decreto (sic) Nº 18, en el cual el ciudadano Alcalde, corrige en su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente, sin haber derogado o dejado sin validez al anterior decreto (…) Esta (sic) viciado también de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 numeral 4, todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en este decreto se incumple con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la ley (sic) de carrera (sic) Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento general (sic) respectivo, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual lo vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio, convirtiendo a la administración (sic) en juez y parte (…)”.
Expresó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que: i) resulta violatorio del procedimiento legalmente establecido, ii) por falta de motivación suficiente; iii) por incumplimiento de los requisitos formales para su existencia y validez; iv) por transgresión al principio de imparcialidad e igualdad procesal; y v) “por vicios de forma, por defecto de la notificación”.
Señaló, como fundamentación de derecho lo previsto en los artículos 25, 49 numerales 1 y 3 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 18 numerales 5 y 8, 19 numeral 4, 20, 30 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 de su Reglamento.
Finalmente, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción que lo colocó en situación de disponibilidad, suscrito por el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como la nulidad del acto administrativo de retiro y la notificación por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ambos suscritos por la Directora de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, los cuales se fundamentaron en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre del 2001.
De igual manera, solicitó “(…) reincorporación a mi lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; asi (sic) como el pago de mis salarios caidos (sic) durante el tiempo transcurrido o que dure el presente procedimiento, determinados estos bien por decreto nacional o municipal o derivados de los convenios o acuerdos colectivos que se firmen hasta mi definitiva reincorporación (…)”.
Asimismo, requirió “(…) la suspensión de los efectos contenidos en el decreto (sic) Nº 18 (…) asi (sic) como también de los efectos de los actos administrativos de las notificaciones (…) de tramite (sic) y definitivo previamente identificados, asi (sic) como de los que la ratifican en todos (sic) y cada uno (sic) de sus partes (…)”.
En cuanto a la referida solicitud de suspensión de efectos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se pronunció al respecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto se observa que para la fecha en que fue dictada la referida sentencia, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su artículo 102 consagró para los Municipios la extensión de privilegios y prerrogativas otorgados por la legislación nacional al Fisco Nacional, al señalar textualmente lo siguiente:
“Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Resaltado de la Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del señalado artículo, a los Municipios.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo antes mencionado, se desprende que en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicada ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso interpuesto. Así se declara.
3.-De las consideraciones de fondo:
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Misael Salcedo, asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Así las cosas, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante, quien exigió la nulidad del “(…) acto administrativo contenido en las notificaciones (…) (de fecha (sic) 30-01 (sic) 19-02 (sic) y 13-03 (sic), del 2002 respectivamente), (…) la primera emanada del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Paez (sic) y las dos ultimas (sic) emanadas del Departamento de Personal de la Alcaldía de Páez (…)”; relativos a los actos de remoción y retiro, todos ellos con fundamento en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre del 2001, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo, solicitó “(…) reincorporación a mi lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; asi (sic) como el pago de mis salarios caidos (sic) durante el tiempo transcurrido o que dure el presente procedimiento, determinados estos bien por decreto nacional o municipal o derivados de los convenios o acuerdos colectivos que se firmen hasta mi definitiva reincorporación (…)”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 febrero de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso interpuesto en los siguientes términos:
“Del trascrito (sic) ordinal segundo, se evidencia que la reestructuración administrativa solo procedía en los supuestos aludidos, siendo evidente que ello implicaba un expediente para llenar tales extremos, cual (sic) se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas, y el Decreto de Reestructuración (…) no se fundamentó en ninguna de las aludidas causales, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) y por vía de consecuencia se ORDENA al Municipio Autónomo Páez del Estado (sic) Portuguesa, reincorporar a su cargo al querellante, o a otro de igual o superior jerarquía e igualmente SE ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ le cancele al recurrente arriba identificado (…), los salarios dejados de percibir, aumentados en la misma forma en que ha aumentado el sueldo del cargo originalmente ocupado por la (sic) recurrente y del cual fue removida (sic) ilegalmente, sin contar las prestaciones que impliquen la prestación personal del servicio, tales como vacaciones, comenzando por el último sueldo, desde la fecha de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Sentencia consultada).
Ahora bien, se evidencia que en el presente caso, el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 26 y 27 del presente expediente), se encuentra fundamentado en la reducción de personal por limitaciones financieras, señalando que “las limitaciones financieras son de tanta magnitud, que el Municipio se encuentra asfixiado económicamente (…) donde los gastos de personal consumen casi la totalidad del presupuesto”.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar en el caso de autos, si se cumplió o no con el procedimiento previo correspondiente a la reducción de personal, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, que señala:
“Artículo 53.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2°.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De igual modo, resulta necesario hacer énfasis en que el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: i) la elaboración de informes que justifiquen la medida; ii) opinión de la oficina Técnica correspondiente, iii) presentación de la solicitud de reducción de personal; iv) su respectiva aprobación y v) un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; no siendo suficiente la simple manifestación del ente, pues de ser cierta la situación económica del Municipio, éste presentará un déficit económico, razón por la cual, se deberá acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2012, caso: Virginia Celeste Díaz Ramírez Vs Municipio Zamora del estado Miranda).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente, esta Corte verifica que aún cuando consta en autos de los folios 26 y 27, el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa decretó la reducción de personal por limitaciones financieras, no se evidencia la existencia de medio probatorio que demuestre el cumplimiento del Municipio recurrido del procedimiento establecido en el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber; la presentación del Informe Técnico que verifique la situación económica de la entidad, así como tampoco el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, y la aprobación de tal medida por el Concejo Municipal, más aun, cuando en fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado a quo, remitió Oficio S/Nº, dirigido al ciudadano “Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado portuguesa”, mediante el cual, solicitó los antecedentes administrativos del caso, sin que el mismo haya sido traído a los autos, hecho éste que fue resaltado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental cuando en su fallo puntualizó que “(…) en el caso de autos las partes no presentaron pruebas (…)”.
Así pues, con base en las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo al haber declarado Con Lugar la querella funcionarial interpuesta así como la consecuente reincorporación del ciudadano José Misael Salcedo, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en el momento en que fue retirado de la Administración Municipal, y dado que la representación judicial de la parte recurrida ciertamente no consignó en primera instancia, como tampoco ante este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, a fin de que fueran valorados todos los hechos expuestos por esa representación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe confirmar el fallo objeto de consulta el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando así la reincorporación del hoy recurrente en el cargo de Fiscal, u otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse respecto a la forma de cómo debe realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir correspondientes al querellante, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MISAEL SALCEDO, asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp: AP42-N-2003-002728.
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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