JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001542
En fecha 10 de mayo de 2004, la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGELO MARIO PECORELLI MOTTOLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.147, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con el Nº CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, solicitando los antecedentes administrativos de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 22 de julio de 2005.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, en virtud que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte recurrida indicándole que una vez constara en autos la referida notificación, y transcurridos los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que la causa continuara el trámite correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes.
El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 210 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, asimismo, se ordenó agregar a los autos el 13 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó:
“(…) notificar al ciudadano ANGELO MARIO PECORELLI MOTTOLA, a los fines que exponga, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su apoderada judicial, la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, contra el acto administrativo signado con el Nº CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En tal sentido, se advierte que en caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, se ordenara remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.-
A los efectos de la notificación ANGELO MARIO PECORELLI MOTTOLA, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA”: (Mayúsculas y negrillas del original).
El 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 30 de octubre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, en virtud de que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012, se ofició al Juzgado Segundo del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que remitiera las referidas resultas.
El 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0154, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 196-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012, la cual fue imposible practicar, se ordenó agregar a los autos el 28 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “(…) comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practique la notificación de la parte accionante (…) librar boleta de notificación del ciudadano Ángelo Mario Pecorelli Mottola, remitiéndole a sus apoderados judiciales la misma”.
El 17 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Angelo Mario Pecorelli Mottola, mediante la cual expresó su imposibilidad de practicar a referida notificación.
El 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0276/2013 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida, asimismo, se ordenó agregar a los autos el 17 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar el computó por Secretaría de los treinta (30) días continuos, desde la notificación de la parte recurrente hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 15 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre del año en curso”.
El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Siendo recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 2 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Angelo Mario Pecorelli Mottola, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con el Nº CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado por la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) se encuentra desempeñando el cargo de Profesor, Categoría de Docente Contratada (sic), a Medio Tiempo en la facultad de Ciencias de la Salud Maracay, Escuela de Medicina Dpto de Fisiología N.úcleo (sic) Aragua, Cargo éste que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 01-01-90, hasta la presente fecha, a través de prorrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación. Tal como lo establece el artículo 91 (actualmente 53) del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “En fecha 13 de noviembre del año 2003, intenté RECURSO JERARQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (...) éste que fue declarado IMPROCEDENTE (...) en virtud de no adecuarse a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la materia (...) ejercí en fecha 22-07-03, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto Administrativo declarado improcedente (...) por considerar el Consejo Universitario, que el Profesor no se adecua a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Solicité la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo, como Miembro Ordinario del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo de lel (sic) Profesor ANGELO MARIO PECORELLI MOTOLLA cargo que viene desempeñando desde hace más de trece (13) años (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “La solicitud de RECONSIDERACIÓN, fue igualmente declarada IMPROCEDENTE, porque según el decir del Consejo Universitario, no se adecua a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la materia, tal y como se evidencia de Oficio CU-222 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “El petitum versa sobre el reconocimiento por parte de la Universidad de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de dicha Institución alegando para ello el tiempo de servicio prestado bajo ese status (contratado); sobre este particular este Órgano Colegiado ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida en fecha 29-09-2003, mediante Oficio No-CJ-355-2003 (...)”.
Fundamentó su escrito libelar en los artículos 2, 3, 21, 24, 87, 88, 89, 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así hizo referencia en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo para concluir en los artículos 4, 7, 1202 del Código Civil.
Finalmente solicitó, que se declare “(...) La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003 (...) que considera IMPROCEDENTE la solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (...) asimismo solicitó (...) la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (...) se le reconozca a ANGELO MARIO PECORELLI MOTTOLA titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de invalidación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Angelo Mario Pecorelli Mottola, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con el Nº CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado por la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de encontrarse cerradas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo, el referido Juzgado remitió anexo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2004.
Asimismo, debe destacarse que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, ordenó “(…) notificar al ciudadano ANGELO MARIO PECORELLI MOTTOLA, a los fines que exponga, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su apoderada judicial, la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, contra el acto administrativo signado con el Nº CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, en relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien en fecha 10 de mayo de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde que la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -a saber- 10 de mayo de 2004- hasta la presente fecha- dicha representación no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional; ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1823, de fecha 9 de octubre de 2007, que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 10 de mayo de 2004 -fecha en la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, Nº CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir desde el 10 de mayo de 2004, no obstante haberse ordenado su notificación a través de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012, con el fin de que manifestara en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, se observa que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación en fecha 7 de junio de 2013, venció el lapso otorgado para tal fin, sin constatarse exposición alguna por parte de los apoderados judiciales del ciudadano Ángelo Mario Pecorelli Mottola, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a nueve (9) años.
De acuerdo con lo expuesto, se ha constatado que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGELO MARIO PECORELLI MOTTOLA, contra el acto administrativo signado con el Nº CU-222 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/08
Exp. N°: AP42-N-2004-001542
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental,