JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000094
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Adib George Dib Dib, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2003, bajo el N° 10, Tomo 6-A, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA (CONASERVIP), actualmente denominada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (DIGESERVIP), adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de abril de 2007, el abogado Adib George Dib Dib, solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto al petitorio cautelar planteado.
Mediante sentencia Nº 2007-00775, de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte declaró que es competente para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar; admitió dicho recurso, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Adib George Dib Dib, mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente.
En esa misma fecha, el referido abogado se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de mayo de 2007 y, apeló de la misma.
Por auto del 17 de septiembre de 2007, esta Corte acordó las copias solicitadas “(…) con la advertencia que no se certificará ninguna copia simple que curse en el expediente, asimismo se difiere el pronunciamiento de la apelación interpuesta hasta tanto curse en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación, dirigido al Director de Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2007.
Por auto del 13 de diciembre de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Adib George Dib Dib, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 y, ordenó remitir copias certificadas del expediente relacionado con la presente causa, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, el expediente original al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 3 de abril de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 26 de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el abogado Adib George Dib Dib, solicitó la práctica de la citación del Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP) y de la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Finalmente, se ordenó requerir al ciudadano Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, para lo cual se le concederían ocho (8) días de despacho.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancias Privadas (CONASERVIP), el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), toda vez que había vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho concedidos para ello.
En fecha 2 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Director de la Coordinación de los Servicios de Vigilancia Privadas (CONASERVIP), el cual fue recibido el 26 de mayo de 2008.
El 1º de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 20 de mayo de 2008. Igualmente consignó en esa misma fecha, Oficio de notificación firmado y sellado por la Fiscal General de la República.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el 29 de julio del mismo año, por el abogado Adib George Dib Dib y consignada en autos el 30 de julio de 2008, su publicación en el Diario “Últimas Noticias” el 30 del mismo mes y año.
Por auto del 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 23 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 00415 del 26 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual señala textualmente que “(…) en atención a lo solicitado (antecedentes administrativos) el expediente signado con el No. 917 (nomenclatura de esta oficina), perteneciente a la empresa SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia Nacional, por lo tanto no es posible remitirle copia del mismo”.
En fecha 23 de octubre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto del 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, para el día “(…) 22 de octubre de dos mil diez (sic) 2009 (…)”, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de abril de 2009, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0819, de fecha 31 de marzo de 2009, emanado de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el cuaderno separado referente a la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2007, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar requerida.
El 13 de octubre de 2009, esta Corte estableció que “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviere lugar ‘el acto de informes en forma oral, el día jueves veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2009), a las 09:40 de la mañana’, siendo lo correcto el día jueves veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), a la misma hora, en consecuencia, téngase como válida para la celebración del referido acto de informes en forma oral el día jueves veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 09:40 de la mañana”. (Resaltado del auto).
En fecha 22 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Adib George Did, apoderado judicial del recurrente, así como del abogado Rommel Eduardo Roomers, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.246, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, así como del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien en esa misma fecha presentó escrito contentivo de la Opinión de la Institución que representa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00117,de fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte ordenó la notificación del Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP) a los fines de que consignara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la normativa mediante la cual fue creada la referida Coordinación, así como la que contiene las funciones que le son propias, ello a los fines de determinar aspectos competenciales relevantes para resolver la pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Asimismo, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, consideró necesario notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil “Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA)”, a los fines expuestos en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
El 27 de septiembre de 2010, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En la misma fecha, se libró la referida boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de los ciudadanos Coordinador Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP) y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual efectuó el 18 de octubre de 2010.
El 28 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de octubre de 2010.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 31 de enero de 2011.
El 15 de noviembre de 2012, por cuanto no constaban en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a los fines que informara sobre la misma.
El 7 de febrero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 02-2013, de fecha 9 de enero de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual dio respuesta al Oficio librado por esta Corte el 15 de septiembre de 2012.
El 12 de marzo de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar a la sociedad mercantil Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA), remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondiente.
El 21 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 20 del mismo mes y año.
El 26 marzo de 2013, se dejó constancia que el Oficio Nº CSCA-2013-001593, de fecha 12 de marzo de 2013, fue enviado a través de la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual efectuó el 2 de abril de 2013.
El 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1357, de fecha 18 de abril de 2013, emanado de la Directora General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual dio respuesta al Oficio de fecha 12 de marzo de 2013, relacionado con la decisión de esta Corte de fecha 4 de febrero de 2010.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Procurador General de la República, la cual efectuó el 22 del mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia en la cual expuso que: “Consigno Oficio con su (sic) respectivos anexos signado con la nomenclatura de esta Corte Nº CSCA-2013-001594, dirigido al DIRECTOR DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA (CONASERVIP), por cuanto no la quisieron recibir por haber cambiado el nombre de la antes mencionada Institución, llamándose actualmente DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (DIGESERVIP) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto del 18 de junio de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó librar la notificación correspondiente. En la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2013-006292, dirigido al Director General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVIP).
El 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 366-13 de fecha 31 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2010, a los fines de efectuar la notificación de la sociedad mercantil demandante, lo cual fue debidamente cumplido.
El 28 del mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación del ciudadano Director General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVIP), la cual efectuó en esa misma fecha.
El 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DGSVSP Nº 0333, de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Director General de los Servicios de Vigilancia y seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2013-006292, emanado de esta Corte.
El 8 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos la información recibida.
El 2 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de febrero de 2010, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
El 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Abid George Dib Dib, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA), escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, con motivo de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), hoy DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (DIGESERVIP), adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respecto de la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento como empresa de vigilancia y del registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de septiembre de 2005, en la cual se acordó el aumento del capital de la sociedad mercantil recurrente.
Expresó que la respectiva solicitud de “renovación de la autorización de funcionamiento” fue requerida en tiempo hábil y cumpliendo con los lineamientos de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada.
Alegó, que cuando se creó la sociedad mercantil que representa -cuyo objeto social es la prestación del servicio privado de vigilancia y protección preventiva de propiedades-, se tramitó ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), la correspondiente solicitud de autorización de funcionamiento, y que así, el 24 de septiembre de 2004, mediante Resolución N° 200.04, el Ministro del Interior y Justicia le otorgó a su representada la autorización necesaria por un período de un año, con lo cual la Dirección General de Coordinación Policial (adscrita el referido Ministerio) emitió el permiso de funcionamiento de la sede principal de la sociedad mercantil Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA).
Añadió, que debido a la modificación del documento constitutivo estatutario de la compañía (con motivo de la venta de las acciones de uno de los socios originarios) se le autorizó para realizar las modificaciones del caso por parte del entonces Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Dirección y Control de los Servicios de Vigilancia Privada, Transporte y Custodia de Valores (DICOSEVIP), adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial.
Manifestó que en fecha 20 de octubre de 2005 consignó ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP) la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento para prestar los servicios de vigilancia privada y protección de propiedades, consignándose todos los recaudos pertinentes conforme los solicitó la respectiva coordinación, a saber: original de certificado de solvencia del seguro social; copia fotostática simple del comprobante de tramitación del certificado de solvencia del INCE, así como de la planilla de pago correspondiente al cuarto trimestre de 2005; copias fotostáticas simples de las pólizas de robo, incendio, responsabilidad civil general, accidentes personales colectivos con cobertura de invalidez permanente, invalidez temporal, vida y gastos funerarios.
Expuso que en la misma oportunidad se requirió autorización para registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de septiembre de 2005, en la cual se aumentó el capital social de la compañía.
Esgrimió que con motivo de la falta de pronunciamiento escrito por parte de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada, fue reiterada verbalmente la solicitud de renovación de funcionamiento y registro del Acta de Asamblea, por lo que en fecha 22 de septiembre de 2006, se introdujo un nuevo escrito en el que se requirió un pronunciamiento acerca de la procedencia de lo solicitado, escrito que se acompañó de copias del documento constitutivo de la compañía, del número de Registro de Información Fiscal, de la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las planillas de pago del seguro social durante el mes de agosto, del certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la planilla de inscripción en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), del certificado de solvencia ante dicho ente, del permiso de funcionamiento, de la renovación de la autorización de la tenencia de armas, la constancia de cumplimiento de las normas mínimas contra incendios emanada del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, las pólizas de seguros tomadas por la empresa, la solvencia municipal emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), entre otros.
Indicó que posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2006, se introdujo ante la mencionada Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada y ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia una nueva solicitud en la que se requirió la realización de una inspección en la sede de la empresa para que se emitiese un pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas los días 20 de octubre de 2005 y 22 de septiembre de 2006, respecto de lo cual aclaró, nunca obtuvo respuesta.
Denunció que la conducta omisiva de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada le ha enervado sus derechos a la sociedad mercantil Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA), al impedírsele el tener plena certeza respecto de la posibilidad de continuar prestando sus servicios como empresa de vigilancia privada, con lo que además se le ha impedido tramitar la adquisición de armamento, el marcaje de las armas adquiridas y la renovación de la tenencia de las armas ya marcadas ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.).
En ese sentido expuso, que se suman a las consecuencias negativas para su representada la imposibilidad en que se ha visto de continuar dando desarrollo a su objeto social, ya que en algunas circunstancias no se ha podido renovar contratos con empresas del Estado, para lo cual se requiere su conversión en Empresa de Producción Social, modificación que se han visto en la necesidad de abstenerse de solicitar con motivo de la conducta omisiva y “si se quiere evasiva” de las solicitudes anteriores, con lo cual se cercenó a su representada el derecho al libre ejercicio de las actividades económicas de su preferencia.
Concluyó manifestando que es palmaria, flagrante, directa y grosera la violación de los más elementales derechos constitucionales de su representada por parte de los funcionarios que debieron de manera oportuna emitir un pronunciamiento, independientemente de que la decisión adoptada por el organismo sea de otorgar o negar lo solicitado.
Seguidamente, insistió en recalcar el menoscabo del derecho constitucional de su representada a ejercer la actividad económica de su preferencia, pues en alguna oportunidad no pudo renovar el contrato de servicios con la sociedad mercantil Deltaven S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) y en otra ocasiones se ha visto impedida de poder realizar nuevas contrataciones con otras empresas en las que tiene participación el Estado, impidiéndose además la posibilidad de generar nuevos empleos directos.
De tal manera -indicó- que los derechos constitucionales que le son menoscabados a su representada son los establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 143, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, expuso que debido a la evidente violación del derecho constitucional de su representada a obtener oportuna respuesta y con motivo de que resulta poco expedito el procedimiento del recurso por abstención o carencia para reestablecer la situación jurídica que afecta a su representada, con fundamento de lo establecido en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01085 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Ingeniería Corporativa, S.A.), solicitó “(…) SE DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR dirigido a otorgar a la sociedad de comercio ‘Seguridad Delta Compañía Anónima’ (SEDELCA), la autorización Provisional para su funcionamiento como empresa dedicada a la prestación de los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades; ordenándosele a la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONSERVIP), así como a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.) y a cualquier otra autoridad de la República, abstenerse de perturbar y amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por mi representada; y que se tenga dicho amparo cautelar, como la extensión de la Autorización o Permiso de Tenencia de las Armas ya marcadas con el código VP-863 (Vigilante Privado 863), y que forman parte del parque de armas de mí (sic) representada, puesto que la renovación de dicho permiso no podría realizarse sin la debida autorización de funcionamiento antes mencionada”.
Sustentó además el pedimento supra trascrito conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nro. 1.305 de fecha 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fabregas Zárate) en el que se plantea la procedencia del recurso por abstención o carencia y su ejercicio en conjunto con el amparo cautelar.
Así, respecto a la presunción del fumus boni iuris, señaló que la misma podía establecerse de los alegatos formulados en el escrito contentivo del recurso, la cual viene dada por el hecho mismo de que la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada, omitió o se abstuvo de emitir su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada para procurar la renovación de la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil recurrente, con lo que se enervó y continúa debilitando los derechos de la misma y sobre todo el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta.
Recalcó que su representada es una empresa que se dedica a la prestación de los servicios privados de vigilancia y protección de propiedades, y que no ha obtenido respuesta en cuanto a la solicitud de renovación de la autorización de su funcionamiento ni de registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de septiembre de 2005.
Con relación al periculum in mora, invocó el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme al cual, ese elemento viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación jurídica infringida.
Seguidamente expuso que “(…) el Periculum In Mora, además, está determinado en virtud de que la sociedad de comercio ‘Seguridad Delta Compañía Anónima’ (SEDELCA), no ha podido tramitar ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.(D.A.R.F.A.) la solicitud del permiso correspondiente para la adquisición de armamento, así como la solicitud de marcaje de las armas que pudieron haberse adquirido, Y EN DEFINITIVA Y EL MÁS IMPORTANTE, LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE LA RENOVACIÓN DE LA TENENCIA DE LAS ARMAS YA MARCADAS, CON EL CÓDIGO VP-863 (VIGILANTE PRIVADO), Y QUE SE ENCUENTRAN EN EL PARQUE DE ARMAS DE MI REPRESENTADA; PUES LA RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO COMO EMPRESA PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PROPIEDADES ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES SEÑALADAS ”.
En ese sentido, indicó que las circunstancias expuestas podrían desencadenar en daños de mayor entidad para los representantes y trabajadores de la sociedad mercantil que representa, pues en la situación de que se llegasen a suceder hechos que revistiesen carácter penal, podrían verse afectados.
Concluyó requiriendo de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP) la emisión de un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil recurrente, así como en cuanto a la solicitud de autorización para registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 16 de septiembre de 2006, dentro de los treinta días siguientes de la publicación de la sentencia definitiva que esta Corte dicte. Así mismo requirió que durante el lapso de tramitación del presente recurso se decreta medida de amparo cautelar en los términos ya expuestos.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DELA RECURRIDA
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Rommel Eduardo Roomers, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes en el cual expresó lo siguiente:
Destacó que “(…) la Resolución donde supuestamente se le otorgó a la sociedad mercantil Seguridad Delta Compañía Anónima, la autorización para funcionar como empresa de vigilancia privada (folios 60 del expediente judicial), es la Nro 200.04 de fecha 24 se (sic) septiembre de 2004, aparentemente suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, el ciudadano LUCAS RINCÓN ROMERO, quien para esa fecha, no ostentaba tal cargo, toda vez que mediante Decreto Nro. 3084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.015 de la misma fecha, el ciudadano Presidente de la República designó como Ministro del Interior y Justicia, al ciudadano JESSE CHACÓN ESCAMILLO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “(…) siguiendo el orden cronológico de los hechos, es preciso indicar que mediante Resolución Nro. 419 de fecha 10 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.020 de fecha 10 de septiembre de 2004, el ciudadano JESSE CHACÓN ESCAMILLO, en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, y en ejercicio de su competencia, designó como Director General de Coordinación Policial del referido Ministerio, al ciudadano GRAL. BRIG. (GN) FREDDY GUALDRÓN DÍAZ”. (Mayúsculas del texto).
Destacó, que “(…) siendo evidente la designación de un nuevo Director General de Coordinación Policial, en los autos se observa, una presunta autorización Nro. 200.04 de fecha 24 de septiembre de 2004, por medio de la cual presuntamente se autoriza el funcionamiento de la sede principal de la mencionada empresa de seguridad, suscrita en esta oportunidad, por el anterior Director General de Coordinación Policial GRAL BGDA (GN) DANNY DE JESÚS AZUAJE, cuyo nombramiento fue hecho, por el también anterior Ministro, mediante el Decreto Nro. 654 del 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro 37837 de 11 de diciembre de 2003”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “Bajo este marco de irregularidades, la parte recurrente pretende ‘renovar’ una ‘autorización de funcionamiento’, que indudablemente no fue otorgada por el funcionario que detentaba la competencia para la fecha en que ocurrieran los hechos, sin poder sustentar que se trata de un error material, pues era público y comunicacional la designación de las nuevas autoridades, máxime después de haber transcurrido, 21 días de ello, en el caso del nuevo Ministro”.
Arguyó, que la parte recurrente fundamentó “su pretensión de renovación en un acto nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente”.
Indicó, que “(…) mediante Oficio Nro DGXVSP 000415 de fecha 26 de septiembre de 2008, de la Dirección Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada, informó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el expediente administrativo Nro 917, nomenclatura llevada por esa referida Dirección, correspondiente al caso bajo análisis, se encuentra a la orden de Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público con Competencia Nacional, el cual fue remitido a la Fiscalía quincuagésima segunda con Competencia Nacional, por el presunto forjamiento de firmas de las autorizaciones aludidas, así como presuntos delitos contra la Corrupción; denuncia ésta que se encuentra en fase de investigación”.
Adicionalmente destacó que “(…) mediante Oficio DGCP-DICOSEVIP/Nº 1418 de fecha 19 de enero de 2005, dirigido al Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supuestamente suscrito por el Director de Control y Supervisión de los Servicios de Vigilancia Privada, Transporte y Custodia de Valores del referido Ministerio, M/T2 Juan Carlos González Pacheco, se autorizó para realizar los tramites (sic) de registro de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa recurrente, celebrada aparentemente ese mismo día, esto es, el 19 de enero de 2005 (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “Posteriormente, a través de comunicación presentada en fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada, el Vicepresidente de la sociedad mercantil Seguridad Delta compañía Anónima, solicitó la renovación de la autorización del funcionamiento, que a su juicio, fue concedido mediante resulto (sic) ministerial de fecha 24 de septiembre de 2004, signado con el numero 200.04 (…)”. (Negrillas del texto).
Señaló, que de la mencionada solicitud se podía extraer que la recurrente solicitó la renovación de la autorización de funcionamiento, expresando lo siguiente:
“Yo Adib George Dib Dib, (…) con el carácter de Vicepresidente, de la sociedad de comercio Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA), como consta de la modificación de la Cláusula Décima Séptima del documento constitutivo estatutario de la compañía, que fuere realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el once (11) de enero de dos mil cinco (2.005), la cual fue debidamente registrada (…) ocurro ante su digna investidura, para exponer: (…)”. (Negrillas del texto).
Argumentó que existía “(…) disparidad en la fecha en la cual según de la recurrente fue celebrada la aludida Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas. Esta situación incongruente se suma al corolario de irregularidades que anteceden a la solicitud de renovación formulada por la empresa recurrente, y que llevo (sic) a la Administración a remitir el expediente administrativo a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional”.
Destacó, que “(…) los documentos consignados por la parte recurrente ante la Administración y que comportan su solicitud, así como el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, no ofrecen certeza alguna. Por consiguiente, frente a tales circunstancias no pueden sustentase (sic) una supuesta omisión por parte de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, más aún cuando es el principio de legalidad, el fundamento de su actividad”.
Expresó, que “En el caso de autos, la Administración no vulneró ningún derecho, garantía o norma Constitucional, máxime si del análisis de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte recurrente se observa, que las presuntas autoridadades (sic) que suscribieron la aparente autorización para el funcionamiento como empresa de seguridad, no gozaban de la competencia requerida, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por ende, el pretender su renovación bajo este escenario, sería desconocer el principio de legalidad que abraza la actividad administrativa (…)”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la Opinión de la Institución que representa, en el cual expresó lo siguiente:
Indicó, que “Observa este Organismo que efectivamente la empresa recurrente ha solicitado la renovación de la autorización para su funcionamiento, así como la incorporación del acta contentiva del incremento de su capital, adjuntando a dichas solicitudes los requisitos exigidos por la ley, sin que la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia haya dado respuesta a tales pedimentos, pués (sic) tan sólo (sic) se limitó a autorizar la realización del trámite dirigido al registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de enero de 2005 por ante el Registro Mercantíl (sic) respectivo, por la empresa recurrente, en la cual se acordó la venta de las acciones del accionista Daniel Benito Avila (sic) Parra al accionista Naim George Dib Dib, sin autorizar la incorporación de dichas resultas traducidas en el incremento del capital a que alude la solicitud de la empresa accionante, ni la correspondiente renovación de autorización de funcionamiento”.
Destacó, que “Tal omisión de pronunciamiento, constituye un incumplimiento a su obligación en ejercicio de sus funciones como órgano supervisor de las actividades de vigilancia privada, de analizar en tiempo oportuno las solicitudes con los correspondientes requisitos, toda vez que tal como se ha venido señalando en el escrito de informes nos encontramos frente a una obligación específica de la Administración, que se extiende más allá de la respuesta requerida por el solicitante y que comporta para la Administración la obligación de revisar la solicitud con los recaudos que le son presentados a fin de otorgar la correspondiente autorización o en su defecto indicar si fuere el caso los documentos faltantes a fin de orientar al peticionante sobre el trámite a seguir para lograr la adecuada respuesta a su solicitud”.
En consecuencia, solicitó se declarara “procedente” el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia de autos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso mediante decisión Nº 2007-00775 de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, y que el mismo ha sido sustanciado en su totalidad, pasa a señalar lo siguiente:
Del escrito contentivo del recurso por abstención y carencia de marras, se desprende que la pretensión de la parte recurrente es la siguiente:
“Que convenga en emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Renovación de la Autorización de Funcionamiento de la empresa ‘Seguridad Delta Compañía Anónima’ (SEDELCA), como empresa dedicada a prestar los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación y notificación de la sentencia definitiva en la presente causa, y que en caso contrario se tenga la sentencia de mérito, como la Renovación de la Autorización para que la empresa ‘Seguridad Delta Compañía Anónima’ (SEDELCA) pueda continuar prestando los servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades (…)”.
“Que convenga en emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de autorización para registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2.005), en la que se realizaría el aumento de capital social de la misma, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación y notificación de la sentencia definitiva en la presente causa, y que en caso contrario se tenga la sentencia de mérito, como la Autorización necesaria para que la empresa ‘Seguridad Delta Compañía Anónima’ (SEDELCA) pueda registrar la referida acta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Ahora bien, se evidencia que riela al folio 166 de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº 000415, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Director General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, informó en cuanto a la solicitud de los antecedentes administrativos, lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de emitir respuesta a su solicitud dirigida a esta Dirección mediante oficio Nº JS/CSCA-2008-512, donde ratifica contenido del oficio Nº JS/CSCA-2008-401, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), en el cual requiere la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA), contra la omisión de pronunciamiento por parte de esta Dirección; hago de su conocimiento que en atención a lo solicitado, (antecedentes administrativos) el expediente signado con el Nº 917 nomenclatura de esta oficina), perteneciente a la empresa SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia Nacional, por lo tanto no es posible remitirle copia del mismo”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, constata esta Corte que en la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, la parte recurrente señaló que:“Para nuestra sorpresa, no obstante que el Ministerio tenía conocimiento o este Ente tenía conocimiento de este recurso de abstención que fue notificado varias veces, ellos autorizan una de las pretensiones que tiene nuestro recurso que es el registro del Acta de Asamblea donde se acuerda el aumento de capital, al Registro Mercantil, y además se limitan a entregarnos una constancia de trámite, de la renovación, más no nos otorgan directamente la renovación solicitada en el año 2005, y empieza un control, unas inspecciones constantes a nuestra representada, hasta la presente fecha no hemos recibido ningún tipo de renovación (…)”.
Por otra parte, la representación de la Procuraduría General de la República indicó que “La representación judicial de la empresa manifiesta que la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2004 Nº 200.04 fue suscrita por el Ministro de Interior y Justicia Lucas Rincón Romero, siendo que mediante la Gaceta Oficial 30.015 (sic) del 3 de septiembre de 2004, el Presidente de la República mediante Decreto 3084 nombra como Ministro de Interior y Justicia al ciudadano Jesse Chacón Escamillo”.
Asimismo expresó que “(…) el permiso de funcionamiento de la empresa recurrente en su sede principal fue otorgado por un Director, el cual fue nombrado por el antiguo Ministro de Interior y Justicia Lucas Rincón Romero, siendo dicho permiso otorgado en la misma fecha de la Resolución y con el mismo Nro. 200.04, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2004 ya había un nuevo Director nombrado por el Ministro de Interior y Justicia, en vista de las presentes irregularidades esta representación judicial llega al análisis que la fundamentación y el interés jurídico de la parte recurrente no está en ningún momento cónsona con lo que sería primero un recurso por abstención o carencia, y segundo con los mismos autos que ella presenta, en segundo lugar, aunado a las irregularidades, la autorización de trámite que la representación judicial de la parte recurrente manifiesta en donde se le autorizó el registro del Acta de Asamblea en 2005, fue otorgada (…) en fecha 19 de enero de 2005, cuya Asamblea de Accionistas fue realizada el mismo día 19 de enero de 2005, siendo que de los autos que consignó se desprende del encabezado de una de las solicitudes que dicha Asamblea fue realizado el 11 de enero de 2005, en donde se cambió la misma cláusula séptima el cual solicitó la autorización (…) la cual no se encontraba debidamente autorizada (…) En este sentido, vista la interposición del recurso de abstención o carencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicita el expediente administrativo a la Dirección de Vigilancia de Empresas de Seguridad, mediante Oficio que se encuentra debidamente consignado en el expediente judicial la Dirección manifiesta que el expediente administrativo fue requerido por el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Nº 22 con competencia nacional, ahora, de las investigaciones que arroja esta Procuraduría General de la República logró determinar que dicho expediente fue trasladado a la Fiscalía Nº 52 del Ministerio Público, el cual está siendo investigado por las presuntas irregularidades anteriormente expuestas (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pregunta efectuada al referido abogado, por el Juez Alexis José Crespo Daza, relativa a “¿si tiene conocimiento aparte de la investigación que llevaba el Ministerio Público, si ha habido algún pronunciamiento a los efectos de negar por las razones que considera el Ministerio pertinente o favorecer o autorizar el funcionamiento, al día de hoy?, respondió “(…) Estableciendo una relación con lo anteriormente expuesto, el Oficio trata de una autorización del 20 de octubre de 2005, en dicho Oficio, como queda demostrado del mismo auto que consigna la parte recurrente, el encabezado dice 11 de septiembre de 2005, y el trámite firmado era del 19 de septiembre de 2005 (…)”.
Asimismo, ante la interrogante efectuada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referente a ¿entonces usted me quiere decir con esta relación de fechas de que entonces para el Ministerio no hay, no reconoce eventualmente esta constancia de trámite?, el aludido abogado expresó “En segundo lugar, en el seno del Ministerio Público, se viene siguiendo una investigación por las presuntas irregularidades que se han cometido, tanto es así que fue requerida por la Fiscalía, claro está que el permiso, no tanto el permiso, la autorización que otorgó su funcionamiento fue otorgada por autoridades que ya no se encontraban en el cargo, ahora el Ministerio Público, el Ministerio no puede hacer un pronunciamiento todavía, ya que en vista que se encuentra en fase de investigación el presunto forjamiento de la firma (…)”.
De igual forma, debe esta Corte traer a colación lo expuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el escrito consignado en la oportunidad para la celebración del acto de informes, en el cual señaló que “En el caso de autos, la Administración no vulneró ningún derecho, garantía o norma Constitucional, máxime si del análisis de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte recurrente se observa, que las presuntas autoridadades (sic) que suscribieron la aparente autorización para el funcionamiento como empresa de seguridad, no gozaban de la competencia requerida, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por ende, el pretender su renovación bajo este escenario, sería desconocer el principio de legalidad que abraza la actividad administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional estimar que, la Administración, tanto del aludido Oficio Nº 000415, de fecha 26 de septiembre de 2008, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, como de lo expuesto en la Audiencia de Informes y en el escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, dio a conocer las razones por las cuales no había dado respuesta a la petición de renovación de la autorización de funcionamiento antes mencionada, y por tanto no podía otorgar tal renovación, esto es, en virtud de la existencia de una investigación por el Ministerio Público, en relación con el presunto forjamiento de la firma del ciudadano Lucas Rincón Romero, en la autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio demandado a la empresa recurrente.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de autorización de inscripción ante el correspondiente Registro Mercantil, del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 16 de septiembre de 2005, esta Corte pudo constatar de lo expuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente en el aludido acto de informes, que la misma fue satisfecha por la parte recurrida, al otorgar la referida autorización.
En tal sentido, y respecto a dichas circunstancias es de resaltar que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”, en igual sentido se ha pronunciado la referida Sala, al señalar que también se produce el decaimiento del objeto en atención a la modificación de las circunstancias que dieron origen (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 391 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Universidad de Carabobo contra el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior), en la que, en un caso similar al de autos, decidió lo siguiente:
“(…) Los referidos oficios demuestran, tal y como lo advirtieron en la oportunidad de informes tanto la representación Fiscal como la sustituta de la Procuradora General de la República, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través del Consejo Nacional de Universidades, transfirió a través de las instituciones bancarias Mercantil, Provincial y Venezuela los recursos económicos para honrar los compromisos con los docentes, personal administrativo y obrero de la Universidad de Carabobo por concepto de prestaciones de antigüedad más los intereses adeudados desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, cuyo monto total fue la cantidad de noventa y seis mil ochocientos noventa y dos millones trescientos veinticinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 96.892.325.666,00), expresados ahora en noventa y seis millones ochocientos noventa y dos mil trescientos veinticinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 96.892.325,66).
Siendo ello así, considera la Sala que la abstención denunciada por la Universidad de Carabobo fue reparada con la transferencia de los aludidos fondos, lo cual se corrobora también en la ausencia de impulso de la recurrente, quien desde el 15 de febrero de 2007, no ha efectuado actuación procesal alguna en este juicio.
Lo anterior, conlleva a declarar el decaimiento del objeto en este recurso, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se decide.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, por pérdida del interés procesal, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. (Vid. Sentencia N° 1881 del 27 de noviembre de 2003). Así se establece”.
Señalado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que en el presente caso existe una modificación de las circunstancias que dieron origen a la interposición del mismo, por cuanto, por una parte, ya están claras las razones por las cuales la Administración no dio respuesta a la solicitud de renovación de la mencionada autorización de funcionamiento y por lo tanto no podía renovar la autorización de funcionamiento hasta tanto no culminara la investigación efectuada por el Ministerio Público, y por la otra, autorizó la inscripción ante el Registro Mercantil respectivo, del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 16 de septiembre de 2005. Así se establece.
Siendo ello así, considera esta Corte que la abstención denunciada no se verifica en la actualidad, lo cual se confirma también en la ausencia de impulso de la recurrente, quien desde el 22 de octubre de 2009, oportunidad en que se celebró el acto de informes, no ha efectuado actuación procesal alguna en este juicio, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto del presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por el abogado Adib George Dib Dib, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA)”, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA (CONASERVIP), hoy denominada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (DIGESERVIP), adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-N-2007-000094

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
La Secretaria Accidental.