JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000105
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2048-C, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 595.838, asistido por el abogado Edmundo José Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.370, contra la ciudadana Elizabeth Labrador, en su carácter de Directora del GERIÁTRICO MARCOS SERRES PADILLA, órgano adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2013, por la abogada Angélica Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de agosto de 2013, el ciudadano Luis Rafael Santil, asistido por el abogado Edmundo José Ortiz, antes identificados, incoaron acción de amparo constitucional autónomo contra la ciudadana Elizabeth Labrador, en su carácter de Directora del Geriátrico “Marcos Serres Padilla”, órgano adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) la situación jurídica infringida al ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL, (…) en su condición de Adulto Mayor, quien ha estado domiciliado durante Nueve (09) años, en las Instalaciones del Geriátrico ‘MARCOS SERRES PADILLA’ institución está (sic) adscrita al INAGER la cual se encuentra ubicada en (sic) comunidad Simón Rodríguez, Sector las Cocuizas, del Estado Monagas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que durante la permanencia del ciudadano accionante en el aludido geriátrico “(…) observo (sic) una serie de irregularidades dentro del organismo, como por ejemplo maltratos, vejaciones en sus diferentes índoles e incluso caso de violaciones a derechos humanos a los Adultos mayores dentro de las instalaciones, lo que motivo (sic) en su momento al señor SANTIL a DENUNCIAR dichas anormalides (sic), ante los órganos pertinentes, lo cual trajo como consecuencia la inmediata expulsión del director de la institución en su momento el ciudadano ERNESTO LUCES, lo cual no fue tomado con beneplácito, por algunos funcionarios de esta institución, quien desde ahí en adelante emprendieron una campaña negativa en contra el señor SANTIL la cual fueron (sic) cristalizando poco a poco hasta el día 19 de Marzo 2013, cuando algunos de estos funcionarios agredieron de manera Verbal, física y hasta Psicológica a este adulto mayor de 75 años de edad”. (Mayúsculas del original).
Refirió que, “(…) no es esta situación lo (sic) más delicada, el caso es que estos funcionarios instigando de manera directa a otro adulto mayor, lograron que este agrediera físicamente con un arma blanca al señor SANTIL ocasionándole, una lesión, que amerito (sic) trasladarlo a un CDI (…) durante el año 2012, y es por ayuda de los vecinos del sector quienes auxilian a este adulto mayor, evitando otro cuadro más grave, pero producto de esta situación, el señor SANTIL presenta en la actualidad un cuadro de tensión arterial, y lo más grave que estos Eventos ocurrieron sin que la Directora actual de la institución la ciudadana ELIZABETH LABRADOR, allá (sic) tomando (sic) cartas en el asunto, no nada más con el señor SANTIL si no (sic) con los demás adultos mayores que se encuentran en la misma situación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la respuesta de esta funcionaria ante tal situación fue la de echar a la calle como un vulgar perro a este adulto mayor, quien es evidente que su único resguardo está en la sede del GERIATRICO (sic). Pero (…) los voceros del Consejo Comunal del sector, dieron resguardo y alimento al señor SANTIL, ya que hasta su vestido y calzado se encuentran en dichas instalaciones”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El poder popular del sector representado en el CONSEJO COMUNAL, preocupado por la situación en cuestión de inmediato convoco (sic) a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad la cual brindo (sic) el apoyo al ciudadano SANTIL, deplorando de manera categórica estos acontecimiento, tomando la decisión de ir una comisión hasta la sede de la Defensoría del Pueblo, a conversar con el ciudadano LUIS CESIN en su condición de Defensor del Pueblo (sic), quien además se le consigno (sic) una comunicación la cual en ningún momento, se recibió respuesta por parte de este funcionario”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que dicha expulsión configuraba objetivamente una violación de los artículos 19, 21, 80, 83 y 21 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, resaltando la Gran Misión en Amor Mayor.
Requirió, que “(…) SEA RESTABLECIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA AL CIUDADANO LUIS RAFAEL SANTIL, Y LE SEA (sic) PERMITIDO EL INGRESO AL GERIATRICO (sic) MARCOS SERRES PADILLA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los Artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sea (sic) Admitida y Sustanciada conforme a derecho, y restablezca la situación Jurídica infringida”. (Mayúsculas y negrillas del original).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Angélica Vidal actuando con el carácter actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional autónomo incoada por el ciudadano Luis Rafael Santil, contra la Directora del Geriátrico “Marcos Serres Padilla” adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, según decreto presidencial Nº 480, de fecha 15 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.280, el 25 de octubre de 2013.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
2.- De la apelación:
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que el presente recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), busca enervar los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano Luis Rafael Santil, contra la Directora del Geriátrico “Marcos Serres Padilla”.
En ese sentido, la representación judicial del Instituto apelante, manifestó que la decisión del Juzgado a quo “(…) contravenía los derechos e intereses del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), menoscabando, el principio de la legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.
Así pues, en virtud de lo anterior esta Alzada considera pertinente reproducir parte del fallo hoy sujeto a revisión, el cual estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Juzgadora que el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho. Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
Visto lo alegado y probado en autos por la parte agraviada, es menester señalar que el estado venezolano en el artículo 253 de nuestra Constitución, se consolidó en el Principio Constitucional de legalidad adjetiva o principio Constitucional de las formas procesales, como uno de los pilares rectores de sistema del justicia.
En virtud de lo anterior y analizado como ha sido el acervo probatorio es necesario para quien aquí juzga proceder a declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL (…) contra el Geriátrico ‘Marcos Serres Padilla’, organismo dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) (…) se ordena el ingreso del ciudadano Luís Rafael Santil a las Instalaciones del up supra señalado Geriátrico asimismo se deja sentado que la decisión de este Tribunal debe ser acatada de inmediato por la Autoridad Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su presunto incumplimiento puede considerarse como desacato (…). Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer la presente causa estima necesario, previamente, realizar las siguientes consideraciones:
En el caso objeto de estudio, se observa que el amparo constitucional interpuesto se contrae a la solicitud del ciudadano Luis Rafael Santil, de 75 años de edad, a ser reingresado a las instalaciones del Instituto Geriátrico “Marcos Serres de Padilla”, toda vez que luego de haber permanecido allí por un lapso de nueve (9) años, fue egresado de las aludidas instalaciones, en virtud de que la Dirección de la Unidad Geriátrica Dr. Marcos Serres Padilla, integrada por: Elizabeth Labrador, Directora, Marlis Fajardo, Coordinadora, los trabajadores sociales Eglis Cordero, Maurelis Reyes y Magalys Márquez, Yulitza Sanchez, Gerontóloga, y Elcida Puche, Médico, suscribieron un informe de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual se consideró que el adulto mayor “había superado las circunstancias que dieron origen a su asistencia”, a saber: desamparo económico y familiar, y carencia de vivienda, motivo por el cual, a juicio del Instituto recurrido, el adulto mayor no ameritaba atención prioritaria.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, erige en cabeza del Estado el deber de garantizar el bienestar, la inclusión social y el fomento al respeto de los derechos de los adultos mayores, lo cual se puede palpar de forma clara en los artículo 80 y 83 del aludido instrumento normativo, el cual se permite esta Corte, citar de seguidas:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Asimismo, y concatenado con lo anterior, en el artículo 86 Constitucional se prevé un sistema de seguridad que persigue la protección integral de estos adultos mayores, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Como puede desprenderse del artículo ut supra citado, dicho sistema está integrado por un conjunto de garantías, como lo son la salud, la vivienda, la previsión social y otras asignaciones económicas; las cuales comprenden servicios sociales dirigidos al adulto mayor y otras categorías de personas. (Vid. Artículos 8, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).
En ese sentido, esta Corte encuentra oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 290, de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia Nº 1556, de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arca la cual contempló lo siguiente:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro (sic), Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…). El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En abundamiento de lo anterior, este Tribunal Colegiado pone de relieve lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual declaró:
“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…) cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…). La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (…), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige con meridiana claridad que, el Estado mediante el precitado sistema de seguridad social, ha desplegado políticas dirigidas al desarrollo físico y psicosocial del adulto mayor, además de crear y dirigir medios a través de los cuales se ha mejorado la calidad de vida de este grupo. Así pues, se ha sustentado una política nacional de protección la cual, incluso, garantiza instituciones destinadas a prestar servicios sociales de resguardo, alimento, comida y calzado cuando algún adulto mayor así lo amerite.
Muestra de esta gestión desconcentrada la constituyen las instituciones gerontológicas, dependientes del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, las cuales coordinan la atención dirigida a esta sensible parte de la población, en lo relativo a atención médica e integral y resguardo, procurándoles espacios donde pueden realizar diversas actividades, fomentando así el envejecimiento activo, que se traduce en un trato digno a las personas de la tercera edad.
Expuesto lo anterior, esta Corte observa que la causa bajo análisis se circunscribe al caso del ciudadano Luis Rafael Santil, un adulto mayor de 75 años, quien por atravesar una situación de vulnerabilidad social, fue recibido en las instalaciones del Centro de Servicio Social Residencial “Marcos Serres Padilla”- parte recurrida-, el 3 de diciembre de 2004, estando residenciado allí desde hace nueve (9) años, según consta en marras al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), del presente expediente.
Así mismo, se observa del informe de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por la Dirección de la Unidad Geriátrica Dr. Marcos Serres Padilla, que cursa inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), firmado por la Directora Elizabeth Labrador, la Coordinadora Marlis Fajardo, los trabajadores sociales Eglis Cordero, Maurelis Reyes y Magalys Márquez, entre otros, que dicho ciudadano fue “expulsado” de la referida instalación gerontológica el 19 de marzo de 2013, puesto que según las autoridades de dicho centro, el adulto mayor Luis Rafael Santil “había superado las circunstancias que dieron origen a su asistencia”, a saber: desamparo económico y familiar, y carencia de vivienda.
Igualmente, dichas autoridades fundamentaron el retiro del ciudadano accionante de la aludida Institución, con base en lo siguiente:
“(…) en la actualidad es beneficiario de la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72), (sic) (…) por lo tanto el adulto mayor, por un lado, no se encuentra desamparado económicamente y por el otro lado, mantiene ingresos superiores al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo urbano.
(…) se observa que ‘(…) los voceros del Consejo Comunal del sector dieron resguardo y alimento al señor SANTIL (...) asimismo (…) el CONSEJO COMUNAL, preocupado por la situación (…) convoco (sic) a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas (…) la cual brindo (sic) el apoyo al señor SANTIL (…) se evidencia que efectivamente el hoy accionante detenta una habitación, no está en exposición a la intemperie, ni privado de alimentos, ni desamparado socialmente.
(…) el Centro de Servicio Social Residencial ‘Marcos Serres Padilla’, actualmente superó su capacidad establecida, sin que hayan cupos vacantes disponibles (…) mientras tanto, el ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL (…) superó las carencias que dieron lugar a su ingreso a la Unidad Gerontológica en el año 2004, por cuanto mantiene (…) ingresos económicos propios y por otro lado mantiene el amparo de la comunidad organizada con respecto a la alimentación y vivienda.
(…) el ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL, desde su ingreso hasta su egreso, ha mantenido una conducta indisplinada que hace imposible vivir en grupo, agrediendo verbal y físicamente a la población de adultos mayores residentes, como a los funcionarios, empleados y personal obrero que allí labora”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, el prenombrado ciudadano ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Instancia, quien ordenó el reintegro del ciudadano a la Institución recurrente.
Ahora bien, el Centro de Servicio Social Residencial “Marcos Serres Padilla”, está adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales, razón por la cual debe atender a lo previsto en la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.694, de fecha 30 de mayo de 2007, la cual tiene como norte el resguardo y protección de personas de la tercera edad que lo requieran, y que en su artículo 30, establece lo siguiente:
“Artículo 30. Tendrán protección prioritaria las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones de estado de necesidad:
1) Estar en desamparo familiar, social, económico o en indigencia.
2) Estar excluidas del núcleo familiar, carecer de medios de subsistencia y con ingresos inferiores al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo urbano.
3) Estar privadas de alimentos y en estado de desnutrición.
4) Carecer de habitación y estar en exposición a la intemperie.
5) Estar en situación de avanzada edad o de gran discapacidad con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y depender permanentemente de otra persona con escasos recursos.
6) Ser jefe o jefa de familia en estado de necesidad y con personas bajo su dependencia.
7) Encontrarse en cualquier otra circunstancia de desamparo que implique limitaciones severas para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y que la persona o familia no pueda superarlas por sí misma”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se desprende con meridiana claridad que aquellas personas de edad avanzada, que se encuentren en desamparo familiar y económico, y carezcan de habitación, deben ser objeto de atención prioritaria por parte de las prenombradas instituciones.
Teniendo esto en consideración, y posterior al estudio de la actas que forman el presente expediente, no evidencia esta Corte que lo alegado por el Instituto recurrente como fundamento del egreso del ciudadano Luis Rafael Santil, (folios 130 al 137), sea válido o determinante para cesar la prestación de asistencia, toda vez que i) si bien el ciudadano Luis Rafael Santil, es beneficiario de la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Servicios Sociales, la cual ascendía a un monto de dos mil setecientos dos Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.702,72), (folio 120) -para el momento en que se interpuso la acción- no se evidencia en autos que con dicha suma de dinero pueda costear alimentación, habitación, vestido y medicamentos requeridos, más si el mismo padece de hipertensión arterial, tal como se desprende del informe social realizado el 3 de diciembre de 2004, suscrito por la ciudadana Maurelys Reyes, trabajadora social del Instituto recurrido; el cual riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente.
De igual forma, se observa que ii) el hecho circunstancial de que la comunidad aledaña, a través de una asamblea de ciudadanos, haya brindado apoyo y alojo temporal al ciudadano en cuestión, para evitar mantenerlo en la intemperie, en virtud de la expulsión del mismo de las instalaciones gerontológicas, difícilmente pueda significar o garantizar que el adulto mayor Luis Santil, goza de habitación y alimentos, de manera permanente por el resto de su vida.
Asimismo, iii) no se desprende de las actas que forman el presente expediente que el aludido ciudadano cuente con algún familiar, que pueda procurarle manutención y atención médica, aspectos fundamentales requeridos por una persona de edad avanzada.
Igualmente, iv) respecto a lo alegado por el Instituto recurrente en lo relativo a la conducta indebida desplegada por el ciudadano Luis Rafael Santil, este Órgano Jurisdiccional estima, posterior al análisis de las actas que rielan a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta (170) del presente expediente, que dichas actuaciones no justifican la “expulsión” del aludido ciudadano del prenombrado centro de servicio social, toda vez que dicha medida es desproporcional a lo que se desprende de las aludidas actas, donde puede apreciarse que los incidentes allí registrados no muestran un patrón constante, o repetitivo, toda vez que dichos registros guardan separación de espacios de tiempo de hasta un año, por lo que no pueden estos incidentes prelar sobre el derecho de asistencia de una persona de 75 años, quien no posee vivienda ni familiar alguno que pueda proveérsela, siendo imperioso para el Estado velar por su integridad física y mental.
Siendo así, este Tribunal Colegiado estima que el ciudadano Luis Rafael Santil llena los extremos de Ley para recibir asistencia, de forma prioritaria, por parte de las instituciones creadas por el Estado destinadas a velar por la seguridad social de las personas de la tercera edad. Así se declara.
Con base a lo expuesto en líneas anteriores, y siendo que nuestra Carta Magna instituye a la seguridad social como un derecho constitucional, es deber del Estado evitar cualquier falta, violación o supresión de dicho derecho, por lo que en caso de que acaezca cualquiera de las anteriores, es responsabilidad del mismo restablecer la situación jurídica infringida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2013, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, en consecuencia, confirma el fallo dictado por Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 13 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano Luis Rafael Santil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2013, por la abogada Angélica Vidal Puche, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL SANTIL el 15 de agosto de 2013.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp. Nº AP42-O-2013-000105
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014________.

La Secretaria Accidental.